CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00031-00 Referencia: Medio de control de nulidad Actora: YIWU DEARBODY COSMETICS CO. LTD. Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.
Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00031-00 Actora: YIWU DEARBODY COSMETICS CO.
LTD. El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00031-00 Actora: YIWU DEARBODY COSMETICS CO. LTD. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución núm. 21901 de 30 de abril de 2015, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio4, que concedió el registro 4 En adelante SIC. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00031-00 Actora: YIWU DEARBODY COSMETICS CO.
LTD. como marca del signo nominativo “DEAR BODY”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad INVERSIONES H Y G S. EN C.S. Asimismo, se evidenció que en el presente proceso no habría prueba alguna que practicar. Además, en el presente caso la entidad accionada no propuso excepciones previas5, por lo que no hay lugar a surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA.
En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. 21901 de 2015, mediante la cual la SIC concedió el registro como marca del signo nominativo “DEAR BODY”, a nombre de la sociedad INVERSIONES H Y G S. EN C.S, para distinguir productos comprendidos en la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera o no lo previsto en los artículos 8º de la Convención de Washington; y 136, literal d), 150, 172 y 258 de la 5 Entiéndase, las establecidas en el artículo 100 del CGP. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00031-00 Actora: YIWU DEARBODY COSMETICS CO.
LTD. Decisión 486 de 2000, por falta de aplicación, conforme a lo expuesto por la actora a folios 2 a 16 del expediente físico y a lo respondido por la entidad demandada a folios 92 a 103 ibidem. Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma.
Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la actora en el numeral 6.3 del acápite de pruebas de la misma “[…] MEDIOS DE PRUEBA […]”, solicitó: “[…] 6.3. Solicitamos al Despacho oficiar al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA para que expida copia, a nuestra costa del expediente núm. 20103574, número de registro sanitario NSOC69893-15CO, en donde se observa el permiso otorgado a la sociedad INVERSIONES H Y G S. en C.S. por parte del accionante mucho antes de la solicitud de la marca […]”.
Frente a la solicitud de dicha prueba, el Despacho se abstendrá de su decreto dado que la actora no acreditó haberla solicitado previamente, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP, que establecen: “[…]
ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]” 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00031-00 Actora: YIWU DEARBODY COSMETICS CO.
LTD.
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción [ ]”.
(Resaltado y subrayado fuera del texto) Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición del acto acusado. Por tal razón, en la misma fecha de esta providencia, se solicitará la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas con la expedición del acto acusado, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Surtido el trámite anterior, el expediente permanecerá en Secretaría hasta tanto se allegue la interpretación prejudicial solicitada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00031-00 Actora: YIWU DEARBODY COSMETICS CO. LTD. Por último, se reconocerá personería a la doctora RUBIELA PACANCHIQUE VARGAS como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 20 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20216, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados 6 En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00031-00 Actora: YIWU DEARBODY COSMETICS CO. LTD. con la demanda por la actora y la contestación de la misma por parte de la entidad demandada.
CUARTO: ABSTENERSE de decretar la prueba solicitada por la parte actora en el numeral 6.3 del acápite de pruebas de la demanda “[…] MEDIOS DE PRUEBA […]”, dado que no acreditó haberla solicitado previamente, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP.
QUINTO: ORDENAR que el expediente permanezca en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegue la Interpretación Prejudicial correspondiente.
SEXTO: TENER a la doctora RUBIELA PACANCHIQUE VARGAS como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 20 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera