Micelio
11001032500020250017200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-05-13

Radicación interna: 1340-2025 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: William Arboleda Suarez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Manizales

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2025-00172-00 (1340-2025) Solicitante: William Arboleda Suárez Convocado’: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales Tema: Admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo1, presentada por William Arboleda Suárez. 1.

Antecedentes 1.1. De la solicitud presentada ante la autoridad administrativa 1. William Arboleda Suárez presentó el 13 de febrero de 2020 con fundamento en el artículo 102 del CPACA, una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se le extendieran los efectos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 41001-23-000-2016-00041-02 (2204-2018), con el fin de obtener el reconocimiento y pago como factor salarial y/o prestacional de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2.

La entidad negó mediante Resolución DESAJMAR20-291 del 24 de junio de 2020, la solicitud realizada por el demandante, por cuanto: 1 En adelante CPACA. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00172-00 (1340-2025) Solicitante: William Arboleda Suárez 2.1. No dispone de la disponibilidad presupuestal para liquidar específicamente el pago de los emolumentos reconocidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación. 2.2.

A pesar de que «es de interés institucional de la Rama Judicial reconocer y conciliar los derechos que emanan de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019, en este momento se encuentran ante una imposibilidad material, debido a que no están presupuestados los mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales acreedores de esos derechos y, como lo dispone la Ley 38 de 1989 en su artículo 86, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes […]»[sic] 1.2.

Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3. William Arboleda Suárez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución DESAJMAR20-291 del 24 de junio de 2020.

A título de restablecimiento del derecho pidió: 3.1. Pagar la diferencia «entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario, bonificación por servicio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, y demás emolumentos prestacionales» durante el tiempo que juez por lo que se debe «reliquidar teniendo en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, esto es sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% - o más – por la denominada “prima especial” de servicios». 3.2.

Liquidar las prestaciones «teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% - o más – por la denominada “prima especial” de servicios». 3.3. Pagar las sumas resultantes debidamente indexadas y ajustadas, así como las costas del proceso. 4.

Inicialmente el proceso fue radicado ante los juzgados administrativos del circuito de Manizales, Caldas [reparto]. 4.1. El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales avocó conocimiento del proceso, después de que el Tribunal Administrativo de Caldas 3 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00172-00 (1340-2025) Solicitante: William Arboleda Suárez declarara fundado el impedimento que comprendió a todos los jueces administrativos del circuito de Manizales y en auto del 7 de julio de 2023 admitió la demanda presentada. 4.2.

Posteriormente, en auto del 29 de febrero de 2024 el juzgado negó el litisconsorcio   necesario   formulado   por   la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la concurrencia de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública, y prescindió de la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA. 4.3.

El 19 de marzo de 2025, en virtud del Acuerdo PCSJA22-12255 del 24 de enero del 2025 del Consejo Superior de la Judicatura2, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales avocó conocimiento del presente medio de control. Asimismo, dejó sin efectos el auto del 29 de febrero de 2024 y remitió el proceso al Consejo de Estado, por considerar que: «[…] se constata que el acto administrativo cuestionado por el señor William Arboleda Suárez, esto es, la Resolución No. DESAJMAR 20-291 del 24 de junio de 2020, resolvió su solicitud de extensión de jurisprudencia frente a la reliquidación de todas las prestaciones y factores salariales incluyendo el 30% de la denominada prima especial de servicios. […] Por lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente asunto se está demandando el acto administrativo por el cual fue negada la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el accionante ante la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y no los actos administrativos que agotaron el procedimiento administrativo previo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, en aras de la garantía a los principios del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, se dispondrá su remisión al H. Consejo de Estado para que allí se resuelva lo pertinente en torno al trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia» [sic] 2.

Consideraciones 2 «Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional», modificado por el Acuerdo PCSJA22 12262 del 31 de enero del 2025. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00172-00 (1340-2025) Solicitante: William Arboleda Suárez 2.1. Cuestión Previa – del control judicial contra el acto que reconoce o niega la solicitud 5.

El despacho observa que el solicitante, después de que se le notificará la Resolución DESAJMAR 20-291 por medio de la cual la entidad negó la solicitud de extensión de jurisprudencia, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de ese acto administrativo. 6.

Pese a ello, debe advertirse que el artículo 102 del CPACA es claro en señalar que «[c]ontra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. […]» [se resalta] 7. Así las cosas, se observa que lo procedente por parte del solicitante era acudir ante esta Corporación en los términos del artículo 269 del CPACA, a efectos de que, mediante escrito razonado, demostrará que se encuentra en una situación fáctica y jurídica similar a la del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 8.

Teniendo en cuenta que el asunto fue remitido a esta Corporación y por resultar procedente, se procederá a hacer el estudio de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia. 2.2. Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia 9. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código». 10.

Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: 5 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00172-00 (1340-2025) Solicitante: William Arboleda Suárez «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes.

La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.» 11.

El artículo precitado permite evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: 6 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00172-00 (1340-2025) Solicitante: William Arboleda Suárez 11.1. Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. 11.2.

Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. 11.3. Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. 11.4. Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 11.5.

Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. 11.6. La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. 12.

Además, el artículo trascrito señala que el ponente deberá rechazar la petición de extensión cuando esta se encuentre en una de las causales que establece, entre ellas, la presentación extemporánea. 2.3. Marco normativo respecto del término para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 13. El referido mecanismo es un procedimiento especial, expedito y sui generis, cuya finalidad y trámite están diseñados únicamente para determinar si hay lugar a aplicar o no los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se hubiese reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de criterios de identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo deprecado. 14.

Con el propósito de lo anterior, se deberán agotar dos etapas procesales: una, administrativa, en los términos del artículo 102 del CPACA; y, otra, judicial, cuando la Administración haya negado total o parcialmente la solicitud, o guardado silencio, según el artículo 269 ibidem. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00172-00 (1340-2025) Solicitante: William Arboleda Suárez 15.

De conformidad con lo establecido en el artículo 102 del CPACA, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se produzca y, por supuesto, sea oponible a la parte interesada, la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. 16.

Ahora bien, es necesario resaltar que el anterior término de 30 días debe observarse en consonancia con lo establecido en el artículo 614 del Código General del Proceso3, que dispone lo siguiente: «Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero». 17.

En síntesis, los términos que rigen desde presentada la solicitud de extensión a la autoridad administrativa hasta la presentación ante esta Corporación son los siguientes: 17.1. Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad administrativa deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE el concepto previo sobre la procedencia de la solicitud. 17.2.

La ANDJE cuenta 10 días para informar a la entidad su intención de rendir o no el concepto señalado. Luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales esta agencia deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia. 17.3. La entidad administrativa deberá adoptar la decisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia dentro de los 30 días siguientes al recibo del concepto de la ANDJE o al vencimiento del término que esta agencia tenía para rendir el respectivo concepto, lo que primero ocurra. 3 En adelante CGP. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00172-00 (1340-2025) Solicitante: William Arboleda Suárez 17.4.

El solicitante tendrá 30 días para presentar ante esta Corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia. 18. De conformidad con lo anterior, la entidad administrativa puede dar respuesta a la solicitud de extensión en un término no mayor a 60 días, luego de los cuales el solicitante dentro de los 30 días siguientes, ya sea porque se negó total o parcialmente la solicitud o porque se guardó silencio sobre la misma, debe presentar en los términos del artículo 269 del CPACA la correspondiente solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación. 19.

Así las cosas, procede el despacho a verificar los requisitos de admisión. 2.4. Solución del caso concreto 20. El despacho advierte que se configura la causal de rechazo de presentación extemporánea establecida en el numeral 2 del artículo 269 ibidem, comoquiera que la solicitud de extensión de jurisprudencia no fue presentada ante esta Corporación dentro de los 30 días siguientes a los 60 días que tenía la entidad para resolver la petición, como pasa a explicarse. 21.

El 13 de febrero de 2020, William Arboleda Suárez presentó ante la entidad demandada la extensión de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 41001-23-33-000-000-2016-00041-02 (2204-2018), con el fin de obtener el reconocimiento y pago como factor salarial y/o prestacional de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 22.

Los 60 días con que contaba la entidad para emitir un pronunciamiento frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia corrieron del 14 de febrero al 13 de mayo de 2020; y los 30 días para acudir al Consejo de Estado transcurrieron del 14 de mayo al 8 de julio de 2020. Pese a ello, la parte interesada acudió ante esta jurisdicción hasta el 5 de noviembre de 2020. 23.

Cabe destacar que si bien la convocada expidió el 24 de junio de 2020 la Resolución DESAJMAR20-291, mediante la cual negó la solicitud elevada por el solicitante, ello no tiene incidencia en la forma en que se calcularon las fechas porque, de todas maneras, ese acto fue proferido fuera de los 60 días que tenía para contestar la solicitud. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00172-00 (1340-2025) Solicitante: William Arboleda Suárez 24.

En consecuencia y al encontrarse ante lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 269 del CPACA en el cual se establece como causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia el que haya sido presentado extemporáneamente, no se realizará el estudio de los demás requisitos de admisibilidad y en su lugar, el despacho rechazará por extemporánea la solicitud de extensión formulada por William Arboleda Suárez.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por William Arboleda Suárez, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de está providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai. Cuarto. Cumplido lo anterior, archivar el proceso.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC