Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2015-00259-02 (4103-2019) Demandante: Fabián Arturo Callejas Díaz Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Prima especial.
Prescripción. MODIFICA y ADICIONA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Procede la Sala1 a avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA y a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión de Conjueces, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES 2. El señor Fabián Arturo Callejas Díaz interpuso demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 3.
Que se declare la nulidad del Oficio SG000922 del 4 de marzo de 2015, a través del cual, la Procuraduría General de la Nación negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 1 Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00259-02 (4103-2019) 4. Que se inapliquen por inconstitucionales los artículos 9 del Decreto 1043 de 2011; 9 del Decreto 0841 de 2012; 9 del Decreto 1016 de 2013 y 10 del Decreto 186 de 2014. 5. Que se condene a la demandada a reconocer la naturaleza salarial de la prima especial y a reliquidar las prestaciones sociales y de seguridad social derivadas de ello, desde el 2 de marzo de 2011 y hasta que se produzca el retiro del servicio.
De igual manera, que los emolumentos reconocidos se computen para efectos pensionales, y se condene al pago de las sumas que se encuentren probadas en el proceso «bien sea ultra petita o extra petita». 6. Que se ajusten las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC, se paguen los intereses y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
HECHOS 7. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 8. Que prestó sus servicios en la Procuraduría General de la Nación desde el 2 de marzo de 2011 y hasta el 31 de octubre de 2017, en calidad de procurador judicial I Administrativo de Pereira. 9. Que el 11 de febrero de 2015 solicitó a la demandada reconocer, reliquidar y pagar las diferencias debidas por concepto de prestaciones sociales, teniendo en cuenta la naturaleza salarial de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Petición que fue negada a través del acto administrativo demandado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 10. Como normas violadas se citaron los artículos 2, 4, 13, 25, 53, 90, 123 y 209 de la Constitución Política; 14 de la Ley 4ª de 1992; 9 del Decreto 1016 de 2013 y 10 del Decreto 186 de 2014. 11. Que el acto demandado fue expedido con desconocimiento de la Constitución, la Ley y la jurisprudencia que sobre el concepto de prima ha desarrollado el Consejo de Estado.
Explicó que al considerar la prima especial como parte integrante de la asignación básica y no un aumento de esta, con lo que se generó una disminución en el salario y, por ende, en las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Para el efecto, citó la decisión del 2 de abril de 20092 emitida por el Consejo de Estado. 2 Sección Segunda.
Radicado: 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-2007). MP: Gustavo Gómez Aranguren. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00259-02 (4103-2019) TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 12. La demanda fue admitida el 22 de julio de 2016, y notificada la demandada3 se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que el acto demandado fue proferido de conformidad con la Constitución y la Ley.
Indicó que, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 1016 de 2013 y 186 de 2014 la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales. 13. Que, si bien no se desconoce que, a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos entre 1993 y el 2007, porque tuvieron la prima especial como parte integrante del salario, lo cierto es que, esta decisión no puede considerarse como constitutiva de derecho alguno, toda vez que el demandante pudo reclamar el reconocimiento del derecho, que estima le asiste, desde el momento en que se reglamentó el referido emolumento.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 14. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión de Conjueces4, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones, porque de acuerdo con la posición asumida por el Consejo de Estado en la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.
De ahí que condenó a la demandada al pago «a) […] de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales, dejados de percibir en calidad de Procurador Judicial I desde el 02 de marzo de 2011 hasta el 31 de octubre de 2017 […] c) De las sumas de dinero mencionadas la proporción que se destina para cubrir los aportes a la seguridad social se deberán pagar directamente a la administradora o fondo de pensión correspondiente». 15.
Inaplicó los artículos 9 del Decreto 1043 de 2011; 9 del Decreto 0841 de 2012; 9 del Decreto 1016 de 2013 y 10 del Decreto 186 de 2014 y condenó en costas a la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN 16. La parte demandada5 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que el demandante no tiene derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones sociales, pues el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales expedidos 3 Folios 74 a 75. 4 Folios 129 a 130. 5 Folios 195 a 202.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00259-02 (4103-2019) anualmente determinó que el 30% de la remuneración mensual sería considerada prima especial, sin carácter salarial, salvo para efectos de pensión. De manera que no puede la entidad reconocer carácter salarial a dicho emolumento y pagar las diferencias salariales en los términos ordenados por el Tribunal. 17.
Que, para resolver el asunto, es necesario tener en consideración la sentencia del 18 de julio de 2018, emitida por la Sala de Conjueces, bajo el radicado 470012331000201100072 02. 18. Que, en caso de mantener la decisión apelada, no se condene en costas de segunda instancia a la entidad, toda vez que su actuación obedece al acatamiento de las disposiciones legales vigentes.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 19. El 2 de mayo de 2023 fue admitido el recurso de apelación, y el 5 de septiembre de la misma anualidad, se corrió traslado por 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión, posteriormente se corrió el mismo término para que el Ministerio Público presentara concepto. 20. La parte demandada6 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que durante el periodo reclamado por el demandante recibió el monto máximo previsto en el Decreto 1251 de 2009.
De igual manera, pidió declarar prescritas las sumas no reclamadas en tiempo. 21. La parte demandante guardó silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Avoca conocimiento 22. De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente7 no 6 Índice 46 de SAMAI. 7 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.
En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00259-02 (4103-2019) se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.
En esa medida se avocará conocimiento del proceso. Asunto a resolver 23. Los problemas jurídicos según el recurso de apelación interpuesto se contraen a determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación, si la prima especial tiene carácter salarial y, de ser el caso, si operó la prescripción. De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 24.
La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 25.
El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato descrito, desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 20148 bajo el argumento de que tener el 30% del salario a título de prima despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica, y, en consecuencia, disminuye el monto de las prestaciones, en tanto que las reconoce con base en un 70%.
Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, esto es, que «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales». Además de desconocer que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional» 26. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de Consejo de Estado.
Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001- 23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00259-02 (4103-2019) septiembre de 20199, 11 de julio de 202310, 5 de septiembre de 202311, 5 de diciembre de 202312, 6 de agosto de 202413 y 18 de diciembre de 202414.
Particularmente, en estas ha precisado que: • La prima especial es un incremento del salario básico. De manera que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. • La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión. Lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. • El reconocimiento de las diferencias debidas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que sean beneficiarios del referido emolumento. • Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. 27.
Bajo esa misma línea argumentativa, mediante sentencias del 9 de abril de 202415 y del 10 de septiembre de la misma anualidad16, esta corporación declaró la nulidad, en su orden, de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018 y, entre 1993 y 2012. Pues se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial no puede ser deducido del salario.
Particularmente, en la última de las decisiones se precisó que: «la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que, además ella es una adición a éste» 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 2 de septiembre de 2019. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018).
CP: Carmen Anaya de Castellanos 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 10 de septiembre de 2024. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00328-00 (1292-2012). CP: José Ascención Fernández Osorio. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00259-02 (4103-2019) Resolución del caso concreto 28. Se encuentra probado que el demandante laboró para la Procuraduría General de la Nación, como procurador judicial I entre el 2 de marzo de 2011 y el 31 de octubre de 201717. 29.
Que su remuneración mensual y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que tiene derecho, tal como se advierte en el listado de pagos18, porque la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Con lo cual provocó que tanto el salario como las prestaciones a las que tiene derecho el demandante se liquidaran sobre un 70% de aquel. 30. Así pues, no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tiene derecho, desatendiendo la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tanto se desconocen los derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un 30 %. 31.
Al respecto, esta corporación, a través de la sentencia del 10 de septiembre de 2024, declaró la nulidad, entre otros, de los decretos salariales 1043 de 2011 y 841 de 2012, aplicables al caso concreto19 bajo el argumento de que: «el 30% del salario básico mensual de los servidores tanto de la Rama Judicial, como de la Procuraduría […] no puede […] ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste.
Si la prima especial de servicios correspondiese al 30% del salario, habría que concluir que el salario sería la prima misma, en la medida en que la incorpora, la integra, la contiene. Y, en el mismo sentido, la base para liquidar las prestaciones sociales no puede ser el salario básico reducido en un 30%, sino el 100% del salario básico». 32.
Así las cosas, y teniendo en consideración que el Tribunal inaplicó las normas referidas, se modificará el numeral primero de la sentencia recurrida para estarse a lo resuelto en la sentencia de nulidad citada y se mantendrá en lo demás, en razón a que los decretos salariales proferidos con posterioridad al 2013 aún no han sido declarados nulos. 17 Tal como consta en el acto de nombramiento, Decreto 333 del 11 de febrero de 2011, en el acto de posesión y en la certificación emitida el 16 de noviembre de 2017 por el jefe de División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, obrantes a folios 33, 34 y 107 a 111. 18 Ibidem. 19 Se declaró la nulidad del articulo 9 que se refirió de forma particular a los procuradores judiciales I. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00259-02 (4103-2019) 33.
De igual manera, y contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que ha sido reconocido a título de prima. Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. 34.
En consecuencia, y dado que el Tribunal no precisó que la prima especial carece de carácter salarial, salvo para pensión, se modificará el literal a) del numeral tercero de la sentencia recurrida, para, en su lugar, ordenar el restablecimiento del derecho con atención a las precisiones expuestas con anterioridad. De la prescripción 35.
En lo que se refiere a la prescripción, se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica20, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. Es decir, que no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 36. Así las cosas, el actor tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 11 de febrero de 2012, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.
Y desde ese día y hasta el 31 de octubre de 201721, porque la petición fue radicada ante la administración el 11 de febrero de 201522. 37. Sin embargo, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor del demandante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, durante el tiempo en que laboró como procurador judicial I, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que 20 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 21 Según la certificación obrante a folio 107 y 108, el demandante prestó sus servicios como procurador judicial I hasta esta fecha. 22 Folios 79 a 80 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00259-02 (4103-2019) presta sus servicios laborales al Estado23, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas desde el 2 de marzo de 2011 y hasta el 31 de octubre de 2017.
Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199324, que prevé que es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema25. 38. Así como tampoco respecto de las diferencias de cesantías causadas durante el referido periodo, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201626, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto, pues cuando se radicó la reclamación se encontraba vigente la vinculación. 39.
Finalmente, en lo atinente con la sentencia del 18 de julio de 201827, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, que la entidad pide tener en cuenta para resolver el asunto; se advierte que, a través de acción de tutela del 8 de agosto de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Tercera, la dejó sin efectos y ordenó emitir una nueva decisión, con el fin de amparar los derechos fundamentales del demandante. 40.
En cumplimiento de lo anterior, el 25 de agosto de 2021, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda profirió la decisión de remplazo, dentro de la cual centró su análisis en determinar si el demandante tenía derecho a que se reliquidara la bonificación por compensación, con inclusión de las cesantías. Problema jurídico que no guarda identidad con el que aquí se estudia, por lo que no es posible sostener que aquella es una decisión que deba atenderse en este caso. 41.
En estos términos, la Sala adicionará la sentencia apelada para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y modificará el literal a) del numeral tercero, para ordenar el restablecimiento del derecho a partir del 11 de febrero de 2012 y hasta el 31 de octubre de 2017, en lo que se refiere al pago de las diferencias salariales y prestacionales, con la precisión de que las diferencias 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.
Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter. 24 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 25 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31-000- 2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Radicado: 470012331000201100072 02 (2107- 2015) CP. Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00259-02 (4103-2019) por concepto de cesantías corresponden a todo el tiempo en que se desempeñó como procurador judicial I. 42.
De igual manera, se adicionará el literal c) del mismo numeral para ordenar se efectúen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por todo el tiempo en que ocupó el cargo de procurador judicial I, en las proporciones de ley, con la precisión de que en ningún caso se podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
De la condena en costas en segunda instancia. 43. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 44.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 45. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 46.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que la demandada haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00259-02 (4103-2019) FALLA Primero: Primero: AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 28 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión de Conjueces, para en su lugar, ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 10 de septiembre de 2024 bajo el radicado: 11001-03-25-000-2012-00328-00 (1292-2012), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: ADICIONAR la sentencia del 28 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión de Conjueces, en el sentido de declarar probada parcialmente la prescripción, así: «DECLARAR probada parcialmente la PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 11 de febrero de 2012, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en armonía con la jurisprudencia desarrollada sobre el asunto, con excepción de la obligación de la demandada de pagar las diferencias por concepto de cesantías y de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, desde el 2 de marzo de 2011 y hasta el 31 de octubre de 2017.
Cuarto: MODIFICAR el literal a) y ADICIONAR el literal c) del numeral tercero de la sentencia del 28 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión de Conjueces, para en su lugar, disponer: «CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias existentes entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al accionante, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 11 de febrero de 2012 y hasta el 31 de octubre de 2017.
Igualmente, a pagar las diferencias por concepto de cesantías y a efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas desde el 2 de marzo de 2011 y hasta el 31 de octubre de 2017.
Aportes que deberán ser dirigidos al fondo administrador al que hubiere estado afiliado según el caso. Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones de la parte demandante como se ordena en esta sentencia, no exceda los topes de ley» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicación: 66001-23-33-000-2015-00259-02 (4103-2019) Quinto: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 28 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión de Conjueces.
Sexto: Sin condena en costas en esta instancia. Séptimo: Reconocer personería al abogado Carlos Yamid Mustafá Duran como apoderado de la parte demandada, de conformidad con el poder obrante en el índice 61 de SAMAI. Octavo: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente