Radicación: 11001 03 15 000 2023 00116 01 Accionante: Jorge Enrique Romero Tello 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00116-01 Accionante: JORGE ENRIQUE ROMERO TELLO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Tesis: No es procedente examinar una decisión adoptada por el juez de primera instancia cuando en el escrito de impugnación no se formula ningún reparo para controvertir lo allí resuelto.
La acción de tutela es improcedente cuando se interpone luego de seis meses de notificados los autos que se atacan por vía de tutela. La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Jorge Enrique Romero Tello en contra del fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2023 por la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado.
1. SÍNTESIS DEL CASO El accionante promovió acción de tutela en contra de la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y Radicación: 11001 03 15 000 2023 00116 01 Accionante: Jorge Enrique Romero Tello 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la administración de justicia, y formuló las siguientes pretensiones1: “[…] • Ordenar el cumplimiento al pie de la letra del Auto del 9 de diciembre de 2019. · Hacer extensivo lo ordenado en el Auto citado frente a la viñeta anterior al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir que se ordene a esta Entidad que allegue al expediente la totalidad de los soportes técnicos, científicos y jurídicos que dieron lugar a la definición de la variable matemática PR en el artículo 2, los artículos 26, 29, 31 y el factor actuarial FAC3 del artículo 32 del Decreto 1748 de 1995; también la información que pudiera tener sobre los SMN de la tabla del Artículo 26 del Decreto 1748 de 1995. • Remitir a la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP, la Asociación Nacional de Actuarios, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la Universidad Nacional de Colombia copia de la demanda, de las contestaciones de la demanda y de los antecedentes administrativos del Decreto 1748 de 1995 aportados al expediente, para que realicen un informe motivado y bajo juramento con destino a este proceso en el que expresen sus consideraciones jurídicas, técnicas y científicas sobre la definición de la variable matemática PR en el artículo 2, los artículos 26, 29, 31 y el factor actuarial FAC3 del artículo 32 del Decreto 1748 de 1995. • Ordenar a la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP y a la Universidad Nacional de Colombia rendir el informe citado frente a la viñeta anterior, dado que en su carácter de entidades públicas están obligadas a la colaboración armónica de los órganos del Estado para la realización de sus fines estipulada en el Artículo 113 de la CP, y que resulta increíble la incapacidad alegada, siendo que ofrecen públicamente consultorías en las áreas de la ciencia citadas.
La UPTC ya rindió un informe y ofreció complementarlo tan pronto como reciba la información requerida. La mencionada Asociación de Actuarios debería colaborar, si se tiene en cuenta que se propone contribuir a la solución de problemas técnicos y económicos que en el campo de la ciencia actuarial afrontan el Gobierno, las entidades aseguradoras y los asegurados, y supuestamente ya rindió un informe que no aparece en el expediente. • Ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al DANE suministrar nombres y ubicación de las personas que intervinieron en los procesos estadísticos y matemáticos que culminaron en los Artículos cuya nulidad demandé. • Ordenar a las personas que intervinieron en la elaboración de los Artículos cuya nulidad demandé declaración juramentada sobre la forma como intervinieron en ese proceso. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00116 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00116 01 Accionante: Jorge Enrique Romero Tello 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Resolución de la recusación al Consejero de Estado Ponente antes de que se profiera nueva sentencia. • Revocatoria de la Sentencia del 20 de octubre de 2022 Proceso 11001032500020110002100 (0051-2011) proferida por la Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández. […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que presentó demanda de nulidad en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, con el fin de que se declarara la nulidad (i) de la Resolución 1588 de 1994 proferida por el DANE; (ii) del Decreto 2779 de 1994, y (iii) de la definición de la variable matemática PR en el artículo 2, los artículos 26, 29, 31 y el factor actuarial FAC3 del artículo 32 del Decreto 1748 de 1995.
Sostuvo que el conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que, según dijo, por auto del 2 de diciembre de 2014, negó las pruebas solicitadas. Afirmó que la accionada no tuvo en cuenta el concepto rendido por la abogada y docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC, Martha Yolanda Cortés Montaña. Expresó que, por escrito remitido vía correo electrónico el 25 de enero de 2022, presentó recusación en contra del Consejero de Estado Gabriel Rodolfo Valbuena Hernández.
Manifestó que, por sentencia del 20 de octubre de 2022, la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la demanda de nulidad presentada por el ahora accionante. Asimismo, en cuanto a la recusación, consideró que el demandante no invocó alguna causal legal que justificara su pedimento. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00116 01 Accionante: Jorge Enrique Romero Tello 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, contrario a lo que se concluyó en la sentencia atacada, el artículo 117 de la Constitución Política se infringió “(…) al pretender calcular el salario que devengaría el afiliado en la fecha en que cumpla 60 o 62 años a partir del salario devengado en la fecha de su ingreso al RAIS, según la variación de los SMN en la dimensión edad, pues esta operación que la ciencia definió con el nombre “Actualización” de un valor monetario, resulta imposible efectuar según la variación de otra variable en dimensión diferente a tiempo, concepto que si se está aceptando al calcular el salario devengado en la fecha del ingreso al RAIS a partir del salario devengado a 30 de junio de 1992 según la variación del IPC, obviamente en la dimensión tiempo, de ninguna manera en otra dimensión (…)”.
Agregó en el numeral 3.6.1. de la demanda expuso el desarrollo algebraico como el Gobierno de 1994 llegó a la ecuación de FAC3 del artículo 32 del Decreto 1748 de 1995 y que en el numeral 3.6.2. de la demanda indicó el desarrollo algebraico que conduce a la correcta ecuación de FAC3, por lo que no es cierto que no haya expuesto las razones jurídicas por las cuales el factor FAC3 infringía las normas que señaló vulneradas.
Estimó que en la sentencia del proceso ordinario no se tuvieron en cuenta las pruebas contenidas en el escrito de la demanda y que hubo renuencia de decretar las pedidas por el ahora accionante en el transcurso del proceso ordinario. Manifestó que se profirió la sentencia del 20 de octubre de 2022 sin resolver la recusación por el presentada en contra del Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, lo que infringe los artículos 154 y 145 del Código General del Proceso.
Alegó que la accionada, “(…) al negarse a recabar el concepto de expertos solicitado reiteradamente por el actor en la demanda y otros documentos, Radicación: 11001 03 15 000 2023 00116 01 Accionante: Jorge Enrique Romero Tello 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está vulnerando los artículos 165 del CGP, 168 del CPACA y 243 del CPC; también al negarse a exigir a los Ministerios de Hacienda y Protección Social y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, la entrega de antecedentes y memorias de análisis estadísticos y matemáticos que condujeron a las ecuaciones de BC y FAC3 de los Artículo 32º y 33º y a la adopción de la tabla de SMN del Artículo 26º del Decreto 1748 de 1995; así mismo al negarse a solicitar a dichas Entidades información sobre las personas que intervinieron en la elaboración de esos Artículos; además el negarse a solicitar declaración juramentada a tales personas sobre su intervención en ese proceso; elementos todos también solicitados por el Actor en la demanda.
Adicionalmente al aceptar sin más la explicación de DANE según la cual los documentos que contienen esos antecedentes y memorias convenientemente se perdieron (…)”. Estimó que en la sentencia cuestionada se incurrió en defecto fáctico por (i) no tener en cuenta el concepto de la abogada y docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia;
(ii) no obtener las pruebas solicitadas en el escrito de la demanda; (iii) no analizar las pruebas conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, que, por auto del 18 de enero de 20232, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección A, Sección Segunda, de la Corporación, así como vincular, en calidad de tercero con interés, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, a la Escuela Superior de Administración Pública, a la 2 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00116 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00116 01 Accionante: Jorge Enrique Romero Tello 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asociación Nacional de Actuarios, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a la Universidad Nacional de Colombia3. Igualmente, requirió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para que remitiera el expediente radicado con el nro. 2011 00021 00. 3.2.
El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindió informe4, en el que manifestó que el actor utilizó la acción de tutela como una tercera instancia por estar en desacuerdo con lo decidido en el proceso de nulidad, razón por la que solicitó sea declarada improcedente. También pidió la desvinculación del trámite tutelar. 3.3.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, presentó escrito vía correo electrónico5, en el que sostuvo que el actor no puede pretender reactivar por conducto de la acción de tutela el debate legal planteado en el proceso de nulidad. Precisó que en este asunto no es posible predicar la vulneración de derechos fundamentales porque dentro del proceso ordinario no estaban en discusión intereses o pretensiones individuales o subjetivas del accionante, cuya negación pudiera provocarle afectación real y directa. 3.4.
El Consejero de Estado ponente de la sentencia cuestionada, presentó escrito vía correo electrónico6, en el que anotó que el 20 de octubre de 2022 fue proferida sentencia de única instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad con fundamento en que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos reprochados. 3 Esta orden se cumplió el 20 de enero de 2023.
Visto en el índice 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00116 00. 4 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00116 00. 5 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 0116 00. 6 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00116 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00116 01 Accionante: Jorge Enrique Romero Tello 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que en la sentencia censurada sí existió un pronunciamiento en relación con la recusación. Indicó que fueron decretadas las pruebas útiles, pertinentes y conducentes para resolver el caso y el material probatorio fue valorado en su conjunto, conforme con las reglas de la sana crítica, lo que llevó a concluir que las pretensiones de nulidad no estaban llamadas a prosperar. 3.5.
La decana de la facultad de ciencias de la Universidad Nacional presentó escrito vía correo electrónico7, en el que indicó frente a la solicitud elevada por el accionante en el escrito de tutela referida a que la Universidad Nacional informara sobre la forma en que se determinó la tabla de salarios medios nacionales (SMN) para calcular el valor de los bonos pensionales determinada por el DANE mediante Resolución 01588 de 1994, que las direcciones de los departamentos de matemáticas y estadística señalaron que no cuentan con ningún programa académico en el área actuarial y que por tanto no tienen la experticia para emitir concepto. 3.6.
La apoderada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica presentó informe vía correo electrónico8, en el que solicitó la desvinculación de dicha institución educativa, en razón a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante no deviene de alguna acción u omisión de su parte. 3.7. La Asociación Nacional de Actuarios y la Escuela Superior de Administración Pública, guardaron silencio. 7 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00116 00. 8 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00116 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00116 01 Accionante: Jorge Enrique Romero Tello 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.8. Por auto del 7 de marzo de 20239, el Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz le ordenó a la Secretaría General de esta Corporación enviar el expediente al despacho del Consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez, toda vez que el proyecto de fallo presentado fue derrotado por la posición mayoritaria en la Sala del 27 de febrero de 2023.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de marzo de 202310, resolvió: “[…] 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, respecto de los autos del 2 de diciembre de 2014 y 9 de diciembre de 2019, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en lo relacionado con la forma de calcular el valor del bono pensional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Niégase el amparo invocado por el demandante frente a la presunta falta de valoración del concepto de la docente de la UPTC y la solicitud de recusación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
Para dilucidar el asunto precisó que se demandó por vía constitucional a la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 2 de diciembre de 2014, 9 de diciembre de 2019 y 20 de octubre de 2022, por medio de las cuales se cerró la etapa probatoria, se decretaron pruebas de oficio y se negaron las pretensiones de la demanda; de igual manera, porque no se resolvió la recusación presentada el 25 de enero de 2022 contra uno de los magistrados. 9 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00116 00. 10 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00116 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00116 01 Accionante: Jorge Enrique Romero Tello 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, frente a los autos de 2 de diciembre de 2014 y del 9 de diciembre de 2019 no se cumplió con el requisito general de inmediatez, debido a que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de las decisiones atacadas y no se expusieron las razones que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional.
Advirtió que en la sentencia del 20 de octubre de 2022, la autoridad judicial demandada, previo a adoptar la decisión, se pronunció sobre la recusación presentada en el sentido de indicar que no había lugar a darle el trámite correspondiente, ya que de su contenido no se podía extraer alguna causal legal que justificara ese requerimiento, por lo que dispuso negar el amparo.
Afirmó que el señor Romero Tello dirigió dos argumentos en contra de la sentencia del 20 de octubre de 2022; el primero de ellos, relacionado con la inconformidad en la forma de calcular el valor del bono pensional, pues, a su juicio, en el proceso se demostró que era incorrecto tanto el procedimiento para computar el salario que el afiliado al RAIS devengaría al cumplir 60 años de edad si era mujer o 62 si era hombre, como el valor de la tasa de variación del capital acumulado por el beneficiario del bono pensional y la ecuación con la que se debía calcular el factor actuarial FAC3, establecidos en el Decreto 1748 de 1995, por lo que se debía tener en cuenta la forma correcta que expuso para calcular dichos salarios y tasas; y el segundo, referente a la falta de valoración del concepto de la abogada docente de la UPTC, Martha Yolanda Cortés Montaña. En cuanto a la informidad con la forma de calcular el valor del bono pensional, anotó que el ahora accionante reiteró los argumentos planteados en la demanda de nulidad y que los que soportan la interposición de la acción constitucional se dirigen de manera exclusiva a discutir lo que ya fue analizado y resuelto en el proceso ordinario.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00116 01 Accionante: Jorge Enrique Romero Tello 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, estimó que, en lo relacionado con la forma de calcular el valor del bono pensional, no se cumplía con el requisito general de relevancia constitucional porque el objeto de la tutela era reabrir un debate jurídico propio del proceso ordinario.
En cuanto a la inconformidad referida a la falta de valoración del concepto de la abogada docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Martha Yolanda Cortés Montaña, consideró que cumple con los requisitos generales procedencia de la acción de tutela y, específicamente, respecto al requisito de relevancia constitucional, señaló que la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional “(…) por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales ante la falta de valoración del concepto de la abogada docente de la UPTC.
Además, los argumentos que trae a colación el actor se refieren a la presunta indebida y falta de valoración de una prueba, es decir, tampoco constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario (…)”. Precisado lo anterior, advirtió que, si bien en la sentencia del 20 de octubre de 2022 no se hizo mención al referido concepto, dicha prueba no tenía la entidad suficiente para cambiar el sentido del fallo.
Anotó que la sentencia cuestionada estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas documentales, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó con fundamento en lo siguiente11: 11 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00116 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00116 01 Accionante: Jorge Enrique Romero Tello 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que en la sentencia del 21 de marzo de 2023 no se hizo referencia a los conceptos de la ciencia estadística y matemática financiera transcritos en el numeral 3.1. de la demanda de nulidad, ni al proceso algebraico expuesto en el numeral 3.6 también de la demanda de nulidad, como tampoco al argumento referido a que “(…) es imposible calcular un salario en fecha dada a partir del salario en fecha anterior según la variación de otra variable en dimensión diferente al tiempo (…)”.
Precisó que en la acción de tutela se ataca la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y no lo autos del 2 de diciembre de 2014 y del 9 de diciembre de 2019, por lo que el plazo máximo de seis meses que se ha estimado prudente para cumplir el requisito de inmediatez se debe contabilizar a partir de la notificación de esa sentencia. En cuanto al requisito general de relevancia constitucional, expresó que “cierto es que los argumentos que sustentan la acción de tutela son los mismos que sustentan la acción de nulidad, obvio es, pues de lo contrario no habría lugar a la acción de tutela”.
Adicionó que es “falso es que los actos demandados lo fueron exclusivamente porque no aseguraban la actualización del bono pensional, fundamentalmente lo fueron porque en forma tramposa y corrupta sus autores manipularon conceptos de las ciencias estadística y matemática financiera para restar valor a los bonos pensionales”. En ese sentido, anotó que el asunto tiene relevancia constitucional porque “el que exista el menor indicio de que se está robando parte del ahorro de los beneficiarios de bono pensional y por ende parte de su pensión de vejez, por parte de funcionarios públicos, mediante un proceso matemático fraudulento que se utiliza para calcular dicho ahorro”, y agregó que lo que “ha presentado en las demandas de nulidad y tutela es mucho más que un indicio, es un proceso matemático elaborado con la Radicación: 11001 03 15 000 2023 00116 01 Accionante: Jorge Enrique Romero Tello 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayor rigurosidad científica, que demuestra fehacientemente el señalado fraude”.
Insistió que el asunto tiene relevancia constitucional porque “el que exista el menor indicio de que el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Administrativa esté evitando buscar la verdad al respecto, y constituyen mucho más que un indicio, sentencias en las que el proceso matemático elaborado por el suscrito con la mayor rigurosidad científica sea considerado, sin más, una invención sin sustento en la realidad, que la citada afirmación de un experto sobre vulneración de la ley por parte del DANE es poca cosa para justificar la tutela, y que las barbaridades afirmadas por los demandados sean consideradas verdad revelada, barbaridades porque son expresiones abiertamente contrarias a los conceptos de las ciencias estadística y matemática financiera ampliamente divulgados en muchísimos textos de estudio y en muchísimas revistas de variada índole especializadas en tales materias”.
Por auto del 17 de abril de 2023 se concedió la impugnación12 y la misma fue asignada por acta de reparto el 27 de abril de 202313.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199114, en concordancia con el numeral 5 del artículo 12 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00116 00. 13 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00116 01. 14 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00116 01 Accionante: Jorge Enrique Romero Tello 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201515, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202116, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201917 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 6.2.1. El señor Jorge Enrique Romero Tello presentó demanda de nulidad en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, con el fin de que declarara la nulidad de (i) la Resolución 1588 de 1994, proferida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, “Por la cual se establece el salario medio nacional”;
(ii) del Decreto 2779 de 1994, “Por el cual se adopta la tabla de salarios medios nacional para ser utilizada en el cálculo de bonos y títulos pensionales”, y (iii) de la definición de la variable matemática PR en el artículo 2, los artículos 26, 29, 31 y el factor actuarial FAC3 del artículo 32 del Decreto 1748 de 199518. 6.2.2. Por sentencia del 20 de octubre de 2022 la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la demanda y, respecto a la solicitud de recusación formulada por el ahora accionante, señaló que del contenido no se advertía la invocación de alguna causal Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 15 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 16 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 17 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 18 Lo que se extrae de las pruebas aportadas por la parte demandante.
Visto en el índice 2 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00116 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00116 01 Accionante: Jorge Enrique Romero Tello 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal que justificara el pedimento, sino que se limitó a manifestar la inconformidad contra el auto que decretó pruebas de oficio19.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el a quo en el fallo de primera instancia resolvió (i) declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez respecto de los autos proferidos el 2 de diciembre de 2014 y el 9 de diciembre de 2019, (ii) declarar improcedente el amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional frente a la forma de calcular el valor del bono pensional, y (iii) negar el amparo por la alegada falta de valoración del concepto de la docente de la UPTC y la solicitud de recusación. De modo que la Sala examinará cada una de las decisiones adoptadas en primera instancia teniendo en cuenta lo que es objeto de impugnación. 6.3.1.
En cuanto a la decisión del a quo de negar el amparo frente a la alegada falta de valoración del concepto de la docente de la UPTC y la solicitud de recusación Al respecto, la Sala advierte que la parte actora, en el escrito de impugnación, no formuló ninguna inconformidad dirigida a controveritir la decisión adoptada en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia consistente en negar el amparo por la alegada falta de valoración del concepto de la docente de la UPTC y la solicitud de recusación, así como las consideraciones hechas sobre este aspecto, de modo que será confirmada, en la medida que no fue objeto de impugnación. 19 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00116 01 Accionante: Jorge Enrique Romero Tello 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.2. Frente a la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez respecto de los autos proferidos el 2 de diciembre de 2014 y el 9 de diciembre de 2019 En relación con esta decisión adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela, la parte actora alegó en el escrito de impugnación que la petición de amparo estaba dirigida a cuestionar la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 y no los precitados autos, por lo que el plazo para la presentación de este mecanismo debía contabilizarse a partir de la notificación de la sentencia. En lo atinente a esta inconformidad, la Sala advierte que el a quo consideró que, además de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022, el actor también controvirtió el auto proferido el 2 de diciembre de 2014, por cuanto reprochó que el juez ordinario no decretó las pruebas pedidas en la demanda de nulidad; y que igualmente censuraba el auto del 9 de diciembre de 2019, que había decretado una pruebas de oficio, porque el accionante arguyó que en dicha providencia se incurrieron en varias irregularidades, que impidieron que las respectivas entidades suministraran los antecedentes y memorias de análisis que conllevaron al proceso matemático para calcular el valor del bonos pensionales tipo A, modalidad 2, previsto en el Decreto 1748 de 1995.
En ese sentido, en el fallo de primera instancia el a quo analizó el requisito de inmediatez de manera independiente, esto es, de un lado, frente a los autos proferidos el 2 de diciembre de 2014 y el 9 de diciembre de 2019, y, por el otro, respecto de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022, bajo el entendido que todas estas decisiones estaban siendo atacadas por vía de tutela.
En lo concerniente a los autos sostuvo que la inmediatez no estaba superada, y en relación con la sentencia señaló que los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial estaban cumplidos y, por este motivo, descendió al estudio del defecto fáctico. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00116 01 Accionante: Jorge Enrique Romero Tello 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dicho contexto, la Sala considera que, en los términos en los que fue formulada la impugnación, no hay lugar a revocar el numeral primero del fallo de tutela, comoquiera que el impugnante alega, de manera general, que la inmediatez debió computarse desde la notificación de la sentencia y sobre este punto se verifica que el a quo, para descender al examen del defecto fáctico, sí computó la inmediatez a partir de la notificación de la sentencia. No sobra anotar que, al igual que el a quo, la Sala observa que, de lo señalado en el escrito de tutela, es posible advertir que en efecto el actor reprochó que en el auto proferido el 2 de de diciembre de 2014 el juez ordinario no decretó algunas de las pruebas pedidas en la demanda de nulidad, y en las pretensiones formuladas en el escrito de amparo el actor pidió “ordenar el cumplimiento al pie de la letra del auto del 9 de diciembre de 2019”.
De manera que, si las inconformidades están dirigidas a decisiones contenidas en dichos autos, la inmediatez debe computarse desde su notificación, puesto que no se trata de decisiones adoptadas en la sentencia censurada, más aún si se tiene en cuenta que los autos fueron proferidos en la etapa probatoria del proceso ordinario. 6.3.3.
En lo atinente a la decisión del a quo de declarar improcedente el amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional frente a la forma de calcular el valor del bono pensional El segundo numeral de la parte resolutiva del fallo de tutela declaró improcedente la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional en relación con el reparo del accionante relativo a la forma de calcular el bono pensional.
Lo anterior, porque el a quo consideró que la parte actora estaba utilizando este mecanismo para reabrir el debate surtido en el proceso de nulidad. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00116 01 Accionante: Jorge Enrique Romero Tello 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito de impugnación, el actor alegó que el asunto sí tiene relevancia constitucional puesto que en el proceso de nulidad demostró a través de un estudio matemático riguroso que “se está robando parte del ahorro de los beneficiarios de bono pensional y por ende parte de su pensión de vejez, por parte de funcionarios públicos, mediante un proceso matemático fraudulento que se utiliza para calcular dicho ahorro”.
Por consiguiente, la Sala examinará si frente al reparo relativo a la forma de calcular el valor del bono pensional está superado el requisito general de relevancia constitucional y para ello se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional20 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”21. 20 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 21 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00116 01 Accionante: Jorge Enrique Romero Tello 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional22.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades23: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia24. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 22 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 23 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 24 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00116 01 Accionante: Jorge Enrique Romero Tello 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que25 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] 25 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00116 01 Accionante: Jorge Enrique Romero Tello 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en relación con el reparo sobre la forma de calcular el valor del bono pensional contenido en las normas que fueron demandadas en el proceso de nulidad, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.
Lo anterior, debido a que la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada por el actor para reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad, dado que las inconformidades formuladas están encaminadas a insistir que los actos administrativos demandados en el proceso de nulidad debieron declararse nulos. Al respecto, el accionante, reitera que, de las pruebas aportadas con la demanda de nulidad, se podía concluir “(…) que el procedimiento para calcular el salario que el afiliado al RAIS devengaría al cumplir 60 años de edad si es mujer o 62 años de edad si es hombre, que el valor de la tasa de variación del capital acumulado por el beneficiario de bono pensional y que la ecuación con la que se debe calcular el Factor Actuarial FAC3, establecidos en los Artículos del Decreto 1748 de 1995 cuya nulidad se solicita, son incorrectos”, y que ello se desprendía del estudio matemático que allegó al expediente.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00116 01 Accionante: Jorge Enrique Romero Tello 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de anotar que en la sentencia acusada, esto es, la proferida el 20 de octubre de 2022 por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, se estudió la legalidad de las disposiciones acusadas que, precisamente, determinan el procedimiento para calcular el valor del bono pensional, encontrando que no se logró desvirtuar su presunción de legalidad.
En ese sentido, comoquiera que la acción de tutela está siendo empleada para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa y, adicionalmente, está reiterando los argumentos expuestos en la demanda de nulidad los cuales ya fueron objeto de debate y de pronunciamiento por el juez natural de la causa, se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aludida en referencia, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00116 01 Accionante: Jorge Enrique Romero Tello 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que el accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por último, la Sala destaca que el accionante controvierte la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, sin que pueda pasarse inadvertido que la Corte Radicación: 11001 03 15 000 2023 00116 01 Accionante: Jorge Enrique Romero Tello 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, al explicar el alcance del tercer requisito de la relevancia, señaló en la sentencia SU 573 de 2019 que la tutela dirigida contra una sentencia proferida por una Alta Corte exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó un una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de los derechos fundamentales, dado que sólo así se garantizaría la órbita de acción, tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones.
Este criterio fue reiterado en la SU 215 de 2022 en donde se indicó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una Alta Corte debe ser examinada con especial rigurosidad; por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala igualmente confirmará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2023 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida que le asiste razón al a quo cuando declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional frente al reparo relacionado con el procedimiento contenido en las normas que se demandaron en el proceso de nulidad que determinaron la forma de calcular el valor del bono pensional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR, el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2023 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00116 01 Accionante: Jorge Enrique Romero Tello 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.