Micelio
11001032800020250007200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-05-20

Radicación interna: 223 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Raymundo Marenco Boekhoudt·Demandado: Senado De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00072-00 Demandante: Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt Demandado: Senado de la República Tema: Reforma de la demanda.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El despacho es competente para decidir la reforma de la demanda, conforme lo establece el ordinal 3.º del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. El 19 de mayo de 20252, Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral3, contra el Senado de la República con la pretensión de que se suspenda provisionalmente y se declare la «nulidad del procedimiento de elección, acta o certificación de consolidación de resultados» de la sesión en la que se emitió concepto desfavorable a la solicitud del presidente de la República de convocar a una consulta popular del orden nacional. 2.

Mediante providencia del 28 de mayo de 2025, el despacho sustanciador dispuso admitir la demanda y adecuarla al medio de control de nulidad4. A su vez, en autos del 26 de junio5 y 17 de julio6, ambos de 2025, se negaron las medidas cautelares solicitadas por el demandante y los terceros intervinientes. 3. Por otra parte, en escrito del 3 de junio de 20257, el demandante allegó reforma de la demanda respecto de lo siguiente: a) Agregó el hecho 2.15, relacionado con que, en los procesos de elección, a cargo de la corporación pública demandada, se requiere dar lectura de la proposición que ha de votarse, una vez cerrada la discusión. 1 «ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;». 2 Índice 3 Samai. 3 Previsto en el artículo 139 del CPACA. 4 Índice 5 Samai. 5 Índice 56 Samai. 6 Índice 86 Samai. 7 Índice 19 Samai.

Demandante: Raymundo Francisco Marenco Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Corrigió el concepto de la violación, en lo atinente a que se registraron para votar 97 senadores de la República, de los cuales 49 lo hicieron a favor y 47 en contra. c) Aclaró que la Ley 5.º corresponde al año 1992 y no 1994. d) Agregó un cargo, puntualmente, el desconocimiento del artículo 125 de la Ley 5.º de 1992 (analizado a la luz de la Sentencia C-294 de 2024), pues, en la sesión de votación del 14 de mayo de 2025, no se anunció la proposición objeto de votación. e) Adicionó una petición probatoria, referida a que el presidente del Senado de la República «[…] remita a este proceso en medio magnético o cualquier otro, los audios, videos, grabaciones donde conste el procedimiento de votación y los registros realizados por los senadores para votar la consulta popular que hayan sido recogidos en los sistemas tecnológicos de la Corporación el 14 de mayo de 2025, en los cuales haya quedado registrado el trámite impartido a la votación en el recinto del Senado sobre la solicitud de consulta popular que radicó el Presidente de la República el 1 de mayo de 2025, especialmente lo que conste desde cinco (5) minutos antes de su apertura hasta cinco (5) minutos posteriores al cierre de la votación o, en su defecto, se envíe dicho material, de las sesiones realizadas en tal fecha por esta Corporación, en forma completa e integral».

II. CONSIDERACIONES 4. El despacho admitirá la reforma de la demanda presentada por Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt, en tanto cumple los requisitos exigidos en el artículo 173 del CPACA, como pasa a explicarse. 2.1. Reforma de la demanda 5. El artículo 173 del CPACA, en lo correspondiente al proceso ordinario, establece las reglas para que el demandante adicione, aclare o modifique la demanda, así: El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1.

La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2.

La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. Demandante: Raymundo Francisco Marenco Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. 6.

A partir de lo expuesto, se tiene que, para admitirse la reforma de la demanda, le corresponde al juez verificar lo atinente a: a) Oportunidad: se limita a los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. b) Objeto: podrá reformarse lo relacionado con las partes, pretensiones, hechos o las pruebas. c) Sustitución de partes y pretensiones: no podrá sustituirse de manera total quienes constituyen la parte accionada y demandante ni las pretensiones formuladas en la demanda. 7.

En ese orden de ideas, se advierte que contra el auto admisorio de la demanda se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en providencia del 2 de julio de 20258, por lo tanto, el traslado de la demanda se efectuó entre el 9 de julio de ese mismo año hasta el 25 de agosto siguiente. 8. Por ende, el término previsto en el artículo citado para reformar la demanda transcurrió hasta el 8 de septiembre de 2025 y como se anticipó, aquel memorial fue allegado el 3 de junio de 2025, por ello, se concluye que fue presentado, incluso, con anterioridad a la oportunidad correspondiente. 9.

Asimismo, se observa que el memorial objeto de la referencia se circunscribió a agregar un hecho, cargo y una petición probatoria; aclarar el año de expedición de la Ley 5.º y, además, el número de votos y senadores presentes en la sesión del 14 de mayo de 2025, aspectos que son permitidos al tenor de lo dispuesto en el ordinal 2.º del artículo 173 del CPACA. 10.

Finalmente, se tiene que al no hacerse alusión a las personas que integran el extremo demandante o demandado ni, mucho menos, a las pretensiones de la demanda, es más que notorio que tales asuntos no fueron sustituidos de modo alguno. Por lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la reforma de la demanda presentada por Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 8 Índice 67 Samai. Auto que quedó ejecutoriado el 8 de julio de 2025 a las 5:00 p. m. Demandante: Raymundo Francisco Marenco Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a los extremos procesales de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1.º del artículo 173 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx