Micelio
11001031500020240589400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-30

Radicación interna: 9518 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Maria Natalia Carreño Brochero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405894-00 Actora: María Natalia Carreño Brochero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro1 Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) trabajo, iii) buen nombre y iv) libertad de escoger profesión u oficio Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Natalia Carreño Brochero contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202405894-00 Actora: María Natalia Carreño Brochero I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, con ocasión a que “[ ] respondió al derecho de petición, negando mi solicitud de cambio de tarjeta profesional sin la anotación de provisionalidad [ ]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela en síntesis son los siguientes: 3. Señaló que, inició sus estudios de derecho en la Corporación Universitaria Republicana en el periodo 2017-01 y hasta el 2018-01. 4. Indicó que, recibió el grado como abogada de la Universidad La Gran Colombia, el 20 de marzo de 2024. 5.

Adujo que, el 8 de mayo de 2024 se registró y remitió los documentos para que le fuera expedida la tarjeta profesional de abogada, a través del Sistema del Registro Nacional de Abogados - SIRNA. 6. Manifestó que, el 8 de junio de 2024, recibió la Tarjeta Profesional con anotación de provisionalidad. 7. Sostuvo que, el 7 de octubre de 2024 presentó un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que le fuera expedida una tarjeta profesional sin la anotación de provisionalidad, el cual fue contestado el 16 de octubre de 2024, negándole su solicitud, al considerar que de acuerdo con la certificación expedida por la Universidad La Gran Colombia, la actora inició sus estudios el 8 de agosto de 2018, es decir, después de 28 de junio de 2018, por lo que debe cumplir requisitos 3 Núm. único de radicación: 110010315000202405894-00 Actora: María Natalia Carreño Brochero establecidos en la Ley 1905 de 20182.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela3: “[…]

PRIMERO: En razón de lo anteriormente expresado, tutelar el derecho fundamental a ELEGIR PROFESIÓN U OFICIO, al MINIMO VITAL en conexidad con el derecho fundamental al TRABAJO, consagrados en los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de Colombia de 1991. Solicitando de manera respetuosa se dé prevalencia a mis derechos fundamentales mediante la expedición de mi tarjeta profesional sin anotación provisional, en tanto que he cumplido con los requisitos de la Ley 1905 de 2018, y la limitación impuesta afecta mi capacidad para ejercer la profesión.

SEGUNDO: solicitó respetuosamente al honorable Consejo de Estado le ordene al Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que se emita el cambio en mi tarjeta profesional con número 428331 sin la anotación provisional, toda vez que cumplí con los requisitos establecidos en la ley 1905 de 2018, ya que en primera medida, inicie como estudiante de Derecho en el primer semestre del año 2017, antes de la entrada en vigencia de la misma (28 de junio de 2018, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1905 de 2018).

En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 1905 de 2018 que indica que: “el requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación” […]”. 8.1.Como fundamento de su solicitud, la actora señaló que4: “[…] Estimo vulnerado el derecho a ELEGIR PROFESIÓN U OFICIO, al MINIMO VITAL en conexidad con el derecho fundamental al TRABAJO y el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD consagrados en los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

La anotación provisional limita mis posibilidades de ejercer profesión de manera plena, afectando mis oportunidades de empleo. La restricción compromete mi derecho a generar ingresos y, por ende, vulnera directamente el mínimo vital. En consecuencia, afecta mi libertad de ejercer la profesión de Derecho por la cual me prepare desde el año 2017, limitando injustificadamente el acceso al mercado laboral.

Por lo tanto, hay un conflicto entre los Derechos Fundamentales anteriormente mencionados con el Principio de Autonomía Universitaria. […] “[…] El primer paso es determinar si la medida es idónea para cumplir con su objetivo, es decir, garantizar la calidad profesional de los egresados. La imposición de una anotación provisional en mi tarjeta profesional no resulta idónea en este caso, dado que he cumplido con todos los requisitos académicos y legales para ejercer la profesión, en 2 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”. 3 Transcripción literal del texto. 4 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202405894-00 Actora: María Natalia Carreño Brochero línea con el principio de idoneidad que establece el Artículo 2 de la Ley 1905 de 2018.

Además, inicié mis estudios dos años antes de la entrada en vigencia de dicha ley. Esta anotación no garantiza una mejora en la calidad profesional, sino que limita de manera injusta mi ejercicio profesional. El siguiente paso consiste en examinar si la medida es necesaria, de modo que, existen alternativas menos restrictivas para garantizar la idoneidad profesional sin necesidad de imponer una anotación provisional que limite mi ejercicio profesional.

La Universidad podría aplicar otros mecanismos para verificar la idoneidad de los egresados, tales como revisiones periódicas del desempeño de sus graduados o convenios de actualización profesional, sin necesidad de imponer la restricción de una tarjeta profesional con anotación provisional. Este tipo de medidas alternativas cumpliría con el objetivo de asegurar la calidad profesional, pero sin vulnerar mis derechos fundamentales.

Finalmente, la proporcionalidad en sentido estricto, se debe analizar si los beneficios de la medida (anotación provisional) son proporcionales a los perjuicios que ocasiona sobre los derechos fundamentales. Los efectos negativos de la medida son desproporcionados en comparación con los beneficios que persigue. La anotación provisional limita mi acceso al trabajo en igualdad de condiciones y restringe mi libertad de elegir la profesión, afectando además mi derecho al mínimo vital, ya que limita mi capacidad de generar ingresos necesarios para satisfacer mis necesidades básicas.

Estos perjuicios son graves y no justifican los beneficios marginales que la universidad pueda obtener en términos de control profesional. Así, la medida resulta excesiva y desproporcionada. […]”. […] “[…] Por lo expuesto, solicito respetuosamente al Consejo de Estado que ordene la eliminación de la anotación provisional en mi tarjeta profesional de abogada.

La imposición de dicha anotación vulnera mis derechos al trabajo, a la libertad de elegir profesión y al mínimo vital, frente al ejercicio de la autonomía universitaria que afecta mi capacidad de ejercer libremente la profesión para la cual me preparé desde un año y medio antes de la entrada en vigor de la ley en cuestión. La ponderación y el principio de favorabilidad justifican que la medida restrictiva se elimine, en aras de proteger mis derechos fundamentales y de respetar mi situación jurídica consolidada. […]”.

Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de noviembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al Director de la Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Corporación Universitaria Republicana y a la Universidad La Gran Colombia, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados - URNA, consideró que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la actora, 5 Núm. único de radicación: 110010315000202405894-00 Actora: María Natalia Carreño Brochero por lo que solicitó negar el amparo.

Para tal efecto, manifestó que: “[…] de conformidad con el artículo 2° de la citada ley, este requisito, únicamente, se exigirá a quienes hayan iniciado la carrera de derecho con posterioridad a la promulgación de dicha norma. Así mismo, el parágrafo 2° del artículo 1° establece que “La certificación de la aprobación del examen, será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado (…)”.

Así las cosas, según el reporte remitido por la Universidad La Gran Colombia, la señora Carreño Brochero es destinataria de la Ley 1905, por tanto, debe cumplir el requisito de la aprobación del examen de Estado para la expedición de la tarjeta profesional con vigencia definitiva. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que, la exigencia de la presentación del mencionado examen, es una disposición legal establecida por la Ley 1905 de 2018, frente a la cual, esta Corporación, únicamente, cumple un rol para su materialización, por tanto, no se puede omitir dicha exigencia. En virtud de lo expuesto, es claro que, una vez la accionante apruebe el requisito dispuesto por la Ley 1905 de 2018, podrá acceder a la tarjeta profesional con vigencia definitiva. […]”. 11.

Igualmente, agregó a su intervención que: “[…] cabe destacar que, a pesar de que la convocatoria para la inscripción al examen de Estado del período 2024-II, estuvo vigente del 6 de junio al 4 de julio, la accionante no se inscribió para su aplicación, la cual, se llevó a cabo el 20 de octubre de la presente anualidad. […]”. “[…] Ahora bien, a juicio de esta dirección, la presente acción constitucional, no cumple con el requisito de inmediatez, pues la tarjeta profesional con anotación provisional fue expedida desde el mes de mayo del año en curso y, únicamente, hasta el 7 de octubre siguiente, presentó petición relacionada con el cambio de vigencia del documento, frente a la cual se le dio respuesta, mediante oficio del 16 de octubre de 2024.

En relación con la presunta vulneración del derecho al trabajo, se tiene que, a partir de la Ley 1905 de 2018, la expedición de este documento guarda estrecha relación con el ejercicio de la profesión, única y exclusivamente, en lo referente a la representación de terceros, por tanto, no puede predicarse la vulneración generalizada de este derecho, puesto que, existe un campo amplio que la accionante puede desarrollar como inscrita en el Registro Nacional de Abogados, calidad que ostenta desde el 15 de mayo de 2024, como consta en el certificado adjunto.

En virtud de lo expuesto, esta Unidad considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, dado que, la tarjeta profesional expedida, obedeció a la información reportada por la Universidad La Gran Colombia y a la normatividad vigente aplicable al caso concreto. […]”. 12. La Universidad La Gran Colombia solicitó que no se tengan en cuenta las pretensiones y manifestó que la accionante cursó y aprobó 10 semestres académicos en el Programa de Derecho en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, siendo estudiante regular, en esta institución. Indicó que, la actora ingresó el 8 de 6 Núm. único de radicación: 110010315000202405894-00 Actora: María Natalia Carreño Brochero agosto de 2018 y terminó materias en mayo de 2023. 13.

La Corporación Universitaria Republicana solicitó declarar la improcedencia de la acción respecto de esa institución, al considerar que no hay vulneración de los derechos invocados por la actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 16. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si se deben proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al buen nombre y la libertad de escoger profesión u oficio, invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202405894-00 Actora: María Natalia Carreño Brochero Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al habérsele negado el cambio de su tarjeta profesional sin la anotación de provisionalidad, exigiéndosele en consecuencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1°. parágrafo 28 y 2°.9 de la Ley 1905 de 2018, que dispone la obligatoriedad de presentar el examen de estado a quienes hayan iniciado sus estudios después del 24 de junio de 2018, para acceder a la tarjeta profesional con vigencia definitiva. 17.

Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos 18. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos ya sean de carácter particular y concreto (numeral 1.°) o de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5.°), toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control de nulidad, o la nulidad por inconstitucionalidad o la acción de inconstitucionalidad10 si lo que se indica es que el acto administrativo general quebrantó la Constitución Política. 8 ARTÍCULO 1.

Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.

Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional. […]

PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.

Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional. 9 ARTÍCULO 2. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. 10 Ver: Corte Constitucional. Sentencia T-097 de 20 de febrero de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202405894-00 Actora: María Natalia Carreño Brochero 19.

En ese sentido, la jurisprudencia11 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela. […]”. […] “[…] Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]”. 20. La jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 200312, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

(Resaltado por la Sala). 21. En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un 11 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202405894-00 Actora: María Natalia Carreño Brochero perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.

Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 22. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 23. Atendiendo a que la Corte Constitucional13 ha entendido que el derecho a la igualdad: “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 24. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 13 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202405894-00 Actora: María Natalia Carreño Brochero “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 25. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente14: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.

Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.

El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre 26. Visto el inciso primero del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”. 27. Atendiendo a que la Corte Constitucional15 ha entendido que el derecho al buen nombre es “[…] un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona.

Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como 14 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 20 de mayo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202405894-00 Actora: María Natalia Carreño Brochero crédito una persona […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio 28. Visto el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios.

La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles […]”. 29. La Corte Constitucional16 ha señalado que “[…] el régimen constitucional le permite a toda persona escoger la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas, con el fin de que pueda cumplir el rol que desea en sociedad, al tiempo que obtiene lo necesario para su sostenimiento y para realizarse como individuo […]”. 30.

Igualmente, ha indicado que: “[…] El derecho a escoger libremente profesión u oficio goza de una garantía constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la sociedad - es decir, que delimita las fronteras del derecho -, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitación técnica o científica si es su deseo obtener el título correspondiente, así como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspección y vigilancia por las autoridades competentes.

La segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el núcleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese ámbito de inmunidad en el que no es posible injerencia alguna. Mientras la segunda de las garantías -la interna- es absoluta, es decir, opera igualmente para las profesiones y los oficios, la primera sólo se predica de las profesiones y de las ocupaciones, artes u oficios que requieran formación académica e impliquen un riesgo social […]”.17 16 Corte Constitucional, Sentencia T-282 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 14 de julio de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202405894-00 Actora: María Natalia Carreño Brochero Análisis del caso concreto 31.

La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, con ocasión a que “[ ] respondió al derecho de petición, negando mi solicitud de cambio de tarjeta profesional sin la anotación de provisionalidad [ ]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 32.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 34. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1 Anexos que allegó la actora con el escrito de tutela. 34.2 Informe rendido por la autoridad accionada. 34.3 Informe rendido por los terceros con interés legítimo. Solución del caso concreto 35. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, conforme con el estudio realizado por la 13 Núm. único de radicación: 110010315000202405894-00 Actora: María Natalia Carreño Brochero Corte Constitucional en la Sentencia SU-128 de 202418 y los efectos inter pares que concedió en dicha decisión. Lo anterior teniendo en cuenta que lo pretendido por la demandante recae en la expedición de la tarjeta profesional sin necesidad de la presentación del examen de Estado. 36.

Al respecto, la Sala precisa que, en la sentencia mencionada supra, la Corte consideró que: “[…] 127. La Corte considera que este análisis no puede restringirse a evaluar los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho frente al Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 y las actas individuales de registro de las tarjetas profesionales, respectivamente, como lo hicieron los jueces de única y de segunda instancia en el segundo y tercer expediente.

Para la Sala Plena, estos medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa no permiten abarcar toda la dimensión constitucional de la controversia que aquí se examina, como pasa a explicarse. 128. El análisis de idoneidad y eficacia en esta oportunidad debe realizarse a partir de una dimensión integral del caso, según la cual son tres los problemas que se deben abordar: (i) el alcance de la Ley 1905 de 2018 que exige a quienes iniciaron la carrera de Derecho después del 28 de junio de 2018 la superación del Examen de Estado para la expedición de la tarjeta profesional de abogado;

(ii) la omisión del C. S. de la J. consistente en no implementar de manera oportuna el Examen de Estado; (iii) la validez constitucional de la regulación adoptada en el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 (y del posterior Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 202419) y de las actas de registro que condujeron a expedir las tarjetas provisionales. 129.

Para la Corte es claro que todos estos asuntos están relacionados entre sí, lo que impide dar una respuesta integral al problema planteado, en su dimensión constitucional, si no se aborda su examen de manera conjunta. Esto implica que, si bien los medios de nulidad en lo contencioso administrativo (simple y de restablecimiento del derecho) podrían, en principio, ser idóneos y eficaces para abordar la última de las discusiones propuestas20, el solo examen de ese componente no permite otorgar una respuesta plena a la controversia constitucional planteada.

En efecto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales en este caso no está atada solamente a los actos administrativos (acuerdos y actas de registro), y aunque estos llegaran a anularse, la Ley 1905 de 2018 seguiría exigiendo la superación del examen de Estado y persistirían los efectos de la omisión en la realización oportuna del examen por parte del C.S. de la J.21. 18 Corte Constitucional.

Sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Como se explicará más adelante, el 9 de abril de 2024 el C. S. de la J. expidió el Acuerdo PCSJA24-12162 que en su artículo 12 derogó el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 y demás disposiciones que le sean contrarias. No obstante, este nuevo acuerdo regula, en su artículo 11 transitorio, la tarjeta profesional provisional. 20 Como lo reconoció la Corte en la Sentencia SU-691 de 2017, la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta, en principio, con medidas efectivas para la protección de los derechos fundamentales.

No obstante, aquí es preciso aclarar que en el caso del primer expediente (T-9.201.808) no era posible para el accionante acudir a estos medios de control, pues cuando interpuso la acción de tutela lo hizo ante la negativa del C. S. de la J. de expedirle la tarjeta profesional. La interposición de la acción de tutela fue previa a la expedición del acuerdo que creó la categoría de tarjeta profesional provisional y, en esa medida, el accionante no podía hacer uso de medios de control frente a actos administrativos que aún no existían. 21 Con respecto a esta última conducta resulta importante advertir que la jurisprudencia es reiterativa en descartar la acción de cumplimiento cuando su ejercicio pretenda (i) la protección directa de derechos de rango constitucional o (ii) el cumplimiento de disposiciones legales o de actos administrativos que implican ejecución presupuestal.

En el caso bajo examen se satisfacen ambos criterios para la improcedencia de la acción de cumplimiento, pues se persigue la protección directa del derecho a elegir libremente y ejercer profesión u oficio, y la implementación del 14 Núm. único de radicación: 110010315000202405894-00 Actora: María Natalia Carreño Brochero 130.

En conclusión, en el caso objeto de estudio y frente a la pretensión encaminada a que se le expida a los accionantes una tarjeta profesional definitiva se satisfacen todas las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional […]”. 37. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al negar a la actora el cambio de la tarjeta profesional provisional a una de carácter definitivo, exigiéndole en consecuencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1°. parágrafo 222 y 2°.23 de la Ley 1905 de 2018, vulneró sus derechos fundamentales. 38.

En el escrito de tutela la actora señaló, por un lado, que tramitó el registro de la tarjeta profesional el 8 de mayo de 2024, después de haber recibido el grado el 20 de marzo de 2024 por parte de la Universidad La Gran Colombia. 39. La tarjeta profesional provisional le fue expedida el 15 de mayo de 2024, por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que recibió el 8 de junio de 2024, con la anotación: “[…] De conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, esta tarjeta profesional tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba. […]”. 40.

El 7 de octubre de 2024, presentó un derecho la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que solicitó le fuera expedida una tarjeta profesional con vigencia examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 es una prestación que implica un proceso de contratación e inversión presupuestal por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

En este sentido, v., entre otras, las sentencias SU-077 de 2018, SU-347 de 2023, SU-545 de 2023 y T-045 de 2024. 22 ARTÍCULO 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.

Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional. […]

PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.

Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional. 23 ARTÍCULO 2. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202405894-00 Actora: María Natalia Carreño Brochero definitiva, pero le fue negada la solicitud al considerar que debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 1905 de 2018, mencionados supra. 41.

De conformidad con lo expuesto supra y el acervo probatorio, la Sala advierte que no es de recibo que la actora haya iniciado sus estudios en 2017, porque la certificación de la Universidad la Gran Colombia confirma que inició los 10 semestres de la carrera el 8 de agosto de 2018, y en ese orden de ideas debe acogerse a lo establecido en la Ley 1905 de 2018, por haber ingresado después de la promulgación de la norma, es decir el 24 de junio de 2018. 42.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que, atendiendo a que el requisito de examen de estado y demás requisitos establecidos en la Ley 1905 de 2018 aplican para quienes hayan ingresado después de la promulgación de dicha norma, habrá lugar a negar la solicitud de tutela de la actora, en la medida en que, la actora inició sus estudios el 8 de agosto de 2018, por lo cual, para tramitar la tarjeta profesional con vigencia definitiva, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 1905 de 2018. 43.

Por otra parte, la Sala advierte que la autoridad accionada sostuvo en su informe que, a la fecha, “[…] a pesar de que la convocatoria para la inscripción al examen de Estado del período 2024-II, estuvo vigente del 6 de junio al 4 de julio, la accionante no se inscribió para su aplicación, la cual, se llevó a cabo el 20 de octubre de la presente anualidad. […]”. 44.

Finalmente, la Sala advierte razonable las razones por las cuales la Unidad tomó como fecha de inicio de la profesión de derecho de la actora aquella informada por la Universidad La Gran Colombia, en la medida en que, la Corte Constitucional en la Sentencia SU 128 de 18 de abril de 202424, consideró que “[…] “(…) (i) La fecha en que un estudiante comienza su carrera de Derecho será determinada por la respectiva institución de educación superior, en virtud de la autonomía universitaria.

(ii) No es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el estudiante que comenzó el pregrado en Derecho antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018, pero solicitó traslado a otra universidad después de la promulgación de esta ley y la universidad receptora le homologó créditos cursados en el programa de Derecho de la universidad de origen. 24 Corte Constitucional- Sentencia SU 128 de 18 de abril de 2024.

M.P.: Natalia Ángel Cabo 16 Núm. único de radicación: 110010315000202405894-00 Actora: María Natalia Carreño Brochero En este caso se entiende que el estudiante comenzó sus estudios de Derecho en la universidad de origen […]”. 45. En ese sentido, se advierte que, una vez la autoridad accionada hizo la verificación de la certificación emitida por la institución educativa Universidad La Gran Colombia evidenció que la actora, era destinataria del contenido la Ley 1905 de 2018, al haber iniciado sus estudios el 8 de agosto de 2018, en relación con el requisito del examen de estado para solicitar la tarjeta profesional con vigencia definitiva, y que, por ende, debe presentar el examen de estado para el trámite. 46.

De acuerdo con los certificados de la institución de educación superior que le otorgó el título de abogada, dan cuenta que la actora inició sus estudios el 8 de agosto de 2018, por lo que debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 1905 de 2024, como lo es el examen de Estado, para que le sea expedida la tarjeta profesional con vigencia definitiva; en ese orden de ideas, y de acuerdo con la sentencia citada supra, quienes comenzaron sus estudios después de junio de 2018 como en el caso sub examine, deben cumplir el requisito del examen de Estado, y solo quienes aprueben el examen podrán tramitar la tarjeta profesional de abogado definitiva.

Conclusiones de la Sala 47. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de tutela que presentó la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela que presentó la actora contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202405894-00 Actora: María Natalia Carreño Brochero SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.