Radicado: 11001-03-15-000-2024-05875-00 Demandante: María Lucía Luna Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05875-00 Demandante MARÍA LUCÍA LUNA PEREIRA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS ASUNTO AUTO RECHAZA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto del 6 de noviembre de 2024 este despacho requirió a la parte accionante para que subsanara la acción de tutela presentada en el sentido de: “1.
Acredite cómo se configuran en el caso en estudio uno o varios de los requisitos o defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos por la Corte Constitucional en la C-590 de 2005 en cada una de las providencias cuestionadas. 2. Precise cuales son las pretensiones respecto de cada una de las autoridades demandadas. 3.
Individualice a cada uno de los demandantes, demandados y tercero que actuaron dentro del proceso de reparación directa Nro. 76001-33-33-016-2019-00173-00/01, y allegue sus direcciones de notificación. Lo anterior, so pena de rechazarse la acción de tutela en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991”. El 8 de noviembre de 2024 la Secretaría General del Consejo de Estado notificó el auto del 6 de noviembre de la misma anualidad al correo informado por en el escrito de tutela para recibir notificaciones: dpto.juridico.servipron@gmail.com.
Sin embargo, el 18 de noviembre de 2024, el proceso pasó al despacho sin ningún memorial o subsanación de lo requerido. Si la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y tampoco fue enmendada, el juez de tutela encargado de estudiar su admisión y velando por el debido proceso puede rechazar la solicitud sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales.
Dicho lo anterior, se observa que, la parte accionante guardó silencio frente al requerimiento, a pesar de que, según constancia que obra en el expediente digital en el Sistema de Gestión Samai (índices 7), se notificó a la dirección electrónica aportada en el escrito de tutela el 8 de noviembre de 2024. Es decir que el término de 3 días para subsanar la demanda se venció el día 18 de noviembre de 2024, por lo que el expediente pasó al despacho sin lo requerido.
Y por otro lado, en el escrito de tutela presentado no se argumenta como se configuran en el caso de estudio los requisitos o defectos especiales de procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales, ni se indica cuáles son las pretensiones respecto de las demandadas. Así las cosas, el despacho ponente, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05875-00 Demandante: María Lucía Luna Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
RESUELVE
1. Rechazar la acción de tutela presentada por la señora María Lucía Luna Pereira. Lo anterior en desarrollo del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 2. Notificar el presente auto a la parte accionante por el medio más expedito y eficaz. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO