REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá DC, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05573-00 Demandante: RODRIGO ACEVEDO RÍOS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Síntesis del caso: se pretende la revisión de un fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en contra del acto que negó el reconocimiento de intereses moratorios por la tardanza en el pago del retroactivo de la homologación y de la nivelación salarial reconocida en favor del ahora recurrente.
Decide la Sala1 el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de mayo de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 66001-23-33-000-2016- 00487-01 mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1.° Confírmase parcialmente la sentencia de 11 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Rodrigo Acevedo Ríos contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.° Revócase la condena en costas impuesta al demandante, que incluye las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. 1 De los recursos de revisión en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión, según lo expresamente previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-450 de 2015, sumado al hecho de la decisión contenida en el auto de unificación jurisprudencial emitido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 24 de mayo de 2023 en el proceso número 11001-03-15-000-2020-00471-00, con ponencia del magistrado Milton Chaves García; por su parte, el artículo 29 del Reglamento Interno de la Corporación asigna la decisión de estos asuntos a las Salas Especiales de Decisión. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05573-00 Actor: Rodrigo Acevedo Ríos Recurso extraordinario de revisión 3.° Reconócese personería a la abogada Rocío Ballesteros Pinzón, con cédula de ciudadanía (…), para representar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en los términos del poder obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 4.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.” (fls. 59 – 72 documento no. 4 – índice no. 2 SAMAI).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1) El señor Rodrigo Acevedo Ríos, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Risaralda para que, de un lado, se declarara la nulidad del oficio no. 000401-23517 de 17 de diciembre de 2015 proferido por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda que le negó el reconocimiento de intereses moratorios por la tardanza en el desembolso del retroactivo de la homologación y de la nivelación salarial y, de otro, se ordenara al pago de esas sumas como restablecimiento del derecho (fls. 3 a 17 documento denominado “CD principal” – índice no. 9 SAMAI). 2) Como sustento fáctico de las súplicas se expuso que el actor prestaba sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda en la condición de personal administrativo y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y que el Ministerio de Educación mediante la Resolución no. 2480 de 12 de julio de 1995 certificó al Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo, motivo por el cual el personal dispuesto para tales servicios fue transferido a la planta de personal del departamento.
Los salarios del orden territorial eran mayores a los del nacional, en consecuencia, a través del Decreto 0258 de 2 de marzo de 2005, modificado por el Decreto 0986 de 31 de agosto de 2010, el ente territorial homologó y niveló los salarios, y por Decreto 1062 de 29 de septiembre de 2010, modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2011, asignó denominación, código, grado y remuneración mensual en la plata de cargos; además, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda mediante la Resolución no. 1858 de 31 de diciembre de 2012, modificada por la Resolución no. 1384 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05573-00 Actor: Rodrigo Acevedo Ríos Recurso extraordinario de revisión del 5 de septiembre de 2013, ordenó el pago en favor de la demandante del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
El actor solicitó el reconocimiento de intereses por la tardanza en el pago del reajuste salarial, pero, el ente territorial negó la petición a través del acto acusado, a pesar de que el incumplimiento del deber de pago genera intereses moratorios que deben ser sufragados por el Departamento de Risaralda, pues, está acreditado en el expediente que el demandante no recibió completa la contraprestación a que tenía derecho desde que se hizo efectivo el referido traslado laboral. 2.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 11 de mayo de 2018, negó las pretensiones porque la entidad indexó la diferencia salarial lo cual incluye el componente inflacionario y hace innecesario el reconocimiento de intereses moratorios (fls. 19 a 35 documento no. 4, índice no. 2 SAMAI). 3.
Recurso de apelación La parte demandante afirmó que tenía derecho a percibir los intereses de mora por la tardanza en el pago efectivo del salario, concepto que no es incompatible con la indexación por el hecho de que tienen causas distintas. Insistió en que la obligación fue cancelada dieciséis (16) años después de su causación, razón por la cual le asiste derecho al reconocimiento de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las obligaciones salariales y prestacionales, de manera adicional a la indexación de tales cifras (fls. 37 a 58 ibidem). 4.
Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (fls. 59 a 72 documento no. 4, índice no. 2 SAMAI), mediante sentencia del 27 de mayo de 2021 confirmó la decisión de primera instancia porque la entidad no incurrió en dilación injustificada en el pago del retroactivo, pues, de una parte, desde el momento en que se reconoció la homologación y nivelación salarial a la fecha en que se hizo exigible la obligación no transcurrió más de un (1) mes, y de otra, “en ninguno de los actos administrativos 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05573-00 Actor: Rodrigo Acevedo Ríos Recurso extraordinario de revisión mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y, además, ello debe tener su previsión legal” (fl. 68, documento no. 4 - índice no. 2 SAMAI).
El Departamento de Risaralda ordenó la indexación de las sumas reconocidas, esto es, trajo a valor presente la suma adeudada, por lo que se salvaguardó la equidad e igualdad laboral, circunstancia por la cual no se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, pues, en modo alguno se incurrió en la mora reclamada. 5.
Recurso extraordinario de revisión El 20 de octubre de 2022, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia con sustento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, la correspondiente a nulidad originada en la sentencia por incongruencia (fls. 1 a 18 documento no. 4 – índice no. 2 SAMAI), la cual sustentó así: “[El] demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1996, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se evidencia, que se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 31 de diciembre de 2012, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago.
Traducido lo anterior, el sentido que le han dado al periodo a reclamar, difiere con el pedido en la demanda; la parte actora no se refirió a una mora causada entre la resolución que reconoció y ordenó la homologación y, la fecha de su pago; la parte demandante lo que reclamó en vía administrativa y luego judicial, fueron unos intereses desde el momento del traslado del personal de una planta a otra, hasta la fecha que la entidad efectuó el pago, de allí que, lo resuelto por el despacho nunca guardó relación con el objeto de la demanda, por tal razón en la sentencia hay desarmonía entre lo resuelto y lo debidamente pedido.
(…). Ahora bien, en este punto de la discusión, queremos demostrar la incongruencia que contiene la sentencia impugnada, y que por obvias razones resultó viciada al momento de proferirse, cuando se afirma, de manera totalmente equivocada, que no se reconocían intereses de mora, por la supuesta incompatibilidad con la indexación; señalamiento que es a todas luces incoherente, porque la demanda es diáfana en indicar que, los intereses de mora se liquidan sobre el capital neto sin incluir indexación, entonces por qué el despacho concluye, que el (a) demandante, solicita el reconocimiento de ambos emolumentos, ¿y habla 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05573-00 Actor: Rodrigo Acevedo Ríos Recurso extraordinario de revisión de una supuesta incompatibilidad?.” (fls. 9, 14 y 15, documento no. 4, índice no. 2 SAMAI -negrillas, y subrayado del original). 6.
Oposición al recurso El Departamento de Risaralda (índice no. 25 SAMAI) adujo que la sentencia objeto del recurso de revisión no está viciada de nulidad, porque la decisión fue adoptada como consecuencia del análisis detallado del caso concreto con apoyo en las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual el recurso carece de vocación de prosperidad y por tanto, deberá declararse en ese sentido.
La Nación - Ministerio de Educación Nacional (índice no. 26 SAMAI) advirtió que el recurso extraordinario cuestiona el criterio adoptado en la sentencia impugnada y pretende reabrir el debate propio de las sustancias del proceso, pues, lo cierto es que el fallo impugnado resolvió todos los aspectos del litigio planteado sin que se presentara la alegada incongruencia como causal de nulidad originada en la sentencia. 7.
Concepto del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado 8 ante el Consejo de Estado (índice no. 24 SAMAI) solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, en atención a que la súplica de los intereses moratorios resulta improcedente por no haberse pactado y por no reclamarse del título que generó el capital, esto es, del acto administrativo que reconoció el nivel salarial por la homologación de cargo en la nueva planta.
En ese sentido, se considera que la sentencia de 27 de mayo de 2021 no se profirió con desconocimiento del principio de congruencia aludido por la parte actora, por cuanto en ella se fijó adecuadamente el problema jurídico con observancia de lo pedido en la demanda y se resolvió conforme al material probatorio y marco jurídico aplicable, motivo por el cual se solicita declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) generalidades 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05573-00 Actor: Rodrigo Acevedo Ríos Recurso extraordinario de revisión del recurso extraordinario de revisión, 3) la causal de revisión invocada, 4) el caso concreto: ausencia de incongruencia del fallo atacado y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentado el recurso oportunamente2, corresponde a la Sala de Decisión determinar si se configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consistente en “nulidad originada en la sentencia”, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de mayo de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La Sala declarará infundado el recurso, pues, no se probó la causal de nulidad que supuestamente se originó en la sentencia y, aunado a ello, porque lo que pretende el recurrente es revivir el análisis probatorio y jurisprudencial surtido en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con lo cual se evidencia su intención de convertir este asunto, indebidamente, en una tercera instancia, lo cual jurídicamente no es procedente. 2.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las dos causales adicionales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 atinentes a la posibilidad de revisar las sentencias que reconozcan prestaciones periódicas con cargo a recursos públicos. 2) El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada “(…) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia 2 La sentencia acusada se notificó el 19 de octubre de 2021, por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión presentado el 20 de octubre de 2022 fue oportuno. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05573-00 Actor: Rodrigo Acevedo Ríos Recurso extraordinario de revisión formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”3. 3) El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20034. 4) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada5. 5) En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia6. 6) Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la 3 Corte Constitucional, sentencia C-739 del 11 de julio de 2001, expediente no. D-3293, MP Álvaro Tafur Galvis. 4 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 5 de marzo de 2019, expediente no. 2018-00394-00, MP Rocío Araújo Oñate. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, expediente no. 2013- 00212-01(REV), MP Fredy Ibarra Martínez. 6 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 1º de diciembre de 1997, expediente no. REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez, y del 7 de abril de 2015, expediente no. 2006-00318-00(REV), MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05573-00 Actor: Rodrigo Acevedo Ríos Recurso extraordinario de revisión causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”7. 3.
La causal de revisión invocada 1) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: ( ). 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede recurso de apelación.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2) En ese contexto, se tiene que para que se configure la causal deben concurrir los siguientes requisitos: i) que la providencia que es impugnada mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso; ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes. 3) En ese contexto, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso y por violación del artículo 29 de la Constitución Política8. 4) Adicionalmente, esta Corporación ha indicado, tal como lo precisó recientemente esta Sala Especial de Decisión9, que la causal de nulidad originada en la sentencia también comprende la violación del principio de congruencia10, en los siguientes términos: 7 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente no. 2015-02342-00(REV), MP Alberto Yepes Barreiro. 8 La Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 advirtió que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso –antes Código de Procedimiento Civil– pues, adicionalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, sentencia del 22 de junio de 2023, exp. 2020-02981-00(REV), CP Fredy Ibarra Martínez. 10 Aunque el ponente, como integrante de la Subsección B de la Sección Tercera de Consejo de Estado, ha expuesto una postura distinta –solo las causales de nulidad procesal de origen legal pueden predicarse respecto de la sentencia–, en esta ocasión se adhiere al criterio mayoritario de la Sala Doce Especial de Decisión, el cual permite alegar la transgresión al principio de congruencia como causal de nulidad originada en la sentencia. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05573-00 Actor: Rodrigo Acevedo Ríos Recurso extraordinario de revisión “Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate.”11. 5) En todo caso, la referida causal no está diseñada para cuestionar las razones del fallo ni mucho menos para corregir los yerros de apreciación de los hechos y de las pruebas en los cuales, según el recurrente, habría incurrido el fallador; un entendimiento distinto equivaldría a convertir, indebidamente, el recurso en un juicio en el que se discutirían nuevamente los hechos ya establecidos y decididos con fuerza de cosa juzgada12. 4.
El caso concreto: ausencia de incongruencia del fallo atacado 1) En el caso objeto de este proceso, el señor Rodrigo Acevedo Ríos invoca la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA con sustento en la violación del principio de congruencia, pues, a su juicio, la decisión recurrida varió el periodo de intereses reclamado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2) Sobre esa premisa, la Sala procede a establecer si en este se estructuran los presupuestos para que se configure la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, tal como se desarrolla a continuación: a) El señor Rodrigo Acevedo Ríos, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuló como pretensiones lo siguiente: “Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución no. 23517 del 17 de septiembre de 2015, notificada el día, 15 de enero de 2016, por medio de la cual se desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.
Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, expediente no. 2014- 00440-00(REV), MP César Palomino Cortés. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de agosto de 2018, expediente no. 47.300, MP Guillermo Sánchez Luque. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05573-00 Actor: Rodrigo Acevedo Ríos Recurso extraordinario de revisión Tercera.- Se condene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al actor los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por periodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.
Cuarta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor del actor, los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció. Quinta.- Se ordene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.
Sexta.- Se condene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero. Del artículo 192 del CPACA. Séptima.- Se condene en costas a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda.
Octava.- En el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene expedir al suscrito apoderado, primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia auténtica con constancia de ejecutoria. Novena.- Una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, solicito muy comedidamente, que al momento de comunicar a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL se le remita copia auténtica con la fecha exacta de la constancia de ejecutoria” (fls. 4 y 5 documento denominado “CD principal” - índice no. 9 SAMAI - negrillas fijas del original). b) En esa dirección, la parte actora argumentó que a través de la Resolución número 1858 del 31 de diciembre de 2012 el ente territorial reconoció y ordenó el pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, pero, no los intereses por el reconocimiento tardío. c) Por motivo de lo anterior, la demandante solicitó al departamento el reconocimiento de los intereses, petición que fue negada mediante el acto acusado con el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la ahorra recurrente. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05573-00 Actor: Rodrigo Acevedo Ríos Recurso extraordinario de revisión d) En la demanda se indicó, en su momento, respecto del periodo de intereses objeto de reclamación, lo siguiente: “[L]a obligación de reconocer el pago de la homologación salarial, inicia a partir del mes de enero de 1996 como consecuencia de la expedición de la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995 (que transfirió al personal administrativo) y, hasta el 31 de diciembre de 2009; tal como lo indica la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012.
No obstante lo anterior, dependiendo de la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción, el periodo a cancelar varia de una persona a otra; así que, si bien la obligación general de reconocer el pago de la homologación inicia a partir del año 1996, en el caso específico de mi mandante, lo fue a partir del año 1999, hasta el año 2002, tal como consta en certificado de pago expedido por la Secretaria de Educación de Risaralda (aportado con este escrito).
Según consta en certificación de pago original expedida por la Secretaría de Educación, el retroactivo reconocido a mi representado (a), fue cancelado en enero de 2013, lo que evidencia que la obligación fue cancelada tardíamente.” e) En ese contexto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia recurrida determinó la improcedencia del reconocimiento de los intereses reclamados con sustento en el siguiente razonamiento: “Al respecto, cabe precisar que la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación de Risaralda se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 199313 y 715 de 200114.
En este sentido, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 200415, expresó: «Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación».
Con fundamento en dicha consulta, la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 200616, el Ministerio de Educación Nacional efectuó la revisión del estudio técnico de 13 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 14 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, MP Flavio Augusto Rodríguez Arce, concepto no. 1607 de 9 de diciembre de 2004, actor: Ministerio de Educación Nacional. 16 “Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial”. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05573-00 Actor: Rodrigo Acevedo Ríos Recurso extraordinario de revisión homologación de la planta de personal administrativo del departamento de Risaralda, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del sistema general de participaciones.
Por medio de oficio 2006EE28292 de 21 de julio de 2006, la referida cartera aprobó tal estudio. Luego, el departamento de Risaralda, mediante oficio 2010ER75487 de 19 de julio de 2010, presentó al Ministerio de Educación Nacional propuesta de modificación del estudio técnico de homologación y nivelación salarial. En respuesta a ello, el Ministerio de Educación Nacional, con oficio 2010EE54547 de 30 de julio de 2010, autorizó los ajustes al estudio técnico inicial y determinó que el ente territorial adelantara los trámites respectivos para hacer efectiva la homologación de los cargos de la planta de personal administrativo, con la expedición de los decretos de homologación general de cargos y de incorporación a los servidores.
Así las cosas, el departamento de Risaralda dictó el Decreto 986 de 31 de agosto de 2010, que modificó el 258 de 2 de marzo de 2005, en que se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de la secretaría de educación de Risaralda, financiados con recursos del sistema general de participaciones. Al mes siguiente, el citado ente territorial, mediante Decretos 1062 de 29 de septiembre de 2010 y 990 de 31 de octubre de 2011, determinó la denominación, código, grado y asignación salarial de los empleos administrativos del sector educativo, adscritos a la secretaría de educación. Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional, por oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación del retroactivo, para después certificar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la deuda correspondiente a la homologación para el lapso comprendido entre 1996 y 2009, por un monto de $31.542.582.914, conforme al artículo 14817 de la Ley 1450 de 201118.
Por último, la secretaría de educación de Risaralda dictó la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, por la cual ordenó reconocer al demandante, en el proceso de homologación y nivelación salarial por el período correspondiente de 1999 a 2002, la deuda total por concepto de retroactivo, cancelada en el mes de enero de 2013. 17 “SANEAMIENTO DE DEUDAS.
Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos.
Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación”. 18 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05573-00 Actor: Rodrigo Acevedo Ríos Recurso extraordinario de revisión Visto lo anterior, comoquiera que el pago de los dineros reconocidos al actor el 31 de diciembre de 2012 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación), se realizó en enero de 2013, esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa «tardanza» implica que se generen intereses de alguna naturaleza, máxime cuando en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y, además, ello debe tener su previsión legal.” (índice no. 2 SAMAI – se resalta). 3) De la anterior recapitulación, esta Sala considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó una decisión en el marco del debido proceso y limitado a la competencia que le confirieron los argumentos de la demanda, particularmente por lo siguiente: a) La discusión giraba en torno a los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial reconocida al actor y las razones para no acceder a su reconocimiento fueron claras; además, no es cierto que el período reclamado en la demanda (desde 1996 cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago del retroactivo) difiera de aquel analizado en la sentencia enjuiciada, pues, no corresponde a la realidad que en esta se hubiera dicho que se trataba del período comprendido entre la resolución que reconoció y ordenó la homologación (diciembre de 2012) y el pago (enero de 2013), como se expuso en el recurso extraordinario de revisión, por el contrario, es claro que se analizaban desde el año 1996. b) En efecto, la sentencia acusada verificó si era de recibo la premisa que sustentaba las súplicas y encontró que no correspondía con las disposiciones y la realidad fáctica acreditada pues, advirtió, en primer lugar, que el proceso de homologación y nivelación salarial se materializó después de cumplir con cada una de las etapas de un procedimiento obligatorio para las entidades demandadas (etapas surtidas antes del año 2013, lo cual pone en evidencia que no es cierto lo alegado por la recurrente respecto del periodo), de manera que estas no incurrieron en una dilación injustificada del pago. c) En segundo lugar, expuso que en este asunto no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios (se entiende que es desde el año 1996), por cuanto “en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló el pazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y además, ello debe tener su previsión legal” (fl. 68 documento no. 4, índice no. 2 SAMAI); en todo caso, explicó que el Departamento de Risaralda ordenó la “indexación” de las sumas reconocidas, de 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05573-00 Actor: Rodrigo Acevedo Ríos Recurso extraordinario de revisión manera que mantuvo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, por cuanto dicho procedimiento comprende, por una parte, la actualización del valor y, por otra, el reconocimiento del costo del dinero o interés. d) Así las cosas, la sentencia determinó que la entidad no incurrió en mora injustificada, puesto que la orden de pago fue cumplida dentro del mes siguiente “plazo que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal” (fl. 70 ibidem), en consecuencia, como puede verse, tales disertaciones se encuadraron en las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se fundaron en el acervo probatorio obrante en el expediente, sin que se vislumbre pronunciamiento alguno que no guarde relación con los reparos concretos formulados en contra del acto acusado o con el objeto del litigio, en consecuencia, la decisión cuestionada no adolece de yerro alguno de incongruencia dado que analizó el problema jurídico con observancia de los supuestos fácticos y jurídicos probatorios planteados en el libelo demandatorio. 4) Por consiguiente, la Sala estima que el defecto alegado no corresponde a los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la providencia recurrida, por la simple pero suficiente razón de que los argumentos del recurso extraordinario interpuesto se encaminan a convertir este proceso, indebidamente, en una tercera instancia, pues, persigue revivir el análisis contenido en la sentencia censurada, cuestionamientos que no son propios de la causal alegada y que escapan al propósito del recurso extraordinario de revisión, en cuya dirección la jurisprudencia ha precisado lo siguiente: “No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.”19.
Frente a tal panorama, resulta forzoso concluir que el recurso extraordinario de la referencia es manifiestamente infundado, pues, la sentencia materia de examen se encuentra debidamente sustentada en los elementos fácticos, probatorios y jurídicos 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente no. 35.221, MP Mauricio Fajardo Gómez. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05573-00 Actor: Rodrigo Acevedo Ríos Recurso extraordinario de revisión aplicables al caso, sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la Sala de Decisión que la profirió, para cuya constatación basta una lectura desprevenida de la providencia, sin que el fallo impugnado esté afectado, en modo alguno, de nulidad, como equivocadamente sostiene la parte recurrente en este proceso. 5) De conformidad con las anteriores razones, no prospera el recurso aludido porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configuran la causal de revisión invocada. 5.
Condena en costas En los términos de los artículos 255 del CPACA y 366 (numeral 4) del Código General del Proceso, el señor Rodrigo Acevedo Ríos debe asumir las costas porque se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión; la condena incluye las agencias en derecho que se fijan, en atención al concepto y los criterios definidos para su causación en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y en favor de cada una de las entidades demandadas (Nación - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda).
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la parte demandante contra la sentencia del 27 de mayo de 2021 proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 66001-23-33-000-2016- 00487-01 (4141-2018). 2º) Condénase en costas al señor Rodrigo Acevedo Ríos.
Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada una 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05573-00 Actor: Rodrigo Acevedo Ríos Recurso extraordinario de revisión de las entidades demandadas (Nación - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda). 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado ponente (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) Con salvamento parcial de voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.