Micelio
05001233300020220084601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-08-11

Radicación interna: 7025 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Juan David Arteaga Florez·Demandado: Juzgado Veintiseis Administrativo Oral Del Circuito De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 05001-23-33-000-2022-00846-01 Accionante: JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ Accionado: JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – la autoridad accionada no incurrió en vulneración de garantías iusfundamentales - el accionante no acreditó el cumplimiento de la orden judicial, por lo que no procedía la inaplicación o el levantamiento de la sanción que le fue impuesta en el marco de un incidente de desacato Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y a través de la cual se negó el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Juan David Arteaga Flórez, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al buen nombre, cuya vulneración le atribuyó al auto de 4 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, en el marco del trámite incidental con radicación número 05001-33-31-026-2016-00126-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, se infiere que los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, mediante sentencia de 22 de febrero de 2016, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín amparó el derecho fundamental a la salud del señor Rafael Eugenio Rojas Arredondo y que, como consecuencia de ello, ordenó a la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia y a la Alianza Medellín Antioquia ESP -Savia Salud EPS- autorizar y suministrar «los medicamentos que le fueron prescritos señalada (sic) el pasado 22 de enero por el especialista en 2 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00846-01 Accionante: Juan David Arteaga Flórez siquiatría, en la cantidad y periodicidad indicada, y lo exonerara de copagos y cuotas de recuperación». 2.2.

Señaló que el señor Rojas Arredondo promovió incidente de desacato con ocasión del supuesto incumplimiento de la orden judicial referida previamente y que, mediante auto de 24 de agosto de 2018, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín resolvió sancionar al hoy actor, en su condición de representante legal de Savia Salud EPS-S, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 2.3.

Indicó que la anterior sanción aún se encuentra vigente pese a que la orden de tutela se encuentra cumplida a cabalidad. 2.4. Relató que, en varias oportunidades, presentó ante el juzgado accionado solicitud de levantamiento de la sanción, por cumplimiento del fallo de tutela. Sin embargo, dicha autoridad ha negado tales peticiones, resaltando que la última resuelta mediante auto de 4 de abril de 2022. 2.5.

Expuso que la negativa del juzgado accionado desconoce la finalidad misma del incidente de desacato, y puso de relieve que los servicios solicitados por el usuario le fueron suministrados, según se precisa a continuación: […] • En comunicación telefónica (319 315 16 41) con la señora Jackeline Rojas (Hermana) informa y confirma la materialización efectiva de los servicios médicos motivo del incidente de desacato y posterior sanción, informa que el medicamento AMISULPIRIDA 200 MG junto con RIVOTRIL O.5 MG, ASENAPIA 10 MG fueron entregados en su momento en el HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA donde fueron ordenados por el especialista en psiquiatría. • La señora JACKELINE ROJAS (Hermana) manifiesta no recordar específicamente la fecha en que se le prestó el servicio antes descrito, pero confirma la materialización efectiva del mismo indicando que la entrega del medicamento fue dentro del tiempo estipulado. • Asimismo, indica que actualmente el señor Rafael Eugenio Rojas Arredondo está siendo tratado de su diagnóstico (…) con los medicamentos paliperidona 100 mg ampolla cada mes, risperidona 3 mg tabletas 1 al día en la noche, olanzapina de 10 mg 1 en la mañana y una en la noche, ácido valproicode 250 mg 2 en la mañana y 3 en la noche, las cuales son entregadas mes a mes en el hospital mental de Antioquia (HOMO).

Actualmente no se tienen servicios médicos pendientes por cumplir relacionados con el tratamiento integral concedido en sentencia de tutela para la patología […]. 2.6. Consideró que el juzgado accionado ha incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitucional, al no acceder a la inaplicación de la sanción pese a que la orden judicial ya fue cumplida. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00846-01 Accionante: Juan David Arteaga Flórez III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Que se declare que, en atención a la materialización de los servicios requeridos por la usuaria dentro del trámite tutelar, el mantenimiento de las sanciones impuestas viola flagrantemente el precedente jurisprudencial, administración de justicia, debido proceso, el buen nombre del doctor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, constituyendo, como colofón, su actuar en una VIA DE HECHO. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha actuación. 3. Tener en cuenta que los servicios requeridos y solicitados mediante los tramites incidentales de desacato fueron materializados en su momento conforme lo informado. 4. Oficiar a la Jurisdicción Coactiva para que declare la terminación y archivo de los procesos de ejecución de multas que por la misma razón le fueron impuestas. […] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La magistrada de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 21 de julio de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín. En la misma providencia, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a Savia Salud EPS S.A.S. V. INTERVENCIONES 5.

Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se produjo la siguiente intervención: 5.1. El Juez Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín rindió informe en el que referenció las actuaciones procesales que se adelantaron en el interior del trámite de tutela e incidental. 5.2. Expuso que en el presente caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, en la medida que la primera solicitud de inaplicación de la sanción fue resuelta mediante auto de 10 de septiembre de 2020, por lo que, a partir de dicha decisión, se debe contabilizar el término considerado como razonable. 5.3.

Advirtió que no es posible acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción deprecada por el accionante, ya que se trata de un «litigante frecuente que debe probar la entrega de los medicamentos ordenados y que debe explicar los factores objetivos y/o subjetivos determinantes que le llevaron a estar en desacato de la 4 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00846-01 Accionante: Juan David Arteaga Flórez orden judicial, pero jamás se ha considerado que la sanción no pueda ser levantada».

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 29 de julio de 2022, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo solicitado por el accionante, luego de considerar que el juzgado accionado «no desconoció el precedente judicial que acepta la inaplicación de la sanción cuando se comprueba el cumplimiento de la orden de tutela, todo lo contrario, hizo un estudio sobre dicha solicitud y encontró que el sancionado no demostró bajo los criterios objetivos y subjetivos el cabal cumplimiento de sus obligaciones, pues indicó que no fueron ni precisadas las fechas de entrega de los medicamentos, ni las razones que llevaron a su incumplimiento especialmente en relación a los criterios de temporalidad». 7.

A partir de lo anterior, el a quo concluyó que: «el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de las reglas fijadas por la H. Corte Constitucional para imponer una sanción de desacato aplicable al estudio de inaplicación, ni tampoco a las fijadas en la sentencia T-421 de 2003 en donde se evaluó la finalidad del incidente de desacato, la posibilidad de inaplicar las sanciones cuando concurran las circunstancias que lleven al convencimiento del Juez sobre el cumplimiento de la orden de tutela, acogiendo criterios objetivos y subjetivos que llevaron a su incumplimiento inicial».

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante, a través de apoderada judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela. En tal sentido, insistió en que se cumplen los presupuestos para inaplicar la sanción, dado que el fallo se cumplió a cabalidad. 9.

Puntualilzó en que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial existente sobre la materia, el «propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma», por lo que el juez debe inaplicar esta cuando advierta que la orden judicial se encuentra cumplida. 10. Enfatizó que la orden judicial que debía cumplir Savia Salud EPS S.A.S. ya se materilizó o cumplió, por cuanto se le entregó los medicamentos al usuario y, «actualmente no se tienen servicios médicos pendientes por cumplir relacionados con el tratamiento integral concedido en sentencia de tutela para la patología que le fue diagnostica al señor Rafael Eugenio Rojas Arredondo». 5 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00846-01 Accionante: Juan David Arteaga Flórez VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al incurrir presuntamente en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. 13.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00846-01 Accionante: Juan David Arteaga Flórez 15. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00846-01 Accionante: Juan David Arteaga Flórez 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 21. El ciudadano Juan David Arteaga Flórez, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al buen nombre, cuya vulneración le atribuyó al auto de 4 de abril de 2022 dictado por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, en el marco del trámite incidental con radicación número 05001-33-31-026-2016-00126-00. 22.

En este punto es preciso indicar que, aunque la parte actora alega la configuración de los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, la realidad es que todos los argumentos se centran en que se desconoció el precedente que establece que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar, sino obtener el cumplimiento del fallo judicial, por lo que, a su juicio, se debe inaplicar la sanción que le fue impuesta ante el cumplimiento de la orden de amparo. 23.

En razón a lo anterior, la Sala centrará el estudio del presente asunto únicamente desde la órbita del defecto por desconocimiento del precedente. VI.4.1.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 24. La Sala encuentra que efectivamente se cumplen los requisitos generales de procedencia, en razón a que: i) la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional en tanto se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y al buen nombre; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Juzgado accionado, en atención a que las providencias proferidas en el interior del trámite incidental no son susceptibles de recurso alguno; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; iv) se cumple con la inmediatez; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto; y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.

VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 25. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta 8 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00846-01 Accionante: Juan David Arteaga Flórez vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante por la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente.

VIII.4.2.1. Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 26. Se tiene que la jurisprudencia9 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 27.

Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 28.

Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 29. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo10. 9 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00846-01 Accionante: Juan David Arteaga Flórez VIII.4.2.2. De la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionada con la inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato 30.

Sea lo primero en señalar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona que aseguran su dignidad. Por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida, y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia11. 31.

Es por ello por lo que impartida la orden de tutela su destinatario debe cumplirla en los términos que ha sido proferida, o demostrar que no ha sido posible su cumplimiento. La desatención injustificada del mandato judicial, entonces, acarrea sanciones por desacato, resaltando que lo atinente al cumplimiento del fallo judicial está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y lo pertinente al tópico sancionatorio en el 52 ibidem. 32.

El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio cumplirlo sin demora, y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las 48 horas siguientes e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último para lograrlo. Si no obtiene resultado alguno ordenará abrir proceso contra uno y otro.

De resultar procedente los sancionará por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato. 33. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ibidem, quien incumpliere la orden de un juez en sede de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales vigente.

La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. 34. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, en múltiples oportunidades, ha precisado que «el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas»12. 35.

La anterior postura ha sido reiterada de manera pacífica por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-421 de 2003, T-171-09; T-652-10; T- 512-11, T-010-12, T-482-13, y más recientemente esa Corporación judicial en providencia SU-034 de 2018, precisó lo siguiente: 11 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 12 Sentencia T-1113 de 2005. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00846-01 Accionante: Juan David Arteaga Flórez […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada13; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma14, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados15.

(…) Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar […]16.

(negrillas de la Sala) 36. Criterio que también ha sido acogido por esta Corporación, en sus distintas Secciones17, por ejemplo, esta Sección en sentencia de 14 de mayo de 202018, reiterada en reciente pronunciamiento de 14 de julio de 2022 (expediente número 11001- 03-15-000-2022-03201-00), precisó lo que a continuación se enseña: […] Por tanto, y tal como lo determina la jurisprudencia constitucional, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior, antes que imponerla, radica en alcanzar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de amparo.

En otras palabras, la sanción a imponer es una de las formas de buscar el acatamiento de la orden proferida. De ahí que para evitarla e, incluso, para que ella no se 13 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo 14 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T- 1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, 15 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz 16 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de julio de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2016-00873-01 (AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sección Primera, sentencia de 11 de mayo de 2017, expediente No. 11001-03-15-000-2017-00301-00 (AC), C.P. María Elizabeth García González.

Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, expediente No. 25000-23-42-000-2013-06071-01(AC), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sección Cuarta, sentencia de 3 de octubre de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2016- 01295-01 (AC), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sección Cuarta, sentencia de 17 de agosto de 2017, expediente No. 11001-03-15-000-2017-01342-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Sección Cuarta, sentencia de 24 de octubre de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2018-02693-00 (AC), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sección Cuarta, sentencia de 12 de febrero de 2019, expediente No. 11001-03-15-000-2018-03944-00 (AC), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sección Cuarta, sentencia de 4 de diciembre de 2019, expediente No. 11001-03-15-000-2019-04040-01(AC), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Sección Quinta, sentencia de 19 de mayo de 2016, expediente No. 11001-03-15-000- 2016-00873-00 (AC), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sección Quinta, sentencia de 16 de agosto de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2018-02048-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sección Quinta, sentencia de 18 de diciembre de 2019, expediente No. 11001-03-15-000-2019-04654-00 (AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2020, Exp.

No. 11001-03-15-000-2019-05126-01(AC), C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00846-01 Accionante: Juan David Arteaga Flórez haga efectiva, resulta indispensable cumplir el mandato judicial. […] (Subrayas se destaca) 37. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, la sanción no constituye la finalidad o el propósito del incidente de desacato sino un medio para cumplir con la orden judicial impartida, motivo por el cual cuando se dé el cabal cumplimiento íntegro al fallo de tutela, la imposición de la multa y el arresto carecen de objeto, aunque haya culminado el grado jurisdiccional de consulta.

VIII.4.2.3. De la solución del defecto en el sub judice 38. En el caso de autos, se advierte que el planteamiento medular del accionante radica en señalar que la autoridad judicial accionada se abstiene de levantar la sanción que le fue impuesta en el marco del trámite incidental pese a que la orden judicial se encuentra cumplida. 39.

Por lo anterior, aseguró que se desconoció el precedente que establece que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar, sino obtener el cumplimiento del fallo judicial. 40. Para resolver el anterior motivo de inconformidad, la Sala considera necesario traer a colación las consideraciones expuestas por el juzgado accionado en el auto aquí enjuiciado.

Veamos: […] Como ya se dijo, Savia Salud EPS-S, mediante escrito allegado a este despacho el 4 de marzo de 2022, solicitó que se realice la inaplicación de la sanción porque, considera, dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el día 22 de febrero de 2016, esto es, que las órdenes fueron ejecutadas en debida forma. Al respecto, este despacho judicial observa lo siguiente: (i) la sanción se impuso porque no suministró el medicamento Amilsupirida 200 MG;

(ii) el sancionado es un litigante frecuente; (iii) que guardó silencio ante el trámite del incidente de desacato; y (iv) que solicita que se inaplique una sanción sin demostrar la fecha en que se realizó la entrega del medicamento requerido, sólo se limita a indicar que se entregó en su momento por el Hospital Mental de Antioquia. Aunado a lo anterior, como ya se ha reiterado, el sancionado además de probar el cumplimiento del fallo, debe exponer las razones por las cuales se produjo la prestación tardía de los servicios ordenados, esto es, los factores objetivos y/o subjetivos en los que se vio inmerso para estar en desacato.

Es decir, cuando se solicita la inaplicación de la sanción no solo debe indicarse el servicio médico no prestado que dio lugar a la apertura del incidente, sino también la fecha en que se prestó dicho servicio y así evitar un desgaste al analizar solicitudes sobre prestaciones no relacionadas con los incidentes. Así las cosas, este despacho judicial no accederá a la solicitud tendiente a dejar sin efecto la sanción de multa impuesta mediante auto del 24 de agosto de 2018. […] 12 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00846-01 Accionante: Juan David Arteaga Flórez 41.

Visto lo anterior, para la Sala es claro que la negativa del juzgado accionado de levantar o inaplicar la sanción que le fue impuesta al actor en el marco del trámite incidental con radicación número 05001-33-31-026-2016-00126-00 obedece, entre otras razones, a que el sancionado no acreditó el cumplimiento de la orden de judicial, y no radicó en que se haya desconocido la naturaleza del incidente de desacato. 42.

Es de resaltar que, en los términos previstos en el artículo 167 del CGP19, la carga de la prueba le concierne a la parte que alega el supuesto de hecho, lo que significa que le correspondía a la parte aquí accionante demostrar que efectivamente cumplió con la orden judicial por la que fue sancionado, sin que fuese suficiente exponer tal novedad sin sustento probatorio alguno. 43.

De allí que se advierte que fue la carencia probatoria la que impidió tener por acreditado el cumplimiento de la orden judicial y, por ende, el fundamento principal por el que el juzgado accionado negó el levantamiento o inaplicación de la sanción de desacato. 44. En este estado de cosas, para la Sala resulta oportuno reiterar que el levantamiento o inaplicación de la sanción en el trámite incidental procede siempre y cuando se haya acreditado el cumplimiento de la orden de amparo, conforme se explicó en el acápite VIII.2.3. de esta providencia, puesto que una vez se haya cumplido integralmente el fallo de tutela la imposición de la multa o el arresto carecen de sustento. 45.

Así las cosas, y comoquiera que en el caso de autos el actor no acreditó el cumplimiento del fallo de tutela por el cual fue sancionado, se concluye que el juzgado no incurrió en desconocimiento del precedente invocado y muchos menos en la vulneración de sus garantías fundamentales invocadas. 46. Por los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 13 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00846-01 Accionante: Juan David Arteaga Flórez SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(18)