1 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02876-00 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02876-00 Demandante: ADRIÁN FERNEY RAMOS RAMÍREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa para obtener incremento de la indemnización de perjuicios. Defecto fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida los señores Adrián Ferney Ramos Ramírez, Gildardo Alexis Ramos Benavides, Ferney Ramos Ramírez, Dumar Arley Ramos Ramírez, Brayan Erney Ramos Guarín, Marco Antonio Ramírez Sierra, Gildardo Ramos López, que además actúa en representación de su hija menor de edad AMRG 1 y la señora Alix García Jerez, quienes actúan a nombre propio, contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de mayo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. TUTELAR los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por cuanto la sentencia proferida por al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, del 14 de Noviembre de 2024, notificada el 19 de noviembre de la misma anualidad, incurrió por lo menos en 3 defectos o casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1.
Desconocimiento del precedente judicial. 2. Defecto fáctico y 3. Violación directa de la constitución. 1 En atención a que se trata de una menor de edad, se siguen de cerca la pautas de amonificación desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02876-00 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Se DEJE SIN VALOR NI EFECTOS PARCIALES la sentencia del 14 de noviembre de 2024, en cuanto a la negativa del reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, PROFIERA UNA SENTENCIA COMPLEMENTARIA, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial,,y los propios del fallo de la presente tutela. 3.
Se DEJE SIN VALOR NI EFECTOS PARCIALES la sentencia del 14 de noviembre de 2024, en cuanto a la negativa de reconocer los perjuicios morales y el daño a la salud en los mismos porcentajes establecidos en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2014 radicado 50001 23 15 000 1999 00326 01 ( 31.172 C.P. Olga Mélida Valle De La Hoz)., y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, PROFIERA UNA SENTENCIA COMPLEMENTARIA, teniendo en cuenta los lineamientos estable”. 2.
Hechos La parte accionante afirmó que el señor Adrián Ferney Ramos Ramírez fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio desde el 9 de diciembre de 2016, adscrito al Batallón de ASPC no ST. Rafael Aragona, de la décima octava brigada, e ingresó en óptimas condiciones físicas y de salud. Indicaron que pertenecía a la escuadra motorizada de compañía Militar del Batallón de apoyo de Servicios para el Combate No. 18, y para el 30 de agosto de 2017, salió en la motocicleta que le fue asignada para el cumplimiento de la orden de operaciones -ARGUS- del plan táctico “VÍCTORIA”; sin embargo, no le suministraron los elementos necesarios de protección personal requeridos para realizar la actividad designada.
Aseveraron que en esa misma fecha -30 de agosto de 2017-, siendo aproximadamente las 7:30 horas, el salir Adrián Ferney Ramos sufrió un accidente automovilístico, con la patrulla motorizada de la unidad, cuando se desplazaba para ejercer actividades conforme a la orden de operaciones ARGUS en cumplimiento del Plan de Operaciones Victoria y se estrelló contra un vehículo – patrulla de la Policía Nacional.
Manifestaron que como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Adrián Ferney Ramos Ramírez, fue calificado con literal B, esto es, en el servicio, por causa y razón del mismo, de conformidad con lo consagrado en el informativo por lesión 078886 de 2 de noviembre de 2017. Indicaron que según la historia clínica, el señor Adrián Ferney Ramos Ramírez fue diagnosticado con traumatismo intracraneal, politrauma con tce. severo con secuelas, dolor crónico somático y neurótico facial y en miembro inferior derecho de características descritas, hallazgos en examen físico de hiperestesia en región cigomático malar y parestesias en el labio superior, en muletas dolor a la palpación en rotula derecha con arcos de movimiento disminuido (…) paciente con depresión y llanto frecuente se considera valoración por psiquiatría y tuvo una pérdida de capacidad laboral del 56.57%.
Como consecuencia de lo anterior, Adrián Ferney Ramos Ramírez junto con su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados al señor Adrián Ferney Ramos mientras prestó el servicio militar obligatorio. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02876-00 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirieron que el proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, que por sentencia de 2 de febrero de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las entidades demandadas a pagar en favor de los demandantes los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante Sostuvieron que luego de que las demandadas interpusieran recurso de apelación, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 14 de noviembre de 2024, modificó la decisión para disminuir el quantum indemnizatorio de los perjuicios morales y daño a la salud y negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
La parte resolutiva de la sentencia objetada estableció lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia de fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, y en su lugar quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsables a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y a la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional por las lesiones sufridas por Adrián Ferney Ramos Ramírez, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y a la Nación- Ministerio de Defensa Policía Nacional a pagar las siguientes sumas: Por perjuicios morales: - A favor de Adrián Ferney Ramos Ramírez (víctima directa) 82.63 SMLMV - A favor de Judith Ramírez García (señora madre de la víctima directa) 82.63 SMLMV – A favor de Gildardo Ramos López (señor padre de la víctima directa) 82.63 SMLMV - A favor de Gildardo Alexis Ramos Benavidez (hermano de la víctima directa) 41.31 SMLMV – A favor de Dumar Arley Ramos Ramírez (hermano de la víctima directa) 41.31 SMLMV - A favor de Brayan Erney Ramos Guarín (hermano de la víctima directa) 41.31 SMLMV – A favor de Angela Mariana Ramos Guarín (hermana de la víctima directa) 41.31 SMLMV - A favor de Alix García Jerez (abuela materna de la víctima directa) 41.31 SMLMV - A favor de Marco Antonio Ramírez Sierra (abuelo materno de la víctima directa) 41.31 SMLMV Por daño a la salud: - A favor de Adrián Ferney Ramos Ramírez (víctima directa) 82.63 SMLMV TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”
SEGUNDO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales) ni agencias en derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: estudio@litigius.com.co; decun.notificacion@policia.gov.co joser.rubio@correo.policia.gov.co; sebastiancely04@gmail.com b) Al representante del Ministerio Público. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02876-00 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción La parte accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, vulnerados, supuestamente, con la sentencia del 14 de noviembre de 2024, en la que la autoridad judicial accionada modificó el fallo favorable de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió el señor Adrián Ferney Ramos Ramírez, mientras prestaba el servicio militar obligatorio En su criterio, la sentencia objetada incurre en (i) desconocimiento del precedente judicial emanado de las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados, se acepta el acta de la Junta Médica Laboral como prueba para el reconocimiento del lucro cesante y que “el reconocimiento de la pensión de invalidez que se concede a los militares bajo el régimen de indemnización preestablecida denominada a forfait, no se excluye con el otorgamiento de una indemnización por daño porque la fuente es distinta”.
Como precedente judicial, citó las siguientes sentencias: a. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sentencia de unificación jurisprudencial exp. 50001 23 15 000 1999 00326 01, rad. 31.172 agosto 28 de 2014, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. b. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia 11001-03-15-000-2021-01950-00(AC), julio 23 de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. c. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, exp. 11001031500020200307400, agosto 20 de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. d. Consejo de Estado, Sección Primera, exp. 11001-03-15-000-2019-04609-00(AC), noviembre 28 de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. e. Consejo de Estado, Sección Quinta, exp. 11001-03-15-000-2018-01318-00 (AC), junio 14 de 2018, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. f. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 18001-23-31-000-1995-05743-01, rad. 15793, febrero 25 de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. g. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 05001-23-31-000-1999-02915-01, rad. 29259, septiembre 27 de 2013, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. h. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 20001-23-31-000-2001-01388-01, rad. 30132, febrero 20 de 2014, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo. i. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 08001-23-31-000-1996-00104-01, rad. 22488ª, marzo 27 de 2014, C.P. Danilo Rojas Betancourth j. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 76001-23-31-000-2000-02656 01, rad. 33679, mayo 14 de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón. k. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 76001-23-31-000-2008-00170-01, rad. 40727, junio 12 de 2014, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. l. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 50001-23-31-000-2000-20274-01, rad. 36079, abril 11 de 2016, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02876-00 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre las sentencias referenciadas, la parte accionante manifestó que abordaron casos de lesiones sufridas por soldados en servicio activo, dándole valor probatorio del acta de Junta Médica laboral para el reconocimiento de los perjuicios materiales y la compatibilidad de la indemnización del daño material en la modalidad de lucro cesante con la indemnización a forfait, situación que es análoga al presente asunto.
De igual modo, manifestaron que la autoridad judicial accionada decidió inaplicar los valores señalados en las tablas de la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2014, para el reconocimiento de los daños morales y daño a la salud, en la que además se indicó que “cuando las lesiones eran iguales o superiores al 50% de pcl, para la víctima directa y parientes de primer grado correspondería reconocer por perjuicios morales y daño a la salud 100 smlmv, y parientes de segundo grado en 50 smlmv”.
Bajo ese contexto, aseguraron que la autoridad judicial decidió apartarse de los lineamientos planteados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y, en su lugar, bajó el quantum indemnizatorio de los perjuicios morales y daño a la salud de los demandantes. En segundo lugar, la parte accionante hizo referencia al (ii) defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, al omitir las conclusiones de una prueba técnica y legal como lo es el acta de Junta Médica Laboral de 24 de noviembre de 2022, a través de la cual se estableció de forma clara que el joven Adrián Ferney Ramos Ramírez tuvo una disminución en la pérdida de capacidad laboral del 56.57%.
En ese orden, aseveraron que el Tribunal desconoció que el acta de junta médica laboral constituye un medio probatorio válido y suficiente para acreditar la existencia de una disminución en las aptitudes físicas o mentales del lesionado, y sirve como criterio objetivo para la cuantificación de daño material - lucro cesante. Finalmente, señalaron que existió una violación directa de la Constitución como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. 4.
Trámite procesal Por auto de 23 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 70199 a 70205 del 27 de mayo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2. 5. Oposición 5.1.
Respuesta de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, afirmó, incumple el requisito de 2 Índice7, Samai. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02876-00 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional, al considerar que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, los argumentos de la parte accionante no evidencian la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que pretende utilizar al juez constitucional como una tercera instancia. Agregó que no incurrió en ninguno de los defectos expuestos por la parte accionante. 5.2.
Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto, sostuvo, no se evidencia vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales y, por el contrario, se vislumbra que se está utilizando la acción de tutela como mecanismo para reabrir debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado, lo cual no procede dado que el juez de tutela no puede usurpar la función del juez natural del asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico En el escrito de tutela la parte accionante invocan los defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y violación directa de la constitución, pero al verificar los fundamentos se observa que los argumentos propuestos respecto de la violación directa de la Constitución son similares a los desarrollados en el desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual se estudiarán conjuntamente bajo la caracterización de este último.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el demandante es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02876-00 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;
(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02876-00 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional, pues debe definirse si con la sentencia de 14 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” se limitó el alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de legalidad a la accionante.
En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar un supuesto desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal accionado. Aunado a lo anterior, se evidencia que, el sentido del fallo de primera instancia en el proceso que originó la controversia, la parte actora no tuvo la oportunidad de exponer dichos reparos al interior de dicho trámite.
Por otra parte, ii) en el proceso ordinario se agotó el recurso de apelación, por lo que la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ni el asunto se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, previstas en el artículo 250 del CPACA, ni del de unificación de jurisprudencia, descritas en el artículo 257 de la misma disposición, iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 18 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional19;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto En torno con el desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha dicho que su aplicación implica que20 «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está 18 La providencia objetada se notificó el 19 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se instauró el 14 de mayo de 2025, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02876-00 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas21: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto22. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
Descendiendo al caso concreto, se observa que la parte actora en el escrito de tutela se refiere a dos puntos particulares sobre los cuales refiere se ha desconocido el precedente judicial: (i) la reducción de los porcentajes reconocidos en la sentencia de primera instancia respecto de los perjuicios morales y por daño a la salud, los cuales fueron desarrollados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y;
(ii) la valoración del acta de la Junta Médico Laboral, como única prueba para el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y su compatibilidad con la pensión de invalidez. 4.2.1 La autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial en relación con la disminución de los perjuicios morales y daño en la salud En los fundamentos de la acción la parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada decidió inaplicar los valores señalados en las tablas de la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2014 23, por la Sección Tercera del Consejo de Estado para el reconocimiento de los daños morales y daño a la salud, en la que además se indicó que “cuando las lesiones eran iguales o superiores al 50% de pcl, para la víctima directa y parientes de primer grado correspondería reconocer por perjuicios morales y daño a la salud 100 smlmv, y parientes de segundo grado en 50 smlmv”.
Conforme lo anterior, la Sala encuentra que en el fallo objeto de tutela, el Tribunal en primer término, se refirió al reconocimiento de los perjuicios morales, sobre los cuales consideró que debía aplicar el criterio de proporcionalidad que depende de las particularidades de cada caso, dentro de los rangos fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 21 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 23 Sentencia núm. 50001 23 15 000 1999 00326 01. CP Olga Mélida Valle De La Hoz. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02876-00 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo ese contexto, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación de las entidades demandadas cuestionaron la causación del perjuicio moral, el Tribunal afirmó que tenía la oportunidad y la competencia para reformar los puntos relacionados con dicho recurso.
Así las cosas, sostuvo la autoridad judicial accionada que debido a la lesión que padeció el señor Ramos, debía aplicarse la presunción de los perjuicios establecidos en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, y decidió modificar la suma reconocida a la víctima directa y sus familiares de primer grado de consanguinidad de 100 SMLMV a 82.63 SMLMV, a los hermanos y abuelos maternos de 50 SMLMV a 41.31 SMLMV.
Sobre el perjuicio a la salud, la corporación accionada manifestó que de conformidad con los conceptos de neurocirugía referenciados en el acta de Junta Médico Laboral, quedó plenamente probado el perjuicio a la salud del señor Adrián Ferney Ramos Ramírez; sin embargo, indicó que conforme al escrito de apelación del Ejército Nacional y el criterio de proporcionalidad, debía modificar los 100 SMLMV reconocidos a la víctima a un 82.63 SMLMV y para los hermanos y abuelos materno modificó de 50 SMMLV a 41.31 SMMLV.
Atendiendo lo anterior, la Sala advierte que si bien la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció unos parámetros para la tasación de los perjuicios, estos fueron fijados como baremos a través de los cuales el juez puede ordenar el reconocimiento de perjuicios de conformidad con las particularidades de cada caso y del principio de proporcionalidad.
En el caso objeto de estudio, se tiene que la decisión objeto de reproche se encuentra ajustada a derecho en tanto el Tribunal expuso los motivos por los cuales decidió disminuir los perjuicios morales y a la salud, en tanto frente a los perjuicios morales indicó lo siguiente: “La Sala es de la postura que, a efectos de tasar la indemnización por concepto de perjuicios morales, ha de tenerse en cuenta el criterio de proporcionalidad (que atiende a las particularidades y gravedad de la lesión en cada caso), siempre y cuando se maneje dentro de los rangos fijados en la sentencia de unificación 500012315000199932601 (31172) del 28 de agosto del 2014”.
Asimismo explicó que para arribar a las reducciones de los valores reconocidos en primera instancia, “realizó una regla de tres, en donde se tiene que, si entre el 50% y el 100% de pérdida de capacidad laboral hay 20 SMLMV de diferencia, por tanto 6.57% (que es lo que excede del 50% en el caso concreto) equivale a 2.63 SMLMV, que sumado a los 80 SMLMV que corresponden por ser la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, da un monto a indemnizar de 82.63 SMLMV”.
Ahora bien, sobre el perjuicio a la salud, indicó: “advierte la Sala que si se encuentra demostrado el perjuicio a la salud que conlleva la indemnización de perjuicios, cuestión diferente es que, en sede de apelación, atendiendo al criterio de proporcionalidad se MODIFICA la decisión”. De igual modo, explicó que la misma regla de tres que aplicó para el cálculo del reconocimiento de los perjuicios morales a la víctima directa y sus parientes en el primer grado de consanguinidad, la utilizó para determinar el porcentaje de daño a la salud.
A juicio de la Sala, esa decisión no desconoce las reglas de unificación, por el contrario, se acompasan a las mismas y el fallador accionado explicó de manera 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02876-00 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonada y suficiente las razones que llevaron a modificar la condena, razón por la que frente a esta inconformidad no resulta procedente acceder al amparo solicitado. 4.2.2.
La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial frente la valoración del acta de la Junta Médico Laboral y la compatibilidad del reconocimiento del lucro cesante con la pensión de invalidez En este punto, es necesario determinar si con la sentencia de 14 de noviembre de 2024, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial y fáctico al revocar el reconocimiento de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
Expresamente la parte actora señaló que se “se incurrió en defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, al omitir las conclusiones de una prueba técnica, legal y oportunamente incorporada como lo fue, el Acta de Junta Médico Laboral N° 125823 de 24 de noviembre de 2022, mediante la cual, se estableció de forma clara que ADRIAN FERNEY RAMOS RAMÍREZ, presenta una merma de su capacidad laboral del 56.57% es decir, es una persona inválida”.
Para el efecto, revisada la sentencia objeto de tutela se encuentra que el Tribunal frente a este punto indicó: “3.37 Al respecto, recuerda la Sala que el lucro cesante como perjuicio material debe probarse, no existe ninguna presunción. En consecuencia, la carga procesal probatoria en material de perjuicio material corresponde al demandante y en ese sentido, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial.
(…) 3.41 En el presente caso, procede la Sala a revisar el alcance probatorio de la propia acta de Junta Medica aportada, en el sentido que efectivamente, fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56.57%. (…) 3.43 Obsérvese que en el Acta de Junta Medico Militar, se diferencian dos aspectos: (i) lo relacionado con la capacidad psicofísica, (que se refiere a las condiciones necesarias para el ingreso y permanencia en el servicio, teniendo en cuenta la categoría y cargo).
En este tipo de incapacidad se consagró en el caso concreto, que el demandante presentaba una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL y que era NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR; (ii) lo relacionado con la EVALUACIÓN DE LA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL, indicando que presentaba una disminución del 56.57%, sin calificar, la naturaleza o tipo de incapacidad laboral (Incapacidades relativa y temporal - Incapacidad absoluta y temporal - Incapacidades relativa y permanente - Incapacidad absoluta y permanente o invalidez). 3.44 Observa la Sala, que la propia Acta de Junta Medico Laboral no es suficiente en el presente caso, (independientemente de su conducencia – pertinencia) para tener como acreditado y llevar a la certeza probatoria la causación del perjuicio por lucro cesante reclamado, habida cuenta de lo siguiente: (i) al no determinarse en la propia Acta de Junta Médica, el tipo de incapacidad laboral, no se tiene certeza probatoriamente hablando si la misma persiste en la actualidad;
(ii) lo anterior cobra relevancia, por cuanto, la fecha de la elaboración del acta data del 24 de noviembre de 2022, y como no se calificó la pérdida de capacidad laboral como permanente, surge la duda en relación con si la misma podía ser objeto de recuperación total, carga probatoria que le correspondía a la parte actora. 3.45 En este orden de ideas, si bien, no se desconoce que el señor ADRIÁN FERNEY RAMOZ RAMÍREZ, durante la prestación del servicio militar obligatorio, se le dictaminó una pérdida en su capacidad laboral, lo cierto es que, en el caso concreto no está demostrado, por omisión de las cargas probatorias de la parte demandante, la configuración del lucro cesante reclamado. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02876-00 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.46 Aunado a lo anterior, se resalta que, por medio de la pensión de invalidez, se reconoce el lucro cesante dejado de percibir por la víctima a consecuencia del daño antijurídico sufrido. 3.47 La pensión de invalidez es la prestación que se reconoce al causante que ha sido declarado inválido con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y a la cual tiene derecho el afectado, mientras subsistan las condiciones de su invalidez o incapacidad y en el presente asunto, de conformidad con las pruebas aportadas, se tiene que al señor ADRIÁN FERNEY RAMOS RAMÍREZ, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 56.57%. 3.48 En este orden de ideas, dado que la parte actora no asumió la carga procesal probatoria en materia de lucro cesante, se REVOCA el perjuicio reconocido en primera instancia”.
Sobre el particular, se tiene que la Sección Tercera del Consejo de Estado para los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por daños generados a soldados, ha aceptado el acta de la Junta Médico Laboral como prueba para el reconocimiento y la estimación de la indemnización del lucro cesante derivado de esas lesiones, además de las posibles presunciones de hecho que se estiman para la liquidación de la indemnización por dicho perjuicio.
Para este caso concreto, considera esta Sala que el Tribunal accionado no dejó de valorar el acta de la Junta Médico Laboral. Al respecto, como fue citado, la autoridad judicial demandada indicó que el acta de Junta Médico Laboral sí es pertinente y conducente para tener por acreditado y llevar a la certeza probatoria la causación del perjuicio por lucro cesante reclamado; sin embargo, consideró que para en el asunto la prueba no resultaba suficiente “al no determinarse en la propia Acta de Junta Médica, el tipo de incapacidad laboral, no se tiene certeza probatoriamente hablando si la misma persiste en la actualidad”, pues “no se calificó la pérdida de capacidad laboral como permanente, surge la duda en relación con si la misma podía ser objeto de recuperación total, carga probatoria que le correspondía a la parte actora”.
Es decir, el Tribunal atendiendo el precedente judicial valoró el acta de la Junta Medico Laboral allegada, pero concluyó que la razón para negar el reconocimiento del lucro cesante obedecía a que dicho documento se expidió sin calificar la naturaleza o tipo de incapacidad laboral. Ahora, en lo que atañe a la inconformidad con relación a que el Tribunal “resaltó que por medio de la pensión de invalidez, se reconoce el lucro cesante dejado de percibir por la víctima a consecuencia del daño antijurídico sufrido”, la Sala considera que ello no constituye la ratio decidendi de la sentencia de reparación directa, pues como se indicó, el lucro cesante se negó por no haberse determinado en el acta de Junta Médico si la incapacidad era permanente o, por el contrario, había posibilidad de recuperación. No obstante, y dicho sea de paso, sobre esa precisa consideración del Tribunal, la Sala concluye que no se configura el desconocimiento del precedente judicial, pues la Sección Tercera no tiene una tesis pacífica o unificada sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la pensión de invalidez con el reconocimiento del lucro cesante 24, por lo tanto, al no existir un precedente sobre la materia, bien pueden los jueces de las causas ordinarias, en ejercicio de su autonomía judicial, escoger el criterio interpretativo que considerara adecuado.
Adicionalmente, la accionante sostuvo que el Tribunal demandado en sentencia de 14 de noviembre de 2024 incurrió en un defecto fáctico, porque omitió tener en cuenta las conclusiones de la prueba técnica aportada al proceso, esto es, el acta de Junta Médica Laboral N° 125823 de 24 de noviembre de 2022, en la cual se 24 Al respecto, puede verse el análisis realizado en la sentencia 11001-03-15-000-2025-01282-00 de 15 de mayo de 2025, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02876-00 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estableció de forma clara que el señor Adrián Ferney Ramos Ramírez, presentó una pérdida de su capacidad laboral, es decir que es “una persona Inválida” Sobre ese particular, se tiene que el Tribunal accionado al referirse al acta de la Junta Médica Laboral, aportada al proceso sostuvo que “en el Acta de Junta Medico Militar, se diferencian dos aspectos: (i) lo relacionado con la capacidad psicofísica, (que se refiere a las condiciones necesarias para el ingreso y permanencia en el servicio, teniendo en cuenta la categoría y cargo).
En este tipo de incapacidad se consagró en el caso concreto, que el demandante presentaba una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL y que era NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR; (ii) lo relacionado con la EVALUACIÓN DE LA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL, indicando que presentaba una disminución del 56.57%, sin calificar, la naturaleza o tipo de incapacidad laboral (Incapacidades relativa y temporal - Incapacidad absoluta y temporal - Incapacidades relativa y permanente - Incapacidad absoluta y permanente o invalidez). 3.44 Observa la Sala, que la propia Acta de Junta Medico Laboral no es suficiente en el presente caso, (independientemente de su conducencia – pertinencia) para tener como acreditado y llevar a la certeza probatoria la causación del perjuicio por lucro cesante reclamado, habida cuenta de lo siguiente: (i) al no determinarse en la propia Acta de Junta Médica, el tipo de incapacidad laboral, no se tiene certeza probatoriamente hablando si la misma persiste en la actualidad;
(iii) lo anterior cobra relevancia, por cuanto, la fecha de la elaboración del acta data del 24 de noviembre de 2022, y como no se calificó la pérdida de capacidad laboral como permanente, surge la duda en relación con si la misma podía ser objeto de recuperación total, carga probatoria que le correspondía a la parte actora”. Conforme a lo anterior, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada no incurrió en una indebida valoración del acta de la Junta Médica Laboral, en tanto allí se estableció que el joven Adrián Ferney Ramos fue evaluado de conformidad con la clasificación de las lesiones o afectaciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio, en la que se le determinó una incapacidad permanente parcial y fue declarado no apto para ejercer la actividad militar.
Situación diferente ocurre al momento de realizar la evaluación de la disminución laboral, en tanto en el acta no se estableció si el tipo de capacidad laboral era permanente o parcial y tampoco se hace referencia al criterio de gravedad o levedad de la lesión de la víctima. En ese orden de ideas, en lo que atañe con el acta de la Junta Médico Laboral como elemento de convicción para acceder a la indemnización por daño a la salud, la Sala observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de dicho medio suasorio, porque para su análisis consideró que debe tener en consideración las secuelas de las lesiones que alteren el comportamiento y desempeño de la persona en su entorno social y cultural, y que la tasación de ese perjuicio deben estar fundado en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas de la víctima.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no se demostró la configuración de los defectos alegados por parte del señor Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02876-00 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA Primero. – Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Adrián Ferney Ramos Ramírez, Gildardo Alexis Ramos Benavides, Ferney Ramos Ramírez, Dumar Arley Ramos Ramírez, Brayan Erney Ramos Guarín, Marco Antonio Ramírez Sierra, Gildardo Ramos López, que además actúa en representación de su hija menor de edad AMRG 25 y la señora Alix García Jerez, quienes actúan a nombre propio, contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones aquí expuestas.
Segundo. - Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. - Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto. - En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 25 En atención a que se trata de una menor de edad, se siguen de cerca la pautas de amonificación desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.