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85001233300020130018301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-07-09

Radicación interna: 54713 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Construvarios·Demandado: Departamento De Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00183-01(54713) Actor: CONSTRUVARIOS SAS Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones, propuestas o no. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, art. 164 CPACA.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Las normas que disponen el término para demandar son de orden público e indisponibles para el juez y las partes. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo.

COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia. La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO En 2005, el Departamento de Casanare celebró con el Consorcio 017 Vivienda Casanare el contrato de obra n°. 114-05, para la construcción de viviendas de interés social. En desarrollo del contrato, el consorcio compró a Construvarios SAS unos materiales para la ejecución de las obras y acordó con el departamento que la mercancía sería de propiedad de la entidad y la retiraría del almacén. Construvarios SAS alega enriquecimiento sin justa causa, porque desde el 2007 almacenó 30.000 bultos de cemento, pero el departamento no pagó el almacenamiento, ni los gastos de mantenimiento y cuidado de la mercancía perecedera.

ANTECEDENTES El 17 de julio de 2013, Construvarios SAS, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Departamento de Casanare. Solicitó $1.778.124.000 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que vendió unas mercancías al Consorcio 017 Vivienda Casanare, contratista del Departamento de Casanare.

El 23 de julio de 2007, el Consorcio y el Departamento acordaron que la mercancía quedaría en propiedad de la entidad, y el Departamento la retiraría del almacén de Construvarios SAS. Desde esa fecha, Construvarios SAS almacenó 30.000 bultos de cemento de propiedad del Departamento de Casanare. Adujo que ha asumido los gastos de almacenamiento, mantenimiento y cuidado de las mercancías.

Señaló que ha requerido varias veces al Departamento de Casanare para que retire los materiales, pero la entidad se ha rehusado. El 22 de agosto de 2013 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Departamento de Casanare, al oponerse a las pretensiones, adujo caducidad, inexistencia de los elementos que configuran el enriquecimiento sin justa causa y cobro de lo no debido.

El 20 de enero de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante expuso que no se probó que se haya lucrado con las mercancías depositadas. La demandada señaló que Construvarios SAS obtuvo utilidades por la rotación de la mercancía almacenada y, por ello, no hay daño alguno indemnizable.

El Ministerio Público guardó silencio. El 13 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia negó las pretensiones porque no se probó el daño, pues la demandante se lucró con la rotación de la mercancía almacenada. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de junio de 2015 y admitido el 15 de enero de 2016.

Esgrimió que no se demostró la rotación del material, ni que hubo irregularidades contables, y que probó los elementos del enriquecimiento sin justa causa. El 16 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante expuso que los dictámenes periciales presentaron inconsistencias contables y que el Departamento de Casanare fue negligente porque no retiró los materiales a pesar de los múltiples requerimientos.

La demandada señaló que Construvarios SAS obtuvo beneficios económicos por la rotación periódica del inventario. El Ministerio Público guardó silencio. El 29 de agosto de 2018 la demandante aportó unos documentos. El Despacho negó la solicitud de pruebas por no reunir los presupuestos del artículo 212 CPACA. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP, según el cual resuelve los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA vigente para el momento de la presentación de la demanda, esto es, $294.750.000. Acción procedente 2. Según criterio unificado de esta Corporación, la acción de reparación directa es el medio de control idóneo pedir el enriquecimiento sin justa causa (art. 90 CN y art. 140 CPACA y arts. 2341 y ss.

CC). Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. Análisis de la Sala 4.

El artículo 187 CPACA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda. 5. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.

La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 164.2.i CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.

El término de caducidad establecido en el artículo 164 CPACA es una norma de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).

Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos.

Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.

También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia. El artículo 164 CPACA dispone que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.

Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. 6.

Según la demanda, desde el 23 de julio de 2007 Construvarios SAS almacenó 30.000 bultos de cemento de propiedad del Departamento de Casanare, sin que la entidad haya asumido los gastos de almacenamiento, mantenimiento y cuidado. La demandante requirió varias veces a la entidad para que retirara los materiales, pero esta se rehusó. Está acreditado que, en desarrollo del contrato de obra n°. 114-05 para la «construcción de 2.177 mejoramientos urbanos de vivienda de interés social», el Consorcio 017 Vivienda Casanare compró a Construvarios SAS unos materiales para la ejecución de las obras, según da cuenta copia auténtica del acta de entrega de materiales (f. 19 a 23 c. 1) y constancia de almacenamiento de Construvarios SAS del 30 de abril de 2007 (f. 4 c. 2).

El 31 de marzo de 2007, el plazo de ejecución del contrato n°. 114-05 venció, sin que se hubiera ejecutado la totalidad del objeto contractual, según da cuenta original de la Resolución n°. 033 de 2007 (f. 24 y 25 c. 1). El 23 de julio de 2007, el Consorcio y el Departamento de Casanare acordaron que la entidad recibiría 30.000 bultos de cemento depositados en las instalaciones de Construvarios SAS, según da cuenta copia auténtica del acta de entrega de materiales (f. 19 a 23 c. 1).

El 27 de noviembre de 2007, Construvarios SAS requirió al Departamento de Casanare, para que pagara el precio por el depósito de los materiales en el almacén, según da cuenta original de la comunicación (f. 30 c. 1). El 26 de octubre de 2009, Construvarios SAS de nuevo requirió al Departamento de Casanare para que pagara los servicios de bodegaje, vigilancia y rotación de materiales depositados, según da cuenta original de la comunicación (f. 32 y 33 c. 1).

El 25 de agosto de 2010, Construvarios SAS presentó una demanda ejecutiva contra el Departamento de Casanare, para que retirara los materiales de construcción depositados desde el 23 de julio de 2007, según da cuenta copia simple de la demanda (f. 35 a 38 c. 1). De modo que, conforme lo probado, Construvarios SAS tuvo conocimiento del hecho dañoso, al menos desde el 27 de noviembre de 2007, fecha en que hizo el primer requerimiento al Departamento de Casanare.

Por ello, el término de dos años para formular la demanda comenzó a correr a partir del 28 de noviembre de 2007 y venció el 28 de noviembre de 2009. Como la demanda se presentó el 17 de julio de 2013, según da cuenta el sello de radicación (f. 2 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, la Sala modificará la sentencia apelada. 7.

El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016, las agencias en derecho se tasarán en el 0.1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza del proceso, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado.

Como las pretensiones se estimaron en $1.778.124.000, la demandante pagará la suma de $1.778.124 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 13 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE a Construvarios SAS a pagar a favor del Departamento de Casanare las costas del proceso y FÍJASE la suma de un millón setecientos setenta y ocho mil ciento veinticuatro pesos ($1.778.124), por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JFM/OAO