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11001031500020230297900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-02

Radicación interna: 4617 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Evelin Salen Ordoñez Mejia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02979-00 Accionante: Evelin Salen Ordóñez Mejía Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD - existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – no se acreditó perjuicio irremediable Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Evelin Salen Ordóñez Mejía contra la Magistrada Clara Inés López Dávila de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 2 de junio de 2023, Evelin Salen Ordóñez Mejía instauró demanda de tutela en contra de la Magistrada Clara Inés López Dávila de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “a la estabilidad laboral reforzada por [su] calidad de prepensionada, trabajo, mínimo vital, igualdad confianza legítima, buen nombre y principio de solidaridad”.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas con ocasión de la expedición del acto administrativo que declaró insubsistente el cargo de Profesional Especializado Grado 33, que ocupaba en provisionalidad, en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente2: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Escrito de demanda, folios 9 y 10.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02979-00 Accionante: Evelin Salen Ordóñez Mejía Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 << 1. Declarar ineficaz y por tanto sin efectos jurídicos, el Decreto 070 de 26 de mayo de 2023 suscrito por la magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Clara Inés López Dávila, por ser contrario a los postulados del estado Social de Derecho, en tanto desconoció mi calidad de mujer prepensionada y está en contravía del precedente que sobre la materia se fijó en la sentencia SU003-2018, y sobre la cual los órganos de cierre han fijado la línea jurisprudencia para proteger a este grupo poblacional. 2.

Consecuencia de lo anterior, se ordene mi reintegro al cargo de Profesional Especializado Grado 33 o a uno de mayor jerarquía, sin solución de continuidad. 3. Se reestablezca mi afiliación a los servicios de salud y los de mi grupo familiar. 4. Conforme al artículo 24 del Decreto 2591, prevenir a la magistrada accionada para que, se abstenga de realizar actos vulneradores como el que dio lugar a la presente acción. Pretensiones subsidiarias: De no accederse al amparo de manera definitiva, ruego al juez de tutela que de manera transitoria y a fin de evitar un perjuicio irremediable, se sirva: 1.

Suspender los efectos jurídicos del Decreto 070 de 26 de mayo de 2023 suscrito por la magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Clara Inés López Dávila, hasta tanto se adelante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2. Consecuencia de lo anterior, se ordene mi reintegro al cargo de Profesional Especializado Grado 33 o a uno de mayor jerarquía, sin solución de continuidad y hasta tanto se ponga fin al promedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.

Se reestablezca mi afiliación a los servicios de salud y los de mi grupo familiar. 4. Conforme al artículo 24 del Decreto 2591, prevenir a la magistrada accionada para que, se abstenga de realizar actos vulneradores como el que dio lugar a la presente acción.>>. 3.- Sumado a lo anterior, como medida provisional, solicitó suspender los efectos del acto administrativo objeto de reproche. 4.- Como sustento fáctico de su solicitud, la accionante relató que el 7 de diciembre de 2016, fue nombrada como Profesional Especializado Grado 33 en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el despacho a cargo del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán3. 5.- Con ocasión del fallecimiento del aludido magistrado, se designó en su remplazo a la Magistrada Clara Inés López Dávila, quien, una vez tomó posesión del cargo, 3 Q.E.P.D. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02979-00 Accionante: Evelin Salen Ordóñez Mejía Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 esto es, el 24 de mayo de 2023, solicitó la renuncia de todos los empleados que integraban el Despacho. 6.- En virtud de lo anterior, en esa misma fecha, la actora presentó la renuncia al cargo que ocupaba en provisionalidad; no obstante, solicitó tener en cuenta que para ese momento contaba con 55 años y 7 meses de edad y que, a corte del 30 de abril de 2023, tenía 1.246 semanas cotizadas, según su historia laboral, lo que daba cuenta de su condición de prepensionada. 7.- El 25 de mayo de 2023, la accionante manifestó a la Magistrada nominadora que de conformidad con las órdenes impartidas había presentado su renuncia al cargo que venía desempeñando, pero que en la misma había dejado consignado que para esa fecha contaba con más de 55 años de edad y que se encontraba a 50 semanas de cotización para obtener su pensión. 8.- A través del Decreto No. 70 del 26 de mayo de 2023, la Magistrada en comento dispuso declarar la insubsistencia del cargo que la accionante ocupaba en provisionalidad. 9.- Finalmente, el 26 de mayo de 2023, a través de un correo electrónico, la accionante dio respuesta al correo en el que se le comunicó tal decisión, reiterando a la Magistrada en comento su calidad de prepensionada. 10.- La parte actora alega que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, mínimo vital, igualdad, confianza legítima, buen nombre y el principio de solidaridad debido a que: (i) a pesar de poner en conocimiento de la Magistrada nominadora su condición de prepensionada, la accionante fue la única integrante del despacho que fue declarada insubsistente pese a que existían seis cargos vacantes;

(ii) al ser declarada insubsistente la accionante se encuentra imposibilitada para alcanzar las semanas requeridas para acceder al beneficio de la pensión de vejez; (iii) a su parecer la declaratoria de insubsistencia, no obedeció a razones del servicio, por lo que indicó que si bien el acto de declaratoria de insubsistencia de un servidor nombrado en provisionalidad en un cargo de libre nombramiento y remoción, obedece a una facultad discrecional del nominador, tal atribución no es absoluta, sino que debe estar en armonía con las disposiciones del artículo 44 del CPACA. 11.- Además, expuso que, el salario que devengaba de la Rama Judicial, en el cargo de Profesional Especializado Grado 33 era su medio de sustento y el de su grupo familiar, particularmente el de sus dos hijos.

Por tanto, manifestó que la declaratoria de insubsistencia vulnera su derecho al mínimo vital y el de sus hijos. Esto debido a que: (i) su mi hijo mayor estudia medicina en la Universidad de Antioquia, donde cursa actualmente 8° semestre, con los gastos que implican su manutención en otra ciudad; (ii) su segundo hijo terminó el Grado 11 el año anterior y se encuentra a la Radicación: 11001-03-15-000-2023-02979-00 Accionante: Evelin Salen Ordóñez Mejía Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 espera de viajar en el mes de enero de 2024 a Inglaterra a estudiar idiomas en un programa con la escuela de EF Education First Ltd., programa que tiene un valor de USD 15.340;

(iii) la pérdida abrupta de su empleo, conlleva la suspensión de los servicios de salud de los que era beneficiaria, lo que le impide acceder al control de oftalmología de un procedimiento que le fue practicado el 26 de abril de 2023 por “iridotomía” en ambos ojos. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 12.- Mediante auto de 7 de junio de 2023, el despacho admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y notificó a las autoridades accionadas.

Además, requirió a la Magistrada Clara Inés López Dávila de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que informara si se había nombrado a alguna persona en el cargo de Profesional Especializado Grado 33 y en caso afirmativo le solicitó remitir a este despacho el acto administrativo de nombramiento, el acta de posesión y los datos de contacto de dicha persona. 13.- En cumplimiento de lo anterior, el 23 de junio del año en curso, a través de memorial, la accionada le indicó a este Despacho que el cargo de Profesional Especializado Grado 33, objeto de la presente acción, era ocupado por Ana Marelvi Arenas.

Así mismo, se suministró la información de contacto de la mencionada profesional. 14.- A través del auto de 25 de julio de 2023, el despacho vinculó a Ana Marelvi Arenas en calidad de tercero interesado. (i) Corte Suprema de Justicia – Magistrada Clara Inés López Dávila4 15.- La Magistrada Clara Inés López Dávila solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mecanismos judicial eficaz e idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo cuestionado, máxime cuando no se acreditó, siquiera de forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable. 16.- Además, indicó que tampoco se presentó una vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, mínimo vital, igualdad, confianza legítima, buen nombre y principio de solidaridad de la accionante, por cuanto, en su caso particular, no se puede predicar la existencia de una estabilidad laboral derivada de un presunto estatus prepensionada, en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional.

Sobre este punto, destacó que de conformidad con el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, son de libre nombramiento y remoción, entre 4 Intervención digital contenida en 7 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02979-00 Accionante: Evelin Salen Ordóñez Mejía Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 otros, el cargo de Abogado Asistente y sus equivalentes, por lo que al caso objeto de estudio debían aplicarse las reglas fijadas en las sentencias C- 195 de 1994, C- 514 de 1994 y SU-003 de 2018, en las que la Corte Constitucional estableció que en el caso de los cargos de libre nombramiento y remisión opera la discrecionalidad, dada la naturaleza de las funciones y el nivel de confianza que se requiere para el desempeño de los mismos, razón por la cual no gozan de estabilidad laboral reforzada por el estatus de prepensionado.

(ii) Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 17.- La entidad pidió su desvinculación del presente asunto, por no estar legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que las decisiones respecto de los nombramientos y situaciones administrativas de quienes ocupan cargos en la Rama Judicial, escapan a la competencia de esa Corporación, puesto que en virtud de las facultades fijadas y delegadas por la Ley 270 de 1996 la entidad solo actúa como ente pagador de los salarios, prestaciones y demás emolumentos de orden salarial que devengó la accionante durante el tiempo que estuvo vinculada en el cargo del cual se le declaró Insubsistente.

(iii) Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia6 18.- La autoridad judicial solicitó que la acción de tutela se declare improcedente debido a que el recurso de amparo no es el mecanismo judicial por el cual la accionante debe solicitar la modificación, revocatoria o suspensión del Decreto No. 070, por medio del cual fue declarada insubsistente, ya que, para controvertir un acto administrativo, el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos, los cuales la accionante no ha agotado.

(iv) Accionante 19.- Con posterioridad a que se presentaran los informes rendidos por las accionadas, el demandante allegó varios memoriales en los que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y afirmó que: (i) de conformidad con las reglas establecidas en la sentencia SU-003 de 2018, en su caso la acción de tutela resulta procedente debido a que solo le restan 54 semanas para completar el número de semanas exigidas para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media;

(ii) los verdaderos motivos que precedieron y determinaron el acto de declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, obedecieron a razones ajenas a la confianza alegada por la accionada nominadora para desempeñar las funciones del cargo y (iii) debido a la declaratoria de insubsistencia actualmente ella y su núcleo familiar no cuentan con servicios de salud y las entidades financieras con las que 5 Intervención digital contenida en 5 folios. 6 Intervención digital contenida en 3 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02979-00 Accionante: Evelin Salen Ordóñez Mejía Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 tiene obligaciones que eran descontadas por nomina, amenazan con reportarla a las centrales de riesgo. 20.- Pese a haber sido notificada en debida forma Ana Marelvi Arenas guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 21.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos invocados. 22.- La acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 23.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 867 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 68 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 24.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 25.- Tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para 7 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 8 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02979-00 Accionante: Evelin Salen Ordóñez Mejía Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa9. 26.- En esa línea, la jurisprudencia constitucional 10 ha señalado que, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos obedece a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para controvertir las actuaciones de la administración;

(ii) la presunción de legalidad que las cobija; y (iii) la posibilidad de adoptar medidas cautelares a fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 27.- Sin perjuicio de lo anterior, también cabe reconocer que, aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela.

Tales son: (i) la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial ordinario; o (ii) en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial que cumple con las mencionadas características, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable11, caso en el cual el amparo constitucional procede como mecanismo transitorio12. 28.- En el caso en cuestión, la parte actora sostiene que las autoridades accionadas vulneraron los derechos invocados en el recurso de amparo, al proferir el Decreto No. 70 de 26 de mayo de 2023, por el cual se declaró insubsistente su nombramiento como Profesional Especializado Grado 33, desconociendo que, actualmente cuenta con 55 años y ostenta la calidad de prepensionada, por lo que goza de estabilidad laboral reforzada, al faltarle únicamente 54 semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez. 29.- De acuerdo con lo expuesto, como se anticipó, se advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente al no acreditar el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios, idóneos y 9 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-253 de 2020, MP.

Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.

Sobre la condición anotada, a Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02979-00 Accionante: Evelin Salen Ordóñez Mejía Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, pues aquel cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho13 y, con éste, la posibilidad de solicitar medidas cautelares 14.

Tales mecanismos le permiten, no sólo debatir la presunción de legalidad del acto administrativo objeto de reproche, sino también la de solicitar su suspensión provisional. 30.- En ese sentido, es claro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de las prerrogativas iusfundamentales deprecadas.

Sin embargo, el demandante no ha hecho uso de dicho instrumento jurídico, ni tampoco expuso alguna razón que justifique de forma razonada haber prescindido del mismo. 31.- En ese contexto, se observa que los argumentos expuestos por la accionante no son suficientes para que la tutela sea el mecanismo apropiado para salvaguardar los derechos que alega fueron vulnerados, toda vez que el ordenamiento jurídico ha dispuesto de otros para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos; pues si considera que su despido desconoció las normas que regulan este tipo de asuntos, especialmente por ostentar la calidad de prepensionado, debe acudir primero al juez ordinario de la causa para que determine, después de que las partes ejerzan su derecho de defensa y contradicción y, de valorar las pruebas allegadas al proceso, si, en efecto, el acto acusado se ajusta o no a derecho. 32.- Además, cabe señalar que, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora puede solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.

En consecuencia, el análisis de la calidad de prepensionado a la luz de lo dispuesto en la sentencia SU- 003 de 2018 y las leyes que regulan el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que el actor consideró ignoradas por las autoridades accionadas, no se analizarán en atención a la improcedencia de la solicitud de amparo y al considerar que un pronunciamiento al respecto es competencia del juez natural, quien deberá determinar si, en efecto, la actora es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada que alega. 13 El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 14 De conformidad con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia ( )”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02979-00 Accionante: Evelin Salen Ordóñez Mejía Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 33.- Ahora bien, analizando la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, se advierte que, de las pruebas allegadas al proceso, no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, ni que se afecte su derecho a la salud y a la vida.

Sumado a que, la cotización a pensiones no se ha suspendido a la fecha, acorde al Registro Único de Afiliados (RUAF). 34.- Ahora bien, en lo que respecta al mínimo vital del accionante, se considera pertinente mencionar que, si bien afirmó que su salario era su único medio de subsistencia y allegó múltiples comprobantes de pago y certificados sobre las deudas que mensualmente soporta, es cierto que, debió recibir una liquidación por su despido, montos dinerarios con los que cuenta mientras accede a otra alternativa económica.

Sin mencionar los mecanismos de protección al cesante que ha dispuesto la legislación, frente a los cuales la accionante no manifestó su imposibilidad de disponer de los mismos. 35.- Por lo demás, se reitera que actualmente en el RUAF aparece como cotizante activo ante Colpensiones, sin novedad alguna, lo que le permite a esta Sala concluir que, a pesar de que la terminación de su nombramiento se dio el 26 de mayo de 2023, ha podido seguir cotizando con normalidad para obtener su derecho pensional, sin que se afecte entonces tampoco la expectativa de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que aspira. 36.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por lo tanto, esta Sala habrá de declarar improcedente la solicitud de amparo impetrada por Evelin Salen Ordóñez Mejía. 37.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 11001-03-15-000-2023-02979-00 Accionante: Evelin Salen Ordóñez Mejía Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 15 VF