Micelio
11001032500020240043100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-09-11

Radicación interna: 5141-2024 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Rogelio Hernandez Londoño, Liliana Osbon Pupo, Victor Mauricio Hernandez Zuluaga, Angela Maria Navarro Piandoy, Angela Patricia Roa Montealegre, Camilo Bermudez Rivera, Jonathan Rachid Verano Rojas, Carlos Eduardo Ruiz Galindo, Lorena Isabel Usuga Higuita, Adriana Paola Peña Marin, Julian Antonio Castañeda Mogollon, Lizeth Andrea Montaño Lozano, Julio Cesar Henao Diaz, David Hernando Munar Fajardo, Christian Neyid Chicuazuque Barrantes, Monica Andrea Urquijo Guiza, Jose Leonardo Valbuena Baron, Luz Angela Sandoval Guzman, Jose Rodrigo Antonio Murcia, Maria Camila Gonzalez Camacho, Andres Diaz Salinas, Alejandra Maria Tabares Lopez, Claudia Fernanda Martinez Castaño, Juan Fernando Zuluaga Rojo, Cristian Camilo Correa Gallo, Natalia Margarita Lujan Chavarria, Juan Sebastian Muñoz Fernandez, Laura Sofia Leon Sanchez, Gina Paola Moreno Rojas, Maria Laura Cobo Perez, Luisa Fernanda Tellez Davila, Deisy Lorena Manrique Rodriguez, Juliana Maria Saenz Granados, Julian Gregorio Neira Gomez, Maria Camila Sanchez Gomez, Gina Alejandra Pecha Garzon, Diana Mayerly Mancera Mesa, Karla Viviana Grisales Botero, Jenny Paola Horta Gutierrez, Juan Camilo Zapata Urrea, Therly Farjeth Hernandez Murcia, Diego Alejandro Grajales Trujillo, Daniel Camilo Agudelo Tolosa, Juan Pablo Gonzalez Jaramillo, Fabio Andres Tosne Porras, Richard Giovanny Diaz Moncayo, Ruben Dario Bonilla Valencia, Manuel Isidro Rodriguez Castelblanco, Diana Patricia Pelaez Chavez, Cristian Leonardo Campos Borja, Jilly Paola Zarate Tellez, Leidy Tatiana Corredor Alfonso, Julian Javier Pardo Bolivar, Johann Stefan Gil Pachon, Jhon Jairo Alvarez Salazar, Daniela Escudero Marin, Santiago Cardona Montoya, Rafael Ricardo Echeverri Estrada, Stephany Gissel Tabares Ferrer, Juan Esteban Patiño Ciro, Leidy Bibiana Castaño Montoya, Natalia Echeverri Cardona, Wilder Alonso Gil Zapata, Darwin Valencia Bermejo, Jessika Paola Castellar Diaz, Beatriz Elena Ibañez Villa, Jose Daniel Diaz Romero, Andres Camilo Machado Calderon, Mario Armando Echeverria Acuña, Daniel Antonio Gil Rios, Miguel Andres Ricaurte Gomez, Roxana Paola Alcala Posso, Jhonattan Jose Rodriguez Silva, Manuel David Rocha Pulido, Jose Joaquin Lara Arroyo, Maria Rosario Montes Castro, Jose Hernando De La Ossa Meza, Roberto Carlos Arrazola Morales, Viviana Maria Ramos Sierra, Maricela Cristina Natera Molina, Harold Harvey Veloza Estupiñan, Juan Camilo Gonzalez Borda, July Mabel Suarez Molano, Camilo Alfonso Diaz Socha, Juan Carlos Garcia Garcia, Caroll Anith Zeney Osorio Barajas, Cristhian Fernando Contreras Bernal, Yenny Fernanda Martinez Porras, German Andres Camargo Fonseca, Sandra Milena Arroyo Ballestas, Fredy Alexander Gutierrez Vargas, Yesica Alejandra Perez Pereira, Wilmer Rodrigo Daza Gonzalez, Juan Eduardo Daza Barreto, Juan Carlos Echeverria Gonzalez, Luis Alfredo Maldonado Torres, Carlos Andres Zuleta Villamil, Camilo Antonio Duque Valencia, Martha Cecilia Losada Losada, Monica Gomez Gomez, Jorge Andres Mejia Serna, Simon Mateo Arias Ruiz, Laura Victoria Arango Duque, Julian David Marquez Toro, Juliana Osorio Londoño, David Felipe Osorio Macheta, Lida Yoana Gutierrez Espejo, Alejandro Alvarez Berrio, Manuela Agudelo Aguirre, Carlos Jose Garcia Salamanca, Gina Paola Zamudio Montaña, Leidy Nayiber Mendoza Bautista, Ivan Roberto Pedraza Rios, Silvia Alejandra Gomez Chaparro, Andres Mauricio Lopez Rivera, Marcela Gomez Peña, Sandra Marcela Hernandez Cuenca, Alexandra Fandiño Chito, Marcio Alejandro Fernandez Quijano, Javier Dario Leon Rosso, Cristina Espinosa Salinas, Jairo Javier Pineda Palmezano, Jorge Ivan Añez Betancourt, Marcela Margarita Vergara Movilla, Maria Angelica Arriola Salgado, Eduardo Andres Quintero Rodriguez, Gary Alberto Garcia Brunal, Eusebio Maria Canabal Restrepo, Duban Dario Del Castillo Aleman, Diana Carolina Chica Doria, Yeison Fabian Rodriguez Fernandez, Karen Julieth Garcia Petro, Ivonne Catalina Correa Sanchez, July Elizabeth Sarmiento Muñoz, Kharent Tatiana Diaz Trujillo, Juan Camilo Laverde Gaona, Jorge Enrique Hurtado Torres, Deyson Javier Santa Rodriguez, Gabriel Alfonso Garcia Brunal, Jader Jhorman Mena Valencia, Daniela Constanza Manrique Rosero, Rosa Mileidys Daza Castillo, Jorge Alfredo Rada Vives, Jose Daniel Atencio Olivares, Daniel Ricardo Polo Viloria, Yelitza Beatriz Lopez Espinosa, Gina Daniela Amaris Oliveros, Jhon Eiver Gomez Guerrero, Mario Alberto Delgado Torres, Ana Patricia Rodriguez Martinez, Sergio Steve Burbano Castro, Andres Fernando Insuasty Ibarra, Julio Cesar Narvaez Chavez, Lisseth Angelica Benavides Galviz, Luis Carlos Daza Lopez, Aulo Fernando Herrera Portilla, Adriana Nataly Gomez Chicaiza, Lizbeth Fernanda Arellano Imbacuan, Diana Paola Tobar Montalvo, Juan Carlos Ramirez Erazo, Juan David Villa Romero, Diana Esperanza Cadavid Ortiz, Victor Daniel Marin Muriel, Valentina Chacon Garcia, Jessika Elizabeth Aguirre Bravo, Karoll Marcela Burbano Padilla, Eduardo Parada Vera, Ana Paola Soto Cadena, Sonia Astrid Celis Nuñez, Carlos Ferney Cabanilla Alarcon, Luis Jose Manosalva Ramirez, Astrid Yurley Puentes Mendoza, Lizeth Patricia Patiño Chaustre, Sebastian Evelio Mora Cuesta, Michael Anderson Botello Mojica, Juan Carlos Suarez Sandoval, Maria Alejandra Pelaez Suescun, Dilson David Gonzalez Antolinez, Juan Camilo Rios Morales, Cesar Augusto Sepulveda Salamanca, Jenniffer Yorlady Gonzalez Botache, Cristian Fernando Varela Fitzgeral, Ileana Lisley Guaydia Salcedo, Jose Luis Jaramillo Botero, Juliana Ospina Sanchez, Sebastian Camilo Vargas Ramirez, Diego Felipe Vallejo Herrera, Juan Manuel Uribe Gaviria, Nidia Edith Gomez Villabona, Wilson Yesid Suarez Manrique, Jessica Tatiana Gomez Macias, Jose Reynel Orozco Carvajal, Ivonne Maritza Ortega Ardila, Hector Pablo Sanchez Bueno, Ian Mario Martinez Oñate, Johanna Alexandra Palacios Valencia, Angelica Maria Reyes Sanchez, Cornelio Andres Rodriguez Hernandez, Silvia Juliana Prieto Ortiz, Jazmin Andrea Quintero Mantilla, Adriana Rocio Hortua Suarez, Juan Diego Vega Gomez, Rafael Augusto Silva Sanabria, Javier Ricardo Velasco Parra, Walter Alexander Delgado Amaya, Maritza Lucia Ospino Mendoza, Linda Luz Evelyne Barbosa Diaz, Nancy Viviana Perez Gomez, Elizabeth Riaño Sanchez, Camilo Andres Florez Barrera, Oscar Daniel Joya Monsalve, Carlos Raul Vera Cely, Andres Felipe Yañez Becerra, Luis Alberto Linares Quintero, Andres Fernando Zarate Vasquez, Genincer Eliecer Parada Toscano, David Fernando Espinosa Monsalve, Cristian Camilo Acuña Forero, Magdalena Alexandra Sanchez Esparza, Maria Angelica Ramirez Duran, Yesica Paola Armesto Hernandez, Oscar Dario Jaramillo Guevara, Andres Felipe Bohorquez Villalba, Luisa Fernanda Sierra Mora, Laura Tatiana Meneses Rugeles, Olga Judith Corredor Diaz, Charles Williams Rojas Acosta, Elkin Jesus Gil Rojas, Yonatan Salcedo Barreto, Guillermo Andres Carvajal Sanchez, Diego Fernando Franco Saavedra, Lesly Jurany Medina Perdomo, Diana Del Pilar Martinez Martinez, David Andres Bahamon Gonzalez, Diana Carolina Peñuela Orjuela, Wilman Fernando Gomez Martinez, Maria Alexandra Perdomo Bermeo, Laura Ximena Sanchez Ortiz, Natalia Pelaez Zapata, Carlos Andres Godoy Perez, Jisseth Rosero Osorio, Willian Andres Buitrago Betancourt, Julian David Bejarano Peña, Juan Sebastian Cruz Alvarez, Jose Luis Restrepo Mendez, Diana Paola Suta Garcia, Diego Alfonso Lozano Figueroa, Yiber Eduardo Jimenez Quiroz, Ana Milena Cristancho Vargas, Edilberto Samir Choles Tirado, Pablo Andres Ariza Ortiz, Pablo Sergio Sandino Badillo Garcia, William Eduardo Gomez Henao, Jorge Luis Leviller Palomino, Ana Maria Espitia Medina, Pamela Quintero Alvarez, Veronica Johanna Calderon Villalba, Andres David Lara Valencia, Duban Alberto Garzon Duque, Wendy Johana Manotas Moreno, Karla Patricia Sanjuan Najera, Nick Ronnie Barbosa Gomez, Vicky Maria Rosales Pertuz, Leonardo De Jesus Torres Acosta, Olga Lucia Barranco Gamez, Carolina Rodriguez Londoño, Diana Carolina Agudelo Zarate, Jose Armando Aristizabal Mejia, Cesar Camilo Carvajal Lopez, Eliana Mildreth Ninco Escobar, Harold Mendoza Lentino, German Jose Clavijo Rojas, Leydi Johana Ibarra Ospino, Cesar Andres Franco Palomo, Alba Luz Villanueva Martinez, Gissel Paola Bitar Diaz, Julian Carlos Contreras Lora, Sebastian Arenas Jaramillo, Heriberto Sierra Andrade, Carlos Alberto Sanabria Zambrano, Jesus David Salazar Losada, Edwin Alfonso Ariza Fragozo, Jonas David Gamez Arrieta, Jose Ismael Valencia Mendoza, Daniel Arturo Diaz Jojoa, Andres Orlando Villota Benavides, Servio Alexander Paez Rosero, German Alberto Rodriguez Manasse, Jean Wilmar Mendez Bueno, Ciro Alfonso Gomez Garcia, Edwin Rodrigo Pardo Marconi, Leir Ascanio Coronel, David Andres Arboleda Hurtado, Frankly Fabian Fuquene Rivera, Mauricio Arbey Nuñez Alzate, Gustavo Adolfo Cardona Castro, Milton Jaime Lopez Castaño, Juan Carlos Mayor Bedoya, Luis Enrique Cabrera Rojas, Camilo Augusto Villa Clavijo, Orlando Leonardo Corredor Torres, Delfa Edith Rodriguez Taborda, Alexandra Maria Martelo Ortega, Zulay Milena Pinto Sandoval, Ibeth Dayana Guerra Fajardo, Monica Viviana Gil Sanchez, Lina Marcela Zuleta Giraldo, Angela Ivonne Gonzalez Londoño, Leidy Yohana Franco Herrera, Yira Joanna Bolaños Ocampo, Rosa Lorena Roa Vargas, Genny Mireya Eraso Muñoz, Alexi Niyiret Muñoz Meneses, Monica Raquel Rodriguez Gomez, Deicy Del Carmen Vides Lopez, Lina Marcela Gaitan, Pili Natalia Salazar Salazar, Sandra Milena Zapata Giraldo, Gladys Quintero Zuluaga, Carolina Arango Uribe, Viviana Marcela Silva Porras, Ana Maria Ochoa Saldarriaga, Monica Patricia Espitaleta Casas, Carolina Cecilia Berrio Pinedo, Catherine Sossa Rojas, Angela Margoth Rojas Garcia, Andrea Carolina Pedreros Castellanos, Eduar Aleyzer Rojas Yepes, Laura Esther Murcia Jaramillo, Diana Marcela Cobo Velasco, Magnolia Andrea Camacho Tobar, Alma Rocio Quijano Bravo, Gilma Elena Fernandez Nisperuza, Ana Milena Viveros Monje, Ana Mercedes Fernandez Ramos, Lorena Del Carmen Perez Rosero, Kelly Johanna Muñoz Morales, Veronika Nathaly Legarda Caicedo, Liliana Alegsandra Alpala Portillo, Jenifer Tatiana Escobar Velasco, Grasse Elena Rodriguez Buitrago, Keinny Estupiñan Ramirez, Claudia Patricia Avila Hernandez, Katherine Calderon Bejarano, Maria Fernanda Peña Castañeda, Sandra Milena Valencia Rios, Lina Maria Castaño Montoya, Dina Marcela Bermudez Correa, Catalina Bedoya Lopez, Tannia Sayury Rodriguez Triana, Judith Amanda Roa Parra, Erika Eyanire Bello Rodriguez, Marleny Barrera Lopez, Sandra Isabel Bernal Castro, Maryoris Jackeline Rivera Ferrer, Karina Causil Archbold, Olga Milena Taborda Vargas, William Yesid Archila Cardenas, Gloria Eugenia Alvarez Londoño, Diana Milena Giraldo Diez, Anyela Maria Toro Cardona, Diana Maria Gonzalez Guauque, Alba Lucia Vanegas Yepes, Elizabeth Hoyos Sanchez, Sandra Yiceth Cardona Areiza, Ana Shirley Sanchez Lopez, Liliana Andrea Ruiz Rios, Ana Janeth Muñoz Castrillon, Darly Edilia Rodriguez Minota, Beatriz Elena Garcia Estrada, Mabel Irina Arregoces Solano, Sandra Liliana Perez Henao, Rubiel Adolfo Berrio Medina, Carolina Usuga Granada, Ammy Candelaria Perez Jimenez, Adriana Lucia Mejia Turizo, Ingrid Sofia Olmos Munroe, Maria Isabel Valenzuela Camargo, Nardeth Viviana Camargo Mancipe, Mario Jose Lozano Madrid, Lilia Stella Martinez Duque, Rubiela Angelica Molano Murcia, Blanca Analith Montañez Pantoja, Ines Torres Reyes, Martha Eliana Niño Cortes, Maria Patricia Gil Chaparro, Sonia Liliana Vanegas Cruz, Viviana Gutierrez Rodriguez, Nancy Liliana Aguirre Giraldo, Andrea Upegui Tobon, Maria Del Pilar Vergara Romero, Diana Marcela Niño Vela, Leidy Oriana Reinoso Bocanegra, Ivone Maritza Sorza Mora, Paola Andrea Bejarano Erazo, Diana Carina Del Pilar Ordoñez Lozada, Lenny Johanna Alexandra Calixto Aguilar, Linda Johana Martinez Arevalo, Carolina Rojas Gil, Andrea Paola Cruz Caceres, Matilde Rojas Vargas, Lorena Patricia Aranda Ortiz, Maritza Guantiva Forero, Adriana Mayerly Sandoval Sandoval, Angela Natalia Villamil Santamaria, Martha Cristina Castillo Leaño, Diana Catalina Garcia Serrano, Heidy Susana Ahumada Zarate, Angelique Paola Pernett Amador, Lourdes Isabel Suarez Pulgarin, Tito Andres Perez Otavo, Sandra Viviana Jamundino Benavides, Johana Mercedes Meneses Martinez, Adriana Lagos Mora, Maria Fernanda Carvajal Alzate, Sonia Del Rosario Chamorro Huertas, Leidy Villamizar Pedraza, Neyla Yadira Lopez Contreras, Delewvsky Susan Yellyzza Contreras Alvarez, Irina Alejandra Duarte Reyes, Vladimir Coral Quiñones, Diego Javier Mesa Rada, Yerson Giraldo Martinez, Yahaira Teresa Pacheco Gonzalez, Luz Adriana Mendoza Florez, Silvia Juliana Gomez Sanchez, Shirley Eugenia Ibañez Cueto, Judith Marcela Villamizar Rivera, Claudia Susana Roa Rodriguez, Nancy Estela De La Pava Betancourt, Lina Magally Vega Cardenas, Sandra Jimena Cardona Vasquez, Gladys Teresa Herrera Monsalve, Flor Leny Lolita Montenegro Guaca, Heriberto Gallo Machado, Manuel Andres Giraldo Monsalve, Fabio Leon Cardona Calle, Jorge Ignacio Tamayo Gomez, Juan Gonzalo Mejia Londoño, Juan Gabriel Arismendy Builes, Carlos Humberto Suarez Mora, Juan Carlos Aristizabal Tabares, Jaime Alejandro Tobon Rios, Willington Perez Usuga, Silvino Ramirez Soto, Harold Andres David Loaiza, Edwin Marquez Rios, Carlos Andres Perez Ruiz, Milton Yesid Amezquita Pire, Fidel Adolfo Medina Peñaloza, Guillermo Arturo Acosta Corcho, Luigi Carlo Cianci Florez, Nelson Eduardo Bolaño Sanchez, Luis Alberto Donado Gonzalez, Jorge Arturo Rivera Tejada, Juan Carlos Marmolejo Peynado, David Eduardo Sanchez Buendia, Rafael Antonio Cafiel Rodriguez, Juan Gabriel Zea Navarro, Juan Rafael Uribe Diaz, Hayder De Jesus Correa Reyes, Ernesto Segundo Ortiz Ramos, Yesid Arturo Correa Figueredo, Rafael Andres Vargas Ortega, Nelson Enrique Cuta Sanchez, Giovany Parra Peña, Carlos Edward Osorio Aguiar, Juan Manuel Gomez Montoya, Jairo Alberto Amezquita Collazos, Jorge Andres Calambas Martinez, Dimas Alberto Gracias Coronado, Carlos Jose Daza Diaz, Nestor Eduardo Arciria Caraballo, Jorge Andres Cuellar Rodriguez, Andres Orlando Pastrana Aristizabal, Jose Martin Palma Ortiz, Alvaro Alfonso Chica Hoyos, Juan Carlos Corredor Vasquez, Mauricio Lisandro Sanchez Leiva, Luis Felipe Canosa Forero, Carlos Francisco Diaz Jimenez, Wilson Navarro Parada, Samuel Alvarez Ballesteros, Nelson Hernan Guzman Rojas, Jorge Alberto Giraldo Rivera, Herley Sandro Guevara Castro, Jhon Jairo Moreno Arias, Omar Rodrigo Estupiñan Sanabria, Juan Pablo Bueno Gomez, John Fredy Galvis Aranda, John Freddy Sanchez Diaz, Vladimir Rangel Rodriguez, Leonardo Hernandez Parra, Juan Carlos Castañeda Hernandez, Gustavo Andres Torres Vargas, John Jairo Saavedra Rios, Rodrigo Andres Mendez Campos, Oscar Ivan Marin Cano, Cesar Augusto Ramirez Hernandez, Andres Rolando Ramirez Guacaneme, Manuel Fernando Barrera Bernal, Cesar Augusto Camargo Rodriguez, Jaime Alonso Pacheco Diaz, Didy Arnoldo Serrano Garces, Mario Fernando Gonzalez Bermudez, Isaac Rafael Cienfuegos Gallet, Andres Fernando Mejia Tabares, David Fernando Gongora Sanchez, Milton Herllem Pelaez Parra, Christian Javier Garcia Bermudez, Juan Carlos Lesmes Camacho, Diego Humberto Negrelli Dominguez, Hernan Ricardo Pineda Martinez, Jhonatan Enrique Bolivar Rojas, Luis Fernando Gutierrez Rodriguez, Elmer Leonardo Rodriguez Enciso, Maycol Rodriguez Diaz, Carlos Giovanny Tapias Urrego, Cristian Camilo Cardenas Ramos, Camilo Alexander Bustamante Carvajal, Felipe Alberto Valderrama Molina, Oscar Hernando Fajardo, Alvaro Andres Cabrera Alvarez, Carlos Julian Tovar Vargas, Oduver Miranda Benitez, Juan David Cardona Ochoa, Miguel Angel Perdomo Campo, Alvaro Javier Gonzalez Sanjuan, Juan Carlos Cristancho Garcia, Yant Karlo Moreno Cardenas, Victor Manuel Ribero Melendez, Jorge Ernesto Acuña Agudelo, Hernan Calderon Florez, Luis Jander Avellaneda Gualdron, Francisco Javier Ospina Graterol, Luis Carlos Pinto Salazar, Juan Camilo Rey Amaya, Federico Antonio Meneses Navas, Jarby Mesa Gonzalez, Eric Londoño Arias, Yackson Eustaquio Chaverra Mena, Mario Fernando Manrique Palomino, Rodrigo Mesa Mena, Luis Carlos Rincon Amezquita, Jorge Eliecer Garzon Jordan, Nilton Javier Caicedo Vidal, Alejandro Restrepo Carvajal, Daniel Alberto Benavides Escobar, Miyer Rodriguez Lasso, Andres Ezequiel Bucheli Naranjo, Luis Fernando Gamez Guerrero, Elkin De Jesus Gonzalez Guerra, Jorge Alberto Fajardo Hernandez, Miguel Andres Tirado Osorio, Camilo Andres Arango Zapata, Juan David Betancur Ramirez, Andres Felipe Velasquez Gallego, Daniel Zapata Cadavid·Demandado: Rama Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-24-000-2024-00431-00 (5141-2024) Demandante (s): Orlando Corredor Torres y otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., once (11) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2024-00431-00 (5141-2024) Demandante (s): Orlando Corredor Torres y otros Demandado (s): Nación ─ Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura ─ Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Tema: Nulidad de actos general con fines de restablecimiento de derechos Decisión: Declara falta de competencia y ordena remitir.

I.

ANTECEDENTES El señor Orlando Corredor Torres, actuando a nombre propio y en representación de otros, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 20111, solicitó: «Primera. Que se declare la nulidad parcial del ACUERDO PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, específicamente de los apartados resaltados en el capítulo siguiente del presente libelo, en lo concerniente al artículo 3 (numerales 4.1. y 4.2., Fase III) del acuerdo en mención, los cuales disponen que el IX Curso de Formación Judicial hace parte de la Fase III de la etapa de selección de la Convocatoria 27, de tal forma que lo denomina “Curso Concurso” y le asigna carácter “eliminatorio”.

Segunda. Que se declare la nulidad parcial del ACUERDO PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, específicamente de todas las expresiones ─resaltadas en el capítulo siguiente del presente libelo─ que, en este acuerdo, se refieran al IX Curso de Formación Judicial como “Curso Concurso”, o le asignen al IX Curso de Formación Judicial carácter “eliminatorio”.

Tercera. Que se declare la nulidad parcial del ACUERDO PCSJ19-11400 de 19 de septiembre de 2019, específicamente de todas las disposiciones contenidas en el artículo 1 y en los CAPÍTULOS III y VII del acuerdo en mención, resaltadas en el siguiente capítulo del presente libelo, en las que se incluye al IX Curso de Formación Judicial dentro de la etapa de selección, de tal manera que se le denomina “Curso Concurso” y se le 1 SAMAI, índice 00003.

Radicado: 11001-03-24-000-2024-00431-00 (5141-2024) Demandante (s): Orlando Corredor Torres y otros. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 asigna carácter “eliminatorio”. Cuarta. Que se declare la nulidad parcial del ACUERDO PCSJ19-11400 de 19 de septiembre de 2019, específicamente de todas las expresiones ─resaltadas en el capítulo siguiente del presente libelo─ que, en dicho acuerdo, se refieran al IX Curso de Formación Judicial como “Curso Concurso”, o le asignen al IX Curso de Formación Judicial carácter “eliminatorio”.

Quinta. Que se declare el carácter clasificatorio del IX Curso de Formación Judicial en virtud de la declaratoria de nulidad de las disposiciones referidas en las pretensiones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta.» El quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se allegó memorial por los demandantes denominado «Integración en un solo texto (por adición) de la solicitud de medida cautelar de urgencia»2 II.

CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a resolver sobre la posibilidad de admitir la demanda, no obstante, se advierte que el medio de control de nulidad no es el adecuado para el trámite del presente asunto. Veamos: El artículo 137 del CPACA, sobre el medio de control de nulidad, dispone: «ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.» (negrilla fuera del texto) 2 SAMAI, índice 00011. Radicado: 11001-03-24-000-2024-00431-00 (5141-2024) Demandante (s): Orlando Corredor Torres y otros. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad procede, en principio, contra actos administrativos de carácter general.

No obstante, de manera excepcional, en los casos enlistados en sus numerales 1.° al 4.°, es posible deprecar la nulidad de actos administrativos de contenido particular. Esta misma norma, en su parágrafo, establece que, si de la demanda se colige que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, aquella deberá ser tramitada conforme a las reglas del artículo 138 ibidem, es decir, las que regulan lo atinente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El artículo 138 del CPACA, mencionado dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.».

(subrayado fuera del texto) Descendiendo a la demanda bajo estudio, se advierte que, en ejercicio del medio de control de nulidad, los demandantes solicitan, entre otras cosas, la nulidad parcial del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y del Acuerdo PCSJ19-11400 de 19 de septiembre de 2019, sin embargo, del contenido de la demanda y sus pretensiones se observa que no solamente está encaminada a obtener tal declaratoria, sino al restablecimiento de unos derechos particulares.

Veamos: 1. Existe un interés claro por parte de los demandantes. En las pretensiones se alude al «…IX Curso de Formación Judicial…» que hace parte de la «…Fase III de la etapa de selección de la Convocatoria 27 …»3, convocatoria de la cual participaron los demandantes hasta la expedición de la Resolución EJR 24-298 del 21 de junio de 2024, acto administrativo que según lo relatado en el hecho décimo cuarto los « excluyó» como consecuencia de la aplicación de los apartes demandados en nulidad de los Acuerdos PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018 y PCSJ19-11400 de 19 de septiembre de 2019. 3 SAMAI, índice 00003.

Radicado: 11001-03-24-000-2024-00431-00 (5141-2024) Demandante (s): Orlando Corredor Torres y otros. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Así las cosas, existe un acto administrativo intermedio, contentivo de la decisión final de exclusión del proceso de selección que afecta los derechos particulares de quienes acuden en la pretensión de nulidad.

Nulidad que además sustentan los demandantes en la falta de justificación de la decisión concretamente ante la existencia de un número de vacantes cercano al número de aspirantes que pasaron la primera y segunda fase de la primera etapa, es decir en criterios de conveniencia que afecta un número determinado de personas, que de prosperar los beneficiaría, tal como se desprende de los hechos quinto y décimo quinto. En los cuales se consignó lo siguiente: «Quinto. Actualmente, existe un número de vacantes ─proveídas en provisionalidad─ cercano al número de aspirantes que pasaron la primera y segunda fase de la primera etapa.

Esta información tiene la connotación de hecho notorio debido a las publicaciones mensuales que se efectúan en el portal web de la Rama Judicial. Por esta razón, no tiene absolutamente ninguna justificación de hecho ni de derecho que esta Fase III de la Convocatoria 27 sea eliminatoria. Décimo quinto. En la actualidad, en calidad de aprobados y con expectativa de hacer parte de la lista de elegibles, se puede observar que existen 1543 discentes aprobados de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial, más aproximadamente 200 concursantes que aprobaron el examen de conocimientos, pero no tienen la calidad de discentes del IX Curso de Formación Inicial por haberlo aprobado en otra oportunidad.

En esta medida, con expectativa de hacer parte de la lista de elegibles en el momento de presentación de esta demanda, se puede afirmar que existen 1.743 concursantes.» (negrilla fuera de texto) 2. Restablecimiento automático del derecho. De la lectura de la pretensión quinta de la demanda, es decir aquella que tiene como propósito se declare «el carácter clasificatorio del IX Curso de Formación Judicial», como consecuencia de la nulidad parcial de los Acuerdos mencionados, en concordancia con la solicitud de medida cautelar en la cual se peticiona: «Segunda.

Que, en consecuencia, se ordene la suspensión del IX Curso Concurso de Formación Judicial entre tanto se dicte sentencia en el proceso, instaurado por los demandantes, así como, los efectos de la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, que excluyó a los demandantes, expedida por la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por haber surgido a la vida jurídica con fundamento en un procedimiento administrativo viciado.

Tercera. Que, subsidiariamente, en caso de no suspenderse el IX Curso Concurso de Formación Judicial, se ordene la re-inclusión de los demandantes poderdantes como discentes en la Subfase Especializada del IX Curso Concurso de Formación Judicial.», se concluye sin asomo de duda que lo realmente pretendido por los demandantes es que se produzca un efecto específico y tangible que restituya su derecho individual a seguir participando en el proceso hasta la emisión de la lista de elegibles.

Radicado: 11001-03-24-000-2024-00431-00 (5141-2024) Demandante (s): Orlando Corredor Torres y otros. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 En conclusión, si se dictara sentencia favorable a sus pretensiones, su objeto no es otro que obtener la nulidad de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, acto administrativo que los excluyó del proceso de selección. De tal manera que, en estas circunstancias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, al desprenderse un restablecimiento de los derechos particulares de los demandantes, el trámite del asunto sigue las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Respecto a la procedencia de este medio de control cuando lo pretendido es la nulidad de un acto administrativo de carácter general, esta corporación ha considerado4 que: «En lo que respecta al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 138 ibidem dispone: «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel» De este artículo, se extracta que: (i) para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario estar legitimado para ello, es decir, podrá demandar la persona que considere que ha sufrido una lesión en un derecho subjetivo por causa de un acto administrativo;

(ii) procede, por regla general, contra actos administrativos de carácter particular; (iii) este medio de control entraña dos pretensiones: por un lado, la nulidad del acto acusado5, y por el otro, el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado; y (iv) es viable por esta vía procesal buscar la reparación de un daño. Aunado a ello, la misma norma es clara en señalar que la nulidad y restablecimiento del derecho procederá contra actos administrativos de carácter general cuando la demanda se presente dentro del término de caducidad previsto para este medio de control (cuatro (4) meses contados a partir de la publicación del acto acusado), teniendo en cuenta la teoría jurisprudencial de los móviles y las finalidades, la cual ha sido sostenida por 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, Bogotá D.C, Consejero Ponte, Gabriel Valbuena Hernández auto del treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veintitrés (2023).

Expediente: 11001-03-25-000-2023-00249-00 (3036-2023) 5 Cuyas causales serán las mismas que el legislador consagró para las imple nulidad (artículo 137 del CPACA). Radicado: 11001-03-24-000-2024-00431-00 (5141-2024) Demandante (s): Orlando Corredor Torres y otros. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 esta Corporación de manera unánime, y según la cual, la elección del medio de control (antes acción, bajo la estructura procesal del Decreto 01 de 1984), está directamente relacionada con la pretensión especifica que persigue el demandante y no con la naturaleza misma del acto a demandar (carácter general o contendió particular).» Por lo que, conforme al desarrollo normativo y jurisdiccional antes mencionado, el Despacho procederá a adecuar la demanda, teniendo en cuenta el objetivo perseguido por quienes legitimados por activa persiguen finalmente un restablecimiento de su derecho particular, al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.

Conclusión a la que se llega, aún si se admitiera en esta oportunidad como lo pretende el apoderado de los demandantes, que los actos administrativos demandados son de carácter particular cuando afirmó a efectos de determinar los vicios de los actos, que «los actos demandados, son de naturaleza particular, puesto que regulan la situación jurídica de personas determinables aspirantes a ser seleccionados como Jueces y Magistrados dentro de la convocatoria 027.

De hecho, las reglas contenidas en ellos tienen implicaciones concretas actualmente sobre cerca de 3.200 personas aproximadamente»; en tanto al existir un interés concreto y particular entre quienes integran la parte activa de esta demanda, no existe duda que el medio de control de nulidad no es el medio adecuado para tramitar la presente demanda.

Competencia para conocer del asunto. Ahora bien, de acuerdo a la anotación visible en el índice 00003 del sistema SAMAI, la demanda fue presentada a través de la ventanilla virtual el 3 de septiembre de 2024, momento para el cual las normas de la Ley 2080 de 2021 que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado ya eran aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ibidem6.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA7, la competencia por el factor funcional para conocer del asunto es de los Juzgados Administrativos, dado que los actos demandados son de carácter laboral, en tanto definen la situación jurídica de los demandantes y afectan e 6 «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]». 7 «ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía» Radicado: 11001-03-24-000-2024-00431-00 (5141-2024) Demandante (s): Orlando Corredor Torres y otros. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 interrumpen sus intereses y/o posibilidades de acceder a la vacante laboral a la cual aspiraban.8 Así mismo, en relación con el factor de competencia territorial, el numeral 3 del artículo 156 ibidem (Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021), consagra: «ARTÍCULO 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» En las condiciones descritas, el asunto es de competencia de esta Juzgados Administrativos de Bogotá D.C (reparto), atendiendo el domicilio de varios de los demandantes, el de su apoderado en concordancia con el domicilio de demandada. 9 De tal manera, que la Corporación no es competente para conocer del asunto por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.», se dispondrá su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C (reparto). Otras decisiones - Se ordena a la Secretaría de esta Corporación corregir la inconsistencia advertida en la radicación del cuaderno o expediente principal y el contentivo de la solicitud de medida cautelar, en cuanto tienen diferente radicación en la caratula respectiva. - Advertido que los demandantes acudieron a esta corporación el 3 septiembre de 2024, para interponer por medio de ventanilla virtual la misma demanda la cual, por reparto, fue asignada a la subsección A, Consejero Ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez, con radicado número 11001-03-25-000-2024-00495-00 (5746-2024), quien, por medio de auto del 14 de noviembre de 2024, resolvió 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00794-01(2162-18). Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Auto del 2 de octubre de 2019. 9 Este despacho advierte que, por la cantidad de demandantes, se tendrá en cuenta el domicilio de la persona que funge como demandante y a su vez de apoderado y el domicilio de los demandados es en la ciudad de Bogotá D.C. Radicado: 11001-03-24-000-2024-00431-00 (5141-2024) Demandante (s): Orlando Corredor Torres y otros. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 remitir por falta de competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), se pone de presente este hecho a efectos de que sea tenido en cuenta por el despacho judicial al que le corresponda por reparto su conocimiento.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. ADECUAR la demanda de nulidad estipulado en el artículo 137 del CPACA del señor Orlando Corredor Torres y otros, al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho presentado por el señor Orlando Corredor Torres y otros.

TERCERO. Por secretaría, REMITIR el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C (reparto), a fin de que asuma su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. SOLICITAR a la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, corregir la disparidad que se presenta en el número de radicado de la caratula del expediente de la suspensión provisional.

QUINTO. Por secretaría realizar las anotaciones respectivas en la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Colombia SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

AFCR