Micelio
11001031500020211074100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-01

Radicación interna: 14412 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Diego Mauricio Lopez Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10741-00 Demandante: Diego Mauricio López Ortiz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-10741-00 Demandante: DIEGO MAURICIO LÓPEZ ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Liquidación de perjuicios materiales por lucro cesante. Defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico. Niega. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor Diego Mauricio López Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Diego Mauricio López Ortiz, por conducto apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que le han sido vulnerados al señor Diego Mauricio López Ortiz con la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el día 11 de noviembre del 2021 mediante la cual fueron negados los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por incapacidad laboral.

SEGUNDA- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, proferir una sentencia complementaria donde se disponga reconocer y liquidar el perjuicio material por lucro cesante en favor del señor Diego Mauricio López Ortiz teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad laboral (93.69%)1, el artículo 38 de la Ley 100 de 19932, el salario que devengaba en el Ejército Nacional como soldado profesional debidamente actualizado, más un 25 % por concepto de prestaciones sociales, la expectativa de vida según las tablas expedidas por la Superfinanciera para los hombres en Colombia y además, aplicar los parámetros establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación33 respecto de la ecuación financiera para calcular la indemnización debida 1 Acta de Junta Medico Laboral No. 99840, del 12 de febrero de 2018 (Fls. 120-122 C1). 2 ̈“Artículo 38.

Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capitulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”. 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 50001 23 15 000 1999 32601 (31172) M.P. doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz.

Actor: Gonzalo Cuellar Penagos y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicado: 11001-03-15-000-2021-10741-00 Demandante: Diego Mauricio López Ortiz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador o consolidada y la futura o anticipada”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Diego Mauricio López Ortiz se desempeñaba como soldado profesional y, mientras realizaba operaciones militares de registro y control de área en jurisdicción del municipio de Solano, Caquetá, el 14 de junio de 2015, fue víctima de un artefacto explosivo improvisado (mina AEI).

Como consecuencia de la explosión el señor Diego Mauricio López Ortiz sufrió graves lesiones en la extremidad inferior izquierda con pérdida anatómica - amputación-, heridas múltiples por esquirlas y trauma acústico valorado y tratado por los servicios de ortopedia, fisiatría, otorrinolaringología, trauma, cirugía plástica, psiquiatría y salud ocupacional, que le dejó como secuelas: “a) amputación traumática bk en miembro inferior izquierdo b) hipoacusia neurosensorial izquierda 27 decibeles c) depresión reactiva d) cicatriz en economía corporal con moderado defecto estético con limitación funcional e) tinnitus bilateral, así como una incapacidad laboral equivalente al noventa del noventa y tres punto sesenta y nueve por ciento (93.69 %)”, conforme con el acta de junta médica número 99840 del 12 de febrero de 2018, que realizó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

El señor Diego Mauricio López Ortiz, junto con su núcleo familiar, ejerció demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se reconocieran la responsabilidad patrimonial por los perjuicios generados por las lesiones y pérdida de la capacidad laboral sufrida como consecuencia de la explosión en la que resultó herido.

El Juzgado Sesenta y Uno Oral Administrativo de Bogotá, en sentencia del 13 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que el pelotón al que pertenencia el soldado Diego Mauricio López Ortiz contaba con un “grupo exde” y, si bien, no es comprensible la razón por la cual, no fue desactivado oportunamente el artefacto explosivo que causó las lesiones al soldado, lo cierto es que, se acreditó que dicho grupo realizó su labor en debida forma el día antes del suceso, sumado a que, el soldado López Ortiz estaba en desarrollo de sus funciones, lo que implica el riesgo propio del servicio que deben afrontar quienes asumen voluntariamente el compromiso de pertenecer al Ejército Nacional y, porque, en todo caso, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no había lugar a afirmar que existió un incumplimiento de la Convención de Ottawa.

La parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 11 de noviembre del 2021, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defesa, Ejército Nacional por el daño antijurídico causado a la parte demandante con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Diego Mauricio López Ortiz; condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales y por daño a la salud y, negó el reconocimiento y pago del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

(Ejército Nacional); y sentencia de la misma fecha. Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Actor: Ana Rita Alarcón Vda. de Gutiérrez y otros. Demandado: Municipio de Pereira; entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10741-00 Demandante: Diego Mauricio López Ortiz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Lo anterior porque, conforme con los medios de prueba aportados, se demostró que al señor López Ortiz, en sede administrativa, se le pagó una indemnización por disminución de su capacidad laboral, mediante Resolución 258242 del 27 de noviembre de 201834, por lo que, no era procedente que en sede judicial, a título de responsabilidad extracontractual del Estado, solicitara el lucro cesante, con fundamento en los mismos aspectos que fueron tenidos en cuenta en sede administrativa para conceder la indemnización por disminución de la capacidad laboral, en cuanto, el accionante: (i) no acreditó con ningún medio de prueba el lucro cesante derivado de la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado;

(ii) ni demostró, que la magnitud del lucro cesante fuera mayor al otorgado mediante indemnización a forfait, razón por la cual, no había lugar a reconocer el perjuicio pretendido. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, para sustentar la anterior afirmación, invoca la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

En cuanto al defecto fáctico considera que, contrario a lo que concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el sentido que «la parte actora no asumió la carga probatoria de acreditar la existencia de un daño material por lucro cesante y en todo caso, dicho daño ya fue resarcido con el pago de las prestaciones sociales y el reconocimiento de una pensión de invalidez en sede administrativa (indemnización a forfait)», al expediente se incorporó el acta de junta medico laboral número 99840, del 12 de febrero de 2018, que daba cuenta del diagnóstico del demandante y de la pérdida de la capacidad laboral del 93,69 %.

Señala que la sentencia objeto de tutela no explicó las razones por las cuales desechó el acta, como prueba de la incapacidad laboral y el lucro cesante sufrido por éste, que, tampoco tuvo en cuenta que al momento del siniestro - 14 de junio de 2015 - el señor Diego Mauricio López Ortiz era una persona mayor de edad y económicamente productiva, en cuanto trabajaba para el Ejército Nacional como soldado profesional.

Agregó que, el lucro cesante lo que se indemniza no son las meras expectativas o posibilidades de recuperación de una persona, sino un daño cierto, real y cuantificable a partir del porcentaje de la pérdida o disminución de la fuerza tal como sucedió en el caso objeto de estudio, que, en ese sentido, la indemnización por concepto de lucro cesante no constituye sanción alguna, ya que su vocación es el restablecimiento del equilibrio económico derivado del daño antijurídico producido e imputado al responsable, cuya causación se cuantifica desde la fecha de los hechos.

Con fundamento en lo anterior, señaló que se acreditaron todos los elementos exigidos por el precedente jurisprudencial para que procediera el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante, como son: (i) la prueba del porcentaje de incapacidad laboral de la víctima; (ii) que la víctima se encuentre en edad productiva – mayor de 18 años – y, (iii) el certificado de los ingresos mensuales o en su defecto el SMLMV.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10741-00 Demandante: Diego Mauricio López Ortiz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Igualmente, invocó el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en relación con la compatibilidad entre la indemnización a forfait y el lucro cesante, para lo cual, sostuvo que el tribunal incurrió en una contradicción, en cuanto negó el reconocimiento del lucro cesante, porque en su criterio ese daño ya fue resarcido en sede administrativa por el Ejército Nacional con el pago de las prestaciones sociales y la pensión de invalidez otorgada a la víctima, pero en las consideraciones aceptó y reconoció la tendencia jurisprudencial respecto de la compatibilidad que existe entre la indemnización a forfait y la derivada de responsabilidad extracontractual del Estado.

Al efecto, citó la sentencia del 29 de agosto de 2017, dentro del expediente número 1100133360037201400392-01, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección C, según la cual, son compatibles el pago de las prestaciones sociales a las que tienen derecho todos los integrantes de la fuerza pública -indemnización a forfait-, y la indemnización plena por lucro cesante.

Señala que la indemnización a forfait y la indemnización plena por daño antijurídico no son excluyentes entre sí, porque la primera tiene una causa legal -relación laboral-, lo cual implica que debe pagarse de manera independiente a que la responsabilidad de la administración se halle o no comprometida por la ocurrencia de los hechos, en tanto, la segunda tiene origen en la responsabilidad misma, proveniente del daño antijurídico que no está obligado a soportar el administrado.

Para sustentar lo anterior, citó las siguientes providencias del Consejo de Estado, que cita como precedente judicial vertical desconocido, así: (i) sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 50001 23 15 000 1999 00326 01 Exp. 31.172, M.P. doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz, de la Sala Plena de la Sección Tercera, según la cual “(…) Al respecto vale la pena precisar que según la jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento de la pensión de invalidez, concedido a los militares bajo el régimen de indemnización preestablecida denominada a for fait, no se excluye con el otorgamiento de una indemnización por daño, teniendo en cuenta que la fuente de las mismas es diferente.

(…)”; (ii) Sentencia de tutela del 23 de julio del 2021. Radicado 11001031500020210195000, MP. Hernando Sánchez Sánchez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de la Sección Primera, según la cual “(…) Frente a los daños sufridos por las personas que se vinculan voluntariamente a instituciones como el Ejército Nacional, la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, según la cual tales circunstancias no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral (a forfait), excepto en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado (…) Las partes también apelaron la condena por concepto de lucro cesante, pues consideraron por un lado que a los beneficiarios del señor Yusti Saavedra la Policía Nacional les otorgó un reconocimiento prestacional, motivo por el cual no debían recibir una doble indemnización; y por el otro, que el reconocimiento por este rubro debía ser mayor.

Al proceso se allegaron copias del respectivo acto administrativo en el que consta dicho reconocimiento prestacional; sin embargo, la Sala advierte que estos rubros son compatibles con la indemnización judicial reconocida en este proceso, dado que, debe darse aplicación al principio de reparación integral del daño, como ya se ha señalado en casos similares, motivo por el cual no le asiste razón a la accionada cuando acusa una doble indemnización (…)”.

(iii) Sentencia de tutela del 14 de abril del 2021. Radicado 11001031500020200454901 MP. Carmelo Perdomo Cuéter, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de la Sección Segunda, según la cual “(…) La jurisprudencia tiene determinado que las sumas pagadas a los miembros de las fuerzas militares por concepto de la llamada indemnización a forfait tienen como fuente la Radicado: 11001-03-15-000-2021-10741-00 Demandante: Diego Mauricio López Ortiz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador relación jurídico laboral del causante con la administración pública y se deben por ley, mientras que la indemnización decretada en el proceso de reparación directa tiene causa en la declaratoria de responsabilidad extracontractual.

Por tanto, no es procedente la compensación de rubros realizada por el a quo porque estos tienen causas jurídicas diferentes(…)”. (iv) Sentencia de tutela del 7 de diciembre del 2020. Radicado 11001031500020200440700 MP. Carmelo Perdomo Cuéter, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de la Sección Segunda, según la cual “(…) En conclusión, la providencia acusada adolece de (i) defecto fáctico, por cuanto, contrario a lo afirmado por los demandados, el acta 74998 de 3 de diciembre de 2014 es idónea para probar la causación del lucro cesante; y (ii) desconocimiento del precedente, toda vez que no atendió la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, en cuanto a los montos previstos para la fijación de agravios morales y a la salud en los asuntos atañederos a pérdida de la capacidad laboral, e inobservó la postura de esta Corporación, consistente en que el reconocimiento de una indemnización administrativa por lesiones no impide el otorgamiento de aquel perjuicio material; máxime cuando no satisfizo la respectiva carga argumentativa para explicar el motivo por el que se apartó de dicho criterio jurisprudencial (…)”.

(v) Sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2019. Radicado 1001 03 15 000 2019 04609 MP. Hernando Sánchez Sánchez. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A de la Sección Segunda, según la cual “(…) En ese orden de ideas, la Sala considera que la providencia objeto de la presente acción de tutela si desconoce la posición reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha establecido que el reconocimiento de la pensión concedido a los militares bajo el régimen de indemnización preestablecida denominada a forfait, no se excluye con el otorgamiento de una indemnización por el daño causado, teniendo en cuenta que su fuente es diferente; además, en dicha sentencia el mismo Tribunal indicó que no se había demostrado que ni el actor ni la entidad demandada a la fecha habían reconocido una pensión derivada de la pérdida de capacidad laboral del actor; en este caso se demostró que existe identidad fáctica y jurídica entre la sentencia invocada por el actor y el sub lite, toda vez que se trata de casos asociados a soldados lesionados por causa y razón del servicio y que aportaron el acta de la Junta Médico Laboral para efectos de demostrar los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante por pérdida de capacidad laboral (…)”.

(vi) Sentencia de tutela del 20 de agosto del 2020. Radicado 11001031500020200307400 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de la Sección Segunda, según la cual: “(…) Es decir, que tal como lo refirió el accionante, en la referida providencia, además de ser reiterada la línea jurisprudencial, según la cual, el reconocimiento de la pensión de invalidez concedida a los militares bajo el régimen de indemnización preestablecida denominada a forfait, no se excluye con el otorgamiento de una indemnización por daño, al ser la fuente de cada una diferente, también se tomó en cuenta para efectos del reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, la disminución de la capacidad laboral dictaminada por la autoridad médico laboral y la totalidad del salario certificado por la entidad.

(…)”. (vii) Sentencia de tutela del 28 de marzo de 2019. Radicado 11001031500020180355101 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de la Sección Tercera, según la cual “(…) al respecto vale la pena precisar que según la jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento de la pensión de invalidez, concedido a los militares bajo el régimen de indemnización preestablecida denominada a for fait, no se excluye con el otorgamiento de una indemnización por daño, teniendo en cuenta que la fuente de las mismas es diferente.

(…)”. (viii) Sentencia de tutela del 14 de junio de 2018. Radicado 11001031500020180131800 MP. Lucy Jeanneth Bermúdez Bermúdez, de la Sección Quinta, según la cual “(…) el hecho de que al señor Jorge Andrés Manco Manco se le hubiese reconocido una pensión de invalidez, ello no excluye reconocimiento del perjuicio material, en la modalidad del lucro cesante.

(…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10741-00 Demandante: Diego Mauricio López Ortiz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En idéntico sentido, citó las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: 13 de mayo de 20154; 28 de abril de 20105; 18 de “mayo marzo” (sic) de 20146; 28 de febrero de 20137; sentencia sin fecha8; sentencia de 20 de febrero de 20089; sentencia de 22 de marzo de 200710 y, sentencia de 22 de abril de 200911. 4.

Trámite Previo Mediante auto del 10 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá, a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia y a los señores Rubén López Jara en nombre propio y en representación de los menores Valery Juliana y Hanner Jecsell López Medina;

Gladys Ortiz Rojas en nombre propio y en representación del menor Johan Sebastián Martínez Ortiz; Celia Rojas Vargas y Marco Tulio Ortiz, como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A allegó informe en el que indicó que se opone a la presente solicitud de amparo, en la medida en que mediante la acción de tutela la parte actora pretende que sea una tercera instancia del proceso ordinario y porque el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración del derecho al debido proceso, igualdad y acatamiento al precedente jurisprudencial, sino por el contrario, se orienta a controvertir los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada.

Considera que la acción de tutela es improcedente porque no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela; el caso carece de relevancia constitucional y, los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de derechos fundamentales. En cuanto al fondo del asunto, indicó que, frente al reconocimiento de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante no existe posición unificada sobre el valor probatorio del acta junta médica laboral, razón por la cual, no se ha incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Indicó que la Sala no desconoció el acta de junta medico laboral al momento de pronunciarse sobre los perjuicios materiales, por el contrario, la analizó y tuvo en cuenta para concluir que: (i) no se allegó ninguna prueba que acreditara el lucro cesante derivado de la responsabilidad extracontractual del Estado y (ii) tampoco demostró, que la magnitud del lucro cesante fuera mayor al otorgado mediante indemnización a forfait. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Expediente No. 66001 23 31 000 2007 00058 01 Interno: 37118 C.P. doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 18.111. 6 Consejo de Estado,Sección Tercera. Exp. 76001-23-31-000-1994-00069-01 (14338). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp: 25000 23 16 000 2001 – 00158 – 01 (27152). 8 Expediente número 2700123331000199900912-01 (Radicado 31.841). 9 Expendiente 15.595. 10 Expediente 16.051. 11 Expediente 16.745.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10741-00 Demandante: Diego Mauricio López Ortiz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sostuvo que en la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021, la Sala fue enfática en señalar que aceptaba la compatibilidad entre la indemnización a forfait y la derivada de responsabilidad extracontractual y frente al análisis del lucro cesante en el caso en concreto, se advirtió que estaba demostrado que al señor Diego Mauricio López Ortiz, en sede administrativa, se le había pagado una indemnización por disminución de su capacidad laboral, mediante Resolución 258242 del 27 de noviembre de 2018.

Que, en ese sentido, contrario a lo afirmado por el accionante, en el presente asunto no se negó el reconocimiento por perjuicio material porque el daño ya había sido indemnizado en sede administrativa, sino por el incumplimiento de las cargas procesales de la parte actora. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, o bien, que se nieguen las pretensiones. 6.

Intervención del tercero interesado El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá señaló que el reproche de la acción de tutela recae sobre la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no sobre las decisiones de primera instancia, pues, dentro de la autonomía interpretativa el tribunal encontró que no era viable acceder a todo lo solicitado en la demanda.

Conforme a ello, indicó que el despacho se limitó a obedecer y cumplir la providencia del 11 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por ende, si los hechos y pretensiones de la acción de tutela recaen sobre las presuntas vías de hecho de la mentada providencia, la presunta vulneración de los derechos de la accionante no se relaciona de ninguna manera con las actuaciones de ese despacho, con fundamento en lo cual adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia- y los señores Rubén López Jara, Valery Juliana y Hanner Jecsell López Medina; Gladys Ortiz Rojas, Johan Sebastián Martínez Ortiz, Celia Rojas Vargas y Marco Tulio Ortiz, quienes obraron como demandantes en el proceso de reparación directa acá cuestionado, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10741-00 Demandante: Diego Mauricio López Ortiz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 12, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 13 y específicas 14 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por considerar que no era procedente que en sede judicial, a título de responsabilidad extracontractual del Estado, solicitar el lucro cesante, con fundamento en los mismos aspectos que fueron tenidos en cuenta en sede administrativa para conceder la indemnización a forfait en razón de la disminución de la capacidad laboral.

A juicio de la parte actora el tribunal demandado incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, en cuanto, el acta de la junta médico laboral, junto con los demás documentos aportados, como lo son el certificado de ingresos y retenciones del salario que devengaba, tenía la vocación de acreditar el 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 13 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10741-00 Demandante: Diego Mauricio López Ortiz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lucro cesante alegado y porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la indemnización a forfait no se excluye con el lucro cesante. De acuerdo con lo anterior, por razones metodológicas, la Sala pasa a analizar el defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado, para posteriormente, abordar lo relacionado con el estudio del defecto fáctico, en los siguientes términos. Del defecto por desconocimiento del precedente judicial15 en el presente caso En el presente caso, la parte actora invoca desconocido el precedente judicial del Consejo de Estado, en relación con la tesis, según la cual, la indemnización a forfait y la indemnización plena por daño antijurídico no son excluyentes entre sí, porque la primera tiene una causa legal -relación laboral-, lo cual implica que debe pagarse de manera independiente a que la responsabilidad de la administración se halle o no comprometida por la ocurrencia de los hechos, en tanto, la segunda tiene origen en la responsabilidad misma, proveniente del daño antijurídico que no está obligado a soportar el administrado.

Al respecto, la Sala anota que sería del caso estudiar lo relacionado con el presunto desconocimiento del precedente judicial invocado como desconocido, de no ser porque en ese punto específico no existe precedente de unificación, ni postura unificada al interior de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al punto que, existen posturas contrarias al interior de las mismas Subsecciones.

Se advierte que la Sección Tercera ha proferido pronunciamientos en los que ha considerado que los dos reconocimientos no se excluyen entre sí, como puede advertirse de los siguientes fallos: (i) 28 de agosto de 2014 (31172)16; (ii) del 9 de octubre de 2014 (33090)17; 24 de junio de 2015 (35808)18; 10 de febrero de 2016 (37301)19; 18 de mayo de 2017 (35906)20; 20 de abril de 2020 (48145)21; 1 de junio de 2020 (45437)22.

Por su parte, en otras oportunidades, ha considerado que no son procedentes ambos reconocimientos, porque se configuraría una doble erogación a cargo del Estado y, por lo tanto, un enriquecimiento sin justa causa a favor de los 15 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 16 De la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La referida sentencia, si bien, se trató de una de unificación, el punto objeto de unificación fue el relacionado con “la reparación de los perjuicios inmateriales, concretamente sobre el perjuicio moral en caso de lesiones personales”, por lo que, en este punto no puede ser tenida en cuenta como un pronunciamiento unificador. 17 De la Subsección B del Consejo de Estado, radicado número: 19001233100020030050601. 18 De la Subsección A del Consejo de Estado, radicado número: 68001231500020030180801.

M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 19 De la Subsección A del Consejo de Estado, radicado número: 23001233100020030125001. M.P. Hernán Andrade Rincón. 20 De la Subsección C del Consejo de Estado, radicado número: 270012331000200500655. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 21 De la Subsección C del Consejo de Estado, radicado número: 68001233100020090057601.

M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 22 De la Subsección C del Consejo de Estado, radicado número: 68001233100020070028601. M.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10741-00 Demandante: Diego Mauricio López Ortiz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador demandantes, dentro de las que se encuentran las sentencias del: (i) 16 de septiembre de 2015 (31709)23; (ii) 22 de febrero de 2019 (42045)24; 28 de agosto de 2019 (51162)25; 5 de marzo de 2020 (47970)26; 31 de julio de 2020 (56754)27; 13 de agosto de 2020 (44525)28; 19 de marzo de 2021 (48898)29.

Debe señalarse que, en casos como el presente, en los que se ha advertido la existencia de precedentes judiciales contrarios, emanados de una misma corporación (o sección), la Sala ha dicho que es apenas natural que los jueces elijan entre una u otra tesis, en virtud de la autonomía e independencia que les asiste, máxime si ambos precedentes se mantienen vigentes30.

No puede perderse de vista que el papel del juez de tutela en materia de interpretación judicial es extremadamente restringido, al punto que solo puede interferir cuando advierta que existe una interpretación abiertamente irracional o caprichosa. En lo demás, las sentencias citadas por la parte actora son sentencias de tutela proferidas por las Secciones Primera, Segunda y Quinta.

Incluso, en otras oportunidades, esta Sección concedió el amparo en casos similares, sin embargo, es en razón a que no existe tesis unificada al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado lo que conduce a señalar que no se configura el desconocimiento del precedente judicial alegado. Del defecto fáctico en el caso concreto31 Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala advierte de la lectura de la providencia cuestionada que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al resolver el asunto sometido a su conocimiento, precisó que, si bien, “comparte la compatibilidad de la indemnización a forfait y la derivada de la responsabilidad extracontractual”, el señor López Ortiz (i) no acreditó con ningún medio de prueba el lucro cesante derivado de la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado;

(ii) ni demostró, que la magnitud del lucro cesante fuera mayor al otorgado mediante indemnización a forfait, razón por la cual, no había lugar a reconocer el perjuicio pretendido. De ahí que, en el escrito de tutela el actor manifestara que la autoridad judicial demandada incurre en defecto fáctico porque el tribunal no explicó las razones por las cuales desechó el acta, como prueba de la incapacidad laboral y el lucro cesante sufrido por este, que, tampoco tuvo en cuenta que al momento del siniestro - 14 de junio de 2015 - el señor Diego Mauricio López Ortiz era una persona mayor de edad y económicamente productiva, en cuanto trabajaba para el Ejército Nacional como soldado profesional. 23 De la Subsección A del Consejo de Estado, radicado número: 19012331000200100427.

M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 24 De la Subsección C del Consejo de Estado, radicado número: 54001233100020070028901. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 25 De la Subsección A del Consejo de Estado, radicado número: 41001233100020050088301. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 26 De la Subsección B del Consejo de Estado, radicado número: 05001233100020080113801.

M.P. Alberto Montaña Plata. 27 De la Subsección A del Consejo de Estado, radicado número: 18001233100020100011401. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 28 De la Subsección A del Consejo de Estado, radicado número: 25000232600020090096901. M.P. María Adriana Marín. 29 De la Subsección A del Consejo de Estado, radicado número: 05001233100020100181801.

M.P. María Adriana Marín. 30 Sobre el particular, ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) sentencia del 7 de mayo de 2014. Expediente Nº 11001- 03-15-000-2013-01538-01; (ii) sentencia del 20 de agosto de 2015. Expediente No. 11001-03-15-000-2015-01585-00, y (iii) sentencia del 8 de octubre de 2015. Expediente Nº 11001-03-15-000-2015-01633-00. 31 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10741-00 Demandante: Diego Mauricio López Ortiz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sin embargo, al respecto la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A no desconoció el acta de la junta médico laboral, ni los reconocimientos económicos que percibía al interior de la institución, distinto es que, en punto al análisis del reconocimiento del lucro cesante determinó que, debido a que en sede administrativa se pagó a favor del actor una indemnización con ocasión a la disminución de su capacidad laboral – Resolución 258242 del 27 de noviembre de 2018-, para lo cual la entidad, justamente, tuvo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado en el acta de la junta médico laboral 99840 del 12 de febrero de 2018, así como al salario básico que percibía, la prima de antigüedad, «no era posible solicitar el reconocimiento del daño material por lucro cesante con base en los mismos aspectos que fueron tenidos en cuenta en sede administrativa para conceder la indemnización (…)».

Lo anterior obedeció, justamente, a las pretensiones invocadas por el actor en la demanda ordinaria, que, en lo pertinente, solicitó que se condenara a pagar por concepto de perjuicios materiales con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral: el salario que devengaba, más el 25 % correspondiente a las prestaciones sociales, el grado de incapacidad fijado por la junta médico laboral y la actualización de dicha cantidad según el IPC.

Luego, fue con fundamento en lo anterior que autoridad judicial demandada consideró que la indemnización a forfait había satisfecho las pretensiones de la parte actora. En esa medida, concluyó el tribunal demandado que en el marco de la acción de reparación directa la parte actora «(i) no acreditó con ningún medio de prueba el lucro cesante derivado de la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado;

(ii) tampoco demostró, que la magnitud del lucro cesante fuera mayor al otorgado mediante indemnización a forfait, razón por la cual». Luego, fue con base en la valoración de los documentos allegados al proceso ordinario, mismos que la parte actora echa de menos, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A concluyó del análisis de dichos documentos no resultaron suficientes para acreditar el lucro cesante derivado de la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, ni que la magnitud del lucro cesante fuera mayor al otorgado mediante indemnización administrativa, sin que ello pueda ser considerado la vulneración de derechos y garantías fundamentales, en tanto, el análisis del material probatorio con fundamento en las normas y jurisprudencia vigente es el ejercicio propio de la actividad judicial, a partir del uso de las reglas de la lógica y la sana crítica, actuaciones amparadas por la autonomía que caracteriza la función judicial.

Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.

Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A no incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones Radicado: 11001-03-15-000-2021-10741-00 Demandante: Diego Mauricio López Ortiz 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de la acción de tutela que ejerció el señor Diego Mauricio López Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Diego Mauricio López Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO