CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03034-00 Accionante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el apoderado judicial de la Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. I. A N T E C E D E N T E S 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. promovió demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declarara la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial No. 2017-00371 del 20 de abril de 2017, por medio de la cual se determinó una deuda por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos en los aportes parafiscales del año 2013 y (ii) la Resolución RDC 208 de 16 de mayo de 2018, en la que se resolvió modificar la deuda, así como la sanción por inexactitud y revocó la sanción por omisión. 2.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; autoridad judicial que, mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de fallo dictado el 7 de diciembre de 2022, resolvió confirmar dicha decisión. 3.- Posteriormente, la actora presentó solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, toda vez que, a su juicio, no se efectuó un correcto estudio respecto a uno de los cargos planteados en el recurso de apelación. Dicha solicitud fue negada por auto del 16 de febrero de 2023, al considerar que la providencia de segunda instancia no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, sino que, por el contrario, lo que pretende la demandante es reabrir el debate para que se modifique la decisión de acuerdo a sus intereses. 4.- En ese contexto, la Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S., a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada al proferir la providencias del 7 de diciembre de 2022 y 16 de febrero de 2023, al interior del aludido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1. 1 Tramitado con número de radicado 25000-23-37-000-2018-00493-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03034-00 Accionante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela – Admisión 2 5.- Además, solicitó el decreto de una medida provisional en los siguientes términos: << que se ordene a la UGPP suspender el trámite a que se refiere la Resolución No. RCC 57838 del 18 de abril de 2023 dictada dentro del expediente No. 92995, por medio de la cual se reanudó un proceso administrativo de cobro cuyo título ejecutivo es el acto a través del cual se hizo la liquidación oficial y se determinó una sanción, cuyo objeto es el recaudo de la obligación injustamente impuesta a cargo de LABORAMOS S.A.S. En efecto, el tener que dar cumplimiento a la sanción por mora e inexactitud en la cuantía impuesta en los actos acusados, consecuencia de una indebida aplicación e interpretación errónea de la Ley, así como con desconocimiento del precedente, llevaría al aniquilamiento injustificado de la empresa LABORAMOS S.A.S. La aplicación de la medida es imperiosa.
La UGPP de manera forzosa lleva a la empresa de servicios temporales LABORAMOS S.A.S. a una irremediable situación de verdadero desastre económico que implica su muerte y la desaparición de la fuente de subsistencia de las familias de sus trabajadores que supera el número de 100 directos y 4000 en misión. (…) como sustento de la necesidad de la medida anexo, radicado con el número 2023153002533171 de fecha 31 de mayo de 2023 remitido a la Empresa de Servicios Temporales LABORAMOS S.A.S. por parte de la UGPP, el saldo a cancelar por capital e intereses ya asciende a la suma de $5.501.978.500 millones más la sanción que se tasó en $865.125.180, para un total de $6.367.103.680 millones.
De aquí que se afirme que esta situación llevaría a la empresa a desaparecer y peor aún, con fundamento en unos actos que se encuentran alejados de la realidad fáctica y de unas providencias que no estudiaron el fondo del asunto que se les puso de presente, sino que se limitaron a acoger, sin sustento probatorio y mediante la aplicación de normas no aplicables e interpretaciones irrazonables lo dicho por la UGPP y a confirmar lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, evitando la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el estudio de los pactos frente a la jurisprudencia que se le puso de presente.>> II.
C O N S I D E R A C I O N E S 6.- El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 7.- En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”3. 8.- En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes 2 Auto 419 de 2017.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03034-00 Accionante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela – Admisión 3 para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva4. 9.- De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que cualquier pronunciamiento sobre la discusión que plantea la parte actora implicaría realizar un análisis de fondo, para determinar si, en efecto, las providencias judiciales cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, de manera que, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento.
Tampoco se advierte que los hechos narrados revistan de la urgencia y necesidad que exija la adopción de una medida provisional. 10.- En ese orden de ideas, se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora. 11.- Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.
En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: VINCULAR al presente proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como tercero interesado.
CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
QUINTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita, en medio magnético, copia del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 25000-23-37-000- 2018-00493-00/01.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, la autoridad 4 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03034-00 Accionante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela – Admisión 4 accionada rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y el tercero con interés haga uso de sus derechos de contradicción y defensa.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.
OCTAVO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
NOVENO: RECONOCER personería jurídica al abogado Alfonso María Vargas Rincón, portador de la tarjeta profesional 46.126 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder que obra en la demanda de tutela.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF