Micelio
76001233300020200135501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-07-31

Radicación interna: 4669-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Maria Victoria Zamorano Sanchez

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01355-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01355-01 (4669-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (UGPP) Demandado: María Victoria Zamorano Sánchez Temas: Medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo.

Decisión: Resuelve apelación. AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del 11 de mayo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de efectos del acto demandado, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acto propio contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por conducto de apoderado, la UGPP presentó demanda2 contra la señora María Victoria Zamorano Sánchez en la que se pretende la nulidad de la Resolución nro.

RDP 010681 del 4 de octubre de 2012 que reconoció pensión de sobrevivientes3 en favor de la demandada. Y, en consecuencia, se declare que a la señora María Victoria Zamorano Sánchez no le asiste el derecho a la prestación reconocida y se le condene a la devolución de las sumas de dinero pagadas por este concepto. 1 SAMAI. Radicación nro. 76001-23-33-000-2020-01355-01.

Actuación: “Expediente digital”. Índice: 00002. “002DEMANDA Y ANEXOS JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ FRANCO Y MARIA VICTORIA.pdf”. 2 Radicada el 27 de octubre de 2020. 3 Tanto el escrito de demanda como los actos administrativos se refieren a la prestación como pensión de sobreviviente, pero en estricto sentido corresponde a una sustitución pensional, pues el causante al momento del deceso se encontraba percibiendo una pensión de jubilación. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01355-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como hechos que sustentan las pretensiones, expuso que: Mediante la Resolución nro. 02314 del 25 de marzo de 1963 Cajanal, hoy UGPP, reconoció al señor Jorge Enrique Rodríguez Franco una pensión de vejez de conformidad con la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1237 de 1946, por un valor de $1.406 COP equivalente al 75% de lo devengado en su último año de servicio y efectiva a partir de 1° de enero de 1963.

Prestación que fue reajustada por la entidad mediante la Resolución nro. 00898 del 23 de febrero de 1967, arrojando un valor correspondiente a $2.576,25 COP. Y seguidamente en la Resolución nro. 14511 de 20 de octubre de 1997, aumentando su valor a $3.191,50 COP, efectiva a partir del 1 de abril de 1971. El señor Jorge Enrique Rodríguez Franco falleció el día 16 de enero de 2012, según su registro civil de defunción. Con ocasión a su deceso, la UGPP a través de la Resolución nro.

RDP 003147 de 28 de mayo de 2012 reconoció de manera provisional una «pensión de sobrevivientes» a la señora María Victoria Zamorano Sánchez en calidad de compañera permanente del pensionado. Posteriormente, con la Resolución nro. RDP 010681 de 4 de octubre de 2012 la entidad reconoció a la señora María Victoria Zamorano Sánchez una «pensión de sobrevivientes» efectiva a partir del 17 de enero de 2012, en un porcentaje del 100% en los mismos términos y cuantía devengada por el causante.

Mediante informe técnico de investigación administrativa nro. 232000 de 3 de marzo de 2020, se concluyó: «(…) CONCLUSIÓN GENERAL INCONFORME: Una vez revisados los documentos obrantes aportados en la presente solicitud por María Victoria Zamorano Sánchez y con base en las pruebas recabadas y analizadas. De acuerdo con la información verificada, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que el señor Jorge Enrique Rodríguez Franco (causante), c.c. 2445508, conviviera los últimos cinco años de vida con la señora María Victoria Zamorano Sánchez (solicitante) c.c. 51994468.

Existe contradicciones en el testimonio de la solicitante quien aseguró una convivencia permanente y entre la declarante extrajuicio quien afirmó no conocer a la solicitante y al causante. Es importante mencionar que las únicas personas que confirman la convivencia entre los implicados es la progenitora de la solicitante y la declarante extrajuicio, sin embargo, estos fueron aportados por la solicitante.

Es de resaltar que, aunque existe una designación en vida a favor de la señora solicitante, no es prueba suficiente de la convivencia entre los implicados hasta el momento del deceso del Radicado: 76001-23-33-000-2020-01355-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causante.

Motivos por los cuales no se acredita la presente investigación administrativa. (…)»4 Y en el informe técnico de investigación administrativa nro. 232000 A-2 de 9 de marzo de 2020, se concluyó: «(…) CONCLUSIÓN GENERAL. INCONFORME: Una vez revisados los documentos obrantes aportados en la presente solicitud por María Victoria Zamorano Sánchez y con base en las pruebas recabadas y analizadas.

De acuerdo con la información verificada, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que el señor Jorge Enrique Rodríguez Franco (causante), c.c. 2445508, conviviera los últimos cinco años de vida con la señora María Victoria Zamorano Sánchez (solicitante) c.c. 51994468. Existe contradicciones entre los testimonios de la solicitante, quien aseguró una convivencia permanente y entre los hijos del causante, quienes afirmaron que la solicitante no tenía ningún vínculo marital con el causante, teniendo en cuenta que, al momento de su deceso, este vivía en casa de la hija.

Es importante mencionar que las únicas personas que confirman la convivencia entre los implicados es la progenitora de la solicitante y la declarante extrajuicio. Es de resaltar que, aunque existe una designación en vida a favor de la solicitante, no es prueba suficiente de la convivencia entre los implicados hasta el momento del deceso del causante.

(…)»5 1.2. Solicitud de medida cautelar6 El apoderado de la UGPP solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. RDP 010681 del 04 de octubre de 2012, al considerar que la señora María Victoria Zamorano Sánchez no reúne los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación, al no haber convivido con el causante en calidad de cónyuge o compañera permanente los últimos 5 años anteriores al fallecimiento.

Revisado el expediente administrativo, como se evidencia del informe técnico de investigación administrativa nro. 232000 de 3 de marzo de 2020 y nro. 232000 A-2 de 9 de marzo de 2020, no existía una verdadera convivencia para efectos de la presunta unión marital de hecho entre el causante y la beneficiaria. Así mismo, el señor Jorge Enrique Rodríguez Franco nació el 26 de julio de 1918 y la señora María Victoria Zamorano Sánchez nació el 29 de julio de 1969, por lo que entre los dos había una diferencia de 51 años de edad. 4 Citado así en la demanda. 5 Citado así en la demanda. 6 SAMAI.

Radicación nro76001-23-33-000-2020-01355-01. Actuación: “Expediente digital”. Índice: 00002. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01355-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Pronunciamiento de la parte demandada7 Al descorrer el traslado de la medida cautelar esta indicó que el señor Jorge Enrique Rodríguez Franco contrajo matrimonio con la señora Ana Cristina Lourido, quien falleció el 1 de enero de 1983.

Que el señor Jorge Enrique Rodríguez Franco inició una nueva convivencia en unión libre desde el año 1995 con la señora María Victoria Zamorano Sánchez, que fue continua e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento, tal como quedó consignado en la declaración juramentada suscrita por el señor Jorge Enrique Rodríguez Franco del 24 de febrero de 2000 y el memorial de designación de beneficiarios de pensión radicada ante Cajanal el 29 de febrero de 2000.

Que al solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, fue anexado el certificado de afiliación como beneficiaria en la EPS SUSALUD desde el 1 de febrero de 2004 hasta enero de 2012. La UGPP a través de la empresa CIZA realizó tres dictámenes de seguridad en diferentes fechas sobre la autenticidad de todos los documentos anexados con resultado de validación favorable.

El informe investigativo es un elemento auxiliar que constituye solo un concepto de apreciación personal que no es prueba de la violación de las normas invocadas. La UGPP debió confrontarlo con los documentos que reposan dentro del cuaderno administrativo y no proceder de manera apresurada lo consignado en el informe, presumiendo la mala fe basada en las edades de la pareja. 1.4.

Providencia recurrida8 El Tribunal Administrativo Valle del Cauca negó la medida cautelar al considerar que de un simple ejercicio de confrontación entre el acto demandado y las normas invocadas no se encuentra acreditada la vulneración de estas. Pues para resolver el asunto deben analizarse las pruebas aportadas, la normatividad y jurisprudencia aplicable al momento de constituirse el derecho prestacional de la señora María Victoria Zamorano Sánchez, aspectos que no son propios de este momento procesal.

La solicitud de cautela no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 231 del CPACA alusiva a los argumentos y justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida. Sumado a que el informe de investigación administrativa no resulta suficiente para llevar a la convicción de una violación a la norma sobre convivencia. 7 Expediente digital – “12_ALLEGAMEMORIAL_ILOVEPDF_MERGED.PDF”. 8 Expediente digital – “26_AUTONIEGAMEDIDASCAUTELARES.pdf”.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01355-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Recurso de reposición y en subsidio apelación9 Inconforme con lo decidido por el tribunal la parte activa solicitó que se revoque la decisión anterior al existir una violación a la norma superior, consagrada en los artículos 4º y 48º de la Constitución Política, así como del artículo 1º del Acto Legislativo 001 de 2005, por cuanto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se efectuó contrariando el ordenamiento jurídico al no cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.

Que, si bien obran declaraciones juradas de convivencia, al plenario fue allegado «INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA NO. 232000 DE 3 DE MARZO DE 2020 y NO. 232000 A-2 de 9 DE MARZO DE 2020,» en el que se concluyó: «En la presente investigación se entrevistó a la señora María Victoria Zamorano Sánchez en calidad de solicitante y compañera permanente del causante.

En dicha entrevista aseveró haber convivido con el señor Jorge Enrique Rodríguez Franco (causante), desde el 14 de marzo de 1996 hasta el 16 de enero de 2012, fecha de fallecimiento del causante. Agregó que dentro de esta convivencia no procrearon hijos. La anterior información, no logró ser corroborada teniendo en cuenta que no se logró obtener testimonio de familiares del causante, vecinos que pudieran dar fe de la convivencia de la pareja hasta el momento del deceso del causante.

Elementos de juicio: 1. Se estableció que el señor Jorge Enrique Rodríguez Franco (causante) y la señora María Victoria Zamorano Sánchez (solicitante), no convivieron como pareja los últimos cinco años de vida del causante. Por lo tanto, los extremos de convivencia señalados en la declaración juramentada aportada por la solicitante, no son verídicos. 2.

Existe contradicciones en el testimonio de la solicitante quien aseguró una convivencia permanente y entre la señora Isabel Cristina Otálora Peña, en calidad de declarante extrajuicio quien afirmó no conocer a la solicitante y al causante. 3. La solicitante no aportó pruebas físicas como documento de identidad del causante, pertenencias, historia clínica, que comprueben que, si existió una relación de convivencia, solo aporto una foto la cual es muy antigua, pero estas pruebas no son suficientes para acreditar una relación entre los implicados. 4.

La diferencia de edad entre los implicados era bastante notoria, teniendo en cuenta que el señor Jorge Enrique Rodríguez Franco (causante), era 51 años mayor, pues cuando iniciaron la supuesta relación la solicitante contaba con 27 años de edad y el causante con 78 años. 5. No fue posible entrevistar a familiares del causante que pudieran dar fe de la convivencia de la pareja, toda vez que la solicitante no aportó números de teléfono para entrevistarlos manifestando que después del deceso de su compañero perdió contacto con ellos. 6.

Es importante mencionar que las únicas personas que confirman la convivencia entre los implicados es la señora Consuelo Sánchez de Zamorano, en calidad de progenitora de la solicitante y la señora Nubia Álvarez Collazos en calidad de declarante extrajuicio, sin embargo, estos fueron aportados por la solicitante. 9 Expediente digital – “29_MemorialWeb_Recurso.pdf”.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01355-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. No fue posible obtener el testimonio de vecinos del barrio Palermo en la Diagonal 45D N° 20 -42 Apto 401, Edificio San Francisco, dirección registrada en bases de datos de CAJANAL, por el causante que pudieran dar fe de la convivencia de la pareja, toda vez que al realizar labor de campo el predio se encontraba desocupado y los vecinos del sector manifestaron no haber conocido a los implicados. 8.

Es importante mencionar no fue posible obtener contacto con el señor Jaime Rodríguez Laurido, en calidad de denunciante.10 De donde surge en forma inequívoca que no se demostró la convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Por lo que, negar la medida cautelar conllevaría que se siga prolongando en el tiempo el giro de la mesada pensional sin que exista derecho alguno, ocasionando un detrimento patrimonial de todo el Sistema Pensional y de las finanzas públicas, generándose un déficit fiscal. 1.6.

Trámite del recurso de reposición11 El Tribunal Administrativo Valle del Cauca resolvió no reponer la providencia recurrida, al considerar que en esta etapa procesal y del material probatorio no se evidencia que la demandante carezca de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de manera clara e irrefutable.

El informe investigativo allegado solo pone de presente la imposibilidad de corroborar la información suministrada por la solicitante y algunas inconsistencias de personas que en algún momento rindieron declaración extraprocesal, situación que debe dilucidarse con las demás pruebas del proceso. Si bien el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes sin cumplir con los requisitos de la ley puede generar un detrimento patrimonial, suspender el pago de la pensión de sobrevivientes sin elementos de prueba suficientes pondría en riesgo derechos fundamentales de la beneficiaria.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad a lo preceptuado en el inciso 1° de los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso ordinario de apelación, en segunda instancia. Decisión que corresponde a la Sala de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° literal h) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 10 Citado por el recurrente. 11 Expediente digital – “50_ED_20200135500NRDAU.pdf”.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01355-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo – (CPACA). 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los reparos del apelante, la Sala examinará ¿Si hay lugar a revocar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado? Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2.3.

De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, 2.4. Requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente y a sustitución pensional del cónyuge o compañero permanente y 2.5. Caso concreto. 2.3. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 Conforme al artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

Ahora bien, el artículo 230 de la codificación citada, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece que estas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» En relación con los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión Radicado: 76001-23-33-000-2020-01355-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisional de los efectos de un acto administrativo el artículo 231 del CPACA establece que tratándose de esta medida12, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que generó el acto acusado, para a partir del ello en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), el operador judicial realice la valoración inicial de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela.13 Cabe aclarar, que no se requiere que la violación del acto acusado respecto de la norma superior sea manifiesta, sino que de la confrontación entre ambos pueda deducirse la ilegalidad del acto bajo análisis.

Ello, implica considerar: «i) vigencia de las normas; ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; iii) jerarquía normativa; iv) posibles antinomias; iv) ambigüedad normativa; v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; vi) integración normativa; vii) criterios y postulados de interpretación; viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, entre otros.»14 Aunado a ello, cuando se pretenda también el restablecimiento de derechos, quien solicita la medida cautelar debe probar la existencia de los perjuicios solicitados, siquiera sumariamente.

Cabe precisar, que, el artículo 231 ibidem consagra los requisitos para que procedan las medidas cautelares, cuando la cautela es distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 2.4. Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y a la sustitución pensional del cónyuge o compañero permanente.

El artículo 48 de la Constitución Política consagró a la seguridad social como un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, acorde a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. 12 Artículo 231 del CPACA. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicado interno: 3881-2019 y Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, radicado: 11001-03- 24-000-2012-00290-00). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. auto del 23 de abril de 2024.

CP. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación No. 11001-03-25-000-2021-00758-00 (4348-2021). Radicado: 76001-23-33-000-2020-01355-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones15 con el fin de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de las prestaciones pensionales establecidas en dicha ley y demás normas concordantes.

Respecto del riesgo de muerte la legislación contempló la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, ambas con la finalidad de evitar que los beneficiarios del pensionado o afiliado sufran por la pérdida del apoyo económico que este les brindaba en vida. Tales se diferencian en que: «la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.»16 El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 200317, establece quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional18: «Artículo. 47.

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…)» El requisito de cinco (5) años de convivencia efectiva posteriores a la muerte, fue previsto por el legislador con la finalidad de favorecer a matrimonios o uniones permanentes que demostraron un compromiso de vida real con vocación de 15 Como parte del Sistema de Seguridad Social Integral. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-564 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos 17 Vigente para la fecha del fallecimiento del causante. 18 la Corte Constitucional en sentencia C-081 de 1999 con ponencia de Magistrado Fabio Moron Diaz, determinó que la convivencia afectiva al momento de la muerte del pensionado, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional.

Exigible «tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes». Radicado: 76001-23-33-000-2020-01355-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continuidad19. Debiendo acreditar «la existencia de un proyecto de vida común entre el eventual beneficiario y el causante soportado en vínculos de solidaridad, apoyo mutuo material y espiritual».20 2.5.

Caso concreto Para el recurrente en el acto administrativo demandado Resolución nro. RDP 010681 del 4 de octubre de 2012 se concedió a la señora María Victoria Zamorano Sánchez en calidad de compañera permanente una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor Jorge Enrique Rodríguez Franco sin haber acreditado cinco (5) años de convivencia efectiva anteriores al deceso, con desconocimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Para resolver el problema jurídico, la Sala hará un recuento de los actos administrativos y el material probatorio obrante en el expediente: Mediante Resolución nro. 02314 del 25 de mayo de 1963 Cajanal reconoció al señor Jorge Enrique Rodríguez una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente a $1.406,00 COP efectiva a partir del 1° de enero de 1963, de conformidad al artículo 2° de la Ley 7 de 1961 y el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946.21 Prestación que fue reajustada por Cajanal a través de las Resoluciones nro. 00898 del 23 de febrero de 196722 y nro. 14511 de 20 de octubre de 1997.23 El 29 febrero de 2000 mediante memorial dirigido a Cajanal, el señor Jorge Enrique Rodríguez designó a la señora María Victoria Zamorano Sánchez como beneficiaria de su pensión de jubilación en caso de su fallecimiento, acompañado de manifestación jurada de convivencia con la demandada por más de cinco (5) años en calidad de compañeros permanentes.

Documento este último que fue suscrito en vida por parte el pensionado el 24 de febrero del 2000.24 El señor Jorge Enrique Rodríguez falleció el 16 de enero de 2012, como lo acredita su registro civil de defunción.25 Por medio de la Resolución nro. RDP 010681 del 4 de octubre de 2012 la UGPP reconoció a la accionada una pensión de sobreviviente con ocasión al deceso de su compañero permanente con un porcentaje del 100%26, con fundamento en: «Que dentro del cuaderno Administrativo obra declaración extrajuicio rendida por la 19 Corte Constitucional, Sentencia C-1176 de 2001.

MP. Arco Gerardo Monroy Cabra. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 12 de octubre de 2023. CP. Gabriel Valbuena Hernández, Radicación nro. 13001-23-33-000-2018-00793-01(0207-2023). 21 Expediente digital - “002DEMANDA Y ANEXOS JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ FRANCO Y MARIA VICTORIA.pdf”, P. 71. 22 P. 88. 23 P. 108. 24 P. 120. 25 P. 185. 26 P. 198.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01355-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora MARIA VICTORIA ZAMORANO SANCHEZ ya identificada, ante la Notaria 14 del Circulo de Bogotá D.C de fecha 26 de enero de 2012, en donde indica que convivio en Unión Libre con el señor JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ FRANCO, compartiendo techo, lecho y mesa desde el día 14 de marzo de 1996 hasta la fecha de su fallecimiento el día 16 de enero de 2012, también menciona que: "...el señor JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ FRANCO respondía económicamente por mi, ya que no trabajo y me dedico únicamente a las labores de mi hogar".

Por otra parte obra declaración extrajuicio rendida por la señora NUBIA ALVAREZ COLLAZOS identificada con la cedula de ciudadanía No 41.679.705 de Bogotá D.C., ante la Notaria 14 del Circulo de Bogotá D.C de fecha 03 de febrero de 2012, en donde manifiesta que la señora MARIA VICTORIA ZAMORANO SANCHEZ convivio con el señor JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ FRANCO desde el 14 de marzo de 1996 hasta el ultimo momento de su fallecimiento el día 16 de enero de 2012.

Que obra traspaso provisional (Ley 44 de 1980) ante la Caja Nacional de Previsión Social de fecha 29 de febrero de 2000 en donde el señor JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ FRANCO designa en vida a MARIA VICTORIA ZAMORANO SANCHEZ como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en caso de su fallecimiento. Que obra declaración extrajuicio rendida por los señores JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ FRANCO y MARIA VICTORIA ZAMORANO SANCHEZ rendida ante la Notaria Cincuenta y Siete (57) del circulo de Bogotá D.C de fecha 01 de diciembre de 2003, en donde manifiestan que conviven en unión libre en forma permanente y bajo el mismo techo desde el año de 1996 hasta la fecha.»27 En efecto, la petición de la prestación fue acompañada de los siguientes documentos: i) Declaración extraprocesal jurada rendida por la señora Nubia Álvarez Collazos ante la Notaría 14 del circuito Bogotá, en la que atestigua la convivencia entre el pensionado y la beneficiaria desde el 14 de marzo de 1996 hasta su fallecimiento el 16 de enero de 2012.28 ii) Declaración extraprocesal jurada rendida por la demandada y el pensionado el 1° de diciembre de 2003 ante la Notaría 57 del circuito de Bogotá, en la que manifiestan convivir en unión libre desde el año 1996 hasta esa fecha.29 iii) Además de los documentos referidos a la designación de la demandada como beneficiaria de la pensión en caso del deceso del causante, anunciados en esta providencia. Todas estas piezas procesales fueron validadas técnicamente por la UGPP a través de dictamen técnico del 14 de marzo de 2012 referenciado con el ticket nro. 2194.30 Por otra parte, el informe técnico de la investigación administrativa nro. 232000 del 3 de marzo de 2020 arrojó los siguientes elementos de juicio: 27 Transcrito con los errores que ahí aparecen. 28 P. 167. 29 P. 166. 30 P.160.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01355-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Elementos de juicio: 1. Se estableció que el señor Jorge Enrique Rodríguez Franco (causante) y la señora María Victoria Zamorano Sánchez (solicitante), no convivieron como pareja los últimos cinco años de vida del causante Por lo tanto, los extremos de convivencia señalados en la declaración juramentada aportada por la solicitante, no son verídicos. 2.

Existe contradicciones en el testimonio de la solicitante quien aseguró una convivencia permanente y entre la señora Isabel Cristina Otálora Peña, en calidad de declarante extrajuicio quien afirmó no conocer a la solicitante y al causante. 3. La solicitante no aportó pruebas físicas como documento de identidad del causante, pertenencias, historia clínica, que comprueben que si existió una relación de convivencia, solo aporto una foto la cual es muy antigua, pero estas pruebas no son suficientes para acreditar una relación entre los implicados 4.

La diferencia de edad entre los implicados era bastante notoria, teniendo en cuenta que el señor Jorge Enrique Rodríguez Franco (causante), era 51 años mayor, pues cuando iniciaron la supuesta relación la solicitante contaba con 27 años de edad y el causante con 78 años. 5. No fue posible entrevistar a familiares del causante que pudieran dar fe de la convivencia de la pareja, toda vez que la solicitante no aportó números de teléfono para entrevistarlos manifestando que después del deceso de su compañero perdió contacto con ellos. 6.

Es importante mencionar que las únicas personas que confirman la convivencia entre los implicados es la señora Consuelo Sánchez de Zamorano, en calidad de progenitora de la solicitante y la señora Nubia Álvarez Collazos en calidad de declarante extrajuicio, sin embargo estos fueron aportados por la solicitante. 7. No fue posible obtener el testimonio de vecinos del barrio Palermo en la Diagonal 45D N° 20 -42 Apto 401, Edificio San Francisco, dirección registrada en bases de datos de Cajanal, por el causante que pudieran dar fe de la convivencia de la pareja, toda vez que al realizar labor de campo el predio se encontraba desocupado y los vecinos del sector manifestaron no haber conocido a los implicados. 8.

Es importante mencionar no fue posible obtener contacto con el señor Jaime Rodríguez Laurido, en calidad de denunciante.» Para Sala al realizar la confrontación entre los actos demandados y las normas invocadas como vulneradas y junto con las pruebas allegadas, no resulta evidente la transgresión de estas últimas, pues el informe técnico nro. 232000 del que se sirve la parte demandante para fundar la acción incoada, si bien no encuentra acreditados los cinco (5) años de convivencia entre los señores Jorge Enrique Rodríguez y María Victoria Zamorano Sánchez, tal conclusión requiere el respaldo en medios de prueba, que hasta ese momento no les fue posible recaudar.

Por lo tanto, el informe debe ser valorado en conjunto con los documentos allegados al expediente administrativo y los demás medios de prueba recaudados a lo largo del proceso. Ejercicio que es propio de una etapa posterior y que requiere de las facultades probatorios del juez de primera instancia en las oportunidades previstas en la ley.

Así las cosas, encuentra la Sala que el material probatorio allegado hasta esta etapa Radicado: 76001-23-33-000-2020-01355-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal no permite concluir que el derecho pensional controvertido fue reconocido con desconocimiento de las normas que le sirven de fundamento, ni que lo dicho en las declaraciones extrajuicio y demás documentales no fue ajustado a la realidad.

Por lo que se reitera, resulta necesario un análisis más riguroso para determinar si la demandada cumple, o no, con el requisito de convivencia exigido en la ley. Conforme a lo dicho, para la Sala hasta el momento no se halla evidenciada la vulneración de normas superiores invocadas, por lo que tampoco se podría afirmar como lo pretende el recurrente, que la continuidad del pago de las mesadas pensionales afecte el patrimonio público y la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Ahora bien, en este punto es preciso indicar que, cualquier análisis adicional comportaría un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal, y que, incluso, podría resultar inane31 si se tiene en cuenta que, según el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, «A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.» Aspecto este último que solo podrá ser abordado por el Tribunal de primera instancia. Teniendo claro lo anterior, la Sala concluye que no hay lugar a decretar la medida de suspensión invocada al no encontrarse los presupuestos contenidos en el artículo 231 del CPACA para su procedencia. La decisión adoptada en esta etapa procesal de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, no implica prejuzgamiento.

Por todo lo anterior, se procederá a confirmar el auto del 11 de mayo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativos demandado. 31 Según se desprende de la información que aparece en el acta individual de reparto visible, obrante en el índice 00002 del sistema SAMAI, radicado 76001-23-33-000-2020-01355-01, la demanda fue presentada el 27 de octubre de 2020.

Sin embargo, la pensión demandada fue reconocida mediante Resolución nro. RDP 010681 del 04 de octubre de 2012. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01355-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.