Radicado: 11001 03 15 000 2023 00546 01 Demandantes: IPS – Salud Integral y Consultoría S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 00546 01 Actor: IPS – SALUD INTEGRAL Y CONSULTORÍA S.A.S. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – DESPACHO N° 2 Y OTRO Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia dictada el 16 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela de la referencia. En esta acción de tutela la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de las providencias 14 de septiembre de 2021 y de 3 de agosto de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado 11 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N° 2, que denegaron un llamamiento en garantía dentro del proceso de reparación directa con radicado 15001-33-33-011-2021-00033-01.
Frente al anterior debate, la Sala mayoritaria decidió: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 15 000 2023 00546 01 Demandantes: IPS – Salud Integral y Consultoría S.A.S. “PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela del 27 de abril de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la IPS – Salud Integral y Consultoría S.A.S., conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 3 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N° 2, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación núm. 15001-33-33-011-2021-00033-00/01.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N° 2 que, en el término de diez (10) días posteriores a la notificación de este fallo, dicten providencia de reemplazo que atienda los parámetros de las consideraciones aquí expuestas. La razón por la que discrepo de lo decidido se concreta en que, a mi juicio, en el presente caso no concurre el requisito de relevancia constitucional, necesario para la procedencia y, por tanto, para el estudio de fondo de la tutela contra decisión judicial.
Al respecto, esta Sala ha sostenido: “[…] Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que ‘el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 15 000 2023 00546 01 Demandantes: IPS – Salud Integral y Consultoría S.A.S. relevancia constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que ‘los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la Relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra’. A partir de esta importante sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En sentencia SU–573 de 20191, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20222, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”. […]”3 (Énfasis fuera del texto original).
De acuerdo con el tercer presupuesto de la relevancia constitucional, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado 1 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 2 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 3 Ver entre otras la sentencia de tutela dictada en el proceso con radicado número 11001-03-15-000-2022- 04798-00, accionante: Informática Documental S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 15 000 2023 00546 01 Demandantes: IPS – Salud Integral y Consultoría S.A.S. controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
Considero que esta acción de tutela no cumple con el anterior requisito porque, si bien la demandante reclama la protección de sus derechos fundamentales y alega la configuración de un “defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto”, lo cierto es que en esta oportunidad presenta el mismo debate que ya había propuesto en el recurso de apelación instaurado contra el auto del 14 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 11 Administrativo de Tunja denegó por extemporánea la solicitud de llamamiento en garantía, esto es, reitera los argumentos tendientes a sustentar el cumplimiento del plazo legalmente establecido para elevar tal petición. Siendo así, considero que la actora busca simplemente reabrir el debate jurídico que ya fue agotado por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N° 2, en la providencia del 3 de agosto de 2023, que confirmó la decisión apelada.
En otras palabras, lo que pretende la demandante es acceder a una tercera instancia en la que se estudie nuevamente la controversia que ya fue decidida por el juez natural del asunto y que se emita otra providencia que resuelva el caso de manera favorable a sus intereses. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 15 000 2023 00546 01 Demandantes: IPS – Salud Integral y Consultoría S.A.S. En suma, estimo que lo propio era confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Este salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación para su posterior consulta, de conformidad con la ley.
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