Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2025 Radicación: 44001-23-40-000-2018-00030-01 (71218) Demandante: Juan Bautista Carranza Epiayu y otros Demandado: Municipio de Barrancas y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: La parte actora presenta solicitud de “revisión” de la sentencia. Se resuelve la solicitud de “revisión” de la Sentencia de 19 de septiembre de 2025, por medio de la cual esta Sala de Subsección confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción. Contenido. 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1. El 9 de marzo de 2018, los demandantes, quienes pertenecen a la comunidad indígena “La Granjita”, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Barrancas, el departamento de La Guajira y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con el despojo de la posesión y la ocupación de los territorios que habitaban para la construcción de un proyecto de viviendas de interés social. 2.
El 22 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró la caducidad de la acción. Contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. El 19 de septiembre de 2025, esta Sala de Subsección profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión del tribunal. 3.
El 20 de octubre de 2025, la parte demandante presentó memorial, en el que refirió (se trascribe): “me permito informar a esta honorable Corporación que haré uso del recurso extraordinario de casación administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). // (..) [s]olicito se tenga por anunciado el recurso extraordinario de casación administrativa y se proceda conforme a lo establecido en la normativa vigente, por existir una violación directa a la norma sustancial, que produjo un defecto fáctico en la resolución del conflicto”. 2.
CONSIDERACIONES 4. El recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 al 255 del CPACA. Es un medio de impugnación que exceptúa la fuerza de la Radicación: 44001-23-40-000-2018-00030-01 (71218) Demandante: Juan Bautista Carranza Epiayu y otros Demandado: Municipio de Barrancas y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara improcedente la solicitud 2 de 2 cosa juzgada, porque permite controvertir fallos ejecutoriados1, a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador 2 o por el constituyente.
El recurso extraordinario de revisión se trata de un proceso independiente y autónomo al que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional3. Adicionalmente, la competencia para conocer de este recurso está prevista en el artículo 249 del CPACA4 e implica un reparto del asunto al interior de la corporación competente. 5.
La solicitud presentada por la parte actora es improcedente, ya que “anuncia” la presentación de un “recurso extraordinario de casación administrativa” y solicita a este despacho “proceder de conformidad”, pese a que, como se refirió en el párrafo anterior, en esta jurisdicción, el recurso extraordinario corresponde al de revisión y, además, ese recurso tiene un procedimiento autónomo e independiente, la competencia para conocer el asunto no corresponde al juez que profirió la sentencia, y tiene determinadas formalidades estrictas (como todo recurso extraordinario) para su presentación y trámite.
El despacho, en razón a las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de que el despacho proceda de conformidad respecto de la solicitud de recurso extraordinario de casación administrativa presentada por la parte demandante contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 34016. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00 (REV). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de diciembre de 2021, exp. 41001-23-31-000-2006-00436-01 (57913). 4 ARTÍCULO 249.
Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.