Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Óscar Albeiro Cardona Trujillo Demandado: Administradora colombiana de Pensiones1 Tema: Reliquidación pensión, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Óscar Albeiro Cardona Trujillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR308833 del 18 de octubre de 2016, por medio de la cual Colpensiones le negó la reliquidación de la pensión de vejez; y GNR21422 y VPB5937 del 18 de enero y 14 de febrero de 2017, que confirmaron la anterior decisión al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación de la pensión de jubilación conforme con el acto que le concedió la prestación, esto es la Resolución 2223 del 26 de junio de 2012 proferida por el Instituto de Seguros Sociales3, en monto del 75% del salario 1 En adelante Colpensiones. 2 En lo sucesivo CPACA. 3 En adelante el ISS. 2 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Oscar Albeiro Cardona Trujillo mensual más elevado devengado en el último año de servicio, más la totalidad de factores percibidos por sus servicios en la rama judicial (entre el 14 de enero de 2015 y el 15 de enero de 2016), con fundamento en los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 132 del Decreto 1660 de 1978; ii) el reajuste de las sumas que resultaren de la condena; iii) el pago con efectos retroactivos de las sumas dejadas de percibir, desde el momento en que comenzó a disfrutar su pensión (15 de enero de 2016); iv) el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios a los que haya lugar; v) el cumplimiento de la sentencia según lo previsto en el artículo 192 del CPACA; y vi) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Óscar Alberto Cardona Trujillo nació el 7 de noviembre de 1956 y por más de 30 años laboró al servicio de la rama judicial, hasta el 14 de enero de 2016. El último cargo que desempeñó fue el de juez sexto penal del circuito de Manizales. 3.2. A través de la Resolución 2223 del 26 de junio de 2012, el ISS le reconoció una pensión de jubilación cuya liquidación se realizó con base en el 75% de la asignación básica mensual más elevada devengada en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y con los factores salariales de los artículos 717 del Decreto 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978.
La cuantía de la prestación resultó en $4’912.650; sin embargo, su pago quedó en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio. 3.3. En contra del anterior acto administrativo, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; no obstante, posteriormente desistió de ellos. 3.4. Con la Resolución GNR79297 del 16 de marzo de 2015, el gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones declaró que la Resolución 2223 del 26 de junio de 2012 se encontraba en firme y con ella el reconocimiento pensional. 3.5.
Por medio de la Resolución 558 del 9 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Distrito judicial de Manizales le aceptó la renuncia al cargo de juez del circuito, a partir del 15 de enero de 2016. 3.6. Con escrito del 13 de noviembre de 2015 acreditó ante Colpensiones el retiro definitivo del servicio como empleado de la rama judicial.
Dicha petición fue reiterada el 10 de diciembre de esa anualidad, en la cual se insistió en la inclusión 3 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Oscar Albeiro Cardona Trujillo en nómina de pensionados y la reliquidación de la prestación reconocida por medio de la Resolución 2223 del 26 de junio de 2012. 3.7.
Mediante la Resolución GNR48923 del 15 de febrero de 2016, Colpensiones realizó un nuevo estudio de la prestación y le reconoció una pensión de jubilación cuya liquidación se realizó con base en el 75% del promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994; sin embargo, «cambió su nombre por el de Teresa Uribe Ángel».
Dicho acto fue corregido por medio del acto administrativo aclaratorio 2016-1361441-2015- 10324503 del 15 de febrero de 2016 y confirmado a través de la Resolución VPB18482 del 21 de abril de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra. 3.8. En sentencia de tutela del 24 de mayo de 2016 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dejó sin efectos las resoluciones GNR48923 del 15 de febrero de 2016 y VPB18482 del 21 de abril de 2016 y en consecuencia, ordenó a Colpensiones que en caso de pretender la revocatoria de la Resolución 2223 del 26 de junio de 2012 debería solicitar el consentimiento del pensionado y que en el evento de controvertir su legalidad era necesario acudir a la jurisdicción mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.9.
A través de la Resolución GNR162919 del 1° de junio de 2016, Colpensiones dio cumplimiento a la orden de tutela y revocó las resoluciones GNR48923 del 15 de febrero de 2016 y VPB18482 del 21 de abril de 2016, pero determinó que la entidad debería continuar pagando la prestación en cuantía de $5’677.935, es decir acorde con el valor reconocido en la Resolución GNR48923 del 15 de febrero de 2016. 3.10.
Con escrito del 1° de junio de 2016, solicitó de nuevo la reliquidación de su pensión de jubilación, acorde con la Resolución 2223 del 26 de junio de 2012, es decir según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Dicha petición fue negada por medio de la Resolución GNR308833 del 18 de octubre de 2016, acto administrativo que fue confirmado con las resoluciones GNR21422 del 18 de enero de 2017 y VPB 5937 del 14 de febrero de 2017 al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53, 58 y 93 de la 4 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Oscar Albeiro Cardona Trujillo Constitución Política; 12 del Decreto 717 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 36 de la Ley 100 de 1993; 45 de la Ley 270 de 1996; 19 de la Ley 797 de 2003; 155 de la Ley 1151 de 2007; 1, 3, 87, 88, 91 y 97 de la Ley 1437 de 2011; y el Decreto 546 de 1971. 5.
En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente4: 5.1. Los actos administrativos acusados vulneraron la ley y fueron expedidos con falsa motivación y abuso y desviación del poder, toda vez que desconocieron que su pensión de jubilación, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y haber laborado por más de 20 años al servicio de la rama judicial, debía ser reconocida según el régimen previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 en concordancia con el artículo 132 del Decreto 1660 de 1978, tal y como fue efectuado por el ISS en la Resolución 2223 del 26 de junio de 2012, es decir con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio, junto con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese periodo. 5.2.
Lo anterior, en atención a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 25 de febrero de 20165, en la que para los empleados de la rama judicial y del ministerio público se ratificó la tesis de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 20106, según la cual para el reconocimiento de la prestación es válido tener en cuenta todos los factores salariales que conformaban la base de liquidación, de modo que la liquidación del monto de la pensión se debió establecer con el 75 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicios bajo el entendido de que son factores de salario aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. 5.3.
Para los empleados de la rama judicial la base de liquidación de la pensión de jubilación debe tener en cuenta la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año, incluyendo la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o el empleado como retribución de sus servicios. 5.4.
Si bien la entidad demandada mantuvo el monto de la pensión reconocida por el ISS, no es menos cierto que en dicha actuación se modificaron las normas 4 Samai, índice 2, ED_17001233300020170034(.pdf) NroActua 2, folios 5 al 46. 5 Consejo de Estado, sentencia del 25 de febrero de 2016, radicado 2500023-42-000-2013- 01541-01 (4683-2013).
MP Gerardo Arenas Monsalve. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 25000 23 25 000 2006 07509 01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Oscar Albeiro Cardona Trujillo aplicables al IBL sin el consentimiento del pensionado, razón por la cual al no acatar lo dispuesto en la Resolución 2223 del 26 de junio de 2012, se vulneraron los preceptos legales y constitucionales que rigen los actos administrativos. 1.2.
Contestación de la demanda 6. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones7: 6.1. Comoquiera que el Decreto 546 de 1971 es de aplicación exclusiva para el personal de la rama judicial y el ministerio público, «la actora no tenía derecho a obtener su pensión de vejez con 50 años de edad» (sic), pues la disposición que permite la acumulación de tiempos públicos y privados es la Ley 71 de 1988 que exige «55 años de edad para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación en el caso de las mujeres» (sic). 6.2.
Conforme con el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios únicamente comprende los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto establecidos con base en la norma anterior, es decir, el IBL no hace parte del beneficio de la transición. En consecuencia, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en los artículos 36, inciso 3, o 21 de tal normativa, según sea el caso, y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994 objeto de cotización, como lo hizo la entidad. 6.3.
Así las cosas, no es posible acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio y con la totalidad de los factores salariales devengados en ese periodo, conforme se pretende. 6.4. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ii) buena fe; iii) imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; iv) prescripción; y v) la innominada. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020, declaró fundada la excepción de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» y negó las pretensiones de la demanda por considerar que la pensión de jubilación de Óscar Albeiro Cardona Trujillo, tal y como lo 7 Samai, índice 2, ED_17001233300020170034(.pdf) NroActua 2, folios 162 al 170. 6 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Oscar Albeiro Cardona Trujillo efectuó la entidad demandada, debió liquidarse sobre el 75% del IBL conformado por lo devengado en los 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio, con la inclusión, además, de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y que «sirvieron de base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones». 8.
Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, se pronunció en estos términos8: 8.1. En materia pensional la jurisprudencia9 ha diferenciado dos tipos de reconocimientos, el provisional y el definitivo. El primero, para aquellos casos en los que el servidor público antes de su retiro definitivo del servicio solicita una o más veces el reconocimiento pensional «con el ánimo de que en cada ocasión se le ajuste su mesada pensional según sus emolumentos certificados, para disponer del acto pensional cuando se retire» caso en el cual dichos reconocimientos son meramente temporales.
El segundo, cuando el servidor pensionado provisionalmente formula una nueva petición «bajo el régimen del DL.546/71 con acreditación de nuevos servicios y retribuciones- por haber continuado en servicio» para estos casos, la resolución de dicha solicitud se constituye en el verdadero «reconocimiento pensional definitivo», toda vez que no pueden ser entendidos como actos de mera ejecución del acto que reconoció provisionalmente, en la medida en que «se pueden basar en nuevos fundamentos de hecho y de derecho y la decisión que en ellos contenga no implica la revocatoria del acto de reconocimiento pensional provisional». 8.2.
Así las cosas, Colpensiones no incurrió en violación de los derechos de audiencia, de defensa, del debido proceso y al principio de irrevocabilidad de los actos administrativos por cuanto la expedición de los actos administrativos enjuiciados correspondió a una nueva petición por terminación del vínculo laboral. 8.3. En virtud de la interpretación fijada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sentencia de unificación, el IBL es ajeno a la transición y, por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.
Es decir, el IBL es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 8.4. En consecuencia, el actor al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tenía derecho a que se le aplicara el Decreto 546 de 1971 para 8 Samai, índice 2, ED_17001233300020170034(.pdf) NroActua 2, folios 250 al 264. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1° de junio de 2006, radicado 25000-23-25-000-2001-02965-01 (3329-04) M.P. Tarsicio Cáceres Toro. 7 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Oscar Albeiro Cardona Trujillo el reconocimiento pensional sólo en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no así frente al IBL que es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás que conforme con las normas especiales hicieron parte del ingreso base de cotización10. 8.5.
La razón y objeto de la decisión del juez de tutela no fue definir la forma de liquidar la pensión, sino que «hizo referencia a que la resolución que concedió la pensión en forma definitiva tenía una relación con el previo reconocimiento provisional de la pensión», de ahí que, «la tutela no se constituye en sentencia ejecutoriada ni cosa juzgada respecto al calculo del ingreso base de liquidación de la pensión del actor» (sic). 8.6.
No hay lugar a la condena en costas, en consideración al cambio de postura de la jurisprudencia en asuntos como el aquí estudiado. 1.4. El recurso de apelación 9. Óscar Albeiro Cardona Trujillo apeló la decisión de primera instancia y la sustentó así11: 9.1. Contrario a lo señalado por el tribunal, la Resolución 2223 del 26 de junio de 2012 proferida por el ISS es un verdadero acto administrativo definitivo que resolvió la situación pensional pues es «contentivo de las condiciones a que tiene derecho el reconocimiento pensional a saber: El régimen de transicional pensional (Decreto 541 de 1971), los tiempos de servicios, el monto y el ingreso base de liquidación para determinar el monto pensional» (sic), razón por la cual «ya hace parte del patrimonio del su beneficiario» (sic) y para cambiar su contenido necesariamente se requiere de su consentimiento y en caso de no tenerlo podría demandar su legalidad. 9.2.
Los actos enjuiciados fueron expedidos de forma irregular, por cuanto de manera arbitraria y sin el procedimiento necesario revocaron el reconocimiento realizado por el ISS en la Resolución 2223 del 26 de junio de 2012, por no estar de acuerdo con la interpretación realizada en cuanto a la aplicación del IBL sobre el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio en la rama judicial, en armonía con el Decreto 546 de 1971. 9.3.
El actuar de la entidad demandada fue tan violatorio de sus derechos fundamentales que el juez de tutela tuvo que ordenarle que «se liquidara [la 10 En adelante IBC. 11 Samai, índice 2, ED_17001233300020170034(.pdf) NroActua 2, folios 270 al 280. 8 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Oscar Albeiro Cardona Trujillo pensión] conforme lo indicó la Resolución 2223 del 26 de junio de 2012 y en caso de que Colpensiones no este de acuerdo con la forma en que fue liquidada su pensión de jubilación le solicitara el consentimiento para modificarla o en su defecto presentara una demanda de acción de lesividad, demandado su propio acto administrativo» (sic). 1.5.
Alegatos de conclusión 10. El demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación12. 11. En esta oportunidad la entidad demandada guardó silencio. 1.6. El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 13. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación13, el problema jurídico se circunscribe a determinar ¿si con las resoluciones GNR308833 del 18 de octubre de 2016, GNR21422 y VPB5937 del 18 de enero y 14 de febrero de 2017, Colpensiones vulneró los derechos al debido proceso, audiencia y defensa del pensionado, por revocar directamente la Resolución 2223 del 26 de junio de 2012? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La revocatoria directa de los actos administrativos que reconocieron prestaciones periódicas 14. Respecto de los efectos del acto administrativo, la doctrina ha determinado un principio básico en su estructura el cual ha sido denominado «estabilidad» que consiste en la «prohibición de revocación de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado, salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado»14; sin embargo, este no es absoluto, pues la revocación también es una «facultad propia de la administración 12 Samai, índice 20, 16_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 20. 13 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 14 Dromi, Roberto.
El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pág. 113. 9 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Oscar Albeiro Cardona Trujillo para dejar sin efectos un acto administrativo de contenido particular»15, de carácter excepcional y, que procede de oficio o a solicitud de parte siempre que se desarrolle dentro de los límites y reglas que prevé la ley. 15.
Lo anterior, se ve materializado en el artículo 9316 de La Ley 1437 de 2011, el cual, de manera expresa, precisa las causales que imponen a la administración la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, de oficio o a petición de parte. Tales causales son las siguientes: 15.1.
Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción. 15.2. Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél17, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo; y 15.3.
Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona. 16. Ahora bien, para la revocación de los actos de carácter particular y concreto, se ha establecido en el ordenamiento jurídico la regla general contenida en el artículo 97 del CPACA, según la cual, tales actos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y por escrito del respectivo titular, pues implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada, esto en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos 15 Corte Constitucional, sentencia T-355 de 1995. 16«Artículo 93.
Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona». 17 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1.981. 10 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Oscar Albeiro Cardona Trujillo administrativos -especialmente de los favorables18, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos.
La norma señaló lo siguiente: «Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa». 17. En relación con la figura de la revocatoria directa, esta Corporación en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la prohibición de revocar actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, salvo que, de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho, en los siguientes términos19: «(…) Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984. 18 Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, «crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica», como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc.
Este tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o perjudicial” para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones.
Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 11001-03- 26-000-1994-10227-01(10227). 19 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007. 11 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Oscar Albeiro Cardona Trujillo En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: «hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría» salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho.
Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo (…)». 18.
De acuerdo con las normas y jurisprudencia en cita, la administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que se cuente con el consentimiento de la persona. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control. Entonces, solo en casos excepcionales previstos legalmente, será posible revocar un acto sin el consentimiento del interesado.
De lo contrario, las entidades tendrán que acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar ante un juez administrativo su propio acto; escenario en el cual también pueden solicitar medidas cautelares para suspender los efectos perjudiciales de un acto que consideren ilegal. 19. No obstante, en materia de seguridad social, existen eventos en los que la entidad puede revocar el acto administrativo aun sin el consentimiento del beneficiario, como es el caso de las pensiones que fueron reconocidas irregularmente.
En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 200320 previó: «Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que 20 «[P]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 12 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Oscar Albeiro Cardona Trujillo se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.» [Se resalta] 20. Asimismo, la Ley 1450 de 2011 «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 – 2014», en su artículo 243 dispuso: «Artículo 243.
Protección contra prácticas corruptas en el reconocimiento de pensiones. Cuando cualquier entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones tenga indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas con fundamento en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, la entidad iniciará de oficio una actuación administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad.
Si como resultado de la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento, la administración procederá a revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular». [Se resalta] 21. Nótese que si bien la primera norma citada únicamente impuso el deber a la administración para revocar directamente los actos administrativos de contenido particular cuando se compruebe la irregularidad en el reconocimiento de la prestación, fue con la segunda que condicionó tal decisión a que previamente se adelantara la actuación administrativa21 y se defina o verifique si aquella [la irregularidad] existió. 22.
Esto presupone que toda la actuación que se adelante antes de la revocación del acto debe surgir de «motivos reales, objetivos, trascendentales, y desde luego verificables»22 y respetar los derechos al debido proceso y defensa del beneficiario de la prestación. Asimismo, como se trata de una facultad excepcional de la administración, es en esta que recae la carga de la prueba, es decir, su deber se circunscribe a demostrar con suficiencia la irregularidad que originó el reconocimiento pensional, sin perjuicio de que, cuando se trate de «problemas de 21 Al respecto, se puede consultar la sentencia SU-182 de 2019, en la cual se establecieron las siguientes reglas: (i) solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título;
(ii) la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber; (iii) no es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión; (iv) solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado;
(v) no hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios; (vi) sujeción al debido proceso; entre otras. 22 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003, mediante la cual se declaró exequible el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. 13 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Oscar Albeiro Cardona Trujillo interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general»23, esté obligada a acudir al juez competente. 23.
Ahora bien, cuando la administración adelanta la actuación con sujeción al debido proceso y revoca el acto administrativo, debe determinarse cuáles son sus efectos en el tiempo y sus consecuencias. Aunque este tema fue zanjado en la sentencia SU-182 de 2019 por la Corte Constitucional, es necesario precisar que esta corporación no ha sostenido un criterio pacífico, pues en ocasiones se ha señalado que la revocatoria tiene efectos hacia el pasado [ex tunc], en otras que tiene efectos hacia el futuro [ex nunc] y, solo en una providencia, se indicó que los efectos dependían de cuándo ocurrió la ilegalidad.
En la siguiente tabla se muestra la tendencia de cada uno de los criterios: La revocatoria directa tiene efectos hacia el pasado La revocatoria directa tiene efectos hacia el futuro 22 de agosto de 199024 20 de mayo de 200425 31 de mayo de 201226 3 de agosto de 198829. 23 de octubre de 199130 14 de noviembre de 199131 9 de septiembre de 200032 16 de julio de 200233 26 de febrero de 200434 5 de octubre de 200935 13 de mayo de 200936 3 de abril de 201337 15 de agosto de 201338 23 Ibidem. 24 Expediente 285. 25 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-1998-3963-01(5618-02), CP.
Alberto Arango Mantilla. 26 Sección Segunda, expediente 68001-23-31-000-2004-01511-01(0825-09), CP. Gerardo Arenas Monsalve. 29 Sección Segunda, expediente 1609. 30 Sección Segunda, expediente 2174. 31 Sección Tercera, expediente CE-SEC3-EXP1991-N6293, CP. Julio César Uribe Acosta. 32 Sección Primera, exp. 5733, CP. Olga Inés Navarrete Barrera. 33 Sala Plena, expediente 029, CP.
Ana Margarita Olaya Forero. 34 Sección Primera, expediente 7498, CP. Gabriel Mendoza Martelo. 35 Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2003-00414-01, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 36 CP. Myriam Guerrero de Escobar. 37 Sección Tercera, expediente 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437), CP. Mauricio Fajardo. 38 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2006-00464-01(2166-07), Gerardo Arenas Monsalve. 14 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Oscar Albeiro Cardona Trujillo 13 de abril de 201527 19 de julio de 201828 29 de enero de 201539 18 de febrero de 201640 8 de septiembre de 201641 17 de noviembre de 201642 21 de abril de 201743 26 de octubre de 201744 8 de febrero de 201845 23 de mayo de 201946 31 de octubre de 201947 20 de noviembre de 201948 7 de mayo de 202049 18 de junio de 202050 1 de julio de 202051 26 de noviembre de 202052 21 de enero de 202153 25 de enero de 202154 27 Sección Tercera, expediente 25000-23-26-000-2000-00179-01(28347), CP.
Olga Mélida Valle de la Hoz. 28 Sección Segunda, expediente 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 39 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2011-01324-01(3077-13), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 40 Sección Quinta, expediente 81001-23-33-000-2012-00039-04, CP. Rocío Araújo Oñate. 41 Sección Segunda, expediente 81001-23-33-000-2012-00039-04, CP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. 42 Sección Segunda, expediente 13001-23-33-000-2013-00149-01(2677-15), CP. César Palomino Cortés. 43 Sección Segunda, expediente 08001-23-31-000-2011-00361-01(2540-16), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 44 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2012-00173-00(0749-12), CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 45 Sección Segunda, expediente 76001-23-31-000-2010-01971-01(3485-15), CP.
Gabriel Valbuena Hernández. 46 Sección Segunda, expediente 76001-23-31-000-2009-00295-01(3106-16), CP. William Hernández Gómez. 47 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2011-00229-00(0790-11), CP. César Palomino Cortés. 48 Sección Tercera, expediente 11001-03-26-000-2018-00028-00(61003), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. 49 Sección Segunda, expediente 27001-23-33-000-2013-00338-01 (4885-2014), CP.
William Hernández Gómez. 50 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2012-00014-02(2639-17), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 51 Sección Quinta, expediente 11001-03-25-000-2019-00519-00, CP. Rocío Araújo Oñate. 52 Sección Primera, expediente 47001-23-31-000-2004-01430-01, CP. Hernando Sánchez Sánchez. 53 Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2009-00525-00, CP.
Hernando Sánchez Sánchez. 54 Sección Segunda, expediente 25000-23-42-000-2014-00045-01(1077-19), CP. Gabriel Valbuena Hernández. 15 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Oscar Albeiro Cardona Trujillo 22 de abril de 202155 6 de mayo de 202156 5 de agosto de 202157 10 de marzo de 202258 24.
En el criterio minoritario, este es que los efectos de los actos administrativos son hacia el pasado, se sostuvo que el acto administrativo se extingue cuando cesan en forma definitiva sus efectos y puede ser revocado por razones de mérito o de legalidad. Cuando la figura opera por esta última, al tratarse de un juicio estrictamente lógico jurídico, los efectos serán hacia el pasado, es decir, desde el momento de su expedición. 25.
Por su parte, en el criterio mayoritario, existen 2 referentes principales que se detuvieron en los efectos hacia el futuro de la revocación de los actos y que sirvieron a decisiones posteriores, esto es los que datan del 16 de julio de 2002 [proferido por la Sala Plena] y el del 15 de agosto de 2013 [proferido por la Sección Segunda].
Los argumentos que concuerdan en las providencias que prohijaron esta tesis, son los siguientes: 25.1. El acto revocatorio no puede equipararse a una sentencia de anulación, pues aquel, en virtud de su presunción de legalidad, produjo consecuencias jurídicas. «[R]esulta inadmisible que ese acto antiacto tenga la virtualidad de borrar hacia atrás los efectos que en el tiempo produjo el revocado, pues como éste gozó de la presunción de legalidad, validez o legitimidad y, por ende, fue ejecutorio, el administrado estuvo en el deber de obedecerlo, de acatarlo, de cumplirlo ( )». 25.2.
La decisión de revocar un acto administrativo, en ningún caso, representa la «declaración formal de ilegalidad», es decir, no afecta la presunción de legalidad que hasta ese momento tuvo el acto administrativo, «sino tan solo [puede] evitar que lo resuelto se materialice». 55 Sección Segunda, expediente 50001-23-33-000-2015-00635-01(1802-19), CP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. 56 Sección Segunda, expediente 41001-23-33-000-2014-00069-01(4545-16), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 57 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2012-00259-00(0978-12), CP. Gabriel Valbuena Hernández. 58 Sección Segunda, expediente 2922-2020, CP. William Hernández Gómez. 16 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Oscar Albeiro Cardona Trujillo 25.3.
La revocatoria directa no «restablece el orden jurídico vulnerado» ni trae consigo los efectos propios de la declaratoria de nulidad por ilegalidad, por tal razón, la recuperación de los dineros indebidamente pagados solo es posible lograrla por conducto del juez. Esta figura «no vicia de nulidad el acto que bien pudo haber generado efectos mientras rigió, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sigue amparado por la presunción de legalidad». 25.4.
Atribuir a la revocatoria efectos ex tunc no solo haría desaparecer del mundo jurídico, bajo una ficción, los efectos que produjo desde el momento en que nació a la vida jurídica, sino que implicaría un reconocimiento de perjuicios que no le corresponden a la administración. 26. La Sala adopta la posición mayoritaria, en virtud de la separación de poderes, aunque las ramas legislativa, judicial y ejecutiva buscan alcanzar la mayor eficiencia para lograr los fines del Estado, la última tiene una función netamente ejecutora de las actividades administrativas en servicio del interés general, dentro de la cual se encuentra ejercer el control de sus propios actos y revocarlos directamente aun sin el consentimiento del particular, pero únicamente en los casos expresamente autorizados por el legislador. 27.
Sin embargo, esa actividad de control y revocación directa solo tiene como finalidad hacer cesar los efectos del acto revocado, pero en ningún modo declarar su ilegalidad, pues conforme con la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, únicamente le corresponde al juez, en cumplimiento de su función de administrar justicia, expulsarlo del ordenamiento jurídico, con efectos retroactivos, a través de la declaratoria de nulidad. 28.
En esa línea, como el juez de lo contencioso-administrativo es el único que puede examinar la legalidad del acto revocado por vicios que lo afectan desde su nacimiento y por la configuración de las causales previstas en el CPACA, nada impide que la administración solicite la nulidad y el reembolso de las sumas pagadas en virtud de aquel, en razón a que durante su vigencia produjo efectos jurídicos. 29.
Es así porque fue la voluntad del legislador disponer únicamente en la parte segunda del CPACA [organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva] que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», lo cual supone que solo la autoridad judicial podrá determinar si el beneficiario del acto revocado acudió a maniobras fraudulentas para obtener el derecho, no la entidad en el curso de la actuación administrativa.
Lo contrario, sería tanto como aceptar que la administración puede asumir la posición de juez y parte en el procedimiento, 17 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Oscar Albeiro Cardona Trujillo por cuanto decidiría la suerte de un derecho particular y establecería el monto de los perjuicios que causó la expedición del acto. 30.
A más de lo expuesto, la revocatoria se realiza a través de un acto administrativo autónomo e independiente, lo que significa que de esta se desprenden situaciones jurídicas nuevas. De ahí la diferencia con la declaratoria de nulidad, la cual implica «que el acto se reputa no haber existido jamás»59, es decir, ataca directamente los elementos de la esencia y reconoce que desde su expedición estaba viciado; por eso sus efectos son hacia el pasado o ex tunc. 31.
Incluso, esto ocurre con la derogatoria del acto administrativo de carácter general. Aunque «tiene un régimen jurídico específico»60 y distinto del acto administrativo en cuanto a «la protección jurisdiccional, posibilidad de revocación, jerarquía dentro del orden normativo, publicidad o notificación, efectos de los recursos y alcance de la vigencia»61, su derogatoria [tácita o expresa] deviene de la decisión unilateral de la autoridad que lo expidió, también tiene efectos hacia el futuro o ex nunc y opera cuando queda en firme la decisión sin que se afecte «lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab-initio, restableciéndose por tal razón al imperio de la legalidad»62. 32.
En definitiva, tanto la revocatoria como la derogatoria únicamente impactan los efectos u obligatoriedad del acto primigenio, pero no la presunción de legalidad que corresponde únicamente al juez de lo contencioso-administrativo, quien, además, es el único competente para restablecer las cosas a su estado anterior y, en caso dado, ordenar las sumas pagadas con ocasión del acto anulado.
Lo expuesto se sintetiza en el siguiente cuadro: Características Efectos Revocación directa Afecta la eficacia del acto por razones de «ilegalidad». No tiene la virtualidad de retrotraer las cosas al estado inicial. Procede solo con el consentimiento del ciudadano, salvo en los casos expresamente establecidos por el legislador.
Hacia el futuro Derogatoria del reglamento Procede por decisión unilateral y discrecional de la autoridad que lo expidió y solo afecta la eficacia. No se pueden afectar los derechos consolidados al amparo del que fue derogado. No restablece el orden jurídico que se estima contrariado. Hacia el futuro Nulidad Afecta la validez del acto desde el momento de su expedición. Hacia el pasado 59 Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2011, radicación 11001-03-28-000-2010-00120- 00. 60 Dromi, Roberto.
El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pág. 26. 61 Ibidem. 62 Expediente S-157, CP. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. 18 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Oscar Albeiro Cardona Trujillo 2.3. Lo probado dentro del proceso 33. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 33.1.
Óscar Albeiro Cardona Trujillo nació el 7 de noviembre de 195663 y prestó sus servicios al ministerio público y a la rama judicial hasta el 15 de enero de 2016, de la siguiente manera64: Entidad Desde Hasta Juzgado 1° Civil Municipal de Chinchiná 14/01/1976 12/03/1978 Fiscalía General de la Nación (instrucción criminal) 13/03/1978 15/04/1978 Juzgado 6 Superior de Manizales 16/04/1978 31/08/1985 Fiscalía 5ta Superior de Manizales 02/09/1985 15/09/1985 Juzgado 6 Superior de Manizales 16/09/1985 30/05/1986 Fiscalía 1ra del Tribunal Superior de Manizales 01/06/1986 21/10/1988 Juzgado 2 Penal Municipal de Aguadas 18/01/1988 08/02/1988 Juzgado Promiscuo Municipal de Supía 05/03/1988 26/03/1988 Juez 16 de Instrucción Criminal de Viterbo 27/06/1988 18/07/1988 Juzgado 3 Penal Municipal de Manizales 01/10/1988 22/10/1988 Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Marquetalia 23/10/1988 17/12/1989 Juzgado Promiscuo Municipal de Aránzazu 18/12/1989 15/01/1991 Fiscalía 6ta superior de Manizales 16/01/1991 31/07/1991 Juzgado Promiscuo Municipal de Aránzazu 01/08/1991 15/03/1992 Juzgado 12 de instrucción Criminal de la Dorada 16/03/1992 20/04/1992 Juzgado 1° Penal del Circuito de Aguadas 21/04/1992 03/09/1992 63 Según cédula de ciudadanía, Samai, índice 2, 21ED_correomai_RV170012333000201700(.msg) NroActua 2, Onedrive 132/201700348CC10232570, GEN-DDI-AF-2014_570605-20140123020003. 64 De conformidad con las certificaciones del 26 de julio de 2011 (Ibidem, GEN-ANE-CM- 2014_9448174-20141215103615), 9 de agosto de 2011 (Ibidem, 001192780000001023257000902A), Oficio DSA600-160018 fecha ilegible, suscrita por el analista de oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación (Ibidem, 0011927800000010232570001102A), 18 de agosto de 2011 (Ibidem, 0011927800000010232570001902A), 16 de septiembre de 2011 (Ibidem, 0011927800000102325700002002A). 19 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Oscar Albeiro Cardona Trujillo Juzgado Promiscuo Municipal de Aránzazu 04/09/1992 18/02/1993 Juzgado 1° Penal del Circuito de Anserma 19/02/1993 31/12/1995 Juzgado Promiscuo Municipal de Aránzazu 01/01/1996 31/01/1996 Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná 01/02/1996 31/01/1997 Juzgado Promiscuo Municipal de Aránzazu 01/02/1997 31/01/1998 Juzgado 1° Penal del Circuito de Riosucio 01/02/1998 30/04/2003 Juzgado 6° Penal del Circuito de Manizales 01/05/2003 15/01/2016 33.2.
Durante el periodo comprendido entre 1976 y 2016 percibió los siguientes factores salariales: i) sueldo básico; ii) bonificación por servicios prestados; iii) servicios autorizados por ley; iv) prima especial de servicios; v) diferencia de sueldo; vi) diferencia de prima especial de servicios; vii) diferencia de bonificación servicios; viii) bonificación actividad judicial; ix) diferencia bonificación judicial; x) prima de navidad; xi) prima especial de servicios vacaciones; xii) prima de vacaciones; xiii) vacaciones; xiv) vacaciones bonificación judicial; y xv) prima de productividad65.
Para mejor ilustración y a efectos de identificar los factores salariales percibidos en los años anteriores al reconocimiento pensional y al retiro definitivo del servicio, a continuación, se realizará el siguiente cuadro comparativo: Factores salariales percibidos por Oscar Albeiro Cardona Trujillo Año 2012 2015 Concepto -. Sueldo básico -.
Bonificación por servicios prestados -. Servicios autorizados por ley -. Prima especial de servicios -. Diferencia de sueldo -. Diferencia prima especial de servicios -. Diferencia bonificación por servicios -. Prima de servicios -. Sueldo básico -. Bonificación por servicios prestados -. Prima especial de servicios -. Bonificación judicial -.
Vacaciones bonificación judicial -. Diferencia de sueldo -. Diferencia prima especial de servicios -. Diferencia bonificación por servicios -. Diferencia bonificación judicial -. Bonificación actividad judicial -. Prima de servicios -. Prima de vacaciones -. Vacaciones -. Prima de navidad 33.3. A través de la Resolución 2qc223 del 26 de junio de 201266, el jefe del 65 Samai, índice 2, ED_17001233300020170034(.pdf) NroActua 2, folios 55 al 62; y archivos: 2012072517001s05011000111213; y 001192780000010232570000602B. 66 Ibidem, GEN-ANE-CM-2014_9448174-20141215103615. 20 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Oscar Albeiro Cardona Trujillo departamento de atención al pensionado del ISS, seccional Caldas le reconoció la pensión de jubilación en cuantía del 75% de la asignación básica mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, según el Decreto 546 de 1971, y con la inclusión de «los factores salariales señalados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978».
El monto de la prestación resultó en $4’912.650; sin embargo, dejó en suspenso el pago y «el valor de la mesada pensional reconocida en la presente resolución queda sujeta a reliquidación incluyendo aportes realizado hasta la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio» (sic). 33.4. El 18 de julio de 2012, con el fin de incluir «los valores liquidados sobre ceros, con los nuevos datos reportados y la bonificación por actividad judicial», interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión67 y a través de los escritos del 14 de enero de 201368 y 14 de octubre de 201469 desistió de dicho recurso. 33.5.
Con la Resolución GNR 79297 del 16 de marzo de 201570, el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de Colpensiones declaró que «la Resolución 2223 del 26 de junio de 2012, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, se encuentra en firme y con ella el reconocimiento pensional que en favor del señor Cardona Trujillo Oscar Albeiro, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.232.570, se efectuó por parte de dicha entidad». [Se resalta]. 33.6.
Por medio de la Resolución 558 del 9 de noviembre de 201571, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales le aceptó la renuncia al cargo de juez sexto penal del circuito de Manizales, a partir del 15 de enero de 2016. 33.7. Mediante el Oficio DESAJMZ15-4583 del 12 de noviembre de 201572 el jefe de área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales le informó a Colpensiones que Óscar Albeiro Cardona Trujillo estaría vinculado con la rama judicial hasta el 14 de enero de 2016, por «el reconocimiento de su pensión vitalicia por vejez». 33.8.
El 13 de noviembre y el 10 de diciembre de 2015, el demandante le informó a Colpensiones sobre su retiro definitivo del servicio73. 67 Ibidem, GEN-ANX-CI-2014_945644-20140205090558, folios 5 al 9. 68 Ibidem, GEN-ANX-CI-2014_945644-20140205090558, folios 10 y 11. 69 Ibidem, GEN-DOA-DA-2014_8633688-20141015084247, folio 1. 70 Samai, índice 2, ED_17001233300020170034(.pdf) NroActua 2, folios 63 al 67. 71 Ibidem, GAF-AAR-AF-2015_10950235-20151113103724. 72 Ibidem, GEN-COM-CO-2015_10950235-20151113103724. 73 Samai, índice 2, ED_17001233300020170034(.pdf) NroActua 2, folios 69 al 72. 21 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Oscar Albeiro Cardona Trujillo 33.9.
A través la Resolución GNR48923 del 15 de febrero de 201674, expedida por el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de Colpensiones, se ordenó el pago de la pensión de vejez reconocida a «Uribe Ángel Teresa», en cuantía de $5’677.935, efectiva a partir de 16 de enero de 2016. En dicho acto la entidad estableció que, si bien el IBL pensional correspondía al promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio, previstos en el Decreto 1158 de 1994, lo cual arrojó el valor de $4’413.939, lo cierto era que, al ser un valor inferior al reconocido en la Resolución 2223 del 26 de junio de 2012, lo correcto era tomar el inicial y actualizarlo «de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, al año 2016».
En tal sentido, los $4’912.650 reconocidos en la Resolución 2223 los actualizó al año 2016, lo que resultó en $5’677.935 que reconoció como mesada al 16 de enero de 2016. 33.10. El anterior acto fue corregido por medio de la Resolución GNRA 48923 del 15 de febrero de 201675, en el sentido de precisar el nombre del beneficiario de la pensión. 33.11.
Mediante la Resolución VPB 18482 del 21 de abril de 201676, Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto por el pensionado y confirmó en todas sus partes la orden contenida en la Resolución GNR48923 del 15 de febrero de 2016 por considerar que si bien debía realizarse la liquidación con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio, lo cierto era que por virtud del principio de la non reformatio in pejus el valor debía ser el reconocido inicialmente por el ISS. 33.12.
En sentencia de tutela del 24 de mayo de 2016 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales concedió la tutela presentada por Óscar Albeiro Cardona Trujillo; dejó sin efectos las resoluciones GNR48923 del 15 de febrero de 2016 y VPB 18482 del 21 de abril de 2016; y ordenó a Colpensiones que «en caso de pretender la revocatoria de la Resolución No. 2223 del 26 junio de 2012, deberá solicitar el consentimiento de ello ante el señor Oscar Albeiro Cardona Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, garantizándole con ello su derecho al debido proceso.
En el evento tal, que Colpensiones pretenda controvertir la legalidad de la Resolución No. 2223 del 26 junio de 2012, deberá interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) procedente en el presente asunto»77. 74 Ibidem, GEN-DOA-DA-2016_4814282-20160513094410. 75 Ibidem, GRP-RCR-NA-2016_1170339-20160406074242. 76 Samai, índice 2, ED_17001233300020170034(.pdf) NroActua 2, folios 85 al 93. 77 Ibidem, folios 94 al 103. 22 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Oscar Albeiro Cardona Trujillo 33.13.
Con la Resolución GNR162919 del 1° de junio de 201678 el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de Colpensiones, en cumplimiento de la sentencia de tutela, revocó las resoluciones GNR48923 del 15 de febrero de 2016 y VPB 18482 del 21 de abril de 2016, y dispuso seguir pagando al pensionado su mesada por valor de $5’677.935. 33.14.
El 1° de junio de 201679 solicitó la reliquidación de la pensión y con las resoluciones GNR 203764 del 12 de julio de 201680 y GNR 236384 del 11 de agosto de 201681, Colpensiones negó la reliquidación por considerar que se realizó la reliquidación teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotización y comoquiera que el valor actualmente arrojado es inferior al que «viene recibiendo» su mesada sería reajustada «conforme a la Resolución 2223 del 26 de junio de 2012». 33.15.
Mediante la resolución GNR 308833 del 18 de octubre de 2016, Colpensiones rechazó por extemporáneo el recurso presentado por el pensionado; sin embargo, realizó un nuevo estudio de la prestación y, en consecuencia, decidió negar la reliquidación porque «el valor de la pensión a favor de la solicitante asciende a la suma de $5.677.935.00 para el año 2016.
Sin embargo, una vez efectuada la reliquidación solicitada de acuerdo a su solicitud, también se efectúo con el estudio, contenida en la presente Resolución y reglamentado bajo el decreto 546 de 1971, la cual genero un valor de $4.407.713.00, valor este, el cual es inferior al concedido en la mencionada Resolución; razón por la cual, no se procedió a realizar la reliquidación solicitada, manteniéndose la mesada pensional en su valor actual, de conformidad con el principio ‹NO REFORMATIO IN PEJUS› cual establece la prohibición para reformar en peor la decisión atacada, es decir que la situación reclamada podrá ser mejorada pero nunca hacerse más gravosa, motivo por el cual se confirma el valor reconocido mediante Resolución No. No. GNR 48923 del 15 de febrero del 2016, en una cuantía inicial de $5.885.252.00, con fecha de efectividad a partir del 16 de enero del 2016, liquidación basada bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971 »82 (sic) [Se resalta].
Contra dicho acto interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación83. 33.16. A través de las resoluciones GNR21422 del 18 de enero de 201784 y VPB 5937 del 14 de febrero de 201785 la entidad demandada, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuesto en su contra confirmó la anterior decisión. 78 Ibidem, folios 104 al 108. 79 Ibidem, folios 109 al 113. 80 Ibidem, GEN-ANE-CM-2016_8138239-20160721020917. 81 Ibidem, GRF-AAT-RP-2016_9190625_9-20160811023557. 82 Ibidem, GEN-ANE-CM-2016_12446117-20161027081403. 83 Ibidem, folios 120 al 127. 84 Ibidem, folios 128 al 134. 85 Ibidem, folios 135 al 142. 23 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Oscar Albeiro Cardona Trujillo 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 34. Previo a resolver el problema jurídico propuesto, esta Sala encuentra necesario precisar que la decisión que se adopta en esta oportunidad se circunscribe al objeto del litigio planteado que no es otro que determinar si con las resoluciones GNR308833 del 18 de octubre de 2016, GNR21422 y VPB5937 del 18 de enero y 14 de febrero de 2017, Colpensiones vulneró los derechos al debido proceso, audiencia y defensa del pensionado, por revocar directamente la Resolución 2223 del 26 de junio de 2012. 35.
Ahora bien, de las pruebas relacionadas en el acápite anterior, la Sala advierte que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de esta norma, había cotizado más de 15 años de servicio en la rama judicial y el ministerio público, pues comenzó a laborar desde el 14 de enero de 1976 hasta el 15 de enero de 2016, esto es por un tiempo de labores de 40 años aproximadamente. 36.
Así las cosas, no se encuentra en discusión y así se estableció en los actos administrativos acusados, que al actor le asistía el derecho a acceder a la pensión de jubilación según el régimen especial del Decreto 546 de 1971, pues era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 37. En este punto, la Sala encuentra necesario precisar que la jurisprudencia de la Sección Segunda, vigente para la época en que se expidió el acto de reconocimiento pensional, expuesta entre otras en las sentencias del 4 de agosto de 201086 y del 25 de febrero de 201687, indicaba que de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 546 de 1971, si el trabajador había laborado por más de 10 años para la rama judicial y/o el ministerio público, la pensión de jubilación sería liquidada en virtud del régimen especial. 38.
Lo anterior, justificó que el ISS a través de la Resolución 2223 del 26 de junio de 2012 le reconociera la pensión de jubilación en cuantía del 75% de la asignación básica mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, y le incluyera «los factores salariales señalados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978». 86 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 25000 23 25 000 2006 07509 01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 87 Consejo de Estado, sentencia del 25 de febrero de 2016, radicado 2500023-42-000-2013- 01541-01 (4683-2013).
MP Gerardo Arenas Monsalve. 24 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Oscar Albeiro Cardona Trujillo 39. Por su parte, Óscar Albeiro Cardona Trujillo cuestionó que los actos administrativos demandados (las resoluciones GNR308833 del 18 de octubre de 2016, GNR21422 del 18 de enero de 2017 y VPB5937 del 14 de febrero de 2017) fueron expedidos de forma irregular y arbitraria, por desconocer el reconocimiento realizado por el ISS en la Resolución 2223 del 26 de junio de 2012. 40.
Sin embargo, del análisis de cada uno de los actos proferidos por la administración en torno a la pensión reconocida al demandante, la Sala advierte que Colpensiones mantuvo incólume la liquidación inicial que permitió incluir en ella la asignación salarial más elevada durante el último año de servicio, pero omitió reliquidar la prestación acorde con los factores devengados por Oscar Albeiro Cardona Trujillo entre enero de 2015 y enero de 2016, bajo el argumento de que por virtud del «principio ‹NO REFORMATIO IN PEJUS›» se conservaría el valor reconocido en la Resolución 2223 del 26 de junio de 2012 y, únicamente, dispuso actualizarlo a 2016 de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. 41.
De manera que, Colpensiones sí modificó las condiciones en las que efectuó el reconocimiento de la pensión, pues aun cuando evidenció que en su liquidación no se había atendido las disposiciones contendidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que señalaba los aspectos que estaban sometidos a transición, ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero que la liquidación con estos presupuestos significaba una disminución de la prestación, lo cierto es que al actualizar el valor inicial «de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, al año 2016», en perjuicio del pensionado, desconoció los factores efectivamente devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo y con ello, modificó las condiciones en que se había reconocido la prestación. 42.
Lo anterior es así, pues la variación del IPC en relación con los incrementos salariales de los años 2015 y 2016, diferían sustancialmente, además de que los factores percibidos en el año 2012 en contraste con los del 2016 resultan esencialmente diferentes, tal y como se pasa a explicar: 43. Mediante los decretos 234 y 240 del 12 de febrero de 2016 el gobierno nacional determinó la suma de $2’412.678 por concepto de asignación básica mensual para los jueces penales del circuito y reajustó su bonificación por actividad judicial a un valor de $9’804.919, lo que implicó un aumento del 7.7% en la asignación salarial; en tanto que la variación del IPC del año 2016 fue del 5.75%, es decir, esta fue sustancialmente menor. 25 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Oscar Albeiro Cardona Trujillo 44.
Además, tal y como se expuso en el capítulo precedente, Oscar Albeiro Cardona Trujillo percibió más factores salariales en el año 2016, que aquellos que recibió en el 2012 y que sirvieron para liquidar la base salarial de la pensión reconocida en aquella oportunidad. 45. Sobre el particular, valga precisar que esta Sala no comparte el criterio expuesto por el tribunal, según el cual el acto de reconocimiento inicial era un acto provisional sometido a la condición del retiro del servicio y por lo tanto modificable en sus aspectos sustanciales; pues lo cierto es que se trató de una decisión definitiva que creó una situación jurídica particular sujeta a una condición, pero que, por ella, no le restaba fuerza vinculante a su disposición. En efecto, en la Resolución 2223 del 26 de junio de 2012, se reconoció el derecho, se indicó el régimen aplicable y, únicamente, condicionó su efectividad «hasta la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio» (sic), por lo que se encuentra lejos de ser considerada un acto provisional, y para su revocatoria sí se hacía necesario agotar el procedimiento descrito en la ley y expuesto en el marco normativo de esta decisión, por tratarse de uno que reconocía una prestación periódica, a la que accedió sin el uso de documentos falsos o maniobras delictivas. 46.
En efecto, la Resolución 2223 del 26 de junio de 2012 era un acto condición, es decir, estaba sujeto a la verificación de unos elementos circunstanciales para que el contenido de su decisión produjera efectos jurídicos, esto es, la prestación reconocida en aquel acto administrativo estaría suspendida a efectos de que se alcanzara ese presupuesto accidental: el retiro del servicio. 47.
Así, la condición contenida en el acto estaba dirigida a subordinar sus efectos hasta que se produjera un acontecimiento futuro e incierto, pues de su materialización dependía que empezara a disfrutar de la pensión. Comoquiera que la condición es un elemento no esencial del acto, sino accidental no era necesario para su existencia, por lo que este nació a la vida jurídica y creó un derecho para el demandante. 48.
En ese orden, no puede olvidarse que el acto administrativo se caracteriza por producir efectos jurídicos, es decir, lo que en él se determina es capaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular que, en este caso, implicó el reconocimiento de una prestación periódica a Oscar Albeiro Cardona Trujillo, bajo unos presupuestos de exigibilidad que no podían ser modificados por la administración sin agotar el trámite previsto para ello por la ley. 49.
De acuerdo con lo anterior, la administración tiene prohibido revocar actos 26 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Oscar Albeiro Cardona Trujillo administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, salvo que, de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho, en caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control; salvo que se trate de los casos previstos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en los que previamente se debe agotar una actuación administrativa en la que se compruebe la irregularidad. 50.
Lo anterior resulta coherente con el deber que tiene la administración de respetar sus propios actos, pero, esencialmente con la garantía de la inmutabilidad e invariabilidad de la decisión que garantiza derechos reconocidos y, la buena fe con la que se accedió a la prestación que le implicó respetar los compromisos que adquirió y generó estabilidad a la situación creada, salvo autorización expresa del beneficiario o decisión judicial. 51.
Ciertamente, como se expuso, los actos acusados modificaron los elementos propios del reconocimiento pensional pues, se insiste, si bien mantuvieron esa decisión inicial [la de la Resolución 2223 del 26 de junio de 2012] a la que se pide volver con la demanda que originó este medio de control, lo cierto es que dicha actualización no tuvo en cuenta los factores efectivamente devengados por el demandante durante su último año de prestación de servicios, lo cual afectó el monto pensional. 52.
En consecuencia, la Sala concluye que, contrario a lo señalado por el tribunal, la entidad desconoció la situación jurídica particular creada con la Resolución 2223 del 26 de junio de 2012, por no estar de acuerdo con la interpretación realizada en cuanto a la aplicación del IBL sobre el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio en la rama judicial, en armonía con el Decreto 541 de 1971. 53.
Así entonces, la Sala revocará la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó a las pretensiones de la demanda, y en su lugar declarará a nulidad de las resoluciones GNR308833 del 18 de octubre de 2016 y GNR21422 y VPB5937 del 18 de enero y 14 de febrero de 2017, respectivamente, por medio de las cuales Colpensiones le negó a Óscar Albeiro Cardona Trujillo la reliquidación de su pensión de vejez. 54.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenará a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación de Óscar Albeiro Cardona Trujillo de acuerdo con los términos previstos en la Resolución 2223 del 26 de junio de 2012 proferida por el ISS, es decir en monto del 75% del salario mensual 27 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Oscar Albeiro Cardona Trujillo más elevado devengado en el último año de servicios, más la totalidad de factores percibidos por sus servicios en la rama judicial. 2.5.
Costas 55. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 56. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 57.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma88. 58.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 59. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 60. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que con la expedición de las resoluciones GNR308833 del 18 de octubre de 2016, GNR21422 y VPB5937 88 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1º de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33- 000-2013-00065-01 (1908-2014). 28 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Oscar Albeiro Cardona Trujillo del 18 de enero y 14 de febrero de 2017, Colpensiones desconoció la situación jurídica particular creada con la Resolución 2223 del 26 de junio de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Óscar Albeiro Cardona Trujillo en contra de Colpensiones, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: Segundo. Declarar la nulidad de las resoluciones GNR308833 del 18 de octubre de 2016 y GNR21422 y VPB5937 del 18 de enero y 14 de febrero de 2017, respectivamente, por medio de las cuales Colpensiones le negó a Óscar Albeiro Cardona Trujillo la reliquidación de su pensión de vejez.
Tercero. Condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación de Óscar Albeiro Cardona Trujillo de acuerdo con los términos previstos en la Resolución 2223 del 26 de junio de 2012 proferida por el ISS, es decir en monto del 75% del salario mensual más elevado devengado en el último año de servicios, más la totalidad de factores percibidos por sus servicios en la rama judicial.
Cuarto. Condenar a Colpensiones a pagar con efectos retroactivos las sumas dejadas de percibir por Óscar Albeiro Cardona Trujillo como consecuencia de las diferencias reconocidas en esta decisión, desde que comenzó a disfrutar de su pensión. Quinto. Ordenar a Colpensiones hacer la actualización sobre las sumas adeudadas, según lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial 29 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) Demandante: Oscar Albeiro Cardona Trujillo Sexto. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
Séptimo. No condenar en costas en esta instancia. Octavo. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Noveno. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT