Micelio
23001233300020170005201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-09-26

Radicación interna: 5302 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ruth Maria Palmeth Moreno·Demandado: E.S.E Camu De Moñitos

1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2017-00052-01 (5302-2019) Demandante: Ruth María Palmeth Moreno Demandada: E.S.E Camu de Moñitos Tema: Improcedencia de la bonificación por servicios prestados en favor de los empleados públicos del orden territorial (Decreto 1042 de 1978).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Ruth María Palmeth Moreno instauró demanda contra la E.S.E Camu de Moñitos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto mediante el cual se resolvió de manera negativa la petición radicada el 10 de noviembre de 2015.

Que se declare la existencia de una relación laboral. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la E.S.E Camu de Moñitos reconocer las siguientes prestaciones: cesantías definitivas, los intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y navidad, bonificación por servicios prestados, así como las correspondientes indemnizaciones por el no pago de los intereses a las cesantías de forma anual, las vacaciones no disfrutadas y despido injusto.

Pagar la sanción moratoria como consecuencia de la no consignación de las cesantías. Cancelar las sumas adeudadas de forma indexada y condenar a la entidad en costas procesales. Radicación: 23001-23-33-000-2017-00052-01 (5302-2019) 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que fue posesionada en el cargo de auxiliar de salud familiar el 1.° de febrero de 2001 y fue declarada insubsistente el 1.° de julio de 2014 por Resolución 013.

Que el último salario devengado fue de $794.245. Que el vínculo fue terminado de forma unilateral y sin motivación suficiente, fecha desde la cual se le adeudan las prestaciones sociales y demás acreencias pretendidas. Que el 10 de noviembre de 2015, solicitó el pago de todos los haberes laborales a los que tiene derecho, sin obtener respuesta alguna.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como violados los artículos 1.°, 2.°, 11, 13, 15, 48 y 53 constitucionales, las Leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, 50 de 1990, 244 de 1995 y 344 de 1996, los Decretos 1045 de 1978, 2712 de 1999, 2277 de 1979, 1042 de 1978 y 1919 de 2002. Como fundamento expresó que la entidad incumplió con la normatividad al no pagar en el momento del retiro, las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, omisión que implica cancelar a su favor las respectivas sanciones e indemnizaciones previstas en la ley.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 19 de abril de 2017, y notificada a la E.S.E Camu de Moñitos, la cual se opuso a las pretensiones argumentando que pagó algunas de las prestaciones reclamadas por la demandante y que las que no canceló están prescritas. Que no adeuda ningún valor por concepto de bonificación por servicios prestados, dado que dicho emolumento no era un beneficio creado en favor de los empleados públicos del nivel territorial, y que, en caso de que se ordene su reconocimiento, también estaría afectado por el término extintivo.

Indicó que la indemnización por despido injusto es improcedente, dado que esta es aplicable en el ámbito del derecho privado. Que lo pertinente era que la señora Ruth Palmeth Moreno solicitara la nulidad del acto a través del cual se declaró la insubsistencia, so pena de que caducara el medio de control, como efectivamente ocurrió. Formuló como excepciones la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, prescripción y cobro de lo no debido.

Se celebró audiencia inicial el 20 de septiembre de 2017, en la cual se fijó el litigio y luego de agotado el período probatorio y de dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada oportunamente por la parte demandada. Radicación: 23001-23-33-000-2017-00052-01 (5302-2019) 3 SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 28 de junio de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones1.

Declaró probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido; y la prescripción de todas las acreencias laborales causadas antes del 11 de noviembre de 2012. Declaró la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 11 de noviembre de 2015 y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la E.S.E Camu de Moñitos reconocer los dineros correspondientes a las cesantías y sus intereses, primas de servicios, navidad y vacaciones, indemnización por vacaciones, bonificación por servicios prestados y la sanción moratoria en los términos descritos.

Como sustento manifestó que del material probatorio remitido se desprende que la entidad demandada únicamente pagó las primas de servicios y de navidad correspondientes al año 2012; que no se le concedió el derecho a las vacaciones por cada año de servicios cumplido, y tampoco se le consignaron las cesantías. Razón por la que indicó tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales deprecadas.

Que contrario a lo señalado por la administración, es beneficiario de la bonificación por servicios prestados, ya que, según lo manifestado por esta Corporación, los empleados vinculados a las entidades prestadoras de los servicios de salud gozan del mismo régimen salarial y prestacional de los empleados del orden nacional dispuesto en los Decretos 1042 y 1045 de 1978.

Respecto a la declaratoria de la prescripción de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria manifestó que tuvo lugar con anterioridad al 11 de noviembre de 2012, teniendo en cuenta que la petición tiene fecha del 11 de noviembre de 2015, y la radicación de la demanda es del 5 de octubre de 2016. Del mismo modo, precisó que el término extintivo no se predica de las cesantías anualizadas, en tanto que en ese caso no opera mientras el vínculo laboral continúe vigente, y en ese sentido, aunque la relación finalizó, lo cierto es que desde el fenecimiento hasta la presentación del medio de control no transcurrieron más de 3 años.

Indicó que hay lugar al pago de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio anualizado, de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, del 11 de noviembre de 2012 al 1.° de julio de 2014, así como a la contemplada en la Ley 244 de 1995, desde el 25 de febrero de 2016, dado que no se acreditó que al producirse el retiro del servicio se hubiesen cancelado las cesantías.

Se abstuvo de condenar en costas, por cuanto no existe evidencia alguna de su causación. 1 Como aspecto previo a estudiar el asunto de la referencia, indicó que la petición respecto de la cual se configuró el acto ficto fue radicada el día 11 de noviembre de 2015 y no el 10, y que aun cuando, en principio podría tratarse de una indebida individualización del acto, lo cierto es que ese defecto no genera tal consecuencia, pues de la lectura integral del mismo, se observa que se trata de aquel que identificó la parte demandante.

Radicación: 23001-23-33-000-2017-00052-01 (5302-2019) 4 RECURSO DE APELACIÓN La E.S.E. Camu de Moñitos sostuvo que existe una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, dado que el tribunal inicialmente indicó que no procedía analizar la bonificación por servicios prestados, toda vez que no fue solicitada en sede administrativa.

Sin embargo, posteriormente abordó este aspecto y concluyó que la demandante es beneficiaria de dicha bonificación, condenando a la entidad a su pago. Que no comparte el razonamiento del juez, ya que la señora Ruth María Palmeth no presentó reclamación ante la entidad sobre ese punto. Adicionalmente, indicó que la mencionada acreencia solo se hizo extensiva a los empleados públicos del orden territorial a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2418 de 2015 y en consideración a que la desvinculación de la demandante tuvo lugar el 1.° de julio de 2014, no le asiste derecho al referido emolumento.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 24 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación y por auto del 6 de octubre del mismo año se ordenó alegar de conclusión. El señor agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa. La E.S.E Camu de Moñitos insistió sobre la confusión del tribunal al momento de estudiar y resolver el derecho a la bonificación por servicios prestados, situación que a su juicio contraviene lo acreditado, en tanto que la demandante no presentó reclamación administrativa sobre dicha acreencia. Que, ante la prosperidad de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no se tenga cuenta el tiempo transcurrido en el trámite de segunda instancia para efectos de contabilizar sanción alguna, dado que la demora en la ejecución de la sentencia, no es culpa de la entidad.

Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico. La Sala debe determinar si le asiste razón a la entidad al afirmar que existe una incongruencia en la parte motiva y resolutiva de la sentencia, en relación con la bonificación por servicios prestados reclamada, en atención a que no fue solicitada en sede administrativa; y si hay lugar a negar la pretensión en este punto, en consideración a que el referido factor contemplado en el Decreto 1042 de 1978 solo se extendió a los empleados públicos del orden territorial, como es el caso de la señora Ruth María Palmeth, con el Decreto 2418 de 2015.

Cuestión previa El día 3 de julio del presente año, el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó su impedimento para conocer del presente medio de control con fundamento en la Radicación: 23001-23-33-000-2017-00052-01 (5302-2019) 5 causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que conoció del proceso de la referencia en primera instancia y suscribió la sentencia objeto de apelación en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Al respecto, se precisa que el régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman los jueces en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.

Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. Pues bien, una vez verificada la sentencia recurrida, la cual fue dictada el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se observa que, en efecto, el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves integró la respectiva Sala de decisión y en consecuencia suscribió la providencia controvertida en esta instancia. Por consiguiente, se considera que se presentan elementos subjetivos en la manifestación de impedimento que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado comporta para el magistrado una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional.

Por tanto, esta Subsección declarará fundado el impedimento manifestado por el mencionado magistrado, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia. Marco normativo y jurisprudencial El Decreto Ley 1042 de 1978 en su artículo 45, creó la bonificación por servicios prestados como un emolumento del cual son beneficiarios los empleados del orden nacional2, una vez cumplido un año continuo de labor en una misma entidad oficial, cuya cuantía es equivalente al 50% del valor conjunto de la asignación básica los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, según lo dispuesto en el artículo 9.° del Decreto 660 de 2002. «Artículo 45.

A partir de la expedición de este decreto créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1.º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1.º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. 2 «ARTÍCULO 1.

Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional.

(…).». Radicación: 23001-23-33-000-2017-00052-01 (5302-2019) 6 Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.» Conforme con lo dispuesto en el literal g). del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, dicha bonificación es considerada como factor de salario. «Artículo 42.- De otros factores de salario.

Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.» (Negrita de la Sala).

Con la expedición del Decreto 1919 de 2002, se extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional a los servidores adscritos a las entidades territoriales. No obstante, es importante destacar que la referida bonificación no hacía parte de tal homologación, en tanto que la misma tiene la connotación de factor salarial.

Esto significa que dicho derecho económico seguía siendo de aplicación exclusiva de aquellos vinculados al nivel nacional. Sobre el particular, se advierte que la Corporación inicialmente3 inaplicaba la expresión «del orden nacional» del artículo 1.º del Decreto 1042 de 1978, con el fin de extender a los empleados territoriales los beneficios otorgados al nivel nacional, como la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios.

Esta decisión se fundamentó en la protección del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Más adelante, la postura varió en atención a lo manifestado en la sentencia C-402 del 3 de julio de 2013,4 en la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del mencionado aparte al considerar que la norma analizada no genera un tratamiento discriminatorio, dado que los regímenes laborales del orden nacional y territorial no son equiparables, pues responden a los requerimientos específicos de cada entidad, incluyendo el grado de responsabilidad y la calificación profesional requerida, entre otras condiciones particulares. «[…] En otras palabras, frente al régimen salarial de los servidores de Rama Ejecutiva en el nivel territorial, opera un mecanismo de armonización entre el principio del Estado unitario, que se expresa en la potestad del Congreso de prever objetivos y criterios generales y del Gobierno de prescribir la regulación particular, y el grado de autonomía 3 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2008. Expediente: 2004-01018- 01 (0507-2006). 4 Ver procesos: sentencias del 4 de diciembre de 2017, expediente: 2008-00179-02 (3656-2013), y del 1.° de marzo de 2018, expediente: 2014-00258-01 (0216-2016). Radicación: 23001-23-33-000-2017-00052-01 (5302-2019) 7 de las entidades territoriales, que comprende la facultad para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos correspondientes, en concordancia con el marco y topes previstos en la ley.

Esta articulación responde, por ende, a un modelo jerárquico en el que las normas de raigambre legal, así como las de origen gubernamental, operan como marco de referencia para el ejercicio de la competencia que en materia de régimen salarial tienen los entes locales y respecto de sus servidores públicos. Esto, por supuesto, sin que esas normas de superior jerarquía estén constitucionalmente habilitadas para regular en su integridad el asunto, desconociendo con ello el mencionado grado de autonomía. […] 14.

De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc. 14.1.

La tesis sostenida por el actor, por lo tanto, presentaría al menos dos tipos de problemas. En primer lugar, sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico de esta sentencia. Esto a partir de una maximización del principio de Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las mencionadas entidades. 14.2.

En segundo lugar, esta vez desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada. […]».

En términos similares al presente asunto, la Subsección analizó la aplicación de la prima de servicios prevista en el Decreto 1042 de 1978 en el caso de una empleada territorial del sector salud5, y en dicha oportunidad concluyó: «[…] en el sub examine se advierte que la parte activa fundamentó su reclamo en que por ser empleada pública del sector salud descentralizado a nivel territorial, el régimen salarial y prestacional aplicable a su caso en atención a la Ley 10 de 1990, sería el mismo previsto para los servidores del orden nacional, precepto que en realidad únicamente consagró lo propio en lo referente a las prestaciones sociales y no respecto de los factores remunerativos de tipo salarial como en efecto lo es la prima de servicios, de manera que no es viable efectuar una interpretación extensiva de aquella norma, tal como lo estimó el a quo en el fallo recurrido. […] En conclusión: la señora Salmira Isabel Cera Llerena no tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios prevista en el Decreto 1042 de 1978 por el lapso comprendido entre 2011 y 2014, ello en la medida en que a pesar de ser empleada pública del sector salud vinculada con el departamento de Bolívar antes del respectivo proceso de descentralización contemplado en la Ley 10 de 1990, en vigencia de la cual fue incorporada directamente al servicio del municipio de Calamar, lo cierto es que dicha regulación en ningún momento contempló la aplicación a favor de tales funcionarios del régimen salarial de los servidores del orden nacional, toda vez que conforme a los 5 Ver proceso: Expediente: 2014-00443-01 (2636-2020) en el que la Subsección se pronunció sobre la prima de servicios para empleados territoriales del sector salud, en términos similares al presente asunto.

Radicación: 23001-23-33-000-2017-00052-01 (5302-2019) 8 artículos 17 y 30 ibidem, se observa que los emolumentos a los que funcionarios como la libelista tienen derecho en las mismas condiciones que los del nivel central de la Rama Ejecutiva, son exclusivamente las prestaciones sociales y no los factores de remuneración como en efecto lo es la prima deprecada en esta causa judicial. […]».

En todo caso, la discusión sobre el concepto en cuestión se resolvió con el Decreto 2418 del 11 de diciembre de 2015,6 el cual dispuso en su artículo 1.° que a partir del 1.° de enero de 2016, los empleados públicos del orden territorial, tendrán derecho a percibir la bonificación de servicios prestados, en los términos allí descritos. «ARTÍCULO 1°.

Bonificación por servicios prestados para empleados del nivel territorial. A partir del 1° de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto. […]».

Resolución del caso concreto Los puntos objeto de controversia en este asunto, consistieron en: i). la presunta incongruencia de la sentencia apelada; y ii). la improcedencia del reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a favor de la señora Ruth María Palmeth Moreno, como empleada pública del orden territorial. La E.S.E Camu de Moñitos alegó que se presentó una incongruencia en la sentencia, ya que en la parte motiva el tribunal inicialmente advirtió que no analizaría la bonificación por servicios prestados, debido a que no había sido solicitada en sede administrativa; sin embargo, más adelante abordó ese punto y resolvió condenar a la entidad al pago del aludido factor salarial.

La lectura integral de la providencia da cuenta que la supuesta incongruencia planteada realmente es un error en la redacción, que en nada afecta la decisión, pues contrario a lo alegado en la alzada, está acreditado que la demandante sí radicó la petición ante la autoridad incluyendo de la bonificación por servicios prestados7 y también que el análisis realizado por el tribunal se circunscribió a lo pretendido por la actora sobre este aspecto, tanto es así que se exponen las razones por las cuales se consideró que la señora Palmeth Moreno era beneficiaria del derecho económico en cuestión. Ahora, la administración señaló que la señora Ruth María no es beneficiaria de la referida acreencia laboral, dado que, la misma se hizo extensiva a los servidores adscritos al nivel territorial con la expedición del Decreto 2418 de 2015, es decir, con posterioridad a la fecha de su desvinculación. La bonificación por servicios prestados es un emolumento de carácter salarial contemplado en el Decreto 1042 de 1978, que ha sido objeto de varios 6 «Por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial». 7 Folio 18 del cuaderno 1.

Radicación: 23001-23-33-000-2017-00052-01 (5302-2019) 9 pronunciamientos por parte de Consejo de Estado, donde la posición actual es la relativa a que los servidores del orden territorial no tienen derecho a su reconocimiento, en tanto que dicho concepto fue creado exclusivamente para los funcionarios del nivel nacional.8 Según la jurisprudencia citada, quedó claro que el régimen extendido a los empleados públicos adscritos a las entidades territoriales mediante el Decreto 1919 de 2002, comprendió solamente las prestaciones sociales del nivel nacional, más no la prerrogativa en cuestión, debido a su naturaleza de factor salarial.

Es pertinente precisar que este factor fue reconocido en favor de los servidores vinculados a los distritos, departamentos y municipios únicamente con la expedición del Decreto 2418 de 2015. Por lo tanto, los mismos serían beneficiarios del mentado concepto a partir del 1.° de enero de 2016, en los términos dispuestos en la normativa. Para lo que interesa al caso bajo estudio se tiene que, la señora Ruth María Palmeth Moreno estuvo vinculada al municipio de Moñitos, en el cargo de auxiliar de salud familiar en la E.S.E Camu de Moñitos,9 desde el 1.° de febrero de 2001 hasta el 1.° de julio de 2014, pues para esta última fecha fue declarada insubsistente por Decreto 013 de 2014.10 Bajo ese contexto, resulta evidente que la señora María Palmeth, para la época en la que se desempeñó como servidora pública del orden territorial, no gozaba del derecho a la bonificación por servicios prestados consagrada en el Decreto 1042 de 1978, pues fue en el año 2015 por Decreto 2418, que se habilitó su reconocimiento para los funcionarios de dicho nivel, es decir, cuando ya se había desvinculado de la entidad (1.° de julio de 2014), tal y como lo manifestó la administración en el recurso de apelación. En consideración a los argumentos que anteceden y teniendo en cuenta que el tribunal ordenó el pago de las acreencias laborales pretendidas, entre ellas, la bonificación por servicios prestados, se procederá a modificar la sentencia, en el sentido de no incluir en la condena el aludido emolumento.

De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de 8 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 23 de julio de 2020. Expediente: -2015-00627- 01 (0656-2016); 6 de mayo de 2021. Expediente: -2016-00547-01 (5283-2018); 26 de agosto de 2021. Expediente: 2016-00558-01(3718-2019); 30 de junio de 2022. Expediente: 2016-00559-01 (1860-2021). 9 Conforme con lo señalado en el Acuerdo 026 del 13 de noviembre de 1998, visible a folios 30 a 42 del cuaderno 1, Camu de Moñitos fue creada como una Empresa Social del Estado con la categoría de entidad pública descentralizada del orden municipal. 10 Folios 20 y 21 del cuaderno 1.

Radicación: 23001-23-33-000-2017-00052-01 (5302-2019) 10 mala fe. No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

De acuerdo con las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente. En el presente caso, de la revisión del recurso de apelación, se observa que no hay lugar a la condena en costas, pues aquel no carece de fundamentación jurídica, por el contrario, la parte demandada, en su escrito, expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Declarar fundado el impedimento presentado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves.

Por tanto, se le separa del conocimiento del presente proceso. Segundo: Modificar la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el sentido de no incluir la bonificación por servicios prestados entre las acreencias laborales reconocidas en favor de la señora Ruth María Palmeth Moreno. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Radicación: 23001-23-33-000-2017-00052-01 (5302-2019) 11 LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Impedido