Micelio
25000233700020190039301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-12-12

Radicación interna: 27305 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Luis Felipe Cano Silva·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00393-01 (27305) Demandante: Luis Felipe Cano Silva 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00393-01 (27305) Demandante: Luis Felipe Cano Silva Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- AUTO- RECHAZA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE SÚPLICA Llega a este despacho el proceso de la referencia para resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante, contra el auto de Sala del 29 de junio de 2023, proferido por esta Sección, que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda y la terminación del proceso1.

No obstante, advierte el despacho sustanciador que el recurso interpuesto es improcedente, como se explica a continuación.

ANTECEDENTES El señor Luis Felipe Cano Silva, en su condición de exrepresentante legal de la extinta Corporación IPS Saludcoop, promovió el medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA contra la Resolución Sanción 31241201700036 del 31 de octubre de 2017 y su confirmatoria, la Resolución 011249 del 7 de noviembre de 2018 y la Liquidación Oficial de Aforo 312412018000001 del 4 de enero de 2018 y su confirmatoria, la Resolución 000077 del 4 de enero de 2019 (retención en la fuente- 12-2012).

Por auto del 13 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, rechazó la demanda respecto de la resolución sanción y su confirmatoria por caducidad del medio de control. En providencia separada de la misma fecha, admitió la demanda respecto de la liquidación oficial de aforo y su confirmatoria.

En la contestación de la demanda, la DIAN propuso la excepción de “inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa” porque el actor no interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo. En consecuencia, la demandada pidió la terminación del proceso. En auto del 28 de julio de 2022, el Tribunal declaró probada “la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” y dio por terminado el proceso al advertir que el demandante no interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo, a pesar de que le fue notificada personalmente. 1 Índice 7 de SAMAI Radicado: 25000-23-37-000-2019-00393-01 (27305) Demandante: Luis Felipe Cano Silva 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. Correspondió al Consejo de Estado, Sección Cuarta conocer en segunda instancia y por auto de Sala de 29 de junio de 2023 se confirmó la providencia recurrida.

El demandante presentó recurso de súplica con el fin de atacar el auto que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda y la terminación del proceso. El expediente se remitió a este despacho. CONSIDERACIONES En cumplimiento del mandato del inciso cuarto del artículo 86 de la Ley 2080 de 20212, por el cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA (Ley 1437 de 2011)- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción, las normas aplicables en este caso son las vigentes en la fecha en la que se interpuso el recurso de súplica.

Como el recurso se interpuso el 11 de julio de 2023 se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 2080 de 2021. En virtud de la competencia dada en los artículos 125, numeral 2), literal c)3 y 246, numeral 4), literal d)4 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, correspondería a la Sección, con exclusión del ponente que profirió la providencia recurrida, resolver el recurso de súplica interpuesto.

Sin embargo, la presente decisión la adopta el magistrado ponente, en virtud del artículo 125, numeral 3)5 ib, porque en esta oportunidad lo que procede es el rechazo de plano del recurso, si se tiene en cuenta que la providencia que resuelve una apelación no es susceptible de ser recurrida en súplica, por las razones que se exponen a continuación. El artículo 243A del CPACA adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, lista las providencias contra las que no es procedente interponer recursos ordinarios, entre 2 Ley 2080 de 2021.

Art. 86. Régimen de vigencia y transición normativa. […].En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 3ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido. […]. 4ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: […] d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; […] 5ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00393-01 (27305) Demandante: Luis Felipe Cano Silva 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx ellas, en el numeral 4, están “Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.” En concordancia con lo anterior, el artículo 246 ib, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, que regula la procedencia y trámite del recurso de súplica, dispone que procede contra los autos de ponente allí numerados y en forma expresa advierte que no procede “[…] contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.” En ese orden de ideas, las referidas normas no contemplan la procedencia de ningún recurso ordinario contra el auto que resuelve el recurso de apelación y expresamente disponen que el recurso de súplica no procede contra la providencia que decida la apelación. Significa que es improcedente el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 29 de junio de 2023, mediante el cual esta Sección resolvió un recurso de apelación, motivo por el cual se rechaza.

Por lo expuesto, el despacho RESUELVE

1. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de Sala del 29 de junio de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2. DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA