REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-08685-00 Demandante: IVETH DAZA SALINAS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: VACACIONES DE EMPLEADO JUDICIAL.
AMPARA Síntesis del caso: la demandante estimó vulnerados sus derechos porque no se expidió el certificado presupuestal para nombrar a la persona que la reemplazará en su cargo mientras goza de sus vacaciones. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Iveth Daza Salinas contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, igualdad, salud, descanso y la familia consagrados en la Carta Política.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 2021 la demandante presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos que consideró vulnerados por cuanto la accionada se abstuvo de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el cargo de la persona que remplace mientras disfruta sus vacaciones.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: El 21 de julio de 2021 la actora le solicitó a la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena) la concesión de un período que ya tenía causado entre el 1º de julio de 2020 al 1 de julio del año 2021, que reclamó para disfrutarlas desde el 3 de agosto hasta el 27 de agosto de 2021.
Mediante Resolución no. 010 de 30 de julio de 2021 se le concedieron las vacaciones por el término de veinticinco días comunes, es decir, desde el 3 de agosto hasta el 27 de agosto de 2021 y para su disfrute la titular de ese despacho solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Magdalena la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantiza el rubro para nombrar el remplazo transitorio de la actora mientras disfruta de la concesión de sus vacaciones.
El Director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta afirmó que no era posible expedir el CDP solicitado para el reemplazo pues, de conformidad con lo previsto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, la expedición del CDP para otorgar vacaciones individuales solamente es aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y, excepcionalmente, en despachos que cuenten con plantas de tres o menos empleados, lo que era inaplicable al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Ciénaga porque cuenta con cinco empleados.
Con fundamento en lo anterior, mediante Resolución 011 del 10 de agosto de 2021, la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga Magdalena le aplazó las vacaciones inicialmente concedidas. El 5 de octubre de 2021 nuevamente solicitó el disfrute de sus vacaciones desde el 7 de diciembre de 2021 hasta el 31 del mismo año, sin embargo, por Resolución no. 021 de 26 de octubre de 2021 le fueron reiteradas los motivos de la Resolución no. 011 del 10 de agosto de 2021.
El fundamento de la vulneración La tutelante manifestó que si bien puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y cuestionar la legalidad del acto administrativo que suspendió las vacaciones, lo cierto es que dicho medio de defensa no es el mecanismo judicial idóneo y oportuno para proteger sus derechos fundamentales porque el principal hecho que agrava el desgaste físico y mental es el paso del tiempo sin que pueda disfrutar de su derecho al descanso.
Agregó que la negativa al disfrute de sus vacaciones trasgrede sus derechos fundamentales pues no ha podido compartir con su familia ni ha podido descansar fisica y mentalmente. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Amparar los derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad a la salud, al descanso, a la familia, que se vienen vulnerando por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta, ordenándole que inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiera para el nombramiento del remplazo, y así poder disfrutar de mis vacaciones, y para que la señora Juez primero Promiscuo de Familia de Ciénaga -Magdalena, proceda a levantar la suspensión de las vacaciones, que fue motivada mediante resolución No.011 del 10 de Agosto de 2021, vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas y concedidas por resolución 010 del 22 de julio de 2021, las que debieron iniciar desde el 03 de Agosto al 27 de Agosto del año en curso.
Las cuales fueron solicitadas nuevamente el 7 de octubre del corriente, para disfrutarlas desde el día 7 de diciembre de 202, hasta el 31 del mismo año, siendo de igual manera suspendidas por la juez, mediante resolución No 021 del 26 de octubre de 2021 por las mismas razones. Que se ordene al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Santa Marta, o a quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal en mi caso, el oficio DESAJSMO21-700 de agosto de 23 de 2021.
OJO Ordenar al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Santa Marta, o a quien haga sus veces que cada vez que se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que se solicite mis vacaciones me las nieguen o suspendan por no contar con Certificado de Disponibilidad Presupuestal, se tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).
Actuación procesal Mediante auto de 22 noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al Director y al Jefe de la Oficina de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta entregándoles copia de la demanda para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Actuación de las autoridades demandadas La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Santa Marta sostuvo que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 relacionada con la “Programación de Vacaciones de los Funcionarios Judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales” es clara al señalar que se permite la expedición de CDP para remplazos de vacaciones del personal titular, ello significa que el reemplazo está facultado solo para funcionarios judiciales y, excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, a los empleados de los despachos judiciales siempre y cuando la planta de personal cuente con tres o menos cargos.
Como en el caso del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga el despacho está integrado por el juez y cinco empleados no era posible expedir CDP. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos idóneos previstos por el legislador ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta (Magdalena) con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados por cuanto la accionada no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el cargo de la persona que remplazará a la actora mientras disfruta de las vacaciones que le fueron concedidas.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá al amparo por las siguientes razones: 1) En atención a las pruebas aportadas se advierte que efectivamente la señora Iveth Daza Salinas cuenta con un periodo de vacaciones causado desde el 1º de julio de 2020 al 1º julio de 2021, según consta en la Resolución no. 010 de 30 de julio de 2021 por medio de la cual se concedieron unas vacaciones, pero se dejó en suspenso el disfrute mientras se expedía el CDP(disponible en el expediente digital visible en el aplicativo SAMAI). 2) En otros términos, no está en discusión que la demandante tiene derecho a unas vacaciones efectivamente causadas, pues estas incluso ya habían sido concedidas previamente y la decisión de aplazarle la posibilidad material de disfrutar de su derecho al descanso radicó en la falta del referido CDP para cubrir el nombramiento de su reemplazo. 3) Ahora, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). 4) De acuerdo con lo estipulado en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 los servidores judiciales de los juzgados promiscuos de familia pertenecen al régimen de vacaciones individuales y el respectivo nominador deberá conceder el disfrute del derecho por el término de veintidós días continuos por cada año de servicios, en atención a las necesidades del servicio.
En este caso la señora Iveth Daza Salinas solicitó que le fuera concedido el disfrute de las vacaciones que ya tenía causadas correspondientes al periodo del 1º de julio de 2020 al 11 de julio de 2021. 6) No obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se negó a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de la actora, pues, adujo como justificación que la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura solo permite esa posibilidad para el remplazo de vacaciones de los funcionarios judiciales, es decir, los titulares, excepcionalmente para los empleados cuando cuenten con tres o menos cargos y como el despacho que integra la actora supera esa cantidad no era posible expedir dicho certificado.
Ante esa negativa la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena) aplazó las vacaciones de la actora mediante Resolución 011 del 10 de agosto de 2021, bajo la excusa de que no existía CDP para nombrar a su reemplazo y no podía afectarse el servicio de administración de justicia. En este sentido considera la Sala que en este caso es claro que existió la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto asuntos de índole administrativo y de organización interna del despacho afectaron el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste a la actora, pese a que el descanso constituye una garantía fundamental derivada del derecho al trabajo en condiciones dignas, como ya lo ha resuelto esta Corporación en anteriores oportunidades.
Si bien por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales, no puede perderse de vista que la no expedición del CDP implicó que el titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga retardara indefinidamente el disfrute del derecho al descanso de una de las empleadas de su despacho, pues ante la falta de nombramiento de un remplazo se generó la imposibilidad de que la señora Daza Salinas pudiera gozar de un derecho ya causado: sus vacaciones, ello en aras de evitar la puesta en peligro de la prestación del servicio a cargo del despacho.
Ahora bien, en relación con el argumento de la accionada sobre la imposibilidad de desconocer los lineamientos de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, es preciso anotar que estos no son de recibo pues tanto funcionarios como empleados judiciales tienen derecho indistintamente a disfrutar de un periodo de descanso -sin que sea dable distinguir o poner obstáculos infundados en razón únicamente del cargo-, correspondiente a 22 días de vacaciones por cada año de servicio, sin que el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial para nombrar el reemplazo de los empleados pueda ser justificación válida para negar el goce de ese derecho, como lo han reconocido otras salas de esta Corporación de manera reiterada.
Asimismo, como lo indicó recientemente esta misma Sala de Decisión tampoco es de recibo que se aduzca como limitante la presencia de otros empleados en el despacho o razones de índole similar, puesto que “el alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.
En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones”. Por consiguiente, en este caso se accederá al amparo del derecho fundamental de la actora y se ordenará al Director o quien haga sus veces de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta que en el término de diez días adelante las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo de la actora y expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y una vez cumplida esa orden en el término de cuarenta y ocho hora la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga para que adopte las medidas necesarias para el disfrute efectivo del derecho al descanso de la señora Iveth Daza Salinas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Accédase al amparo de derechos fundamentales solicitados por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2°) Ordénase al Director o quien haga sus veces de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo de la actora y expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.
Una vez cumplida esa orden, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena) deberá conceder la solicitud de vacaciones de la accionante, de forma que se garantice su derecho al descanso. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.