Micelio
11001032400020240030700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-11-07

Radicación interna: 1030 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: John Ivan Nova Arias·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

1 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00307 00 Accionante: Jhon Iván Nova Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 24 000 2024 00307 00 Accionante: Jhon Iván Nova Arias Accionado: La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible I. Antecedentes 1.1.

El ciudadano Jhon Iván Nova Arias, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad del Decreto 1275 del 15 de octubre de 2024 “Por el cual se establecen las normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades”, expedido por el Presidente de la República con la firma de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Interior.

II. Consideraciones Previo a analizar el cumplimiento de los requisitos formales de admisión de la demanda, el Despacho advierte lo siguiente: 2.1. Cuestión previa 2.1.1. Adecuación medio de control La parte actora señaló que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es del de nulidad por inconstitucionalidad.

No obstante, esta Corporación ha sostenido que los requisitos que deben concurrir para que este proceda, son los siguientes: (i) que la norma demandada sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control (ello independientemente de quién lo haya expedido, 2 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00307 00 Accionante: Jhon Iván Nova Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre que haya autorización constitucional1) y (ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente con la Constitución Política.

Se ha indicado con especial énfasis, igualmente, que no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional. En ese sentido, no es de recibo entender que el solo hecho de señalar que el acto administrativo viola una o varias normas de rango constitucional, haga viable o procedente el medio de control mencionado2.

Vistas así las cosas y atendiendo los anotados criterios, se observa que si bien en el presente se cumple con el primero de los requisitos, debido a que la norma acusada es un reglamento constitucional autónomo, pues su expedición fue autorizada directamente por el artículo 56 transicional de la Carta Magna, el cual habilitó al Gobierno Nacional a proferir las normas que regulen el funcionamiento de los territorios indígenas; no supera el segundo, ya que el juicio de validez no se puede realizar solamente confrontando el Decreto acusado con disposiciones constitucionales, puesto que la parte actora señaló como norma vulnerada el artículo 150 de la Constitución Política, también enuncia disposiciones del ordenamiento 1 Al respecto, téngase en cuenta Sección en auto del 12 de noviembre de 2015, emitido en el proceso 2014 00573, con ponencia de la entonces Consejera de Estado María Elizabeth García González, expuso: “En sentido similar se han pronunciado también las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación1, con ocasión de la consagración del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en el C.P.A.C.A. y han sostenido que: “(…) el Despacho considera que el medio de control -antes denominado por la ley acción- de nulidad por inconstitucionalidad, no corresponde a cualquier juicio de validez que se haga sobre un reglamento o acto administrativo que presuntamente viola la Constitución Política, porque este sólo es un presupuesto para el ejercicio de este mecanismo de control.

En efecto, es claro que el art. 135 establece que la nulidad se produce “por infracción directa de la Constitución”. No obstante, esto no significa que todo juicio de inconstitucionalidad de los reglamentos o actos administrativos en general corresponda al ejercicio de este medio de control, pues existe otro requisito, no establecido por la naturaleza de la norma violada, sino por la naturaleza de la disposición demandada.

Establece el art. 135 que lo demandado serán: “… los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política”, y el inciso segundo agrega que: “También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional”.

Aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el art. 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.

Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley. En estos términos, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad exige varios requisitos, entre ellos –para efectos de esta providencia- se destacan tres: i) que la norma demandada sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control; ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente contra la Constitución Política; y iii) no importa la autoridad que expida el acto, porque puede ser el Gobierno Nacional u otra autoridad, siempre que expidan un reglamento autónomo -por autorización de la Constitución-.” (Subrayas del Despacho). 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 16 de noviembre de 2016. M.P. Guillermo Vargas Ayala 3 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00307 00 Accionante: Jhon Iván Nova Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico, como lo son: el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Colombia en la Ley 21 de 1991 y la Ley 99 de 1993.

Así las cosas, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA3, considera que el medio de control apropiado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia no es el de nulidad por inconstitucionalidad como lo afirma la parte actora, sino el de nulidad, que se encuentra previsto en el artículo 137 ibídem, razón por la cual la demanda será adecuada a este último. 2.2.

De la integración del contradictorio Ahora bien, de la lectura del libelo introductorio, el Despacho advierte que el actor señaló como único demandado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado4, ha establecido que tratándose de procesos de nulidad, como es el de la referencia, se encuentran legitimadas para comparecer al proceso como parte demandada las entidades públicas o los particulares revestidos de funciones públicas que suscribieron el acto acusado.

Bajo este contexto, una vez revisado el Decreto nro. 1275 del 15 de octubre de 2024, se advierte que el Presidente de la República y el Ministerio del Interior, también expidieron el acto acusado, de modo que dichas autoridades deben fungir como accionados en el presente asunto. 3 “Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)” 4 En relación con la integración del extremo por pasiva, en tratándose de los procesos de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 15 de febrero de 2018, expediente 1001-03-24-000-2014-00573-00, Consejero Ponente: Doctor Hernando Sánchez Sánchez, señaló lo siguiente: “De lo anterior, se advierte que el litisconsorcio necesario por pasiva, en el marco de las demandas que se presenten en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad, estará conformado por las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo -capacidad para ser parte-, las cuales actuarán en el proceso judicial por intermedio de la persona de mayor jerarquía de cada entidad que expido el acto28 - representación-.

Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializar con la firma del funcionario o funcionarios en el acto administrativo, quienes obraron en nombre y representación de la o de las respectivas entidades públicas o de los particulares que cumplen funciones públicas o de los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos.

De igual forma, se infiere que no integrarán el litisconsorcio necesario por pasiva en los referidos medios de control, los sujetos que, por diversas situaciones, intervinieron en el trámite, pero no en la expedición del acto demandando, como tampoco los sujetos que deben ejecutar o cumplir o exigir el cumplimiento de lo ordenado o dispuesto en el mismo; lo anterior, sin perjuicio de que, por ser procedente, previa revisión de cada caso concreto, dichas autoridades puedan ser vinculados en calidad de terceros con interés.” 4 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00307 00 Accionante: Jhon Iván Nova Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

De la verificación de los demás requisitos mínimos de admisión de la demanda 2.3.1. En atención a lo dicho, se advierte que el demandante no remitió copia de la demanda y de sus anexos al Presidente de la República, ni al Ministerio del Interior; tampoco suministró el lugar y dirección de notificación personal de dichas entidades y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ni el canal digital correspondiente de las autoridades que serán vinculadas, incumpliendo lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 20215.

Por lo tanto, se procederá a inadmitir la demanda y en consecuencia, se concederá el plazo de diez (10) días, para que subsane los defectos anteriormente mencionados, en virtud de lo previsto en el artículo 170 del CPACA6. De no hacerlo, será motivo de rechazo. Así las cosas, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ADECUAR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de la referencia al medio de control de nulidad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda instaurada por el señor Jhon Iván Nova Arias, en contra del Decreto 1275 del 15 de octubre de 2024 “Por el cual se establecen las normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades”, 5 “Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo debería proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 6 “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la Ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciera se rechazará la demanda.” 5 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00307 00 Accionante: Jhon Iván Nova Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedido por el Presidente de la República con la firma de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Interior, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

TERCERO: CONCEDER al actor un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.