CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10983-00 Solicitante: JOHNNY EDUARDO PULGAR SEVERICHE Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. REPOSICIÓN-Procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica. TUTELA-No procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Johnny Eduardo Pulgar Severiche contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Nación- Procuraduría General de la Nación. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto del Tribunal Administrativo del Atlántico que ordenó la suspensión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que lo sancionaron con destitución de su cargo e inhabilidad general.
También se reprocha que la Nación- Procuraduría General de la Nación no ha dado trámite a una solicitud de revocatoria directa. Se afirma que lo expuesto vulneró los derechos de petición, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la participación política.
ANTECEDENTES El 29 de noviembre de 2021, Johnny Eduardo Pulgar Severiche, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico para que se infirmara el auto del 21 de julio de 2021, que suspendió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos fallos disciplinarios proferidos por la Nación-Procuraduría General de la Nación, que lo destituyeron del cargo de concejal del Municipio de Soledad y lo inhabilitaron por el término de 10 años.
También reprocha que la Nación-Procuraduría General de la Nación no dio trámite a una solicitud del 18 de agosto de 2021 para la revocatoria directa de los fallos disciplinarios. Adujo que lo expuesto vulneró sus derechos de petición, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la participación política.
Indicó que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Sala Plena Contenciosa de la Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación respecto de derechos políticos de los servidores públicos de elección popular. Alegó que la inhabilidad impuesta en los actos controvertidos le impide inscribirse como candidato para las elecciones parlamentarias.
El 10 de diciembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Procuraduría General de la Nación, al oponerse al amparo, alegó que la mora en el trámite de la solicitud de revocatoria de los fallos disciplinarios está justificada en la alta cantidad de solicitudes y en el estricto orden para su decisión. Agregó que su competencia para sancionar servidores públicos de elección popular se mantiene, pues no ha habido modificaciones en el ordenamiento jurídico nacional.
Indicó que la tutela no procede, pues el accionante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con las medidas cautelares ahí previstas. El Tribunal Administrativo del Atlántico expuso el trámite impartido al asunto ordinario y aportó copia digital de ese expediente. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra el auto que suspendió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4. El artículo 242 del CPACA establece que el recurso de reposición procede contra los autos salvo norma legal en contrario.
Como el solicitante no recurrió en reposición el auto del 21 de julio de 2021 que declaró la suspensión del proceso a la espera que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado profiera la sentencia de unificación anunciada en providencia del 22 de abril de 2021, dentro del proceso Rad. nº. 76001-23- 33-000-2013-00305-01, a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo, se declarará improcedente la tutela, pues no satisface el requisito de subsidiariedad.
Asimismo, como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en curso, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones de los jueces competentes, incluso para la suspensión provisional de los actos acusados. Según los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley. 5.
El artículo 125 de la Ley 734 de 2002 faculta al sancionado disciplinariamente para solicitar la revocación total o parcial del fallo disciplinario, siempre y cuando no hubiere interpuesto los recursos ordinarios previstos. Esa solicitud es procedente aún cuando se haya acudido ante la jurisdicción administrativa, siempre y cuando no se haya proferido sentencia definitiva, o por causa distinta a la que dio origen a la decisión judicial.
Según el informe de la Nación-Procuraduría General de la Nación, se encuentra en curso una solicitud de revocatoria directa de los fallos disciplinarios proferidos en el proceso IUS-2016-209647 ICU-D-2016-5013- 863505, que será resuelta en atención al turno que le corresponda y a la alta cantidad de solicitudes de revocatoria. Como la tutela es improcedente si existen otros mecanismos de defensa -que en este caso están pendientes de decisión-, el amparo no procede.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Johnny Eduardo Pulgar Severiche contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Nación-Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS