Radicado: 680012333000-2022-00323-01 Accionantes: Rafael Barbosa Barrera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 680012333000-2022-00323-01 Demandante: RAFAEL BARBOSA BARRERA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS Temas: TUTELA - DEBIDO PROCESO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 3 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Rafael Barbosa Barrera, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Honorables Magistrados, solicito se tutelen (sic) mi derecho al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la constitución y se ordene;
PRIMERO: A la Registraduría Nacional del estado civil a entregarme copia de la cedula y de la tarjeta dactilar de mi hijo desaparecido de nombre INAEL BARBOSA PACHECO, identificado con c.c. 88.277.547 de Ocaña.
SEGUNDO: Al Ejército Nacional a que me entregue copia de la libreta militar o cédula militar de mi hijo, así como su historia laboral y de la investigación que se adelantó por desaparecimiento del mismo. Radicado: 680012333000-2022-00323-01 Accionantes: Rafael Barbosa Barrera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador TERCERO: Al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta me remita copia del proceso con radicado 47001333300720180000500 y se me diga, porqué el citado proceso no figura en la página de internet de la rama judicial.” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Barbosa Barrera afirmó que su hijo, Inael Barbosa Pacheco, prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Infantería Mecanizada Núm. 5 – José María Córdoba de la ciudad de Santa Marta y desapareció luego de tres meses de terminar el servicio en el año 1992.
Indicó que, a la fecha, han trascurrido casi 30 años en los que no ha sabido sobre el paradero de su hijo, no ha recibido explicaciones sobre su integridad, ni se le ha hecho entrega de los objetos personales por parte de la institución militar. Adujo que, por dichas circunstancias, inició proceso de reparación directa el cual cursa en el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta bajo el radicado 470013333007-2018-00005-00; sin embargo, señaló que dicho proceso no aparece en la página web de la Rama Judicial. 3.
Argumentos de la tutela El demandante indicó que, a la fecha, no cuenta con los documentos de identificación de su hijo Inael Barbosa Pacheco y, por tal motivo, no ha podido iniciar el proceso de muerte por desaparición. 4. Oposiciones La Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta guardaron silencio. 5.
Intervenciones El Distrito Militar 12 del Ejército Nacional informó que, luego de revisar el sistema misional de información SIIR y FENIX para identificar el estado actual del ciudadano Inael Barbosa Pacheco, se encontró que fue asignado a la Quinta Zona de Reclutamiento en el Distrito Militar 37 y, a la fecha, tiene estatus de reservista de primera clase con expedición de tarjeta militar el 22 de mayo de 1992 por haber prestado servicio militar en el Batallón de Infantería Núm. 5, General José María Córdoba.
Radicado: 680012333000-2022-00323-01 Accionantes: Rafael Barbosa Barrera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por lo expuesto, precisó que carece de competencia frente lo solicitado por el actor. 6.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 3 de junio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que, pese a que el actor afirmó que las demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso por i) falta de información sobre la desaparición de su hijo, ii) falta de entrega de los documentos personales y iii) falta de información en la página web de la Rama Judicial del proceso de reparación directa que inició; de la revisión del expediente no se evidenció que el actor hubiera adelantado alguna actuación ante las demandadas para obtener la documentación personal de su hijo (libreta militar, historia laboral y la investigación adelantada por su presunto desaparecimiento) y tampoco se probó que acudiera previamente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para la entrega de la cédula de ciudadanía y tarjeta dactilar, ni que hubiese requerido al juzgado accionado para que brindara información sobre el estado actual del proceso o la falta de registro del mismo en el sistema de gestión judicial.
Precisó que, ni siquiera en los hechos de la demanda, se hizo referencia a las gestiones adelantadas ante las autoridades demandadas para obtener una respuesta a su caso y, por ende, no existe la vulneración alegada por el actor. Concluyó que lo procedente es que el actor efectúe requerimiento ante el juez competente para obtener información sobre el estado actual del proceso y el trámite dado al mismo y eleve las respectivas peticiones ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y Ejército Nacional para que le informen sobre la entrega de los documentos que reclama para iniciar el proceso por presunta desaparición de su hijo. 7.
Impugnación El actor impugnó la anterior decisión e indicó que la vulneración a los derechos fundamentales invocados es clara dado que han pasado 30 años sin que pueda aclarar qué sucedió con su hijo. Además, afirmó que la solicitud de amparo tiene como finalidad que se le entregue copia de los documentos de su hijo, tales como la cédula de ciudadanía y la tarjeta dactilar, la libreta militar, la historia laboral y copia de la investigación que se adelantó por su desaparición. Radicado: 680012333000-2022-00323-01 Accionantes: Rafael Barbosa Barrera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico La Sala deberá determinar si en el caso objeto de estudio la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ejército Nacional y el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta vulneraron el derecho fundamental al debido proceso o algún otro derecho del señor Rafael Barbosa Barrera.
Caso concreto: En el caso objeto de estudio se tiene que el señor Barbosa Barrera adujo que las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, dado que luego de 30 años de desaparición de su hijo, no le han entregado los documentos de identificación, no le han informado qué sucedió con su hijo, no le entregaron copia de la investigación adelantada con ocasión a su desaparición y, además, no puede revisar la información del proceso de reparación directa con radicado 47001333300720180000500 que cursa ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, pues en la consulta de procesos de la Rama Judicial no arroja resultados.
En primer lugar, se tiene que con la presente solicitud el señor Barbosa Barrera pretende que se ordene: “PRIMERO: A la Registraduría Nacional del estado civil a entregarme copia de la cédula y de la tarjeta dactilar de mi hijo desaparecido de nombre INAEL BARBOSA PACHECO, identificado con c.c. 88.277.547 de Ocaña. Radicado: 680012333000-2022-00323-01 Accionantes: Rafael Barbosa Barrera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador SEGUNDO: Al Ejército Nacional a que me entregue copia de la libreta militar o cedula militar de mi hijo, así como su historia laboral y de la investigación que se adelantó por desaparecimiento del mismo.
TERCERO: Al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta me remita copia del proceso con radicado 47001333300720180000500 y se me diga, porqué el citado proceso no figura en la página de internet de la rama judicial.” Al respecto, la Sala destaca que en el expediente no obra prueba de que el actor haya solicitado ante las autoridades demandadas la entrega de los documentos requeridos tales como la cédula de ciudadanía y la tarjeta dactilar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil; la libreta militar, la historia laboral y la investigación adelantada por la desaparición del señor Barbosa Pacheco ante el Ejército Nacional.
Por lo anterior, se tiene que el Ejército Nacional y la Registraduría Nacional del Estado Civil no han vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor por acción u omisión. En todo caso, dada la situación expuesta por el actor, la Sala considera necesario explicar que, en ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, está facultado para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
Dicha petición podrá ser interpuesta en nombre propio y basta con que en ella describa la situación por la que acude ante la entidad y lo que pretende de forma clara y precisa, que en este caso puntual estaría dirigida la entrega de documentos y de la información requerida sobre la desaparición de su hijo, tal como lo puntualizó en la presente acción de tutela.
Una vez radique su solicitud, tiene el derecho a recibir una respuesta de fondo por parte de la entidad ante la que lo interponga para que se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. Dicha respuesta le será notificada una vez transcurra el termino señalado en la Ley 1755 de 2015 que para el caso de documentación e información es de 10 días siguientes a la recepción de la solicitud.
Ahora, respecto a la supuesta vulneración por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, la Sala evidencia que la información del proceso de reparación directa con radicado 47001333300720180000500, puede ser consultada Radicado: 680012333000-2022-00323-01 Accionantes: Rafael Barbosa Barrera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador en la página de consulta de procesos nacional unificada1, en la opción de consulta completa donde arroja resultados tal como consta en la siguiente captura de pantalla en la que aparecen las siguientes actuaciones: 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicado: 680012333000-2022-00323-01 Accionantes: Rafael Barbosa Barrera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 680012333000-2022-00323-01 Accionantes: Rafael Barbosa Barrera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Conforme con lo anterior y en concordancia con la tercera pretensión del escrito de tutela, la Sala evidencia que el 19 de octubre de 2020 el apoderado del actor elevó la siguiente solicitud en el proceso de reparación: “ORLANDO QUINTERO ROJAS, identificado con CC No.13.544.855 de Bucaramanga, y portador de la T.P. No.152.397 del CSJ, abogado en ejercicio, actuando en calidad de apoderado del señor RAFAEL BARBOSA BARRERA Y OTROS, a través del presente escrito solicito respetuosamente se me remita el expediente digital del proceso de la referencia y se continúen con las diligencias pendientes.2” En tal sentido, resulta evidente que el actor elevó solicitud ante el juzgado demandado, con la finalidad de que le sean expedidas las copias del expediente, la cual, a la fecha, no ha sido atendida, razón por la que existe vulneración al debido proceso del actor por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta.
Por lo anterior, la Sala modificará la providencia impugnada proferida el 3 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que resuelva la petición elevada por la parte demandante desde el 19 de octubre de 2020, de la cual existe constancia en la página de procesos de la Rama Judicial tal como se constató, y confirmará en lo demás la providencia impugnada, en el entendido de que debió negarse y no declararse improcedente porque no existe la vulneración alegada por el actor. 2 Texto corresponde al memorial que aparece registrado en el página de consulta de procesos judiciales Radicado: 680012333000-2022-00323-01 Accionantes: Rafael Barbosa Barrera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Modificar la providencia impugnada proferida el 3 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander en el siguiente sentido: 2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor y. en consecuencia, se ordena al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que resuelva la petición elevada por la parte demandante desde el 19 de octubre de 2020. 3.
Confirmar en lo demás la providencia impugnada proferida el 3 de junio del 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Ausente con permiso (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO