Micelio
25000234100020230013201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-11-27

Radicación interna: 848 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Sergio Alejandro Chemas Velez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Catastro Distrital Uaecd

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00132-01 Actor: SERGIO ALEJANDRO CHEMAS VÉLEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

LA OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR UNA DEMANDA EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE CONTABILIZA EN MESES SEGÚN LO PREVISTO EN EL LITERAL D) DEL ARTÍCULO 164 DEL CPACA. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. MOMENTO EN QUE SE ENTIENDE SURTIDA. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 14 de septiembre de 2023, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda de la referencia por haber 1 En adelante, el Tribunal. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00132-01 Actor: SERGIO ALEJANDRO CHEMAS VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operado la caducidad del medio de control.

I-.

ANTECEDENTES El ciudadano SERGIO ALEJANDRO CHEMAS VÉLEZ, promovió demanda ante el Tribunal, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 73874 de 8 de octubre de 2018, “Por la cual se confirma un avalúo catastral; 79487 de 6 de noviembre de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición; y 0185 de 2 de marzo de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución núm. 73874 del 8 de octubre de 2018 […]”, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL3.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó: i) ordenarle a la demandada tener como avalúo catastral el probado en el proceso judicial; ii) reconocer que la base gravable del impuesto predial unificado fue superior a la que realmente corresponde; iii) la 2 En adelante CPACA. 3 En adelante, Catastro Distrital. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00132-01 Actor: SERGIO ALEJANDRO CHEMAS VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devolución por pago en exceso para la vigencia fiscal 2018; iv) y condenarla al pago de las costas.

II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, por auto de 14 de septiembre de 2023, rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control, habida cuenta que para el momento en que se radicó ya habían trascurrido los 4 meses previstos en el artículo 164 del CPACA. Al respecto, adujo que teniendo en cuenta que la Resolución núm. 0185 de 2 de marzo de 2021, que puso fin al procedimiento administrativo, fue notificada a la parte actora a través de correo electrónico enviado el 12 de abril de ese año, la demanda, en principio, podía presentarse hasta el 13 de agosto de 2021.

No obstante, como dicho término fue suspendido el 10 de agosto de 2021, con ocasión de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es faltando “tres (3)” días para que operara la caducidad del medio de control, y reanudado el 7 de octubre de ese año, la parte actora tenía hasta el 10 de octubre de 2021 para presentar la demanda, pero como era un día inhábil, -domingo-, el término se corrió para el día siguiente, es decir, el lunes 11 de ese 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00132-01 Actor: SERGIO ALEJANDRO CHEMAS VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mes y año. Entonces, al radicarse el 12 de octubre de 2021, había lugar a rechazarla conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 169 idem, por haber operado la caducidad.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 14 de septiembre de 2023, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando que el término restante de caducidad, luego de superada la suspensión derivada del trámite de conciliación, debía computarse en días hábiles, conforme con lo previsto en los artículos 62 de la Ley 4ª de 20 de agosto de 19134 y 118 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125, planteamiento con fundamento en el cual estimó que el plazo de 3 días después de reanudarse el término de caducidad, culminaba el 12 de octubre de 2021, fecha en la que radicó la demanda.

Agregó que la fecha en la que se debe entender notificada la resolución que agotó el procedimiento administrativo no es aquella en la que se envía el documento a través de medios electrónicos, sino en la cual el administrado accede al acto administrativo, lo cual 4 “Sobre régimen político y municipal”. 5“Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00132-01 Actor: SERGIO ALEJANDRO CHEMAS VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde certificar a la entidad administrativa, según lo establecido en el inciso 3° del artículo 4º del Decreto 491 de 28 de marzo de 20206, norma enunciada en la parte resolutiva de la Resolución núm. 0185 de 2021.

Sostuvo que al no existir prueba que permitiera concluir que el ejercicio del medio de control de la referencia es extemporáneo, solicitó a la Empresa 472, el 27 de septiembre de 2021, emitir constancia de apertura del documento en mención, sin que haya indicado si se dio o no respuesta a su petición ni aportó documento alguno. Finalmente, sostuvo que el auto recurrido desconoce los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por cuanto aplica de manera errada lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4ª y rechaza la demanda sin contar con elementos probatorios suficientes que den cuenta de la fecha en la cual se notificó el acto que agotó el procedimiento administrativo.

El Tribunal mediante auto de 17 de noviembre de 2023, denegó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que 6“Por el cual se adoptan medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00132-01 Actor: SERGIO ALEJANDRO CHEMAS VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazó la demanda y concedió ante el superior jerárquico el de apelación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia El numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20217, establece: “[…]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma […]”. Comoquiera que en el asunto bajo examen el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual el a quo rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Cuestión Previa 7 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00132-01 Actor: SERGIO ALEJANDRO CHEMAS VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a resolver el asunto sub examine, la Sala advierte que el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito obrante en el índice 4 del expediente digital8, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto la hermana de su esposa actualmente ocupa el cargo de Directora de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, parte demandada dentro del presente proceso, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del CPACA, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ9. 8 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 9 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: “[…] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3.

Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original). 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00132-01 Actor: SERGIO ALEJANDRO CHEMAS VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, la cual dispone: “[…] Artículo 130.

CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]”.

(Resaltado fuera del texto). Respecto a la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, la Sala ha sostenido que para que se configure dicha causal deben concurrir dos elementos objetivos: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado10.

De la causal en mención y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, la Sala 10 Auto de 11 de diciembre de 2015 (Expediente núm. 2014-00433-00, Consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala). 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00132-01 Actor: SERGIO ALEJANDRO CHEMAS VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que su cuñada11 se desempeña actualmente como Directora de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital 12, parte demandada dentro del presente proceso.

Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Planteamiento del caso y del problema jurídico En el presente caso, el Tribunal rechazó la demanda por cuanto sostuvo que la misma fue presentada de forma extemporánea, habida cuenta que para el momento en que se radicó ya había operado la caducidad el medio de control.

Por su parte, la parte actora adujo que la demanda sí fue presentada en tiempo, toda vez que: i) de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 Parentesco, por cuanto los cuñados se encuentran en segundo grado de afinidad, de conformidad con el artículo 47 del CC, el cual prevé: “Afinidad legítima. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.

La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”. 12 Calidad de servidor público en el nivel directivo de una entidad pública frente a la cual se solicita su vinculación dentro del presente proceso. 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00132-01 Actor: SERGIO ALEJANDRO CHEMAS VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 de la Ley 4ª y 118 de la Ley 1564, una vez superada la suspensión del término de caducidad derivada del trámite de conciliación, el plazo restante debía computarse en días hábiles; y ii) no hay certeza del momento a partir del cual deba computarse el término de caducidad pues la parte demandada no expidió la certificación de que trata el inciso 3° del artículo 4º del Decreto 491 de 2020, concerniente a la constancia de la fecha y la hora en que el administrado accede al correo enviado para surtir la notificación electrónica.

Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada por el señor SERGIO ALEJANDRO CHEMAS VÉLEZ debía ser rechazada por haberse presentado de manera extemporánea, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada o si, por el contrario, debía admitirse. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a la caducidad de las acciones, a la notificación electrónica en las actuaciones administrativas y al caso concreto.

De la caducidad de las acciones En lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control de 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00132-01 Actor: SERGIO ALEJANDRO CHEMAS VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección en proveído de 19 de febrero de 201513, luego de referirse a su naturaleza y finalidad, señaló que esta se contabiliza a partir del momento en el que la administración da a conocer el acto administrativo a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, a menos que en la demanda se controvierta el procedimiento de notificación, evento en el cual el proceso se tramitará y la oportunidad de presentación del libelo se definirá en la sentencia. Al respecto, se destaca: “[…] La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual “[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la Jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 14 Se trata de una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, de manera que quien acuda a ejercer el derecho de acción tiene la carga procesal de hacerlo en los precisos términos establecidos por el legislador, so pena del rechazo de su demanda, o de una sentencia inhibitoria.

Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del C.P.A.C.A., respecto del término de caducidad, establece: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 25000-23-41-000-2013- 01801-01. 14 Sentencia C-832 de 2001, Magistrado ponente: doctor Rodrigo Escobar Gil. 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00132-01 Actor: SERGIO ALEJANDRO CHEMAS VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” (Resaltado fuera del texto).

De la norma transcrita se colige que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna.

En este último evento, ha señalado la Jurisprudencia de esta Corporación que es necesario que exista duda razonable frente a la caducidad de la acción, en los siguientes términos: “En esos casos, habrá de preferirse la admisión y no el rechazo de la demanda, pero siempre que en la demanda se cuestione objetivamente, no caprichosamente, no subjetivamente, la falta o indebida notificación de los actos administrativos.

Así, por ejemplo, puede ocurrir que haya serias dudas sobre la fecha de notificación del acto definitivo. En ese caso, estaría en discusión la fecha en que opera la caducidad y, por ende, deberá admitirse la demanda. En todo caso, el sólo hecho de que se alegue la indebida o falta de notificación de los actos administrativos no es per se una justa causa para que se prefiera la admisión de la demanda y no el rechazo de la demanda.

Se trata, pues, de aquella indeterminación fáctica que se funde en razones objetivas, que impidan tener claridad sobre la caducidad de la acción. De no ser así, se abriría la puerta para que se formulen cargos en los que se cuestione la notificación de los actos acusados con el único propósito de impedir el rechazo de la demanda.”15 (Resaltado fuera del texto). 15 Providencia de 27 de marzo de 2014.

Expediente núm. 2013 00030. Consejero ponente: doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 13 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00132-01 Actor: SERGIO ALEJANDRO CHEMAS VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en lo que tiene que ver con la forma en la que se contabiliza el término de caducidad, la Sala en pronunciamiento reciente16 precisó que según lo establecido en el literal d) del artículo 164 del CPACA, dicho término se computa en meses.

Igualmente, indicó que en el evento de suspensión del término de caducidad con ocasión del trámite de conciliación prejudicial, reanudado éste, los días pendientes hacen parte de los cuatro meses previstos en la norma que determina la oportunidad para presentar la demanda. Al respecto, se destaca: “[…] no le asiste razón a la parte actora, toda vez que la oportunidad para presentar una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se indicó, está previsto en el literal d) del artículo 164 del CPCA en meses y no en días, circunstancia que no se modifica por la suspensión de dicho plazo con ocasión de la solicitud de conciliación. En efecto, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial tiene como efecto la suspensión del término de caducidad, mas no alterar la forma de su contabilización. En ese sentido, aunque el término que esté pendiente por contabilizar sea de días, lo cierto es que estos son los días que faltaban para que se cumpliera el plazo de 4 meses para que operara la caducidad; por lo que, una vez terminada la suspensión del plazo con ocasión de la solicitud de conciliación, se debe reiniciar inmediatamente su conteo.

Por lo anterior, no es aplicable el último inciso del artículo 118 del CGP que establece que “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 20 de octubre de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 50001-23-33-000-2020-00027-01. 14 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00132-01 Actor: SERGIO ALEJANDRO CHEMAS VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cerrado el juzgado”; así como tampoco la parte inicial del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, que prevé que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes […]”, ya que dichas disposiciones parten de la base de que el término fue previsto por el legislador en días y no en meses como ocurre en el presente caso.

Se reitera, los días pendientes por contabilizar con ocasión de la suspensión del término para presentar la demanda no corresponden a uno autónomo previsto por el legislador, sino que hacen parte de los cuatro meses que establece la norma que determina la oportunidad para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que se suspendió por la solicitud de conciliación […]”.

(Destacado fuera de texto). De las notificaciones en las actuaciones administrativas. Frente a la notificación electrónica de las actuaciones administrativas, en la citada providencia de 19 de febrero de 201917, sostuvo que dicha forma de notificación no es novedosa, toda vez que fue objeto de regulación en las leyes 527 de 18 de agosto de 199918, 794 de 200319, 962 de 200520 y 1111 de 200621, sobre incorporación de nuevas tecnologías, así como en el artículo 5622 del 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 25000-23-41-000-2013- 01801-01. 18 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”. 19 Derogada por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. 20 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 21 “Por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. 22 Norma modificada por el artículo 10 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1137 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 15 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00132-01 Actor: SERGIO ALEJANDRO CHEMAS VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA, que señala que esa forma de notificación se entiende surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado accede al acto administrativo.

Del proveído referido, se destaca: “[…] En lo que concierne a la notificación electrónica, es importante señalar que, según el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, el correo electrónico es un mensaje de datos que contiene información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares. La notificación por correo electrónico está prevista en el artículo 56 del C.P.A.C.A., el cual dispone que: “Las Autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado ese medio de notificación”.

Se trata de una forma de notificación que no es novedosa en la Legislación Colombiana, pues ya había sido objeto de regulación en normas de incorporación de nuevas tecnologías, tales como las Leyes 527 de 1999, “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”; 794 de 200323, que estableció que los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deben registrar una dirección electrónica para notificaciones; 962 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, que autorizó la utilización de soportes, medios y aplicaciones electrónicas, para surtir notificaciones y publicaciones; y 1111 de 2006, “Por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, que adicionó el siguiente artículo al Estatuto Tributario: […] 23 Derogada por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. 16 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00132-01 Actor: SERGIO ALEJANDRO CHEMAS VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, dispuso, entre los deberes de las partes y los apoderados, señalar en la demanda o en la contestación de la misma, el lugar físico o el correo electrónico para recibir notificaciones, enviar los memoriales, que se presumen auténticos, presentados en el proceso a dichas direcciones.

De la misma manera, indica que “en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información”, y en relación con la notificación, señala que cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por ese medio de correo electrónico y “se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo”.

Algunas de estas disposiciones fueron examinadas por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-1114 de 200324, que estudió la constitucionalidad del artículo 5º de la Ley 788 de 2002, en la que esa Corporación concluyó que el correo electrónico efectiviza el principio de publicidad en las actuaciones administrativas, por lo que es válido que el Legislador adecue el sistema de notificaciones a los avances tecnológicos, siempre que no se pierda de vista el fin del procedimiento de notificación, que consiste en comunicar al interesado, las actuaciones judiciales o administrativas que puedan afectarle.

En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la notificación electrónica de la siguiente forma: “Artículo 56. Notificación electrónica. Las Autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la Administración.” “Artículo 67. Notificación personal. 24 Magistrado ponente: doctor Jaime Córdoba Triviño. 17 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00132-01 Actor: SERGIO ALEJANDRO CHEMAS VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La Administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

(…)” De las citadas normas puede extraerse lo siguiente: - El interesado debe aceptar la notificación por medio electrónico; sin embargo, durante el desarrollo de la actuación puede pedir que las sucesivas notificaciones se hagan por los otros medios previstos en el procedimiento administrativo. - La Administración debe certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico. - La notificación se entiende surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo. - La Administración puede optar por este medio de comunicación cuando se trate de actos que tengan origen en convocatorias públicas.

En síntesis, durante la actuación administrativa, la notificación puede surtirse de diversas maneras, de modo que una vez agotadas las posibilidades de notificar personalmente a los interesados, bien puede la Administración, con respaldo en la legislación, optar por comunicar las decisiones o actuaciones administrativas, a través de mecanismos subsidiarios que garantizan los principios de publicidad y debido proceso […]”.

Cabe resaltar, que la anterior disposición debe interpretarse de manera armónica con los artículos 20 y 21 de la Ley 527, que prevén 18 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00132-01 Actor: SERGIO ALEJANDRO CHEMAS VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que “[…] se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepción acuse de recibido […]”.

Caso concreto En el presente caso, la Sala observa que como la Resolución núm. 0185 de 2 de marzo de 2021, que puso fin al procedimiento administrativo, fue notificada a la actora a través del correo electrónico sachemas@gmail.com el día 12 de abril de ese año, los cuatro (4) meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, comprendieron, en un primer momento, los días 13 de abril de 2021 a 13 de agosto de ese año. No obstante, la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 10 de agosto de 2021, ante la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, Oficina de Reparto, con lo que interrumpió el término de caducidad a cuatro (4) días de su vencimiento.

Sobre el particular, es pertinente recordar que independientemente de que en el presente caso se requiera o no del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, lo cierto es que una vez radicada la solicitud ante el Ministerio Público el término 19 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00132-01 Actor: SERGIO ALEJANDRO CHEMAS VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de caducidad se suspende.

Así lo ha sostenido pacíficamente esta Sección, entre otros, en el auto de Sala de 25 de agosto de 201625, en el que se precisó: “[…] En efecto, esta Corporación en numerosos pronunciamientos ha reiterado que el término de caducidad se suspende con la presentación de la conciliación prejudicial a pesar de que el asunto no sea susceptible de dicho trámite, hasta que el Ministerio Público expida las constancias de que trata el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 640 de 2001 o hasta que transcurran los tres (3) meses a que se refieren los artículos 20 y 21 ibídem. […] En el presente caso se da una situación similar a la descrita en la providencia transcrita, ya que a pesar de que el asunto no es conciliable, la actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, entidad que advirtió la improcedencia del trámite de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 640 de 2001, con lo cual, como ya se explicó, se suspendió el término de caducidad hasta que se expidió la respectiva constancia […]”.

En el caso bajo examen, se tiene que el término de caducidad se reanudó el 8 de octubre de 2021, esto es, al día siguiente de expedida la constancia de que trata el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 640. En consecuencia, los cuatro (4) meses para instaurar la demanda vencían el 11 de ese mes y año; sin embargo, la demanda se presentó ante el Tribunal, a través de correo electrónico26, el 12 de octubre de 2021, cuando ya se encontraba configurada la caducidad del medio de control. 25 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 25 de agosto de 2016, expediente: 2015-00591.

M.P: María Elizabeth García González. 26 “De: Marí Fernanda Cuestas Fernanda.cuestas@alicanto.legal 20 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00132-01 Actor: SERGIO ALEJANDRO CHEMAS VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, frente al planteamiento formulado por la parte actora sobre la falta de certeza del momento en que se surtió la notificación de la Resolución núm. 0185 de 2021, por no existir constancia de cuando “accedió” al correo que le envió la administración, la Sala destaca que en el caso sub examine, contrario a lo manifestado por la recurrente, no se configura la duda razonable de que trata la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que la parte actora en la demanda: i) en el acápite de presupuestos procesales - Oportunidad-, que “[…] en el caso de autos, la Resolución núm. 04185 de 2 de marzo de 2021, la cual resuelve el recurso de apelación y con la cual se agota la sede administrativa, fue notificada por correo electrónico el 12 de abril de 2021 […]”; y ii) no controvirtió el procedimiento de notificación del acto que agotó la actuación administrativa, circunstancia que alegó únicamente en el escrito contentivo del recurso de reposición, subsidiario del de apelación. Enviado: martes, 12 de octubre de 2021 10:28 Para: Radicación Demandas Sección 04 Tribunal Administrativo – Cundinamarca demandassec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

(Destacado de la Sala). 21 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00132-01 Actor: SERGIO ALEJANDRO CHEMAS VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo precedente, la Sala confirmará la decisión apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del mismo.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de 14 de septiembre de 2023, por medio del cual el Tribunal rechazó la demanda, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 22 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00132-01 Actor: SERGIO ALEJANDRO CHEMAS VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de diciembre de 2023.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.