Demandante: Antonio Rafael Fonseca Zarate Demandada: Betsy Judith Pérez Arango Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00114-00 Demandante: Antonio Rafael Fonseca Zarate Demandada: Betsy Judith Pérez Arango - Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, periodo 2022 - 2026 Tema: Admisión de la demanda y estudio de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. El 10 de mayo de 2022, el demandante solicita la nulidad de las actas de escrutinio general y parcial, por medio de las cuales la comisión escrutadora departamental del Atlántico, el 26 de marzo de 2022, declaró la elección de Betsy Judith Pérez Arango, como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, para el periodo 2022 a 2026, por el partido Cambio Radical, por incurrir presuntamente en la inhabilidad contemplada en el artículo 179 ordinal 22 constitucional. 2.
Fundamentos fácticos 2. El demandante sostiene que, durante los 12 meses anteriores a su elección, la demandada se desempeñó como empleada pública, en un cargo del nivel directivo, esto es, subgerente administrativa en TRANSMETRO S.A.S., teniendo dentro de sus funciones asuntos disciplinarios, contractuales y manejo de personal. 1 Índice 3 Samai. 2 «Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección».
Demandante: Antonio Rafael Fonseca Zarate Demandada: Betsy Judith Pérez Arango Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Normas violadas 3. Para el demandante el acto acusado desconoce, por una parte, la inhabilidad del artículo 179 ordinal 2º de la Constitución Política, que indica que no podrán ser elegidos congresistas quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Y por otra, el ordinal segundo del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, que la reproduce, en concordancia con la causal 5ª de anulación electoral del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según la cual los actos de elección y nombramiento son nulos cuando se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 4.
Concepto de la violación 4. Para el accionante el acto de elección debe ser declarado nulo, por cuanto Betsy Judith Pérez Arango al ser empleada pública, concretamente subgerente administrativa en TRANSMETRO, ejerció autoridad civil, política y administrativa, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha del certamen electoral del 13 de marzo de 2022.
Así, sostiene que: «[E]s de especial relevancia las facultades de tipo contractual que ostentaba la referida señora BETSY JUDITH PÉREZ ARANGO, teniendo está dentro de los tramites contractuales la potestad de selección hasta el seguimiento de la contratación, sustento de esto se puede observar en el contenido de la copia de la certificación por ella expedida en la cual, señala la necesidad de la contratación, señala la tipología contractual, evalúa la inexistencia de persona de planta, define la persona a contratar, por ultimo {sic} dispone la viabilidad de realizar la contratación, lo cual culminó con la celebración del contrato de prestación de servicios N° 347- 2021» (Sic)3. 5.
De igual manera, se refiere a la cláusula 27 del mencionado contrato, para indicar el nivel de autoridad ejercido por Betsy Judith Pérez Arango, en la que se indica: 3 En la demanda se señalan los enlaces de los portales SECOP y SIA OBSERVA en los que se puede consultar del contrato referido. Así mismo, agrega una imagen de la certificación expedida por la demandada como subgerente administrativa, en la que indica que la entidad no cuenta con el personal para el desarrollo del objeto contractual y que, verificada la hoja de vida presentada, se podría celebrar directamente el contrato de prestación de servicios al que se hace referencia. Demandante: Antonio Rafael Fonseca Zarate Demandada: Betsy Judith Pérez Arango Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.
Afirma que la autoridad administrativa ejercida por la accionada era evidente, pues solamente eran válidas las interacciones que se realizaran con ella. Es decir, que gozaba de plenas facultades para tomar decisiones. 7. Finalmente, anexa a la demanda los contratos4 que durante la vigencia 2021 suscribió el representante legal de TRANSMETRO, esto es, Fernando Isaza Gutiérrez de Piñerez, respecto de los cuales, a juicio de la parte actora, Betsy Judith Pérez Arango ejerció autoridad. 8.
Por lo tanto, para el demandante están presentes los elementos de la causal de inhabilidad alegada, así: a) Subjetivo: calidad de empleada pública, está determinada en el artículo 765 de los estatutos de TRANSMETRO, según el cual los subgerentes de la empresa tienen esa categoría. b) Material: conforme al manual de funciones, se observa que la demandada ejercía autoridad civil y administrativa, ya que tenía potestad de mando, de imposición, de control y de dirección, que comportaban poder de decisión sobre los actos de las personas controladas.
Transcribe las funciones específicas, las responsabilidades del cargo y las competencias funcionales de este y afirma que: 4 Enlaces de los portales SECOP y SIA OBSERVA de los siguientes contratos: 1. Suministro combustible. 2. Suministro aseo y cafetería. 3. Dotación calzado y vestido. 4. Adquisición de hardware y software. 5. Apoyo a la gestión limpieza. 6.
Asesoría y acompañamiento en la ejecución de los planes de trabajo proyectados. 7. Soporte e insumos para la puesta en marcha de un software de gestión documental. 8. Abogada, asesoría, conceptos y acompañamiento jurídico a la subgerencia administrativa de TRANSMETRO, en el proceso de contratación. 9. Apoyo y acompañamiento al proceso de gestión documental del TRANSMETRO. 10.
Desarrollo de las actividades propias del proceso de talento humano y administrativo. 11. Realización exámenes médicos ocupacionales y complementarios personal planta y contratistas de TRANSMETRO. 12. Soporte y asistencia técnica del aplicativo JSP7ERP. 13. Arrendamiento outsourcing de equipos de impresión, escaneo y copiado. 14. Servicio de alquiler de equipos de cómputo y TI. 15.
Apoyo y acompañamiento al proceso de gestión documental de TRANSMETRO. 16. Proceso de talento humano y administrativo. 17. Asesoría y acompañamiento en la ejecución de los planes de trabajo proyectados en el marco del SGSST y de ambiente. 18. Ejecución de actividades de limpieza, aseo y mantenimiento. 19. Mantenimiento y/o reparación de partes 38 sillas de tipo secretarial yo ejecutivas y la adquisición de 5 sillas ejecutivas. 20.
Apoyo y acompañamiento al proceso de gestión documental de TRANSMETRO. 21. Actividades propias del proceso de talento humano y administrativo. 22. Asesoría y acompañamiento en la ejecución de los planes de trabajo proyectados en el marco del SGSST y de ambiente. 23. Adquisición de una póliza de cumplimiento que garantice el pago del canon arrendamiento, cuota de administración y servicios públicos. 24.
Adquisición de 30 licencias del antivirus última versión. 25. Adquisición de hardware y software, además del soporte técnico. 26. Adquisición e instalación de equipos tecnológicos especializados para la digitalización de documentos. 27. Arrendamiento bienes inmuebles que hacen parte de torres del Atlántico. 5 «El Gerente de la sociedad, el secretario general, LOS EMPLEADOS DEL NIVEL DIRECTIVO (Subgerentes) serán empleados de libre nombramiento y remoción y estarán sujetos al régimen de los empleados públicos y a los presentes estatutos; el director de control interno será́ nombrado por el Alcalde del Distrito de Barranquilla por un periodo fijo de cuatro años en la mitad del respectivo periodo del alcalde, con fundamento en lo regulado en el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011.
Los demás empleados de la sociedad, estarán sujetos al régimen de trabajadores oficiales». Énfasis del demandante. Demandante: Antonio Rafael Fonseca Zarate Demandada: Betsy Judith Pérez Arango Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «Conforme las funciones atribuidas al cargo ocupado por la demandada señora BETSY PÉREZ ARANGO, salta a la vista que ejercía autoridad civil, política y también administrativa, pues contó siempre con facultades de dirección, coordinación, supervisión, promoción, adopción y manejo en la entidad.
Véase como, por ejemplo, tenía atribuciones para elaborar los pliegos de condiciones y términos de referencia de los contratos que en su momento requería la dependencia para su funcionamiento. (tal como se advierte en los contratos que se anexaran como soporte de tal afirmación)». Énfasis del demandante. c) Espacial: afirma que el presente requisito se cumple, por cuanto, TRANSMETRO tiene su sede en Barranquilla y presta sus servicios en la circunscripción del departamento del Atlántico y la accionada se inscribió y resultó electa por esta. d) Temporal: indica que «Respecto a este último elemento, la norma dispone que la condición de empleado público, acompañado por el ejercicio de la jurisdicción, autoridad civil, política, administrativa o militar, debe ejercerse durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección, es decir, se parte de un extremo temporal final que sería el día de la celebración de los respectivos comicios (13 de marzo de 2022), para contabilizar el término inhabilitante hacía atrás hasta completar los doce meses, que constituiría el extremo temporal inicial de esta {sic} factor temporal». 9.
En relación con el acto administrativo de nombramiento de la demandada como subgerente administrativa de TRANSMETRO, manifiesta que lo solicitó, mediante petición radicada el 4 de mayo de 2022, sin que a la fecha de ejercicio de este medio de control le fuera entregado (adjuntó copia de la petición). 5. Solicitud de suspensión provisional 10.
En un capítulo de la demanda, la parte actora requiere la suspensión provisional del acto acusado, la que se soporta en los argumentos fácticos y jurídicos -normas violadas y concepto de la violación, expuestos en la demanda. 6. Traslado de la solicitud de medida cautelar6 11. El 16 de mayo de 2022, el despacho ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional, oportunidad en la cual se pronunciaron: 6.1.
Demandada7 12. Sostiene que se debe negar la medida de suspensión provisional, por cuanto no se demostraron los elementos de la inhabilidad alegada8. 6 Índice 6 Samai. 7 Índice 15 Samai. 8 Como soporte de sus argumentos, referenció y citó apartes de las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: «Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 20 de mayo de 2019. MP. Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2018-00091-00. Consejo de Estado, Sección Quinta. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 16 de mayo de 2019. MP. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-2018-00628-00. Consejo de Estado, Demandante: Antonio Rafael Fonseca Zarate Demandada: Betsy Judith Pérez Arango Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 13.
Respecto del elemento subjetivo, es decir, ser empleado público. Manifiesta que el actor omitió aportar el acta de nombramiento, de posesión, un certificado de TRANSMETRO o cualquier otro documento que demostrara que la demandada era empleada pública. Por ende, es imposible tener por acreditado su condición de tal en esta etapa procesal. 14.
En relación con el elemento modal, que implica que la persona accionada debió haber detentado autoridad civil o administrativa. Sostiene que la parte actora tenía la carga de demostrar tal circunstancia; y para hacerlo, debía explicar el alcance de las funciones atribuidas a la demandada y cómo estas se encuadran dentro de lo que la ley y la Sección Quinta del Consejo de Estado han entendido como autoridad civil o administrativa.
Empero, el demandante se limitó a transcribir las labores que habría desarrollado aquella sin señalar, con precisión y suficiencia, cómo son una manifestación de autoridad civil o administrativa. 15. No obstante, lo anterior, indica que, en todo caso, las funciones desempeñadas como subgerente administrativa de TRANSMETRO, no son una manifestación de autoridad civil porque no corresponden a las indicadas en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, ni implicaron coerción frente a sus dependientes y la ciudadanía en general.
Que tampoco ejerció autoridad administrativa porque: i) el cargo de subgerente administrativo no aparece en el primer inciso del artículo 190 de la Ley 136 de 1994 y ii) las labores desempeñadas no encajan en el listado previsto en el segundo inciso del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, ni otorgan capacidad de mando o de decisión de manera autónoma en asuntos propios de la función administrativa. 16.
Aclara que jamás tuvo «atribuciones disciplinarias contractuales» por atribución legal, reglamentaria o contractual. Lo que sí hizo fue supervisar contratos celebrados por TRANSMETRO, labor que, en su opinión, no denota autoridad según la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta corporación9. Tampoco reclutó, seleccionó o contrató personal, pues el manual de funciones asigna esta tarea al gerente general de la entidad.
Que sí tenía la función de evaluar al personal de la empresa, pero aquella también ha explicado que la labor de evaluación no es ejercicio de autoridad. Además, no tenía a su cargo la gestión de gastos, adquisición de bienes y servicios y la elaboración de pliego de condiciones y términos de referencias de contratos. Tales funciones correspondían al gerente general por disposición del manual de funciones y de contratación de la entidad.
Sección Quinta. Sentencia del 19 de marzo de 2020. MP. Rocío Araújo Oñate, rad. 44001-23-40- 000-2019-00195-01. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 3 de noviembre de 2020. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 11 de febrero de 2021. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 54001-23-33-000-2020-00011-01.
Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 29 de abril de 2021. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 23001-23-33-000-2019-00461-01. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 21 de agosto de 2021. MP. Rocío Araújo Oñate, rad. 50001- 23-33-000-2020-00012-02. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 28 de enero de 2021.
MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 76001-23-33-000-2020-00013-01». 9 Ibídem. Demandante: Antonio Rafael Fonseca Zarate Demandada: Betsy Judith Pérez Arango Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 17.
Sobre el elemento espacial, el cual consiste en que la persona demandada tuvo que haber ejercido autoridad civil o administrativa dentro de la misma circunscripción por la cual resultó electa. Insiste en que el demandante no aportó prueba alguna de que Betsy Judith Pérez Arango ostentara la calidad de subgerente administrativa de TRANSMETRO y estuviera vinculada a dicha empresa, lo que de suyo impide concluir que el presupuesto en mención está probado en la fase actual del proceso. 18.
Finalmente, en relación con el elemento temporal, sostiene que en el concepto de la violación el propio actor admite que por el momento no puede aportar prueba alguna que lo demuestre, toda vez que no la tiene. Luego, esa circunstancia impide darlo por acreditado. 6.2. Ministerio Público10 19. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicita no acceder a la medida de suspensión provisional, toda vez que persisten puntos oscuros o dudosos que no logran superarse plenamente con la confrontación de los documentos aportados a la fecha, las normas y el acto declaratorio de elección, no siendo viable suspender los efectos del acto electoral en controversia en esta etapa. 20.
Lo anterior, porque, del estudio preliminar de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, se echa de menos el elemento de convicción de la relación laboral o nombramiento de la demandada en la empresa TRANSMETRO, pues si bien se aporta una certificación firmada por ella misma, ésta no es la prueba idónea para acreditar plenamente dicho vínculo.
Adicionalmente, tampoco es posible identificar en esta etapa procesal si los estatutos aportados son los vigentes para la fecha del supuesto nombramiento de Betsy Judith Pérez Arango. 7. Solicitud de coadyuvancia11 21. Germán Córdoba Ordóñez, secretario general y representante legal del partido Cambio Radical, mediante apoderado judicial, solicitó ser tenido como coadyuvante en la defensa de la demandada, conforme lo establece el artículo 228 del CPACA12. 10 Índice 17 Samai. 11 Índice 14 Samai. 12 «En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.
Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. //En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros». Énfasis del Despacho. Demandante: Antonio Rafael Fonseca Zarate Demandada: Betsy Judith Pérez Arango Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 22. De conformidad con el ordinal tercero13 del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección de un o una Representante a la Cámara, especialidad de la Sala Electoral (artículo 13 del Reglamento) y para resolver sobre la medida de suspensión provisional del acto demandado, de acuerdo al inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 201114. 2.
Admisión de la demanda 23. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos del libelo; previsiones que se encuentran razonablemente satisfechas en el asunto bajo examen. 24.
Conforme al E-26 CAM allegado con la demanda, la Sala puede evidenciar que la elección se declaró el sábado 26 de marzo de 202215, página 1: 25. Y en ella, la demandada fue elegida como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, para el periodo 2022 a 2026, en las elecciones del 13 de marzo del año en curso, tal y como se observa en la página 22 de dicho documento, así: 13 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley».
Énfasis del Despacho. 14 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 15 Índice 3 Samai.
Folios 51 a 73 del PDF de la demanda. E-26 CAM. Demandante: Antonio Rafael Fonseca Zarate Demandada: Betsy Judith Pérez Arango Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 26.
Por otro lado, la oportunidad del medio de control está regulada por la letra a) del ordinal 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa: «Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación».
Énfasis de la Sala. 27. Por lo tanto, tomando como punto de partida el 28 de marzo de 2022, día hábil siguiente al que fue declarada la elección, el anterior término corrió hasta el 13 de mayo16 y la demanda se presentó el día 10 de ese mes, por lo tanto, esta es oportuna. 28. De igual manera, en la demanda se indican: las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan, la presunta inhabilidad que recaen en la elegida (ordinal 2º del artículo 179 de la Constitución Política); las normas y su concepto de violación, por las que, a juicio del demandante, se debe anular el acto acusado.
De igual manera, se allegan las pruebas señaladas como aportadas y se indican las que se solicita practicar; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones. 16 No se tomaron para el cómputo del 11 al 15 de abril del año en curso, por cuanto no hubo atención en los despachos judiciales. Demandante: Antonio Rafael Fonseca Zarate Demandada: Betsy Judith Pérez Arango Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 29.
Por haberse requerido la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no es exigible al peticionario el envío simultáneo del escrito al correo electrónico de la demandada, en los términos del ordinal octavo del artículo 162 del CPACA. 30. Así las cosas, la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión. 4.
La solicitud de suspensión provisional 31. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos. Precepto desarrollado por el CPACA (artículo 229), que establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y que podrán decretarse en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo17. 32.
Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y conforme al inciso final del 277 del CPACA en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, por la Sala. 33.
En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda, que puede presentarse mediante escrito separado - siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda, caso en el cual se debe señalar con precisión el soporte argumentativo de su petición; y ii) al resolver, indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones de rango superiores alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas. 34.
Finalmente, cabe señalar que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 17 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medias cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala. Demandante: Antonio Rafael Fonseca Zarate Demandada: Betsy Judith Pérez Arango Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5.
Caso concreto 35. La solicitud de suspensión provisional se fundamenta, en términos generales, en que la demandada presuntamente está incursa en la inhabilidad establecida en el ordinal 2º del artículo 179 de la Constitución Política, por el ejercicio de autoridad política, civil y administrativa como empleada pública, dentro del término allí establecido. 36.
Así las cosas, procede la Sala a analizar la inhabilidad imputada a Betsy Judith Pérez Arango, de cara a las pruebas aportadas, para determinar si están dados los presupuestos para decretar la suspensión provisional del acto demandado. 5.1. Inhabilidad establecida en el ordinal 2º del artículo 179 de la Constitución Política18 37.
Sobre el ejercicio de los diferentes tipos de autoridad de empleados públicos como causal de inhabilidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 2 de junio de 202219, explicó: «De acuerdo con la disposición constitucional, no podrán ser congresistas quienes i) ostentando la calidad de empleado público, ii) hayan ejercido jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar, iii) dentro del límite temporal establecido por el ordenamiento jurídico -12 meses antes de la elección-; y, iv) que las circunstancias o condiciones inhabilitantes tengan lugar en la circunscripción territorial de la respectiva elección. Esta Sala de Decisión ha determinado con toda precisión y de manera pacífica, los elementos que deben concurrir para que se configure la mencionada inhabilidad, los cuales pueden desagregarse así20: -Temporal: 12 meses anteriores a la elección. La norma aplicable dispone que la condición de empleado público, acompañado por el ejercicio de la jurisdicción, autoridad civil, política, administrativa o militar, debe ejercerse durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Tiene un extremo temporal final, el día de la celebración de los respectivos comicios, para contabilizar el término inhabilitante hacía atrás, hasta completar los doce meses, que constituiría el extremo temporal inicial del factor prohibicionista. -Subjetivo: Empleado Público.
El artículo 123 de la Carta Política de 1991 estableció la categoría genérica que denominó servidores públicos, los cuales se pueden discriminar en tres clases: i) empleados públicos, ii) miembros de corporaciones públicas y iii) trabajadores oficiales. 18 «Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección». 19 Radicado No. 11001-03-28-000-2022-00105-00.
Demandado: Álvaro Leonel Rueda Caballero, Representante a la Cámara por Santander, periodo 2022 a 2026. M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 20 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001- 03-28-000-2018-00091-00. Sentencia de 30 de mayo de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Accionante: Jorge Lara Bonilla y otros.
Demandado: Horacio José Serpa Moncada». Demandante: Antonio Rafael Fonseca Zarate Demandada: Betsy Judith Pérez Arango Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Para el caso del empleado público, los artículos 122 y 123 constitucionales, enuncian ciertos requisitos con los que debe contar este tipo de vinculación: i) las funciones se encuentren detalladas en la ley o reglamento, ii) tengan remuneración, iii) hagan parte de la respectiva planta de personal de la entidad, iv) sus emolumentos se encuentren previstos en el presupuesto correspondiente y, v) su vinculación se efectúe por un acto de nombramiento. -Objetivo: Ejercicio de jurisdicción o autoridad (política, civil, administrativa o militar).
Este elemento corresponde al complemento directo como acción o actividad del sujeto calificado. (…) -Territorial: En lo concerniente a este aspecto, el artículo 179 de la Constitución Política, contentivo de la causal de inhabilidad bajo estudio, nos enuncia que su configuración se circunscribe al territorio donde se lleve a cabo la respectiva elección, disposición que a la letra dice: “(…) Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades de parentesco, con las autoridades no contempladas en estas disposiciones».
Énfasis del original. 38. En la decisión citada, sobre las diferentes formas de ejercicio de autoridad, consideró que21: « Tipo de autoridad Concepto De jurisdicción. La labor del servidor público de administrar justicia, sea como juez, magistrado, fiscal, labor en la justicia penal militar, las labores de la comisión de acusación, del Senado de la República, así como, lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que tiene que ver con “El ejercicio de la Función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares”.
Civil. El artículo 188 {de} la Ley 136 de 1996 establece sobre el particular: “(…) se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2.
Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”. Administrativa{22}. Se trata de aquellos poderes decisorios de mando o imposición de sanciones que ostentan quienes se encuentran en cargos de administración nacional, departamental, municipal o de los órganos 21 Se realiza un cuadro con lo indicado en la decisión en cita. 22 Ley 136 de 1994.
Artículo 190. «DIRECCION ADMINISTRATIVA: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. // También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias».
Demandante: Antonio Rafael Fonseca Zarate Demandada: Betsy Judith Pérez Arango Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Tipo de autoridad Concepto electorales y de control con capacidad para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc.
Todo eso y más, es la autoridad administrativa.”23 Política. Frente a la autoridad política, esta corporación ha dicho que debe entenderse “como la capacidad para “presentar proyectos de Ley [en sentido amplio] y sancionarlos, manejar las relaciones con los otros poderes y con otros Estados, gestionar, trazar y apalancar el rumbo de la Nación [entendido también para departamentos y municipios]24”.25 ». 39.
Finalmente, la Sala puso de presente que no se requiere la verificación efectiva de que el servidor público haya hecho uso de algunas de las atribuciones que le otorga la ley, sino que basta con que aquel tenga la virtualidad o potencialidad de desarrollarlas, para afirmar que ejerció autoridad. La autoridad se ejerce por el mero hecho de detentarla. 40.
Teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales citados, la demanda y las pruebas aportadas con esta, las intervenciones de la demandada y el Ministerio Público, la Sala anticipa que, en esta instancia procesal no se cumplen los presupuestos para decretar la medida de suspensión provisional elevada, como pasa a explicarse. 41. Antonio Rafael Fonseca Zarate con la demanda allega como pruebas copia del E-26 CAM, de los estatutos, del manual de funciones, del manual de contratación, del certificado de existencia y representación legal de TRANSMETRO, así como de varios contratos en los que la demandada participó en la etapa precontractual (realización de los estudios previos) y contractual (supervisora), con los que la parte actora sostiene que Betsy Judith Pérez Arango ejerció autoridad administrativa al tener «potestad de mando, de imposición, de control y de dirección, que comportaban poder de decisión sobre los actos de las personas controladas». 23 «Las decisiones de la Sección Quinta mencionada en la cita anterior tienen como fundamento el siguiente fallo: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de junio 9 de 1.998. Exp. AC–5779». 24 «Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de junio 9 de 1.998. Exp. AC–5779. M.P Germán Rodríguez Villamizar». 25 «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 4400103234000020190019501. Providencia del 19 de marzo de 2020. M.P. Rocío Araújo Oñate».
Demandante: Antonio Rafael Fonseca Zarate Demandada: Betsy Judith Pérez Arango Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 42. Para la Sala, de los documentos aportados y de acuerdo con el artículo 7626 de los Estatutos de TRANSMETRO27 que establece el régimen de sus empleados, se tiene que los subgerentes de TRANSMETRO son empleados de libre nombramiento y remoción y estarán sujetos al régimen de los empleados públicos. 43.
Ahora bien, revisados los contratos en los enlaces de los portales SECOP y SIA OBSERVA, indicados en la demanda28, se observa que algunos de los estudios previos29 fueron suscritos por la demandada en su condición de subgerente administrativa de TRANSMETRO y que en los contratos fue designada como supervisora de estos, pero se evidencia que todos fueron suscritos por el representante legal de la empresa, esto es, Fernando Isaza Gutiérrez de Piñerez. 44.
Para reflejar el elemento temporal, a continuación se enlistan los contratos revisados, con la fecha de los estudios previos suscritos por Betsy Judith Pérez Arango como subgerente y la de celebración de estos, que, se reitera, suscribió Fernando Isaza Gutiérrez de Piñerez como representante legal de TRANSMETRO y en los que aquella fue designada supervisora, así: No.30 Contrato Fecha estudios previos Fecha de suscripción del contrato 1.
Suministro combustible. No está en los enlaces 19/01/2021 2. Suministro aseo y cafetería. No está en los enlaces 24/04/2021 3. Dotación calzado y vestido. 31/05/2021 18/06/2021 4. Adquisición de hardware y software. 2/06/2021 18/06/2021 5. Apoyo a la gestión limpieza. No está en los enlaces 4/01/2021 6. Asesoría y acompañamiento en la ejecución de los planes de trabajo proyectados.
No está en los enlaces 7/01/2021 7. Soporte e insumos para la puesta en marcha de un software de gestión documental. No está en los enlaces 15/01/2021 8. Abogada, asesoría, conceptos y acompañamiento jurídico a la subgerencia administrativa de TRANSMETRO, en el proceso de contratación. No está en los enlaces 1/02/2021 26 «El Gerente de la sociedad, el Secretario General, los empleados del nivel directivo (subgerentes), serán empleados de libre nombramiento y remoción y estarán sujetos al régimen de los empleados públicos y a los presentes estatutos; el Director de Control Interno será nombrado por el Alcalde del Distrito de Barranquilla por un período fijo de cuatro años en la mitad del respectivo período del Alcalde, con fundamento en lo regulado en el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011.
Los demás empleados de la sociedad, estarán sujetos al régimen de los trabajadores oficiales». Énfasis de la Sala. 27 Índice 3 Samai. Demanda en PDF folios. 298 a 319. 28 Índice 3 Samai. Demanda en PDF folios. 3, 13, 41 a 48: 29 Conforme a los artículos 9 a 11 del manual de contratación aportado con la demanda. 30 Corresponde a la numeración en que se relacionaron los contratos en la demanda.
Demandante: Antonio Rafael Fonseca Zarate Demandada: Betsy Judith Pérez Arango Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 No.30 Contrato Fecha estudios previos Fecha de suscripción del contrato 9.
Apoyo y acompañamiento al proceso de gestión documental del TRANSMETRO. No está en los enlaces 1/02/2021 10. Desarrollo de las actividades propias del proceso de talento humano y administrativo. No está en los enlaces 2/02/2021 11. Realización exámenes médicos ocupacionales y complementarios personal planta y contratistas de TRANSMETRO.
No está en los enlaces 8/03/2021 12. Soporte y asistencia técnica del aplicativo JSP7ERP. No está en los enlaces 9/03/2021 13. Arrendamiento outsourcing de equipos de impresión, escaneo y copiado. No está en los enlaces 30/03/2021 14. Servicio de alquiler de equipos de cómputo y TI. No está en los enlaces 7/04/2021 15. Apoyo y acompañamiento al proceso de gestión documental de TRANSMETRO. 26/04/2021 6/05/2021 16.
Proceso de talento humano y administrativo. 26/04/2021 6/05/2021 17. Asesoría y acompañamiento en la ejecución de los planes de trabajo proyectados en el marco del SGSST y de ambiente. 26/04/2021 6/05/2021 18. Ejecución de actividades de limpieza, aseo y mantenimiento. 26/04/2021 6/05/2021 19. Mantenimiento y/o reparación de partes 38 sillas de tipo secretarial yo ejecutivas y la adquisición de 5 sillas ejecutivas. 7/07/2021 15/07/2021 20.
Apoyo y acompañamiento al proceso de gestión documental de TRANSMETRO. 23/07/2021 5/08/2021 21. Actividades propias del proceso de talento humano y administrativo. 23/07/2021 5/08/2021 22. Asesoría y acompañamiento en la ejecución de los planes de trabajo proyectados en el marco del SGSST y de ambiente. 9/08/2021 11/08/2021 23.
Adquisición de una póliza de cumplimiento que garantice el pago del canon arrendamiento, cuota de administración y servicios públicos. 1/07/2021 1/07/2021 24. Adquisición de 30 licencias del antivirus última versión. No está en los enlaces 8/03/2021 25. Adquisición de hardware y software, además del soporte técnico. No está en los enlaces 25/03/2021 26.
Adquisición e instalación de equipos tecnológicos especializados para la digitalización de documentos. No está en los enlaces 12/02/2021 27. Arrendamiento bienes inmuebles que hacen parte de torres del Atlántico. No está en los enlaces 4/01/2021 Demandante: Antonio Rafael Fonseca Zarate Demandada: Betsy Judith Pérez Arango Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 45.
Conforme lo anterior, se observa que algunos de los estudios previos fueron suscritos, dentro del periodo de la inhabilidad alegada (13 de marzo de 2021 al 13 de marzo de 2022) y en los contratos fue designada como supervisora de estos, pero ello no corresponde al ejercicio de autoridad administrativa, sino a la realización de la función asignada en los artículos 9 a 11 del manual de contratación aportado con la demanda, para que el gerente general de TRANSMETRO pueda celebrarlos. 46.
De igual manera, revisado el manual de funciones y competencias laborales de los servidores públicos adscritos a la planta de personal de TRANSMETRO31, allegado con la demanda, específicamente las del cargo de subgerente administrativo, en especial la relacionada, con «Efectuar la interventoría de los contratos que le sean asignados, relacionados con los procesos de Talento Humano, Servicios Generales, Sistema y Gestión Documental» y, de acuerdo con el cargo que sustenta la suspensión provisional, en principio, esta no denota el ejercicio de autoridad administrativa. 47.
Lo anterior, por cuanto conforme al manual de contratación de TRANSMETRO32 aportado con la demanda, el interventor o supervisor tiene las siguientes funciones: «ARTÍCULO 46. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS: Las siguientes actividades, las cuales se enuncian a título meramente enunciativo, se entenderán como funciones administrativas a cargo del interventor y/o supervisor de los contratos suscriptos por TRANSMETRO S.A.S.: 1.
Suscribir conjuntamente con el contratista y la persona responsable dentro de la entidad las actas que se deriven de la ejecución del contrato, tales como, actas de inicio, actas de suspensión, actas de reiniciación, actas de pago parcial y acta de recibo final. 2. Llevar y mantener actualizado el archivo documental del respectivo contrato, en el cual deberán constar todos los documentos y correspondencia producida durante la vigencia del contrato. 3.
Velar y exigir en los términos y plazos pactados el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, tales como, entrega de informes, documentos, que permitan verificar la correcta ejecución del objeto contratado y efectuar las observaciones que considere pertinentes a efectos de lograr el cabal cumplimiento del contrato. 4. Verificar que las coberturas de la garantía única permanezcan vigentes dentro del plazo de ejecución del contrato y, en caso de que se encuentre vencidas, deberá exigir al contratista su correspondiente actualización, actividad que deberá realizar igualmente al momento de la liquidación del contrato. 5.
Verificar que el contratista cumpla durante el desarrollo del contrato con los aportes a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, de conformidad con la normativa que se encuentre vigente. 6.
Proyectar, elaborar y recepcionar la correspondencia que sea necesaria para la óptima ejecución del contrato. 7. Informar oportunamente a la Gerencia sobre el incumplimiento total o parcial de parte del contratista de las obligaciones del contrato. 31 Índice 3 Samai. Demanda en PDF folios. 150 a 153. 32 Índice 3 Samai. Demanda en PDF folios. 14 a 40.
Demandante: Antonio Rafael Fonseca Zarate Demandada: Betsy Judith Pérez Arango Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 8. Elaborar informe periódico de acuerdo y enviarlo en término oportuno a la dependencia pertinente.
En dicho informe debe aparecer el estado del contrato teniendo en cuenta aspectos técnicos, financieros, avance en la ejecución, problemas pendientes de solución que afectan la realización del contrato y en general, todo aquello que de una u otra forma estén relacionados con el desarrollo del mismo. 9. Velar porque TRANSMETRO S.A.S. de cumplimiento a las obligaciones adquiridas. 10.
Estudiar las sugerencias, reclamos y consultas del contratista, resolver oportunamente aquellas que sean de su competencia y tramitar aquellas que no lo fueren, a la dependencia competente para que se dé la solución pertinente. 11. Expedir los certificados, a efectos de que sirvan de soporte de los pagos que deban efectuarse al contratista. 12.
Proyectar para la firma de las partes el acta de liquidación del contrato dentro del término convencional o en su defecto el previsto en este documento. 13. Suscribir el recibido a satisfacción del objeto contratado de los bienes, obras o servicios, el cual servirá de soporte para efectuar los pagos al contratista y para verificar el cumplimiento del contrato.
PARÁGRAFO: Todas las solicitudes hechas por el interventor y/o Supervisor al contratista deberán hacerse por escrito y se enmarcarán dentro de los términos previstos en el régimen jurídico aplicable al respectivo contrato y en el contenido del mismo.
ARTÍCULO 47. FUNCIONES TÉCNICAS: Las siguientes actividades, las cuales se enuncian a título meramente enunciativo, se entenderán como funciones de índole técnico, a cargo del interventor y/o supervisor de los contratos suscriptos por TRANSMETRO S.A.S.: 1. Verificar que el contratista haga entrega de los bienes, obras o servicios contratados dando cumplimiento a las condiciones técnicas, de calidad y cantidad mínimas requeridas en el proceso de selección. 2.
En caso que los bienes, obras o servicios entregados por el contratista no cumplan con las condiciones técnicas mínimas requeridas, deberá rechazarlos y exigirle al contratista el cumplimiento óptimo y, de persistir tal incumplimiento, informará a la Gerencia General o quien este delegue, a fin de que se adelanten las actuaciones jurídicas pertinentes. 3.
Emitir concepto técnico sobre la viabilidad y pertinencia de hacer modificaciones al contrato, teniendo en cuenta para ello lo establecido en este manual de contratación. 4. Comprobar el cumplimiento de las normas técnicas, profesionales o específicas sobre la materia objeto de contrato. 5. Reportar los daños prematuros que aparezcan en las obras o equipos, señalando sus causas y presentando las soluciones que se puedan adoptar y solicitar la suspensión de los trabajos que se estén ejecutando de manera similar, hasta tanto el contratista cumpla con las especificaciones convenidas.
En caso que los daños no sean reparados oportunamente, deberá informar de tal situación a la Gerencia a fin de que se adelanten las actuaciones necesarias para hacer efectivas las garantías o se tomen las demás acciones contractuales a que hubiere lugar. 6. Controlar el avance del contrato de acuerdo con los plazos del mismo. En el evento de incumplimientos parciales o totales, si se considera pertinente, solicitar a la Gerencia con la debida antelación y debidamente sustentadas, la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO: En el caso de adiciones en valor al contrato, el interventor y/o supervisor deberá conceptuar y aprobar sobre los valores que justifican el valor total de la adición, verificando que dichos precios se encuentren acordes con los precios del mercado.
ARTÍCULO 48. FUNCIONES FINANCIERAS: Las siguientes actividades, las cuales se enuncian a título meramente enunciativo, se entenderán como funciones de índole Demandante: Antonio Rafael Fonseca Zarate Demandada: Betsy Judith Pérez Arango Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 financiero, a cargo del interventor y/o supervisor de los contratos suscriptos por TRANSMETRO S.A.S.: 1.
Velar por la correcta inversión del anticipo y realizar la correspondiente amortización del mismo, cuando el contrato lo establezca, así como velar porque los rendimientos financieros originados en dicho anticipo sean reconocidos a favor de TRANSMETRO S.A.S. 2. Verificar que TRANSMETRO S.A.S. realice los pagos de conformidad con lo establecido en el contrato. 3.
Evitar que se presenten dentro del desarrollo del contrato situaciones que afecten el equilibrio económico contractual y, en caso de que ello, recomendar las medidas oportunas tendientes a minimizar sus efectos. 4. Controlar el estado financiero del contrato y registrar las operaciones efectuadas con los fondos del mismo. 5. Verificar la viabilidad de revisión de precios, determinando en todo caso las causales que a ello dan lugar y la correspondiente justificación. (…)33 ARTÍCULO 50.
PROHIBICIONES. A Los interventores y/o supervisores designados por TRANSMETRO S.A.S. aunque representan a la entidad frente al Contratista, les queda expresamente prohibido autorizar modificaciones o condiciones del contrato que impliquen actos de disposición y, por lo tanto, no podrán: 1. Exonerar al contratista del cumplimiento de alguna de sus obligaciones. 2.
Autorizar modificaciones al contrato consistentes en suspensiones, adicionales o prórrogas. 3. Ordenar modificaciones en las características técnicas de las obras, bienes o servicios principales que impliquen un cambio sustancial en el mismo. 4. En los contratos de suministro o compraventa, no podrán aceptar la entrega parcial de los bienes o servicios contratados, a menos que así se haya pactado en el contrato, no podrán recibir bienes o servicios diferentes a los que se hayan estipulado en el contrato, ni en calidad, cantidad, marca o cualquier cambio en las especificaciones contenida en el contrato y en la oferta del contratista».
Énfasis de la Sala. 48. Ahora bien, téngase en cuenta, que la jurisprudencia de esta Sección ha indicado que ser designado como interventor o supervisor de un contrato, no implica, en principio, el ejercicio de autoridad administrativa34: «112. Por el contrario, como se desprende de los elementos de juicio, el señor Barbosa Posada simplemente ejerció la supervisión de contratos, labor respecto de la cual se debe tener en cuenta, que quienes fungen como tal, tienen el “control y vigilancia sobre la ejecución contractual de los contratos vigilados, dirigida a verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas en los mismos y como consecuencia de ello están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, impartir instrucciones al contratista y hacer recomendaciones encaminadas a lograr la correcta ejecución del objeto contratado.
Es obligatorio para el interventor o supervisor entregar sus órdenes por escrito y los requerimientos o informes que realice deben publicarse en el SECOP. En ningún caso los interventores o supervisores en ejercicio de sus funciones pueden sustituir a la Entidad Estatal en la toma de decisiones sobre el contrato vigilado 33 En artículo 49 no se transcribe por cuanto hace referencia a obras públicas y dentro de los contratos indicados en la demanda ninguno tiene dicha categoría. 34 Sentencia del 12 de agosto de 2021, nulidad electoral con radicado No. 50001-23-33-000-2020- 00012-02 (50001-23-33-000-2020-00022-00).
Demandado: David Fernando Barbosa Posada como concejal de Villavicencio, período 2020-2023. M. P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Antonio Rafael Fonseca Zarate Demandada: Betsy Judith Pérez Arango Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 por lo que las mismas siempre deben ser tomadas por el representante legal de la Entidad Estatal con base en lo que los primeros hubieran informado sobre la ejecución de las obligaciones contractuales”35. 113.
Es decir, la supervisión si bien conlleva a la posibilidad que se impartan instrucciones al contratista, ello no puede implicar sustituir las obligaciones contractuales previamente pactadas ni mucho menos generar direccionamientos contrarios al objeto contractual, por el contrario, sus lineamientos deben buscar la ejecución exitosa del acuerdo de voluntades, sin que esto implique disposición de los recursos que es una función propia del ordenador del gasto. 114.
Lo anterior, aunado al cumplimiento de funciones de verificación contractual que llevan a que el supervisor se presente como el canal de comunicación entre el contratista y la entidad contratante, sin que de las competencias imputadas pueda predicarse la existencia de facultades de mando que denoten la presencia de autoridad administrativa. 115.
Esta Sección ha concluido en varias ocasiones que la supervisión de contratos estatales no conlleva, en principio, el ejercicio de autoridad administrativa36, comoquiera que las atribuciones que se asignan para el desarrollo de esta actividad responden a una lógica instrumental y de apoyo que pretende, en todos los casos, la debida puesta en marcha de los procedimientos contractuales desplegados por el Estado, excluyendo la titularidad de facultades impositivas y, en general, de poderes de mando que permitan remarcar el elemento modal de esta inhabilidad37».
Énfasis del original. 49. Conforme a lo anterior y, en esta etapa del proceso, para la Sala no se evidencia el ejercicio de autoridad administrativa38 por parte de Betsy Judith Pérez Arango, en los términos de la demanda, es decir, tener «potestad de mando, de imposición, de control y de dirección, que comportaban poder de decisión sobre los actos de las personas controladas», por las actuaciones desplegadas en los contratos atrás relacionados, que lleven a decretar la suspensión provisional del acto de elección que se demanda. 50.
Adicional a lo anterior, y como lo ponen de presente la accionada y el Ministerio Publico, no se allega la prueba de la vinculación de Betsy Judith Pérez Arango con la mencionada empresa de transporte masivo. En efecto, este hecho podría acreditarse plenamente con las pruebas que el actor solicita sean decretadas, así: 35 «Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado, https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_para_el_ejercicio_de_las _funciones_de_supervision_e_interventoria_de_los_contratos_del_estado.pdf». 36 «Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 41001-23-31- 000-2012-00048-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 23 de septiembre de 2013». 37 «Referido al ejercicio de autoridad administrativa». 38 Que según la jurisprudencia citada en esta providencia aquella «Se trata de aquellos poderes decisorios de mando o imposición de sanciones que ostentan quienes se encuentran en cargos de administración nacional, departamental, municipal o de los órganos electorales y de control con capacidad para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc.
Todo eso y más, es la autoridad administrativa.”». Demandante: Antonio Rafael Fonseca Zarate Demandada: Betsy Judith Pérez Arango Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 - Se requiera a TRANSMETRO S.A.S., para que allegue con destino al proceso de la referencia, los documentos que le fueron solicitados por el suscrito mediante petición de fecha 4 de mayo de 202239 y no fueron entregados, a saber: a. Hoja de vida de Betsy Judith Pérez Arango, ex subgerente administrativa. b. Copia acta de nombramiento y posesión de la misma. c. Manual de funciones de la empresa y sus respectivos documentos de aprobación. d. Copia digital de los actos y actuaciones administrativas expedidos por la subgerencia administrativa de TRANSMETRO, en la vigencia 2021. e. Auditorías de control interno vigencia 2021. f. Copia de planillas de pago de seguridad social de la empresa de servicios públicos urbano de transporte masivo de pasajeros TRANSMETRO de junio a diciembre de 2021. - También para que aporte el acto administrativo mediante el cual se aceptó la renuncia de la servidora Betsy Pérez Arango al cargo de subgerente administrativa de TRANSMETRO. - Citar a la señora Betsy Judith Pérez Arango para que absuelva el interrogatorio de parte, sobre los hechos relacionados con el presente proceso. - Citar al gerente de TRANSMETRO, Fernando Isaza Gutiérrez de Piñeres, para que declare sobre los hechos narrados en la demanda, que interesan al proceso, en especial, sobre las funciones ejercidas por la demandada en el momento en que ocupó el cargo de subgerente administrativo en esa empresa. - Por último, solicita una inspección judicial en los siguientes términos: «Solicito respetuosamente, ante la negativa de TRANSMETRO S.A.S. en entregar la totalidad de los documentos que le fueron solicitados por el suscrito a través de petición de fecha 4 de mayo de 2022, a la cual no se le dio respuesta, proceda a DECRETAR INSPECCIÓN JUDICIAL, con exhibición de documentos, en las instalaciones de dicha empresa, a efectos de la verificación y/o esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, como por ejemplo la vinculación de la demandada y su condición de empleada pública.
Asimismo, las funciones que ejercía acorde con el manual de funciones que reposa en la empresa. Para tal efecto, respetuosamente solicito se libre despacho comisorio con destino al Tribunal Administrativo del Atlántico, a efectos de que se lleve a cabo dicha inspección. Esto, teniendo en cuenta que Empresa Transmetro se encuentra en la ciudad de Barranquilla». 51.
La Sala evidencia que la parte actora con las pruebas solicitadas busca precisamente demostrar varios de los elementos de la inhabilidad imputada a Betsy Judith Pérez Arango y, con ello, la nulidad de su elección. 39 La Sala pone de presente que la petición se radicó el 4 de mayo de 2022 y conforme al artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 (vigente en ese momento, pues fue derogado con la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022), TRASMETRO tenía como plazo máximo de 20 días para responder a la solicitud de información, es decir, hasta el 2 de junio del año en curso y la demanda se presentó el 10 de mayo.
Demandante: Antonio Rafael Fonseca Zarate Demandada: Betsy Judith Pérez Arango Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 52. En concreto, el demandante pretende demostrar la inhabilidad por ejercicio de autoridad civil, política y administrativa por el cargo que, presuntamente, como empleada pública la demandada desempeñó como subgerente administrativa de TRANSMETRO, (ordinal 2º del artículo 179 de la Constitución Política). 53.
Téngase en cuenta que, en providencia del 2 de junio de 202240, la Sala especializada en materia electoral del Consejo de Estado, reiteró que ante la ausencia de pruebas que demuestren los elementos de la inhabilidad alegada, no es viable decretar la medida de suspensión provisional, al explicar que: «48. Como lo indicó esta Sección en providencia del 5 de mayo de 202241, ante la ausencia de pruebas que demuestren los elementos de la inhabilidad y, en este caso, también de la prohibición imputada, no resulta procedente decretar la medida de suspensión provisional, en esta etapa inicial del proceso: “83.
Esta circunstancia, conlleva a que la petición cautelar elevada por el accionante carezca del soporte probatorio necesario para demostrar este elemento de la inhabilidad por él deprecada, por lo que se considera será necesario el desarrollo del proceso con el fin de que el mismo sea incorporado en la etapa procesal correspondiente. 84.
Es de señalar que la jurisprudencia de esta Sección42 ha mencionado que de conformidad con el contenido del artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, la decisión de la solicitud de medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto electoral demandado, se efectúa buscando confrontar las normas alegadas en la demanda y/o con las pruebas aportadas en esta, por lo que se puede concluir que en virtud del principio de justicia rogada, para esta específica actuación procesal, el juez de lo contencioso administrativo encuentra un límite infranqueable en aquellos elementos de convicción que se alleguen con el escrito inicial. 85.
Dicha posición fue reiterada reciente por esta Sala de Sección43: “Sobre el particular, es de señalar que para efectos del trámite de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto electoral demandado, de conformidad con el contenido del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 231 del mismo cuerpo normativo, esta se debe presentar con la demanda y/o en el escrito separado, y por lo tanto, las pruebas que se pretendan hacer valer a efectos de sustentar las razones por las 40 Radicado No. 11001-03-28-000-2022-00054-00.
Demandada: Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso - Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, periodo 2022 – 2026. M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 41 «Radicado No. 11001-03-28-000-2022-00033-00. Demandado: Acto de elección de Víctor Andrés Tovar Trujillo como Representante a la Cámara por el departamento del Huila. M. P. Rocío Araújo Oñate». 42 «Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 12 de marzo de 2020, Radicación No. 110001-03-28-000-2020- 00045-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 15001-23-33-000-2019-00600-01.
Criterio que también puede apreciarse en: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2020-00079-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de noviembre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03- 28-000-2020-00074-00». 43 «Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 17 de marzo del 2022. Radicación No. 11001-03-28-000-2022-00006-00. M.P. Rocío Araújo Oñate». Demandante: Antonio Rafael Fonseca Zarate Demandada: Betsy Judith Pérez Arango Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 cuales se debe acceder a la misma, deben ser aportadas, igualmente, en las mismas oportunidades44.
Por esta razón, cualquier aporte y/o solicitud de pruebas adicionales que se presente con posterioridad a dicho momento inicial del proceso contencioso administrativo no resulta procedente.”». Énfasis del original. 6. Conclusión 54. De conformidad con las anteriores consideraciones, en esta fase preliminar no es dable acceder a la pretendida suspensión provisional de los efectos del acto acusado, toda vez que las pruebas aportadas no permiten evidenciar los elementos constitutivos de la inhabilidad que la parte actora alega. 7.
Reconocimiento de personería 55. La demandada otorgó poder al abogado Yefferson Mauricio Dueñas Gómez, y, comoquiera que cumple con las exigencias señaladas en el artículo 74 del Código General del Proceso, armonizado con las previsiones del artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se reconocerá personería en los términos del mandato que obra en el expediente. 8.
Requerimiento 56. Previo a resolver sobre la coadyuvancia presentada, en los términos del artículo 228 del CPACA, se requerirá a Germán Córdoba Ordóñez, secretario general y representante legal del partido Cambio Radical, para que aporte la Resolución No. 4 del 11 de enero de 2017 del Consejo Nacional Electoral, pues según el poder allegado, a través de ese acto administrativo se le reconoció dicha dignidad en la mencionada colectividad política.
Por lo expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO. Admitir la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección de Betsy Judith Pérez Arango, como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, periodo 2022 a 2026; contenida en el formulario E-26 CAM del 26 de marzo de 2022, proferido por la Comisión Escrutadora General, 44 «Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28- 000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000- 2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005- 00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00». Demandante: Antonio Rafael Fonseca Zarate Demandada: Betsy Judith Pérez Arango Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 contra la que no procede ningún recurso, de conformidad con lo expuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.
Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese la presente demanda a Betsy Judith Pérez Arango, en la forma prevista en la letra a) del ordinal 1º del artículo 277 del CPACA. 2. Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 277 idem, al presidente del Consejo Nacional Electoral, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3.
Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277. 3 del CPACA). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (artículo 277. 4 del CPACA). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277. 5 del CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA. 7.
Adviértase al Consejo Nacional Electoral que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder y que hasta el momento no se hubiesen allegado a este trámite, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.
SEGUNDO: Negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la elección de Betsy Judith Pérez Arango, como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, periodo 2022 a 2026; contenida en el formulario E-26 CAM del 26 de marzo de 2022, proferido por la Comisión Escrutadora General, contra la que procede el recurso de reposición, de acuerdo con el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Reconocer personería al abogado Yefferson Mauricio Dueñas Gómez como apoderado judicial de la demandada, en los términos del poder otorgado.
CUARTO: Requerir a Germán Córdoba Ordóñez, secretario general y representante legal del partido Cambio Radical, para que, en el término de 3 días siguientes a la notificación de esta decisión, allegue copia de la Resolución No. 4 Demandante: Antonio Rafael Fonseca Zarate Demandada: Betsy Judith Pérez Arango Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 del 11 de enero de 2017 del Consejo Nacional Electoral, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081