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11001031500020240118401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Aclaración voto2024-05-14

Radicación interna: 3785 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Carlos Arturo Lopez Horta Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01184-01 Accionante: Carlos Arturo López Horta y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01184-01 Accionante: Carlos Arturo López Horta y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por la Sala, aclaro mi voto en la decisión que definió la acción de tutela de la referencia, pues si bien comparto su improcedencia, considero que no es posible discutir los argumentos que sustentaron la solicitud de amparo por conducto del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, en la medida en que el señor López Horta adujo en su escrito de tutela la inaplicación del artículo 19 del Decreto 857 de 2014, deficiencias en el estudio de los elementos de la falla en el servicio y la inactividad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para ejercer sus facultades en materia probatoria, reproches que no constituyen alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. En todo caso, para este magistrado, dichos reparos inobservan el requisito de relevancia constitucional, ya que fueron planteados de manera insuficiente para estructurar un defecto específico en la providencia judicial, pues se reducen a insistir en que la entidad demandada incurrió en la falla del servicio alegada en la demanda ordinaria.

Finalmente, el defecto sustantivo por inaplicación del Decreto 857 de 2014 incumplió el requisito de subsidiariedad, porque la parte tutelante no planteó este argumento en el recurso de apelación que interpuso al interior del proceso de reparación directa, lo que impide que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo, so pena de suplantar las competencias propias del juez natural.

En este sentido dejo presentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado VMP