CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02500-00 Accionante: Labrenty Efren Palomo Meza Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENTE / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Labrenty Efren Palomo Meza contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 5 de mayo de 2022, el señor Labrenty Efren Palomo Meza, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir los autos de 24 de septiembre de 2020 y 25 de agosto de 20212, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (23001-23-33-000-2018-00339-01) que promovió junto con otro3 contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 8 de noviembre de 2021. 3 Saler Fayad Blanco.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02500-00 Accionante: Labrenty Efren Palomo Meza Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 <<PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi representado Labrenty Efrén Palomo Meza.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos la providencia de fecha 25 de agosto de 2021 emitida por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “C”, dentro del proceso con radicado número 23001-23-36- 000-2018-00339-01. notificada personalmente el 08 de noviembre de 2021, dentro de este proceso.
TERCERO: Ordene Tribunal Administrativo de Córdoba y a la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dentro de un término prudencial emita sentencia en la cual se atiendan y garanticen los derechos fundamentales de LABRENTY EFRÉN PALOMO MEZA Y SALER FAYAD BLANCO, subsanando los defectos referidos en la presente acción de tutela.
CUARTA: Cualquier otra que considere el juez de tutela procedente con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de LABRENTY EFRÉN PALOMO MEZA Y SALER FAYAD BLANCO>>4. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que5: 3.1.- El 20 de marzo de 2018, los señores Labrenty Efrén Palomo Meza y Saler Fayad Blanco, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en subsidio actio in rem verso, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que se declarara la nulidad de varias resoluciones en las que el antiguo Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA adjudicó a terceros 214 hectáreas y 500 metros de su predio, así mismo, para que se les restablezcan sus derechos haciendo entrega de la franja de terreno reseñada, así como el lucro cesante de dicha extensión de terreno desde la fecha en que fue adjudicado hasta la fecha de su devolución, y el pago de una compensación. 3.2.- El asunto lo conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Córdoba, corporación que, mediante auto de 24 de septiembre de 2020, rechazó la demanda, al considerar que había operado la caducidad de la acción, por cuanto dicho término no se puede contabilizar desde la inscripción de los actos en la oficina de registro de instrumentos públicos, como lo pretenden los demandantes, pues no es posible aplicar el literal e, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en la medida en que los predios adjudicados no son baldíos.
Para el Tribunal, aunque los actos administrativos acusados fueron proferidos entre 1985 y 1996, el término de caducidad de 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a contar desde que los demandantes se notificaron por conducta concluyente de los mismos, esto es, cuando presentaron una solicitud de conciliación extrajudicial, el 26 de septiembre de 2011. 4 Expediente digital, Folio 15 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, Folios 1 a 6 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02500-00 Accionante: Labrenty Efren Palomo Meza Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 Así mismo, señaló que, si se entendiera que se trata de una acción por enriquecimiento sin justa causa propia de la actio in rem verso, se aplicaría el término de caducidad de la acción de reparación directa de 2 años, el cual empezó a contar en la misma fecha y respecto de la cual también operó la caducidad, porque la demanda sólo se presentó hasta el 2018. 3.3.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, autoridad judicial que, a través de auto de 25 de agosto de 20216 confirmó la decisión del A quo, por estimar que los demandantes pretenden la nulidad de las resoluciones en las que el Incora adjudicó a terceros varias áreas de su predio y en subsidio, en ejercicio de la actio in rem verso, que se declare que la demandada se enriqueció sin justa causa, por ello, analizó el término de caducidad para la formulación de cada pretensión por separado.
Frente a la primera, adujo que, como los predios adjudicados por el INCORA eran de propiedad privada, pues tienen dueño, no corresponden a bienes baldíos, por ende, no se aplica el término de caducidad previsto en el literal e, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, como lo pretenden los demandantes. En razón a ello, manifestó que, como no existe constancia de publicación o ejecución de los actos administrativos acusados, el término de caducidad de 4 meses, establecidos en el literal d, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, se debe contar a partir del día siguiente a la fecha en que los demandantes indicaron que conocieron los actos acusados, esto es, el 28 de junio de 2012, cuando presentaron solicitud de conciliación contra la Nación-Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, término que vencía el 29 de octubre de ese mismo año y, como la demanda se presentó el 20 de marzo de 2018, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 3.3.1.- Frente a la pretensión subsidiaria, indicó que, ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de la actio in rem verso, es aplicable el término de caducidad de la acción de reparación directa, que de conformidad con el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, y como los demandantes adujeron que al momento de producirse el hecho causante del daño no conocieron su existencia, pues el Incora adjudicó áreas de su predio, pero no inscribió estos actos en la oficina de registro de instrumentos públicos, el término se debe contar desde que los afectados manifestaron que tuvieron conocimiento del daño, esto es, desde el día siguiente a la fecha en que presentaron la solicitud de conciliación contra la Nación-Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - 6 Notificado el 8 de noviembre de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02500-00 Accionante: Labrenty Efren Palomo Meza Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 28 de junio de 2012-, término que vencía el 1 de julio de 2014, y como la demanda se presentó el 20 de marzo de 2018, operó también el fenómeno de la caducidad. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones7, los accionantes manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto, en su criterio, se realizó una aplicación desproporcionada de las normas sobre caducidad en su caso. 4.1.- Frente a la pretensión principal, explicaron que las accionadas al indicar que los bienes no eran baldíos y por ende se debía aplicar el término de caducidad previsto en el literal d del artículo 164 del CPACA, desde la conciliación extrajudicial, conculcaron los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y propiedad privada, toda vez que por un contrato privado nadie puede refutarse propietario de un inmueble bajo la interpretación de que el acto cumplió su fin, sino hasta tanto registre la escritura pública de compraventa en la oficina de registro de instrumentos públicos, con lo cual se materializa la publicidad frente a terceros; por tal motivo, considera que se le debe aplicar el literal e del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, por cuanto establece que “Para los terceros, el término para demandar se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos”, tal y como es su caso, pues las Resoluciones cuestionadas no han sido registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, en el folio de matrícula inmobiliaria 146-2891 del bien afectado. 4.2.- Por otra parte, frente la pretensión subsidiaria, esta es, la actio in renverso, señalaron que ambas autoridades judiciales la asimilan bajo los mismos lineamientos de la acción de reparación directa, cuando en su caso el daño no lo causó una acción u omisión de carácter fáctico, sino un acto administrativo, específicamente de adjudicación de predios rurales que fue expedido desconociendo el derecho de propiedad, situación que no se ajusta a lo normado para los hechos u operaciones administrativas propias de la acción de reparación directa, por esto, a su juicio, dicho medio de control tampoco era el adecuado para regular la caducidad de la acción en su caso. 4.2.1.- Adicionalmente sostuvo que respecto a la caducidad de esa pretensión, por no encontrarse reglamentado un término específico y teniendo en cuenta que quien ejerce la acción es un tercero, que busca demostrar el enriquecimiento sin causa por parte del Estado a causa de la expedición de un acto administrativo considerado ilegal y en menoscabo del patrimonio de un particular, debe ser aplicado el término con el mayor número de características semejantes al caso concreto, el cual, a su juicio, es el establecido en el literal e, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción y de los actos administrativos a los que se dirige -actos administrativos de adjudicación-, el 7 Folios 8 a 15 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02500-00 Accionante: Labrenty Efren Palomo Meza Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 titular de la acción -es un tercero-, y que dicho acto administrativo no adjudica bienes baldíos sino de naturaleza privada. 4.3.- Concluyó que su asunto se trata de una situación sui géneris, que dista con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de la prevista para la acción de reparación directa; pues, a su juicio, es una mixtura de actos administrativos de adjudicación de inmuebles con la reparación directa, en cuanto el término de caducidad es de dos años, pero en este caso no contados a partir del día siguiente de su ocurrencia sino de su registro en la oficina de registros de instrumentos públicos, pues se afectaron bienes inmuebles de propiedad privada generándose el fenómeno del enriquecimiento sin causa propio de la actio in rem verso.
Por tal motivo, consideran que no es dable interpretar de manera rigurosa las normas invocadas, pues deviene una interpretación que contraviene postulados de rango constitucional y conduce a resultados desproporcionados. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 11 de mayo de 20228, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas; así mismo, vinculó como terceros con interés al señor Saler Fayad Blanco y a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 5.1.- Del mismo modo, se requirió al Tribunal Administrativo de Córdoba para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 23001-23-33-000-2018-00339-00.
(i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C9 6.- Señaló que “Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 25 de agosto de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado” (ii) Saler Fayad Blanco -tercero vinculado- 7.- Indicó que “En mi calidad de víctima de desalojo de mi herencia y de manera respetuosa, por medio de la presente solicito que al igual que al sr. LABRENTY EFREN PALOMO MEZA, mi persona sea beneficiada en la decisión que se tome en la tutela…”. 8.- Las demás partes guardaron silencio, pese a ser debidamente notificadas. 8 Notificado el 18 de mayo de 2022. 9 Expediente digital, intervención contenida en 1 folio, enviado por correo electrónico el 20 de mayo de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02500-00 Accionante: Labrenty Efren Palomo Meza Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes12: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02500-00 Accionante: Labrenty Efren Palomo Meza Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional13.
En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad15;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales16; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales17. 13 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 14 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 16 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 17 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02500-00 Accionante: Labrenty Efren Palomo Meza Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales18: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- Además de los requisitos antes indicados, en punto a las sentencias proferidas por las altas cortes, en ella, el Consejo de Estado, la jurisprudencia se ha referido a que el accionante debe cumplir con un requisito de procedencia adicional, consistente en demostrar la existencia de contradicción entre la Constitución y el pronunciamiento judicial.
Así, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional señaló: <<Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’19.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento 18 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 19 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02500-00 Accionante: Labrenty Efren Palomo Meza Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional>>. 9.7.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado20.
D. Análisis del caso concreto 10.- En esta oportunidad le corresponde a la Sala verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, autoridad que resolvió de manera definitiva la litis del asunto a través del auto de 25 de agosto de 2021, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante y en el yerro alegado, y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber21: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 21 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02500-00 Accionante: Labrenty Efren Palomo Meza Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la providencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- Revisado en su totalidad el escrito de tutela, las pruebas, los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y subsidiariamente la actio in rem verso, el escrito de apelación que la parte actora presentó contra el auto de 24 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, así como el auto cuestionado, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le atribuye; por el contrario, se advierte que la parte actora acude a la acción de tutela con el propósito de convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de confirmar la providencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazar la demanda por caducidad de la acción. 12.1.- Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción sigue planteando e insistiendo en los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación que presentó contra el auto de 24 de septiembre de 2020, mediante el cual se rechazó la demanda por encontrarse configurada la caducidad del medio de control; para el efecto, en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto, a su criterio, el término de caducidad aplicable al asunto, tanto en las pretensiones principales como en la subsidiaria, es el previsto en el literal e del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pues el término de caducidad aplicable es de dos años, pero desde el registro en la oficina de registros de instrumentos públicos de los actos cuestionados, por tratarse de un asunto sui géneris que dista con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y con la de reparación directa, por lo que no puede ser estudiado bajo los preceptos del literal d del artículo 164 del CPACA o los del literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02500-00 Accionante: Labrenty Efren Palomo Meza Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 12.2.- Así, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó las mismas inconformidades.
Al respecto, señaló: <<…la causal de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal e) para los actos administrativos de adjudicación de baldíos por la autoridad agraria correspondientes, es la justa aplicar para los terceros por tratarse de situaciones idénticas que permitan debatir el asunto de fondo en aras de una protección eficaz para éstos de los derechos constitucionales del artículo 58 de la Carta Fundamental.
El rigor de trato que hace el tribunal respecto de una situación sui generis, no se compadece con la filosofía del instituto procesal de la norma, que regla la caducidad para los terceros respecto de los actos que requieren registro como el caso de los inmuebles… Es por ello, que se estima que la regla del articulo 164 numeral 2 literal e) de la Ley 1437 de 2011, respecto de la oportunidad para presentar la demanda, es la llamada a operar en el presente caso, a fin de evitar la concreción de un acto injusto y de poder del Estado que, en abuso de su posición dominante, obtiene ventaja de conductas que violentan el derecho fundamental de sus asociados.
En el caso presente, las resoluciones por las que el INCORA se apropió de las franjas de terrenos no expropiada y vendió a aparceros y campesinos, reseñadas en la demanda, no han sido inscritas en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria del predio expropiado, lo que hace permanecer indefinidamente en el tiempo el ejercicio de la acción mientras dicho requisito, para el inicio de la caducidad, no se configure>>. 12.3.- Por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el análisis efectuado sobre dichos aspectos en la providencia judicial cuestionada -25 de agosto de 2021-: <<… El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. Aunque los actos administrativos acusados fueron proferidos entre 1985 y 1996 (f. 23-86 c. 2), no hay constancia de notificación, publicación o ejecución de estos, por ello, la norma aplicable es el CPACA.
En consecuencia, el término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos acusados proferidos por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria-Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras-ANT, según el literal d, artículo 164.2 CPACA, es de 4 meses contados desde el día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto.
Así mismo, cuando se formulen demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de la actio in rem verso, es aplicable el término de caducidad de la acción de reparación directa22, que de conformidad con el literal i, artículo 164.2 CPACA es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, Rad. 24.897, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 899-900, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02500-00 Accionante: Labrenty Efren Palomo Meza Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 Los demandantes adujeron que el Incora adjudicó a terceros 214 hectáreas y 500 metros de la Finca Damasco que eran de propiedad privada, pues no hicieron parte del área del predio expropiada por esta entidad, según da cuenta copia de las sentencias proferidas por el Juzgado Único Civil del Circuito de Lorica y el Tribunal Superior de Montería, de las resoluciones que decretaron la expropiación y del acta de la diligencia de entrega de la Finca Damasco (f. 7-19 y 21-22 c. 2).
Como los predios adjudicados no corresponden a bienes baldíos (art. 675 CC), pues tienen dueño, no aplica el término de caducidad previsto en el literal e, artículo 164.2 CPACA. Los demandantes pretenden la nulidad de las resoluciones en las que el Incora adjudicó a terceros varias áreas de su predio y en subsidio que se declare que la demandada se enriqueció sin justa causa, por ello, se analizará el término de caducidad para la formulación de cada pretensión por separado, así: Como no existe constancia de publicación o ejecución de los actos administrativos acusados, el término de caducidad de 4 meses se contará a partir del día siguiente a la fecha en que los demandantes indicaron que conocieron los actos acusados, esto es, el 28 de junio de 2012, cuando presentaron la solicitud de conciliación contra la Nación- Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder (f. 107 c. 2) y vencía el 29 de octubre de 2012, día hábil siguiente al vencimiento del término (art. 118 CGP).
Como la demanda se presentó el 20 de marzo de 2018, según da cuenta el sello de radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 3 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y se confirmará la providencia apelada. Como los demandantes adujeron que al momento de producirse el hecho causante del daño no conocieron su existencia, pues el Incora adjudicó áreas de su predio, pero no inscribió estos actos en la oficina de registro de instrumentos públicos, el término se contará desde que los afectados manifestaron que tuvieron conocimiento del daño, esto es, desde el día siguiente a la fecha en que presentaron la solicitud de conciliación contra la Nación-Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder (f. 107 c. 2) y vencía el 1 de julio de 2014, día hábil siguiente al vencimiento del término (art. 118 CGP).
Como la demanda se presentó el 20 de marzo de 2018, según da cuenta el sello de radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 3 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y se confirmará la providencia apelada…>>. 12.4.- Con base en lo anterior, la Sala advierte no solo que la autoridad judicial accionada resolvió en su totalidad las inconformidades planteadas por los demandantes del proceso ordinario en el recurso de apelación presentado, las cuales coinciden en su totalidad con los argumentos de la presente acción; sino que, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación, en un desconocimiento del precedente judicial o que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada23.
Por el contrario, la decisión cuestionada, en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio 23 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de 2007 y T-458 de 2007 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02500-00 Accionante: Labrenty Efren Palomo Meza Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada de confirmar la decisión del A quo. 12.5.- Así mismo, se observa que la valoración e interpretación realizada por parte de la autoridad judicial accionada determinó, de forma coherente y razonable, que la caducidad del medio control debía empezarse a contar desde el día siguiente que el actor presentó la solicitud de conciliación contra la Nación- Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder, esto es, el 28 de junio de 2012 (f. 107 c. 2), pues allí, efectivamente, se entiende que conocieron el daño aparentemente causado; interpretación que esta Sala considera acorde y válida con el fin de establecer la caducidad del medio de control. 12.6 En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada su decisión. 12.7.- De esta manera, la decisión sometida a examen no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 12.8.- Además, no hay que olvidar que, cuando se tratan de providencias proferidas por las altas cortes, el accionante debe cumplir con un requisito de procedencia adicional, consistente en demostrar la existencia de contradicción entre la Constitución y el pronunciamiento judicial; sin embargo, en el presente asunto dicho requisito no se da, pues, se repite, el actor se limitó a esgrimir lo planteando en el recurso de apelación que presentó contra el auto de 24 de septiembre de 2020, insistiendo una y otra vez con la postura que considera correcta para la solución de su caso.
Aunado a ello, tampoco se evidencia la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 13.- Bajo ese contexto, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se Radicación: 11001-03-15-000-2022-02500-00 Accionante: Labrenty Efren Palomo Meza Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 14.- Por todo lo anterior, la Sala advierte con claridad que la parte actora pretende seguir de forma indefinida con el debate surtido y resuelto por los jueces de instancia, empleando una y otra vez los mismos argumentos, al no estar de acuerdo con lo decidió por aquellos, sin tener en cuenta que la decisión de declarar probada la caducidad de la acción, se basó en las mismas pruebas allegadas dentro del proceso ordinario y en una interpretación razonable de las normas y jurisprudencia aplicables al caso como viene de explicarse.
En esa medida, se estima que la acción de tutela, frente al supuesto defecto sustantivo no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. 15.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Por lo tanto, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Labrenty Efren Palomo Meza, ante la ausencia del antedicho presupuesto formal. 16.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE24 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 24VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.