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25000234200020160338401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-25

Radicación interna: 6345-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luz Marina Gomez Morad·Demandado: Distrito Capital - Personeria De Bogota

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-03384-01 (6345-2022) Demandante: Luz Marina Morad de Gómez Demandado: Distrito Capital, Personería de Bogotá Tema: Reliquidación de prestaciones sociales con base en el salario promedio devengado durante el periodo correspondiente a cada prestación social, en virtud de una comisión ejercida por un empleado de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1. La demanda1 1.1. Las pretensiones Luz Marina Gómez Morad solicitó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 que se declarara la nulidad de las resoluciones 171 del 5 de mayo de 2015 y 366 del 4 de septiembre de 2015, por medio de las cuales se reliquidaron las prestaciones sociales derivadas de la finalización de la relación laboral con la entidad demandada. 1 Samai, índice 11, expediente digital, archivo «ED_C01_01DemandaConPoderYAnexos (.pdf) NroActua 11» 2 En adelante CPACA 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03384-01 (6345-2022) Demandante: Luz Marina Morad de Gómez Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: «[…] 1.

El pago de la última asignación salarial, entre el 1 y el 15 de abril de 2015, de acuerdo [con] los parámetros del cargo de Personera Local, que incluían: - Prima técnica: $3.458.156 - Gastos de representación: $ 1.976.089 - Sueldo básico: $ 4.940.223 - Prima de Antigüedad: $345.816 TOTAL DE ÚLTIMO SALARIO: $ 5.360.142 dejado de percibir. 2.

Vacaciones aplazadas: del periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2013 a 24 de mayo de 2014; teniendo en cuenta para la liquidación los factores salariales del cargo de Personera Local; el valor de $8.604.198 (dejados de percibir). 3. Prima de vacaciones aplazadas: del periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2013 a 24 de mayo de 2014; teniendo en cuenta para la liquidación los factores salariales del cargo de Personera; el valor de $ 5.764.574.

(Dejados de Percibir) 4. Bonificación de recreación de vacaciones aplazadas: del periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2013 a 24 de mayo de 2014; teniendo en cuenta para la liquidación los factores salariales del cargo de Personera Local; el valor de $735.276. (Dejado de percibir) 5. Vacaciones pendientes: Del periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2014 a 15 de abril de 2015, teniendo en cuenta para la liquidación los factores salariales del cargo de Personera Local. $7.604.198 (Dejado de percibir). 6.

Prima de vacaciones: del periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2014 a 15 de abril de 2015, teniendo en cuenta para la liquidación los factores salariales del cargo de Personera Local; el valor de $ 5.764.574. (Dejado de percibir) 7. Bonificación de recreación: del periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2014 a 15 de abril de 2015, teniendo en cuenta para la liquidación los factores salariales del cargo de Personera Local; el valor de $ 735.276.

(Dejado de percibir) 8. Prima semestral: del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 al 15 de abril de 2015, teniendo en cuenta para la liquidación los factores salariales del cargo de Personera Local; el valor de $6.610.841.7. (Dejado de Percibir) 9. Prima de navidad: Del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 al 15 de abril de 2015, teniendo en cuenta para la liquidación los factores salariales del cargo de Personera Local; el valor de $ 3.126.714.

(Dejado de Percibir) 10. Reconocimiento de permanencia: Teniendo en cuenta para la liquidación los factores salariales del cargo de Personera Local; el valor de $2.506.706,3. (Dejado de Percibir) […]» (sic). Asimismo solicitó la indexación de las sumas derivadas de la condena y el pago de los intereses moratorios sobre cada uno de los valores adeudados. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03384-01 (6345-2022) Demandante: Luz Marina Morad de Gómez 1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Luz Marina Morad de Gómez fue nombrada profesional especializada, categoría XI, nivel A de la Personería de Bogotá, por medio del Decreto 44 del 24 de enero de 1994, en el que se posesionó el 15 de febrero de ese año. - Durante 21 años laboró en esa entidad, de los cuales, los últimos 3 los ejerció como personera local en comisión hasta que «fue obligada a renunciar por parte de la directora de talento humano, quien le indicó que era una orden directa del personero distrital porque debían nombrar a otra persona».

Su renuncia le fue aceptada por medio de la Resolución 152 del 15 de abril de 2015 y en esta se le ordenó que reasumiera las funciones de profesional especializada, «sin que terminara la entrega del cargo de personera local ni realizara actividades en ningún cargo diferente antes de su desvinculación». Al día siguiente [16 de abril de 2015] presentó su renuncia definitiva a la entidad, la cual fue aceptada a través de la Resolución 155 de 16 de abril de de 2015 y comunicada el 20 de abril de igual mes y año, en la que se indicó «que le aceptaban la renuncia al cargo de profesional especializado, código 222, grado 4 en la Coordinación del Ministerio Público y Derechos Humanos, el cual nunca asumió ni ejecutó actividad alguna». - «La nueva funcionaria designada como personera local de Chapinero, solamente acudió por primera vez al empalme el 16 de abril de 2015 a las 4:45 p.m. La Personería Local estuvo a cargo de la doctora Morad hasta ese momento, gestionó las actividades inherentes al cargo e inició la entrega el 17 de abril de 2015 y finalizó el 20 de abril, con la respectiva firma del acta». - Con la Resolución 171 del 5 de mayo de 2015, se le reconoció y ordenó el pago de las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, primas de semestral y de navidad, y «reconocimiento de permanencia», con base en el salario devengado como profesional especializado, código 222, grado 4, pese a que el último empleo fue el de personera local.

Contra el anterior acto se interpuso recurso de apelación y fue confirmado por medio de la resolución 366 del 4 de septiembre de 2015. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 20, 25 y 32 del Decreto 1045 de 1978. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03384-01 (6345-2022) Demandante: Luz Marina Morad de Gómez En cuanto al concepto de violación3 expuso que en los actos administrativos acusados los valores tomados en cuenta como base para la liquidación de las prestaciones sociales no correspondían a la «realidad de las labores ejecutadas al momento de la terminación de la relación laboral». - No era procedente la liquidación de acuerdo con el salario de profesional especializado, toda vez que tal y como se señaló en la Resolución 171 del 5 de mayo de 2015, el último día de labores fue el 15 de abril de 2015, fecha en la que el cargo desempeñado era de personera local, máxime cuando nunca se reintegró al ejercicio de las funciones de profesional especializado y aún después de la renuncia las actividades ejecutadas en la entidad se limitaron a la entrega del empleo, de lo contrario habría incurrido en falta disciplinaria grave. - Por expreso mandato constitucional, la realidad primaba sobre las formalidades. 2.

Contestación de la demanda La Personería de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresaron a continuación4: - Luz Marina Morad de Gómez fue nombrada en comisión como personera local de Bogotá por medio de la Resolución 648 del 26 de diciembre de 2014, al que renunció de manera libre y voluntaria el 15 de abril de 2015, motivo por el cual debía realizar las labores de entrega del empleo y regresar al de carrera, esto es el de profesional especializado, código 222, grado 4, en el que permaneció desde el 16 al 20 de abril de 2015, cuando se le notificó la Resolución 155 de 2015 que le aceptó la renuncia. - La reubicación entre las personerías locales de Bogotá obedeció a una facultad discrecional del nominador respecto de los funcionarios de la entidad y no se demandó el acto administrativo por medio del cual se le aceptó la renuncia. - La liquidación de las prestaciones sociales se realizó con fundamento en los salarios percibidos desde el 14 de abril de 2014, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, el cual determinó que al efecto debía tenerse en cuenta como base el último sueldo o jornal devengado, salvo que se haya modificado en los últimos 3 meses, caso en el que se efectuaría con el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses. 3 Ibidem 1 4 Samai, índice 11, expediente digital, archivo «ED_C01_17ContestacionDeLaDemandaPersoneríaDeBogotaDcConAnexos(.pdf) NroActua 11» 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03384-01 (6345-2022) Demandante: Luz Marina Morad de Gómez 3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda. Al efecto dispuso lo siguiente5: «[…] Primero: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 171 del 5 de mayo de 2015, expedida por la Personería de Bogotá, por medio de la cual se reliquidaron unos haberes laborales y No. 366 del 4 de septiembre de 2015, expedida por la Personería de Bogotá, por medio de la cual se confirma la Resolución No. 171 del 5 de mayo de 2015, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Ordenar a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Personería de Bogotá, reliquidar las prestaciones laborales de la señora Luz Marina Gómez Morad […] teniendo como base el último sueldo que efectivamente devengó como personera local; en igual sentido se ordenará la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales y demás acreencias correspondientes al cargo de personero local tomando base para su liquidación el salario y demás prestaciones que devengó la demandante en dicho empleo, a saber: 1.

El pago de la última asignación salarial esto es lo correspondiente del 1 y el 15 de abril de 2015 con la prima técnica, gastos de representación, sueldo básico, prima de antigüedad; 2. vacaciones aplazadas, prima de vacaciones aplazadas, bonificación por recreación de vacaciones aplazadas para el período del 25 de mayo de 2013 al 24 de mayo de 2014; 3. vacaciones pendientes, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima semestral, prima de navidad y reconocimiento de permanencia, para el periodo del 1 de enero de 2015 al 15 de abril de 2015.

Tercero: La entidad deberá tener en cuenta los mayares valores que resulten de esa liquidación, para que sean ajustados al valor actual, siguiendo para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Expídanse copias de la presente providencia a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso.

Quinto: No hay lugar a condena en costas. […]» (sic). Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente: - De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, la comisión le permitía a la demandante el ejercicio de otro cargo de libre nombramiento y remoción sin perder la condición de empleada de carrera; sin embargo, el régimen de obligaciones, derechos, deberes, remuneración y de prestaciones sociales ya no era el de aquel respecto del que era titular, sino del que ejercía como personera local, en este caso. - Esto debido a que en el evento en que un empleado de carrera administrativa sea 5 Samai, índice 11, expediente digital, archivo «ED_C01_77FalloPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 11» 6 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03384-01 (6345-2022) Demandante: Luz Marina Morad de Gómez comisionado en uno de libre nombramiento y remoción, en la misma o en otra entidad, suspendería la causación de derechos del empleo anterior y percibiría todos los beneficios del ejercido en comisión. - Así, en el sub judice con la Resolución 648 del 26 de diciembre de 2014 suscrita por la Personería de Bogotá se le comisionó a partir del 26 de diciembre de 2014 a Luz Marina Morad de Gómez, quien era titular del empleo de profesional especializado código 222 grado 04, para que desempeñara el de personero local de Puente Aranda, por el término de 3 años.

Luego fue reubicada en ese empleo en la Personería Local de Usme con la Resolución 36 del 6 de febrero de 2015 y, en la de Chapinero, por medio de la Resolución 54 del 17 de igual mes y año. - El 15 de abril de 2015, el personero de Bogotá expidió la Resolución 152 por la cual dispuso que finalizara la comisión otorgada y previno a la demandante para que reasumiera las funciones del empleo que ostentaba con derechos de carrera administrativa [profesional especializado código 222 grado 04] o la renuncia, so pena de la declaratoria de la vacancia definitiva del empleo.

Esta última fue la opción acogida al manifestar su intención de retiro al día siguiente [16 de abril de 2015] y le fue aceptada con la Resolución 155 del 16 de abril de 2015. - No era de recibo el argumento concerniente a que la demandante permaneció como profesional especializado entre el 16 y el 20 de abril de 2015, toda vez que pese a la notificación del acto realizada el 20 de abril, los efectos eran del 16 de abril de 2015, según se observó en la Resolución 155 de esa fecha.

Aún más, el acto administrativo acusado liquidó las prestaciones sociales de la demandante por el periodo comprendido desde el 25 de mayo de 2014 y hasta el 15 de abril de 2015, circunstancia en virtud de la cual se acreditó que el término de la relación laboral ocurrió ese día. - Del comprobante de nómina y la Resolución 171 del 5 de mayo de 2015, se demostró la afirmación de la demanda atinente a que la entidad liquidó las prestaciones sociales con base en el de profesional especializado, cuando lo correcto era computarlas con el último salario devengado, en atención a que nunca reasumió las funciones de aquel y por ende tampoco devengó la remuneración utilizada para el cálculo de los emolumentos correspondientes al momento del retiro del servicio. - En ese orden, debía accederse a las pretensiones de la demanda sin lugar a la declaratoria de la prescripción de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, comoquiera que la Resolución 171 fue expedida 5 de mayo de 2015 y la demanda se radicó el 17 de febrero de 2016. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03384-01 (6345-2022) Demandante: Luz Marina Morad de Gómez 4.

El recurso de apelación La Personería de Bogotá interpuso recurso de apelación6 y expuso como argumentos para la revocatoria de la sentencia, los siguientes: - En los alegatos de conclusión del presente caso y sin que el a quo se pronunciara al respecto, se expuso que existía un antecedente similar «[…] en esencia con el problema jurídico planteado en el presente asunto, pues la discusión radica en un aspecto fáctico y probatorio de la realidad sobre el verdadero momento de retiro de la actora de la Personería de Bogotá».

Esto debido a que Luz Marina Morad de Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos por medio de los cuales se le denegó la reliquidación de sus cesantías7 con identidad argumentativa, a saber que su retiro fue en ejercicio de personera local y no como profesional especializado. - En ese caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C por medio de sentencia proferida el 29 de enero de 2020 confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, por demostrarse que el último cargo ocupado fue el de profesional especializado y no el de personera local, en la medida en que pese a que la demandante ocupó un empleo de libre nombramiento y remoción, no por ello perdió sus derechos de carrera como profesional especializado 222-04, de modo que su vinculación continuó vigente sin solución de continuidad.

Así las cosas, concluyó que si bien la renuncia fue aceptada mediante la Resolución 155 del 16 de abril de 2015 y se fijó con efectos fiscales a partir de la fecha de su aceptación «[…] solo fue conocido por la actora en forma posterior, el 20 de abril de 2015, tendríamos que decir, que esencialmente solo a partir de que se conoció ese acto pudo ejecutarse».

En consecuencia, el tiempo posterior al 15 de abril de 2015, fecha de aceptación de la renuncia de personera local, de acuerdo con las razones expuestas en el acto y la regla prevista en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, quedó automáticamente reincorporada a su cargo de carrera del que era titular por mérito, de modo que «[…] el cargo se habría extendido en la práctica de hecho, en realidad sería el de profesional especializado, porque se notificó de la aceptación de su renuncia a ese cargo, el 20 de abril de 2015, sin que la entrega del cargo le otorgara la calidad de titular del empleo de personera local en el que se posesionó la señora Sandra Inés Velasco desde el 15 de abril de 2015».

En tal virtud, el retiro definitivo del servicio que dio lugar a la liquidación de las prestaciones sociales ocurrió cuando se desempeñaba como profesional 6 Samai tribunales, índice 78 7 En el proceso con radicado 11001-33-35-022-2016-00189-03 8 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03384-01 (6345-2022) Demandante: Luz Marina Morad de Gómez especializada al que regresó por disposición legal, luego debido a esa variación, sus cesantías debían liquidarse con lo percibido en los últimos 12 meses, de conformidad con los decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947. - En ese sentido, se reiteró en que a partir del momento en que la demandante tuvo conocimiento de la aceptación de la renuncia como personera local, «[…] quedó automáticamente reincorporada a su cargo de carrera administrativa como profesional especializado, conservando todos los derechos inherentes a este, y su vinculación laboral continuaría vigente sin solución de continuidad».

Por ende, la liquidación realizada a través de los actos administrativos acusados se ajustó al ordenamiento jurídico y no había lugar al pago de mayores valores económicos por concepto del reajuste pretendido en la demanda. 5. Trámite en segunda instancia Por auto del 16 de diciembre de 20228 se admitió el recurso de apelación, sin que fuera necesario el decreto de pruebas de conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, por ende, no hubo traslado a las partes para alegar.

II. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: ¿si el último cargo ejercido por Luz Marina Morad de Gómez en la Personería de Bogotá fue el de profesional especializado, código 222, grado 04 o el de personero local, código 043, grado 01? y si en tal virtud ¿tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales con ocasión del retiro del servicio? 2.2.

Marco legal y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la comisión de servicios para el ejercicio de empleos de libre nombramiento y remoción El artículo 125 de la Constitución Política estableció como principio general que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás señalados en la ley. 8 Samai, índice 3 9 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03384-01 (6345-2022) Demandante: Luz Marina Morad de Gómez En concordancia con lo anterior, la Ley 909 de 20049 al regular el empleo público determinó en el artículo 5º que por regla general los empleos de los organismos y entidades públicas son de carrera administrativa y su provisión efectuarse con base en el principio del mérito, y dentro de las excepciones previó los empleos de libre nombramiento y remoción a través de nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos para el cumplimiento del empleo y el procedimiento establecido en dicha ley [artículo 23].

Con el propósito de garantizar la estabilidad de los empleados de carrera sin negarles la oportunidad de desempeñar otros cargos, la citada ley estipuló el derecho de los empleados de carrera a gozar de situaciones administrativas como la comisión mediante la cual pueden desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción. Se reguló en el artículo 26 ibidem, así: «[…] Artículo 26. – Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período.

Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra.

En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática. Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera.

De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria. […]» [Se resalta].

De acuerdo con la norma transcrita, la posibilidad de que un empleado de carrera sea nombrado para el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, conlleva la garantía de conservar los derechos de ese régimen en el empleo del que es titular, en virtud del principio de la estabilidad laboral. El término establecido por el legislador fue de 3 años en períodos continuos o discontinuos con opción de prórroga hasta por un término igual, sin que en ningún caso excediere 6 años.

Una vez finalizado el anterior, o en caso de renuncia o retiro del empleo de libre nombramiento y remoción, la obligación de aquel es reasumir el 9 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» 10 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03384-01 (6345-2022) Demandante: Luz Marina Morad de Gómez de carrera; de lo contrario, es procedente la declaratoria de vacancia en forma definitiva, de modo que pueda proveerse a través de un proceso de selección una vez se informara a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En ese sentido, la comisión de un empleado de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción conllevaba a la aplicación del régimen de obligaciones, derechos, deberes, remuneración y prestaciones sociales de este último, entre tanto que la causación de aquellos derechos salariales y prestaciones del empleo de carrera se encuentra suspendido desde la fecha de posesión y durante el ejercicio de esa situación administrativa, según el caso. 2.2.2.

En torno a las prestaciones sociales Las prestaciones sociales han sido definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 y del Consejo de Estado11 como aquellos ingresos adicionales al salario que recibe el empleado en dinero como asunción económica de las contingencias propias del ejercicio de la actividad laboral, tales como las vacaciones y las primas de vacaciones, de servicios, de navidad y extralegales; así como aquellos destinados al desempeño a cabalidad de sus funciones, más no para su beneficio ni enriquecimiento su patrimonio, como los gastos de representación, entre otros. 2.2.2.1.

Las vacaciones y prima de vacaciones En estricto sentido, no se trata de una retribución en dinero por la labor efectuada, sino de un descanso obligatorio remunerado a cargo del empleador, con el propósito de cubrir el riesgo que conlleva el desgaste natural derivado de la prestación de sus servicios por un lapso considerable de tiempo, de tal forma que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de su actividad laboral.

Las vacaciones entendidas como un derecho que se perfecciona a través del descanso remunerado, obedece a la necesidad de que las personas alivien el desgaste natural que produce el trabajo (para garantizar mejores niveles de productividad) y se relaciona también con los espacios mínimos que se deben reservar al servidor para sus propias expectativas de vida y las actividades que le permitan su libre desarrollo personal.

Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana, del concepto de un trabajo digno y del derecho al descanso laboral remunerado12. 10 Sentencias C-432 de 2009 y C-892 de 2009. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, radicación: 66001233100020110011701 (0798-2013) 12 Artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03384-01 (6345-2022) Demandante: Luz Marina Morad de Gómez Igualmente, se tienen como una situación administrativa que ocurre durante la vigencia de la relación legal y reglamentaria13 y, según el Decreto 1045 de 1978, consiste en el reconocimiento de «quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios».

Asimismo, el artículo 25 del Decreto 1045 de 197814 señala que la prima de vacaciones es equivalente a «quince días de salario por cada año de servicio» y el tiempo que se tiene como referente para la causación de la prima de vacaciones es directamente proporcional al de las vacaciones [artículo 8]. En su cómputo, se debe tener en cuenta la solución de continuidad en el servicio de que trata el artículo 10 ejusdem15, por remisión del artículo 26 del mismo decreto16 -un año sin solución de continuidad-.

Dentro de los factores salariales para la liquidación tanto de las vacaciones como de la prima de vacaciones servicio [artículo 17 del Decreto 1045 de 1978], deben tenerse en cuenta aquellos correspondientes a la fecha en que iniciara el disfrute de aquellas o en caso de interrupción [artículo 15], por el otorgamiento de una comisión, entre otras, el «pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas».

En forma expresa se enlistaron como tales, la asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo, los incrementos de remuneración, los gastos de representación, la prima técnica, los auxilios de alimentación y transporte, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados. Las vacaciones son susceptibles de aplazamiento por disposición de las autoridades facultadas para concederlas y por necesidades del servicio [artículo 14 del Decreto 1045 de 1978] y de compensación en dinero cuando el «empleado público […] quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces» [artículo 20 ibidem]. 13 Decreto 1083 de 2015. «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

(…) Artículo 2.2.5.5.1 Situaciones administrativas. El empleado público durante su relación legal y reglamentaria se puede encontrar en las siguientes situaciones administrativas: (…) 8. En vacaciones.» 14 «Artículo 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.» 15 «Artículo 10. Del tiempo de servicios para adquirir el derecho a vacaciones. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto, siempre que no haya solución de continuidad.

Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.» 16 «Artículo 26. Del cómputo del tiempo de servicio. Para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de la prima de vacaciones, se aplicará la regla establecida en el artículo 10 de este Decreto». 12 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03384-01 (6345-2022) Demandante: Luz Marina Morad de Gómez De esta manera, en el evento en que las vacaciones se compensaran por necesidad del servicio, debe efectuarse el reconocimiento y pago de: i) 15 días hábiles liquidados con los factores señalados en el artículo 17 ibidem, por año de servicios; ii) 15 días de salario por concepto de prima de vacaciones; y iii) la bonificación por recreación. As u vez, el Decreto 404 de 200617 dispuso que los empleados públicos vinculados a las entidades públicas del orden nacional y territorial, que se retiraran del servicio sin haber cumplido el año de labor, tendrían derecho a que se les reconociera en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación. 2.2.2.2.

La bonificación especial de recreación Por medio del Decreto 451 de 23 de febrero de 198418, el legislador extraordinario creó para los empleados públicos del orden nacional una «bonificación especial de recreación» cuando «[…] adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, […] en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas» [artículo 3º].

Con posterioridad, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 200219 extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a aquellos vinculados o que se vincularan a las entidades del nivel central y descentralizado de los niveles departamental, distrital y municipal, entre otros, a partir del 1º de septiembre de 2002.

Con el Decreto 2710 de 17 de diciembre 200120, el gobierno nacional reguló la citada bonificación para los empleados públicos del orden nacional, así: «[…] Artículo 15. Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional.

Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero. 17 «Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional» 18 «por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial para el personal que presta servicios en los Ministerios, departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas del orden nacional». 19 «Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial». 20 «por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la rama ejecutiva, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, empresas sociales del estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones». 13 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03384-01 (6345-2022) Demandante: Luz Marina Morad de Gómez Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado».

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado21, la bonificación especial de recreación no se reconoce como contraprestación directa del trabajo desempeñado por el servidor público sino que constituye una prestación social que causada con ocasión de las vacaciones y contribuye en el adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida, esto es la recreación. 2.2.2.3.

La prima de navidad Se encuentra dentro de las prestaciones sociales especiales, en tanto su exigibilidad es exigible respecto de algunos empleadores, previa concurrencia de condiciones establecidas en la ley. Para su liquidación, el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978 señaló que quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra disposición, es equivalente a un mes del salario correspondiente al cargo desempeñado en 30 de noviembre de cada año. En el evento en que el empleado público no prestara sus servicios por todo el año, tendría derecho a aquella «en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable».

En cuanto a los factores para su liquidación, el artículo 33 ibidem previó la asignación básica mensual del respectivo cargo, los incrementos de remuneración, los gastos de representación, la prima técnica, los auxilios de alimentación y transporte, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados. Ahora bien, frente a la aplicación de esta disposición a las entidades del nivel territorial, se reitera que por mandato del Decreto 1919 de 2002, el régimen de prestaciones sociales se extendió a aquellos del orden territorial a partir de su entrada en vigencia. Con posterioridad el Decreto 199 de 201422, artículo 17, reguló la prima de navidad con igual redacción a la del artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, a saber el término para su reconocimiento por parte del empleador y la cuantía de un mes de salario en 30 de noviembre de cada año y proporcional cuando no hubiere servido todo el año, con base en el último salario devengado o el último promedio mensual, si fue variable. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2012, dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000- 2016-00827-00(3848-16) 22 «Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones» 14 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03384-01 (6345-2022) Demandante: Luz Marina Morad de Gómez 3.

Caso concreto En el expediente se encuentra demostrado23: - Luz Marina Morad de Gómez fue nombrada por medio del Decreto 451 de 14 de diciembre 1996 en período de prueba como profesional especializada, categoría XI, nivel C, en el que se posesionó el 22 de diciembre de 1998, según el acta 34; y con la Resolución 143 de 26 de febrero de 1999 se le incorporó en la planta de personal de la Personería de Bogotá como profesional especializada 335-04 y luego con el código y grado 222-04 de ese empleo en la nueva planta de personal, a través de la Resolución 359 del 29 de noviembre de 200524. - Con la Resolución 648 del 26 de diciembre de 2014 expedida por el personero de Bogotá25, se le nombró en comisión como personera local de Bogotá código 043 grado 01 en la localidad de Puente Aranda.

En esta se dispuso: «[…] Artículo segundo. - Comisionar, a partir del 26 de diciembre de 2014, a la doctora Luz Marina Morad de Gómez, titular del empleo de profesional especializado código 222 grado 04, para desempeñar el empleo de personero local de Bogotá código 043 grado 01 de la Personería Local de Puente Aranda, a que se refiere el artículo primero de este acto administrativo y hasta por el término de tres (3) años, o antes, si este Despacho así lo considera, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 43 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005, modificado por el Decreto 2809 de 2010.

Artículo tercero. - Conservar los derechos de carrera administrativa de los que es titular la doctora Luz Marina Morad de Gómez, en el empleo de profesional especializado código 222 grado 04, o su equivalente en la Personería de Bogotá, D.C., mientras hace uso de la Comisión otorgada en el artículo anterior del presente acto administrativo.

Artículo cuarto. - Prevenir a la doctora Luz Marina Morad de Gómez, que al vencimiento del término indicado en el artículo segundo de este acto administrativo o anticipadamente si se produce su desvinculación del empleo de personero local de Bogotá código 043 grado 01 de la Personería Local de Puente Aranda, deberá reasumir las funciones del cargo de profesional especializado código 222 grado 04, del que es titular, o presentar renuncia a este, so pena de declarar la vacancia del empleo […]» [Se resalta].

Esta le fue comunicada por medio del Oficio 5404 del 26 de diciembre de 201426 y se posesionó en aquella fecha, según se observó en el acta de posesión 1093227. 23 Samai, índice 12, expediente digital, documento «98ED_63452022pdf(.pdf) NroActua 12» 24 De acuerdo con lo señalado en el Oficio DTH 1720 del 7 de mayo de 2015 expedido por la directora de talento humano de la Personería de Bogotá. 25 Folios 18 y 19 26 Folio 21 27 Folio 23 15 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03384-01 (6345-2022) Demandante: Luz Marina Morad de Gómez - Por medio de la Resolución 36 del 6 de febrero de 2015 proferida por el personero de Bogotá, fue «[…] reubica[da] al cargo de personero local de Bogotá código 043 grado 01 de la Personería Local de Usme 28[…]» y posteriormente a la Personería Local de Chapinero con la Resolución 54 de 17 de igual mes y año29, fecha en la que se posesionó, de acuerdo con el acta 10955. - Con la Resolución 152 del 15 de abril de 201530, el personero de Bogotá consideró «[…] que la doctora Luz Marina Morad de Gómez presentó a este Despacho, renuncia irrevocable al empleo de personero local de Bogotá, código 043, grado 01 de la Personería Local de Chapinero, a partir del 15 de abril de 2015. […]».

Por ello le aceptó la renuncia desde aquella fecha y dispuso: «[…] Artículo segundo. – Terminar la comisión otorgada a la doctora Luz Marina Morad de Gómez para desempeñar el empleo de personero local de Bogotá código 043 grado 01 de la Personería Local de Chapinero a partir del 15 de abril de 2015. Artículo tercero. – Prevenir a la doctora Luz Marina Morad de Gómez, que a partir del 15 de abril de 2015, deberá reasumir las funciones del empleo de profesional especializado código 222 grado 04, del que es titular o presentar renuncia a éste, so pena de declarar la vacancia del empleo.

Artículo cuarto. – Comunicar la presente decisión a la doctora Luz Marina Morad de Gómez, a través de la Dirección de Talento Humano y enviar copia a la Subdirección de Gestión de Talento Humano, para lo de su competencia […]» [Se resalta]. - Por medio de la Resolución 155 del 16 abril de 2015, el personero auxiliar en funciones de personero distrital, le aceptó la renuncia como profesional especializada código 222 grado 4, a partir de esa fecha [16 de abril de 2015]31 y le fue comunicada con Oficio DTH 1394 el 20 de abril de 2015. - El acta de entrega del cargo de personera local de Chapinero a Sandra Velasco Méndez se suscribió el 20 de abril de 201532. - El 23 de abril de 2015 interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 155 del 16 abril de 2015, al manifestar su desacuerdo frente a la aceptación de la renuncia como profesional especializada, «[…] situación que no se compadece con la realidad de presentar mi renuncia el 16 de abril, antes de quedar ejecutoriada la Resolución 152 del 15 de abril de 2015, mientras aún me encontraba ejerciendo funciones como personera local en la localidad Chapinero, a pesar de la renuncia al cargo; que el día 15 de abril se me indicó debía presentar […]», máxime cuando ese acto solo le fue notificado hasta el 20 de abril y se realizó la entrega de este último cargo33. 28 Folio 25 29 Folio 29 30 Folios 33 y 34 31 Folio 35 32 Folios 38 a 41 33 Folios 45 y 46 16 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03384-01 (6345-2022) Demandante: Luz Marina Morad de Gómez - Por medio del Oficio DTH1720 del 7 de mayo de 201534, la directora de talento humano de la entidad le manifestó: i) que contra las resoluciones 152 del 15 de abril y 155 del 16 de abril de 2015 no procedía recurso alguno, comoquiera que en su parte final quedó consignado «comuníquese y cúmplase», de modo que no era procedente su notificación y además, fueron expedidas por el personero de Bogotá y el personero auxiliar, esto es los jefes superiores de la entidad. ii) que su ejercicio como personera local de Chapinero ocurrió hasta el 14 de abril de 2015 con motivo de la renuncia irrevocable presentada y a partir del día siguiente ocupó el de carrera [profesional especializado código 222 grado 4] sin que fuera necesario que aceptara ni se posesionara en el empleo.

Por ende no era posible reconocerle y efectuarle «[…] pagos en el empleo de personero local de Chapinero con posterioridad al 14 de abril de año en curso, toda vez que a partir del 15 de abril de 2015 ya se había posesionado la nueva titular del empleo, doctora Sandra Inés Velasco Méndez […]». - Por medio de la Resolución 171 del 5 de mayo de 2015 expedida por la misma autoridad «[p]or la cual se reconoce y ordena el pago de unos haberes laborales».

En forma concreta se señalará el fundamento señalado en la parte considerativa y el numeral correspondiente de la parte resolutiva, a continuación: Consideración del acto Resuelve «[…] Que mediante la Resolución No. 474 del 21 de noviembre de 2014, le fueron concedidos quince (15) días hábiles de vacaciones, correspondientes al periodo laborado entre el 25 de mayo de 2013 y el 24 de mayo de 2014, para disfrutarlos del 19 de enero al 8 de febrero de 2015, las cuales fueron aplazadas a partir del 19 de enero de esta anualidad, con la Resolución No. 028 del 16 de enero de 2015.

Por lo anterior, se debe ajustar todo lo que afecte el mencionado concepto […]». «Artículo primero.- Reconocer, ordenar pagar y ajustar todos los conceptos que se afectaron por vacaciones aplazadas […], así: Concepto Valor Sueldo básico $3.293.482 Gastos de representación $1.317.393 Prima técnica $2.305.437 Prima de antigüedad $230.544 Sueldo de vacaciones ($7.533.138) Prima de vacaciones ($2.874.864) Bonificación recreación ($152.145) Vacaciones en dinero $4.069.986 […]» 34 Folios 48 a 51 17 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03384-01 (6345-2022) Demandante: Luz Marina Morad de Gómez «[…] Que el articulo 1° del Decreto 404 de 2006, establece que los empleados públicos vinculados a las entidades públicas del orden nacional y territorial, que se retiren del servicio sin haber cumplido el año de labor, tienen derecho a que se les reconozcan en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado, las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación. Que el literal b) del articulo 20 del Decreto 1045 de 1978, establece que las vacaciones se.. pueden compensar en dinero, si el empleado queda retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado las causadas hasta el momento de su retiro […]». «Artículo segundo.- Reconocer y ordenar pagar las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que en cada caso se indica […], así: - Del 25 de mayo de 2014 al 15 de abril de 2015 Concepto Valor Vacaciones en dinero $3.629.070 Prima de vacaciones $2.474.366 Bonificación de recreación $158.006 […]» «[…] Que el Acuerdo 14 del 8 de diciembre de 1977, expedido por el H. Concejo de Bogotá́, D.C., creó la prima semestral para todos los funcionarios de la Administración Distrital, la que fue reglamentada por el Decreto 691 de 1978, que dispuso su pago a los empleados públicos que laboren el primer semestre completo o proporcional a los meses completos trabajados, siempre que estos no sean inferiores a tres (3) meses, la cual será́ equivalente a treinta y siete (37) días de salarios, según lo establecido en el artículo 28 del Acuerdo 25 del 8 de diciembre de 1990, expedido por el H. Concejo de Bogotá́, D.C. […]». «Artículo tercero.- Reconocer y ordenar pagar la siguiente suma de dinero, por concepto de prima semestral […], así: Concepto Fracciones Valor Prima semestral 3/6 $3.334.935 […]» «[…] Que el artículo 17 del Decreto 199 de 2014, dispone que los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una Prima de Navidad en proporción al tiempo laborado y en el caso en que el empleado o trabajador no hubiere laborado durante todo el año, tendrá derecho a esta Prima en proporción al tiempo laborado, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado […]». «Artículo cuarto.- Reconocer y ordenar pagar la siguiente suma de dinero, por concepto de prima de navidad […], así: - Del 1º de enero al 15 de abril de 2015 Concepto Valor Prima de navidad $1.658.392 […]» «[…] Que el Acuerdo 276 del 27 de febrero de 2007, modificado por los Acuerdos 336 de 2008 y 528 del 24 de septiembre de 2013, expedidos por el H. Concejo de Bogotá́, D.C., creó a partir del 1° de enero de 2002, el reconocimiento por permanencia para los empleados públicos al servicio del Distrito Capital que hayan cumplido cinco (5) años o más de servicios ininterrumpido, reconocimiento que corresponde al 18% del «Artículo quinto.- Reconocer y ordenar pagar la siguiente suma de dinero, por concepto de reconocimiento por permanencia […], así: Concepto Fracciones Valor Reconocimiento por permanencia 2/5 $2.206.478 […]» 18 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03384-01 (6345-2022) Demandante: Luz Marina Morad de Gómez total anual recibido en el quinto año por asignación básica mensual, el cual se cancelará en 5 fracciones anuales durante los 5 años siguientes a la fecha en que se consolide el derecho.

Que el Parágrafo Segundo del articulo 5° del citado Acuerdo 276 de 2007, establece que el empleado público que haya adquirido el derecho al Reconocimiento por Permanencia y que a la fecha de su retiro no le hayan sido cancelados en su totalidad las cinco (5) fracciones del valor de la bonificación otorgada, el saldo pendiente por cancelar será reconocido y pagado en la correspondiente liquidación final de salarios y prestaciones sociales, siempre y cuando el motivo del retiro no sea destitución […]». - Contra el anterior acto administrativo se interpuso el recurso de reposición35, al considerarse que las anteriores acreencias laborales debían liquidarse con base en el salario percibido como personera local de Chapinero, debido a que fue el último empleo ejercido en la entidad en tanto «[…] presentó su carta de terminación unilateral (renuncia), sin estar en forme la decisión de nombrarla como profesional especializado ni realizar ninguna actividad en este cargo, por lo que no podían liquidarle sus prestaciones sociales frente a un cargo que nunca ejecutó, con el fundamento de una resolución que no se encontraba en firme […]». - Por medio de la Resolución 366 del 4 de septiembre de 2015, la directora de talento humano confirmó la anterior decisión, pues insistió en que el último empleo desempeñado por Luz Marina Morad de Gómez antes de su desvinculación definitiva de la Personería de Bogotá D.C. fue el de profesional especializado código 222 grado 04, del cual era titular en esta entidad, razón por la cual fue el salario y prestaciones de este empleo los que se tuvieron en cuenta en la liquidación. - De acuerdo con el comprobante de pago del 31 de marzo de 201536, para ese mes devengó: Concepto Valor Prima técnica $3.458.156 Gastos de representación $ 1.976.089 Sueldo básico $ 4.940.223 Prima de Antigüedad $345.816 35 Folios 58 a 62 36 Folio 36 19 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03384-01 (6345-2022) Demandante: Luz Marina Morad de Gómez 4.

Análisis sustancial En el presente caso, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, al considerarse que de acuerdo con los elementos de prueba aportados al expediente se demostró que la entidad liquidó las prestaciones sociales con base en el salario de profesional especializada, cuando lo correcto era computarlas con el último devengado, esto es el de personera local de Bogotá, en atención a que nunca reasumió las funciones de aquel que ostentaba en carrera.

Por su parte, la Personería de Bogotá manifestó su desacuerdo con esa decisión y al efecto sostuvo que en relación con la presente controversia existe un antecedente, comoquiera que «[…] en esencia con el problema jurídico planteado en el presente asunto radica en un aspecto fáctico y probatorio de la realidad sobre el verdadero momento de retiro de la actora de la Personería de Bogotá».

Esto en atención a que en otro proceso presentado por Luz Marina Morad de Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que demandó los actos por medio de los cuales se le denegó la reliquidación de sus cesantías con identidad argumentativa, a saber que su retiro fue en ejercicio de personera local y no como profesional especializado.

Una vez consultado el expediente señalado en Samai, se observó que en efecto en el proceso con radicado 11001-33-35-022-2016-00189-03 se solicitó la nulidad del Oficio DTH 3619 de 28 de septiembre y la Resolución 457 de 30 de noviembre, ambas del año 2015, por medio de las cuales se efectuó la liquidación de las cesantías sin que se tuviera en cuenta el salario devengado como personera local.

Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en sentencia del 29 de enero de 2020 confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones, en la medida en que el retiro definitivo del servicio que dio lugar a la liquidación de cesantías ocurrió cuando se desempeñaba como profesional especializada al que regresó por disposición legal; luego debido a esa variación, la señalada prestación social debía liquidarse con fundamento en lo percibido en los últimos 12 meses, de conformidad con los decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947; aspecto que ya fue valorado en una sentencia respecto de la cual existe cosa juzgada con efectos erga omnes37.

Ahora bien, en el presente caso se demandó la nulidad de los actos que liquidaron otras prestaciones sociales, esto es las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima semestral, prima de navidad y «reconocimiento por permanencia», sin tener en cuenta el salario devengado como personera local de 37 De conformidad con el inciso primero del artículo 189 del CPACA. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03384-01 (6345-2022) Demandante: Luz Marina Morad de Gómez Chapinero y no como profesional especializada, así como el salario correspondiente al período comprendido entre el 1 y el 15 de abril de 2015.

Sobre el particular, la Subsección establece que la demandante se desempeñó en comisión como personera local de Bogotá código 043 grado 01 desde el 26 de diciembre de 2014 y hasta el 14 de abril de 2015, cuando le fue aceptada la renuncia a ese empleo por medio de la Resolución 152 de igual mes y año, por lo que a partir del día siguiente asumió el empleo respecto del cual ostentaba derechos de carrera, esto es el de profesional especializado código 222 grado 4.

Con la Resolución 155 del 16 de abril de 2015 se le aceptó la renuncia a este último empleo y aún cuando el acto administrativo surtió efectos sin que debiera ser publicitado en los términos del artículo 87 del CPACA por tratarse de aquel que la retiró del servicio, este solo produjo efectos jurídicos con su ejecución38 a partir del 20 de abril de 2015, momento que la demandante conoció el contenido de la decisión incorporada en dicho instrumento jurídico.

De lo anterior se establece que le asistía razón a la entidad apelante en cuanto a que la demandante ejerció como i) profesional especializada en carrera desde el 14 de diciembre de 1996 hasta el 25 de diciembre de 2014; ii) personera local de Bogotá en comisión a partir del 26 de diciembre de 2014 y hasta el 14 de abril de 2015; y iii) como profesional especializada con derechos de carrera entre el 15 y el 20 de abril de 2015, de modo que este fue el último cargo ocupado.

Así, en lo correspondiente al sueldo básico con la prima técnica, los gastos de representación y la prima de antigüedad que devengó como personera local, según el comprobante de nómina allegado al proceso, debían otorgarse por el lapso comprendido entre el 1 y el 14 de abril de 2015, y el 15 de igual mes y anualidad debía liquidarse con la remuneración asignada como profesional especializada.

Sin embargo, no le asiste razón en cuanto a que las prestaciones sociales reconocidas con la Resolución 171 del 5 de mayo de 2015 debían liquidarse con el último salario devengado sino con base en el promedio devengado por el periodo correspondiente a cada prestación social. Lo anterior, con fundamento en lo expuesto en el acápite normativo y jurisprudencial de esta providencia, que discriminado por cada numeral de la Resolución 171 del 5 de mayo de 2015, se define a continuación: i) Artículo primero, por concepto de las vacaciones aplazadas por el periodo laborado entre el 25 de mayo de 2013 y el 24 de mayo de 2014, para disfrutarlos 38 Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, autos del 4 de febrero 2016, radicación: 15001233300020130022001 (2874-13). 21 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03384-01 (6345-2022) Demandante: Luz Marina Morad de Gómez del 19 de enero al 8 de febrero de 2015 e interrumpidas a partir de 19 de enero de esa anualidad, el «pago del tiempo faltante de las mismas se reajustar[ía] con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas» [artículo 15 del Decreto 1045 de 1978].

No obstante en el caso concreto debían compensarse en dinero con ocasión del retiro del servicio y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado [Decreto 404 de 2006]. ii) Artículo segundo, correspondiente a las vacaciones equivalente a 15 días hábiles por año de servicios y 15 días de salario por concepto de prima de vacaciones correspondiente a un año sin solución de continuidad, con la bonificación especial de recreación de 2 días de asignación básica mensual.

De ahí que las causadas 25 de mayo de 2014 al 15 de abril de 2015, debían liquidarse en forma proporcional, de acuerdo con el salario correspondiente, en atención a que entre el 25 de mayo y el 25 de diciembre de 2014 se desempeñó como profesional especializada, y del 26 de diciembre de igual año y hasta el 14 de abril de 2015 como personera local.

En cuanto al día siguiente [15 de abril de 2015] correspondía al de profesional especializada. iii) Artículo cuarto por concepto de prima de navidad del 1º de enero al 15 de abril de 2015, su liquidación por disposición del artículo 17 del Decreto 199 de 2014, debía efectuarse con base en el salario promedio mensual, en tanto fue variable. iv) En cuanto a las señaladas en los numerales tercero y quinto correspondientes a la prima semestral y el «reconocimiento por permanencia», creadas por virtud de acuerdos del Concejo de Bogotá, su liquidación en la primera de aquellas es proporcional a los meses laborales, en este caso 3; y la segunda es equivalente al 18% del total anual recibido en el quinto año por asignación básica mensual.

En ese orden de ideas, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en tanto se debe condenar a la Personería de Bogotá a la liquidación de las prestaciones sociales con base en el salario promedio devengado durante el periodo que corresponda por cada prestación social; y el pago del sueldo básico con la prima técnica, los gastos de representación y la prima de antigüedad, debían ser otorgados por el lapso comprendido entre el 1 y el 14 de abril de 2015, periodo en el que ejerció como personera local, y el 15 de igual mes y anualidad con la asignación de profesional especializada. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03384-01 (6345-2022) Demandante: Luz Marina Morad de Gómez 5.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.39 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 6. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que ejerció como i) profesional especializada en carrera desde el 22 de diciembre de 1998 hasta el 25 de diciembre de 2014; ii) personera local de Bogotá en comisión a partir del 26 de diciembre de 2014 y hasta el 14 de abril de 2015; y iii) como profesional especializada con derechos de carrera entre el 15 y el 20 de abril de 2015, de modo que este fue el último cargo ocupado. 39 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 23 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03384-01 (6345-2022) Demandante: Luz Marina Morad de Gómez En esas condiciones, el pago del sueldo básico con la prima técnica, los gastos de representación y la prima de antigüedad, debían ser otorgados por el lapso comprendido entre el 1 y el 15 de abril de 2015, periodo en el que ejerció como personera local, y el 16 de igual mes y anualidad con la asignación de profesional especializada.

Sin embargo, la liquidación de las prestaciones sociales debía efectuarse con base en el salario promedio devengado durante el periodo correspondiente a cada prestación social. En esas condiciones, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en tanto se debe condenar a la Personería de Bogotá a la liquidación de las prestaciones sociales con base en el salario promedio devengado durante el periodo correspondiente a cada prestación social; y el pago del sueldo básico con la prima técnica, los gastos de representación y la prima de antigüedad, debían otorgarse por el lapso comprendido entre el 1 y el 14 de abril de 2015, durante el cual ejerció como personera local, y el 15 de igual mes y anualidad con la asignación de profesional especializada.

Se confirmará en todo lo demás la providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en tanto se debe ordenar a la Personería de Bogotá efectuar la liquidación de las prestaciones sociales con base en el salario promedio devengado durante el periodo correspondiente a cada prestación social; y el pago del sueldo básico con la prima técnica, los gastos de representación y la prima de antigüedad, debían otorgarse por el lapso comprendido entre el 1 y el 14 de abril de 2015, durante el cual ejerció como personera local, y el 15 de igual mes y anualidad con la asignación de profesional especializada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Luz Marina Morad 24 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03384-01 (6345-2022) Demandante: Luz Marina Morad de Gómez de Gómez en contra del Distrito Capital, Personería de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. - Sin condena en costas en esta instancia Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JNFG