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11001032400020260010900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-03-11

Radicación interna: 310 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Jonathan Andres Guitierrez Sanchez·Demandado: Unidad Administrativa Especial Junta Central De Contadores

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-24-000-2026-00109-00 Demandantes: Jonathan Andrés Guitierrez Sánchez Demandado: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores.

Medio de control: Nulidad Tema: Nulidad parcial de la Resolución núm. D-0013-2026 expedida el 09 de febrero de 2026, “Por medio de la cual se adopta el procedimiento interno de los procesos disciplinarios y se derogan las Resoluciones 604 del 17 de marzo de 2020 y 684 del 29 de marzo de 2022” Decisión: Inadmite AUTO I. De la demanda 1.

El 06 de marzo de 2026, el señor Jonathan Andrés Guitierrez Sánchez, actuando en nombre propio, promovió demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pretendiendo la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución núm. D-0013-2026 expedida el 09 de febrero de 2026 “Por medio de la cual se adopta el procedimiento interno de los procesos disciplinarios y se derogan las Resoluciones 604 del 17 de marzo de 2020 y 684 del 29 de marzo de 2022.” expedida por la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores.

Al revisar el contenido de la demanda se advierte que la parte actora solicitó las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Que se decrete la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los artículos 21 y 58 de la Resolución D-0013-2026 del 09 de febrero de 2026, por su manifiesta contradicción con normas de superior jerarquía. SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD PARCIAL de los artículos 21 y 58 de la Resolución D-0013-2026, por violación directa del artículo 29 de la Constitución, del artículo 31 de la Ley 1952/2019 (modificado por la Ley 2094/2021), del artículo 28 de la Ley 43/1990, de la integración normativa ordenada por la Sentencia C- 530/2000, y por exceso de la potestad reglamentaria.

TERCERA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se declare que las nueve causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria del artículo 31 de la Ley 1952/2019 son íntegramente aplicables en los procesos disciplinarios de la JCC, por mandato de la integración normativa de la Sentencia C-530/2000. CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada. […] 1 Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Radicado: 11001-03-24-000-2026-00109-00 Demandantes: Jonathan Andrés Guitierrez Sánchez Demandado: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores. 1.2. El 13 de marzo de 20262, mediante acta de reparto la demanda fue asignada al Despacho por acta de reparto. 1.2.1 En escrito separado solicitó medida cautelar de suspensión provisional en contra del acto acusado.

II. Cumplimiento de los requisitos de la demanda Revisada la demanda frente a los requisitos necesarios para su admisión previstos por los artículos 162 a 166 del CPACA, se tiene que la parte actora deberá subsanar lo siguiente: (i) Acreditar el envío de la demanda y sus anexos por medio electrónico a la parte demandada3 según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1624 del CPACA.

Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 1705 del CPACA, se inadmitirá la demanda para que se corrijan los defectos señalados, so pena de rechazo. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el señor Jonathan Andrés Guitierrez Sánchez. 2 Índice 3 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la presentación de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, no exime el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437.

Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 21 de marzo de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00461-00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 7 de marzo de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00614-00.

C.P. Oswaldo Giraldo López y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 1. ° de febrero de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00493- 00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 4 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 5 ARTÍCULO 170.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Radicado: 11001-03-24-000-2026-00109-00 Demandantes: Jonathan Andrés Guitierrez Sánchez Demandado: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 20116.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 6 ARTICULO 169.

Rechazo de la demanda: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. […].