Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01468-01 Accionantes: Darío Rafael Fontalvo Matute y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: error jurisdiccional. Subtema 3: defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de mayo de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Darío Rafael Fontalvo Matute y Uriel de Jesús Muñoz Pascuales, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 3 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que, a su vez, confirmó la sentencia del 18 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 08001-33-33-003-2013-00047-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. Los señores Darío Rafael Fontalvo Matute y Uriel de Jesús Muñoz Pascuales presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, para que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con motivo del error jurisdiccional cometido en la sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2010, dictada en Radicado: 11001-03-15-000-2025-01468-01 Accionante: Darío Rafael Fontalvo Matute y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co el proceso de fuero sindical promovido por los demandantes en contra de la empresa Cervecería Águila S.A. (hoy Bavaria S.A.). 3.
A juicio de los demandantes, el daño antijurídico se produjo por el desconocimiento del fuero sindical que los amparaba como miembros adherentes de la organización sindical «USITAC» al momento de su desvinculación de la compañía. 4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, que, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.
A juicio de la autoridad judicial, no se configuró el error jurisdiccional como título de imputación, por cuanto la decisión cuestionada se adoptó en el marco de los denominados casos difíciles del derecho, en el cual consideró que hubo abuso del derecho de sindicalizarse por parte de los demandantes, lo que conllevaba a la pérdida de la garantía foral, justificaciones que estimó razonables. 5.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, básicamente por las mismas razones del a quo. La anterior decisión fue notificada el 18 de septiembre de 2024. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 6. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente: 1.
Tutélesele y salvaguárdesele los Derechos Fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y demás que considere el juez constitucional, consagrado en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia, a favor de los accionantes, Señores DARIO RAFAEL FONTALVO MATUTE y URIEL DE JESÚS MUÑOZ PASCUALES, violados por los accionados JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMBELL, en su calidad de JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, y por la SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN B, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, conformada por los Magistrados, OSCAR WILCHES DONADO, LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ, y ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO. 2.
Como consecuencia de lo anterior se ordene ANULAR las sentencias de primera y segunda Instancia de fechas 18 de diciembre de 2015 y 3 de noviembre de 2023, respectivamente, dictadas por los accionados, dentro la acción de reparación directa […], para que en su defecto se vuelva a dictar, teniendo como eje central los derechos fundamentales constitucionales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y demás que considere el juez constitucional, […], para que se evite apreciar erradamente los hechos puestos a sus consideración, como también evitar darle erróneamente tarifa legal a medios que no lo tienen […]2. 7.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora adujo que las providencias acusadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto apreciaron erradamente los hechos puestos a su consideración y no tuvieron en cuenta los medios de prueba documentales debidamente aportados y con los cuales demostraban que 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01468-00, índice 2, certificado núm. 6B86E4F4EFDE0F97 72A2E76F702F4A78 DEC0A946957DEB92 B02EBB7CA4077C8B. 2 Se transcribe con errores.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01468-01 Accionante: Darío Rafael Fontalvo Matute y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co gozaban de fuero sindical para el momento en que fueron despedidos de la empresa Bavaria S.A. 8.
Adicionalmente, indicó que las providencias objeto de tutela incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional al concluir que existió abuso del derecho. Lo anterior, por cuanto, conforme a lo establecido en las sentencias C-037 de 1996 y C-797 de 2000, cualquier trabajador tiene la facultad de constituir, integrar, o afiliarse a una o varias organizaciones sindicales.
En consecuencia, en el caso concreto no se configura dicho abuso por el solo hecho de que los demandantes se hubieran afiliado a múltiples organizaciones sindicales3. 2.4. Intervenciones 9. El Tribunal Administrativo del Atlántico4 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o que, en su defecto, se nieguen las pretensiones.
Afirmó que la decisión cuestionada no vulneró ningún precedente judicial ni incurrió en defecto alguno para la procedibilidad de la solicitud de amparo contra providencia judicial. Adujo que, por el contrario, se fundamentó en la línea jurisprudencial que desarrolla lo relativo al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 10.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla5 pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, dado que la parte accionante pretende convertir el medio constitucional en una tercera instancia de la discusión ordinaria ya definida, lo cual considera no es de recibo, más aún cuando le fue garantizado el debido proceso y tuvo acceso a las dos instancias que establece la ley. 11.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como negar las pretensiones, al estimar que no vulneró los derechos fundamentales invocados. Expuso que con la solicitud de amparo se pretendía revivir un litigio que se llevó a cabo bajo las ritualidades de rigor y con el respeto de las garantías que le asisten a los sujetos procesales. 2.5.
Sentencia de primera instancia 12. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 12 de mayo de 20257, declaró improcedente la solicitud por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Advirtió que los argumentos presentados por los accionantes no acreditaban una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se dirigían a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01468-00, índice 2, certificado núm. 2485759F8AC0D766 91C1FB8B6D97DA78 1E46AD7CE0A231ED 21FCD5DF74BA7359. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01468-00, índice 10, certificado núm. F9AEECD6F5960FDF F381A240FB7D0480 B72B34BE2A25DE7C 6288F3EDFC92E475. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01468-00, índice 10, certificado núm. F9AEECD6F5960FDF F381A240FB7D0480 B72B34BE2A25DE7C 6288F3EDFC92E475. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-031468-00, índice 11, certificado núm. F90A690F5044DB9F 5C12EE57A05B14C3 D5CB1A12963247D4 267F3F9504394CD8. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01468-00, índice 17, certificado núm. B0EDBF9C356FE0B3 0E14927BB8C26184 46BFF7D912430C88 EAB053982A9E14CB Radicado: 11001-03-15-000-2025-01468-01 Accionante: Darío Rafael Fontalvo Matute y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 13.
Agregó que las autoridades judiciales demandadas, conforme con el material probatorio aportado, el marco normativo y jurisprudencial aplicable, concluyeron que no existió el error judicial cuestionado, consideración que estimó razonable. Recordó que la tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. 2.6.
Impugnación 14. Los accionantes interpusieron recurso de impugnación8 contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. Para ello, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con el presunto defecto fáctico y el desconocimiento de precedente judicial en que habrían incurrido las providencias acusadas.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de mayo de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. 3.2.
Legitimación en la causa 16. La legitimación en la causa por activa de Darío Rafael Fontalvo Matute y Uriel de Jesús Muñoz Pascuales está acreditada porque fueron la parte demandante en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 08001-33-33-003- 2013-00047-00/01, en el que se dictó la sentencia del 3 de noviembre de 2023 que aducen desconoció sus garantías fundamentales. 17.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Atlántico, debido a que fue la autoridad que profirió la providencia del 3 de noviembre de 2023. 3.3. Cuestión preliminar 18. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del medio de control de reparación directa, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas. 19.
En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 3 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01468-00, índice 18, certificado núm. 35C8F5D69732F17F EA2DD4C2371FAC9C 41013608C8DD6EED B161872CE21E07A4.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01468-01 Accionante: Darío Rafael Fontalvo Matute y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co actuación judicial que promovieron los señores Darío Rafael Fontalvo Matute y Uriel de Jesús Muñoz Pascuales. 3.4.
Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 12 de mayo de 2025, dictado por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, que declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional. 21.
En caso afirmativo, verificar el cumplimiento de los demás requisitos generales y, si a ello hay lugar, determinar si ¿el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la decisión del 3 de noviembre de 2023, incurrió en defecto fático o en defecto por desconocimiento del precedente judicial y afectó los derechos fundamentales de los accionantes? 3.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 22. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10. 23.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 24.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01468-01 Accionante: Darío Rafael Fontalvo Matute y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 25. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución12. 3.6 Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 26.
La cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, en la medida en que la discusión acerca de la valoración de pruebas, así como el desconocimiento del precedente judicial alegada por la parte tutelante se originó con ocasión de una actuación judicial y en ese orden, habilita el estudio, en principio, por la posible afectación del derecho al debido proceso. 27.
En tal sentido, no se comparte la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción al no encontrar probado este presupuesto general de procedibilidad. 28. También se satisface el requisito de subsidiariedad, porque la parte accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. 29.
El requisito de inmediatez se encuentra cumplido porque la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, objeto de reparo, es del 3 de noviembre de 2023, notificada el 18 de septiembre de 202413 y la demanda de tutela se presentó el 13 de marzo de 202514, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional15 y el Consejo de Estado16 como razonable. 30.
La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no exponen una irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no se emitió dentro de un trámite de tutela. 31. De esta manera y al encontrar superados los requisitos generales de procedibilidad, esta Sala constitucional continuará con el estudio de las causales específicas en los términos planteados en el escrito de tutela. 3.7.
Estudio de las causales específicas de procedencia 3.7.1. Del defecto fáctico 32. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»17. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa 12 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 13 Samai, exp. 08001-33-33-003-2013-00047-01, índice 114 14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01465-00, índice 2. 15 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01468-01 Accionante: Darío Rafael Fontalvo Matute y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co en la decisión»18 objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 33.
La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»19. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»20. 34.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.21 35.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial22, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»23. 36.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta ― siguiendo las reglas de la lógica― a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 21 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 22 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 23 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01468-01 Accionante: Darío Rafael Fontalvo Matute y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 51. El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo.
Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]24. 3.7.2.
El desconocimiento del precedente judicial 37. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas25. 38.
Por su parte, la Corte Constitucional26 ha considerado que el precedente se define como aquella la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior.
Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.
La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.
En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales27. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 25 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).
No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.
El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 26 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021. 27 Se transcribe incluso con errores.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01468-01 Accionante: Darío Rafael Fontalvo Matute y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 39. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia28. 40.
En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»29. 41.
Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela30. 42.
Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación31. 43. En sentencia SU-382 de 2024, la Corte precisó que el defecto por desconocimiento de precedente también se configura cuando «el juez hace un uso incorrecto del precedente, bien sea porque lo malinterpreta y lo aplica incorrectamente, o porque lo emplea para resolver un caso al que no le era aplicable». 44.
Finalmente, resulta oportuno destacar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarde las exigencias de la autonomía judicial. 3.8.
Caso concreto 45. En el presente asunto, la parte actora cuestionó la sentencia del 3 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la decisión de negar las pretensiones en el proceso de reparación directa que tenía el objeto de 28 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 30 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.
El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» 31 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01468-01 Accionante: Darío Rafael Fontalvo Matute y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura por los perjuicios ocasionados por el presunto error jurisdiccional cometido en la sentencia del 31 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de fuero sindical promovido por los accionantes contra de la empresa Cervecería Águila S.A. (hoy Bavaria S.A.). 46.
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente al desconocer que el despido se produjo cuando gozaban de fuero sindical y que no existió abuso del derecho. 47. Pues bien, en la sentencia objeto de tutela, el Tribunal Administrativo del Atlántico inició por referirse al error jurisdiccional como causal de responsabilidad patrimonial del Estado.
Para el efecto citó los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado32, a partir de los cuales explicó que el yerro judicial se configura cuando la actuación del juez es subjetiva, caprichosa, arbitraria y constituye una violación flagrante del debido proceso.
Indicó, además, que existe error cuando la decisión carece de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que le otorgue aceptabilidad. 48. La autoridad judicial advirtió que el argumento principal de la providencia materia de análisis lo constituyó el abuso del derecho a sindicalizarse por parte de los actores, derivado de la multiafiliación sindical antes de que venciera el término establecido en la ley como garantía del fuero «lo que para el operador judicial constituye un abuso del derecho, lo que deviene en la posibilidad de ser despedido sin permiso sindical».
Además, que la revocación por vía gubernativa de la resolución que dispuso la inscripción de «USATIC» acarreaba como consecuencia que la protección sindical nunca nació. 49. El Tribunal precisó que, conforme a la sentencia C-797 de 2000, la Corte Constitucional reconoció a los trabajadores la posibilidad de afiliarse a varios sindicatos, en garantía del derecho de asociación sindical.
Sin embargo, explicó que el juez que profirió la sentencia dentro del proceso de fuero sindical —decisión que sirvió de fundamento a la pretensión de reparación del daño antijurídico— consideró que, en ese caso, los demandantes habían hecho un uso indebido de dicha facultad, al afiliarse a múltiples organizaciones no con fines de representación, sino con el propósito de obtener la protección derivada del fuero sindical. 50.
En relación con el abuso del derecho de asociación sindical, citó la sentencia T- 215 de 2006, en la cual la Corte Constitucional indicó que dicho abuso se presenta cuando se crean sindicatos únicamente con el fin de obtener un fuero sindical y asegurar la estabilidad laboral de quienes los constituyen o se afilien a ellos. 51. Asimismo, sostuvo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de septiembre de 2009, radicado 21280, reiterada en las STL3523- 2014, STL3023-2017 y STL7943-2017, precisó «[…]Es por ello que se ha dicho que no surgen derechos, como el fuero sindical, de aquellos sindicatos creados abusando 32 Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente radicado núm. 11001-03-25-000-2003-00135-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01468-01 Accionante: Darío Rafael Fontalvo Matute y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co del derecho de asociación y con el único fin de buscar protección foral injustificada[…]». 52.
A partir de este recuento, el Tribunal aclaró que no pretendía fijar una postura definitiva frente al asunto debatido en la jurisdicción ordinaria laboral. Su propósito era resaltar que, aunque se comparta o no la decisión el juez natural, esta se encuentra amparada por la seguridad jurídica que reviste toda providencia judicial al haber sido emitida dentro del marco de la autonomía funcional que le corresponde para valorar pruebas y aplicar de manera razonada el derecho. 53.
En consecuencia, concluyó que no era posible declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues ante la inexistencia de un error jurisdiccional atribuible a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se rompe el nexo de imputación, presupuesto indispensable para que pueda surgir la obligación de reparar. Así lo consideró tras finalizar con el siguiente análisis: «Por último, se observa que el recurrente señaló que al momento del despido los actores estaban amparados con fuero sindical dada su afiliación al sindicato “USITAC”, y que si bien el registro sindical fue revocado mediante Resolución No. 00027 de 2003, esta decisión del Ministerio de la Protección Social (Hoy de Trabajo) fue anulada por el H. Consejo de Estado.
Revisada la providencia del H. Consejo de Estado a la que se refiere el apoderado judicial de la parte actora, se tiene que el problema jurídico en torno a la Resolución No. 00027 de 2003, estaba centrado en determinar la competencia por parte del Coordinador del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, para la expedición del referido acto administrativo, mediante la cual revocó la resolución 00680 de 7 de junio de 2002 que había autorizado la inscripción en el Registro Sindical de USITAC, estimándose que el mismo no estaba llamado a prosperar, negándose la nulidad deprecada.
En mérito de lo anterior, la Sala concluye que en el caso de autos no es admisible la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia por cuanto no quedó plenamente configurado el error jurisdiccional, contrario sensu, se consideran jurídicamente válidos los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de agosto de 2010, evento en el cual, se itera, no tiene cabida la figuración del error jurisdiccional.
Y asimismo, no se considera demostrada la antijuridicidad del daño, requisito sine quanon para la declaración de la responsabilidad administrativa». 54. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el Tribunal tuvo en cuenta los hechos narrados por los accionantes, en particular que fueron desvinculados a pesar de estar amparados por fuero sindical.
Sin embargo, la argumentación se sustentó en que resultaba razonable la posición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto a que se configuró un abuso del derecho. Para esta Sala, dicha valoración efectuada por el juez natural no evidencia una omisión ni una apreciación arbitraria que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora.
El simple hecho de que los demandantes discrepen de la interpretación realizada por el juez del proceso no constituye, por sí mismo, una razón suficiente para que el juez de tutela intervenga en una decisión que corresponde a la autonomía funcional del juez ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01468-01 Accionante: Darío Rafael Fontalvo Matute y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 55.
Además, la Sala no encuentra configurado el desconocimiento del precedente constitucional porque, en la decisión cuestionada, el Tribunal reconoció que, conforme a la sentencia C-797 de 2000, los trabajadores pueden afiliarse a varios sindicatos. No obstante, también, con base en jurisprudencia constitucional y en pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que cuando se advierte un uso indebido de ese derecho mediante la creación de sindicatos con fines exclusivamente instrumentales, no surge la garantía del fuero sindical.
Esta postura fue considerada razonable por el Tribunal para descartar la existencia del error judicial del cual los demandantes pretendían derivar la reparación del daño antijurídico. 56. Adicional a lo anterior, es pertinente precisar que el criterio de la autoridad judicial accionada se acompasa con el de la Sección Tercera de esta corporación que ha determinado que el error judicial «se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes»33. 57.
Así las cosas, y como resulta evidente que la decisión objeto de tutela estuvo soportada no solo en el análisis de la situación fáctica y las pruebas recaudadas, sino también en decisiones judiciales y constitucionales sobre el punto sometido a discusión, la solicitud de tutela se debe negar. Además, es importante destacar que los accionantes pretenden un reestudio del asunto como si esta acción constitucional fuera una tercera instancia adicional a las ya surtidas, con el fin de reabrir el debate jurídico para obtener un pronunciamiento que se ajuste a sus intereses y pretensiones.
IV. CONCLUSIONES 58. Por lo anterior, la sentencia del 3 de noviembre de 2023, citada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial. 59. En consecuencia, se modificará la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había declarado improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 12 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela promovida los señores Darío Rafael Fontalvo Matute y Uriel de Jesús Muñoz Pascuales, en el sentido de NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en esta providencia. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de junio de 2019, proceso radicado núm. 25000-23-26-000-2005-02746-01.
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01468-01 Accionante: Darío Rafael Fontalvo Matute y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
EPG/SEJV