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05001233100020110107501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-01-22

Radicación interna: 53027 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Maryore Restrepo Durango, Yeimi Rengifo Areiza, Hernando Antonio Rengifo Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01075-01 (53.027) Actor: HERNANDO ANTONIO RENGIFO AREIZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – el operador judicial deberá verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los fines de dicha medida / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – para los efectos de verificar el criterio expuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia del 26 de junio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la supuesta privación injusta de la libertad del señor Hernando Antonio Rengifo Areiza, por la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva decretada en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 20 de mayo de 20111, Hernando Antonio Rengifo Areiza y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto el mencionado señor. 1 Folios 1 a 16 del cuaderno principal.

Radicación: 05001-23-31-000-2011-01075-01 (53.027) Actor: Hernando Antonio Rengifo Areiza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 En síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 6 de julio de 2008, Hernando Antonio Rengifo Areiza fue capturado por miembros de la Policía Nacional, en virtud de la investigación penal que se adelantaba por los hechos ocurridos el 13 de abril del mismo año en el municipio de Uramita, Antioquia, en los que ocurrió el homicidio de Rosmel Santiago Echeverry Echeverry y se produjo un intento de homicidio de Luz Miriam Urrego Giraldo.

El 7 de julio de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal, con función de control de garantías de Dabeiba, legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a Hernando Antonio Rengifo Areiza. En audiencia de lectura de fallo del 21 de mayo de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino anunció la decisión de absolución del procesado y ordenó su libertad inmediata.

A juicio de la parte actora, en este caso la antijuridicidad del daño padecido por Hernando Antonio Rengifo Areiza no deviene de una irregularidad en el proceso penal, sino que, en ciertos casos, a pesar de la legitimidad de las actuaciones de las entidades, se provoca un daño que el particular no está en la obligación de soportar, por lo que el Estado debe concurrir a su reparación con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. 2.

Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación2 expresó que el daño alegado por los demandantes no era imputable a la entidad, porque no existió falla en sus actuaciones; además, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva porque fue el juez de control de garantías el que dictó la medida de aseguramiento. 2.2.

La Rama Judicial3 indicó que la medida restrictiva de la libertad cumplió con los requisitos legales para su procedencia. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 26 de junio de 20144, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en 2 Folios 40 a 49 del cuaderno principal. 3 Folios 88 a 93 del cuaderno principal. 4 Folios 210 a 230 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 05001-23-31-000-2011-01075-01 (53.027) Actor: Hernando Antonio Rengifo Areiza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, por lo que, ante la demostración del daño antijurídico -considerado como la privación de la libertad-, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de manera solidaria, porque las dos entidades intervinieron en el proceso penal en el que se ocasionó el daño al demandante. 4.

Los recursos de apelación 4.1. La Rama Judicial apeló5 y argumentó que el demandante debe demostrar el incumplimiento de los deberes legales consagrados en la Ley 906 de 2004 para que se configure una privación injusta de la libertad; además, contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida, afirmó que no existe presunción de responsabilidad en contra de las entidades públicas. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación también apeló6 y argumentó que de los hechos indicados en la demanda no se puede derivar la responsabilidad de la entidad; adujo que no existe una responsabilidad automática por la revocatoria de la medida de aseguramiento, sino que se tiene que demostrar la falla del servicio y los perjuicios alegados. 5.

El Ministerio Público rindió concepto7 y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por considerar que los hechos indicados determinan la existencia de responsabilidad de las entidades demandas, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, porque hubo una privación injusta de la libertad. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala8 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, la Sala evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 5 Folios 232 a 237 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folios 400 a 410 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folios 272 a 282 del cuaderno de segunda instancia. 8 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 05001-23-31-000-2011-01075-01 (53.027) Actor: Hernando Antonio Rengifo Areiza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 1. El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, a la Sala le corresponde determinar el régimen jurídico aplicable al caso concreto, según la jurisprudencia vigente, y, consecuencialmente, examinar si el aquí demandante padeció un daño antijurídico con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto, por cuenta de la medida de aseguramiento dictada en su contra en el proceso penal adelantado por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. 2.

Caso concreto En el fallo apelado el Tribunal a quo consideró que, en los casos en que se demanda al Estado por privación injusta de la libertad, el análisis de responsabilidad debe resolverse desde la óptica de responsabilidad objetiva, por lo que, a su juicio, no resultaba necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento.

La anterior conclusión fue cuestionada por las entidades demandadas en la apelación, para lo cual argumentaron que no era posible acudir a un régimen de responsabilidad automático o a una presunción para determinar la responsabilidad del Estado, sino que era una carga del demandante demostrar la falla del servicio para que la privación de la libertad pueda ser considerada injusta.

Contrastado el fundamento de la sentencia de primera instancia con el reparo concreto de la apelación, la Sala pasa a señalar lo siguiente en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable: La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19969, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación10, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. Radicación: 05001-23-31-000-2011-01075-01 (53.027) Actor: Hernando Antonio Rengifo Areiza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado se absolvía porque (i) no cometió el delito;

(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201811, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue legal, razonable, proporcionada y necesaria.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201812, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela13, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo14, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199615, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 13 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 15 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Radicación: 05001-23-31-000-2011-01075-01 (53.027) Actor: Hernando Antonio Rengifo Areiza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 tanto el Consejo de Estado16 como la Corte Constitucional17 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela18, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia19.

En ese contexto, la Subsección considera que le asiste razón a las entidades demandadas, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, no opera la aplicación automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, es decir, si la detención devino o no en injusta, cuestión esta última que pasa a estudiar enseguida.

Está probado que la Fiscalía inició una investigación penal por el homicidio de Rosmel Santiago Echeverry Echeverry y por la tentativa de homicidio de Luz Miriam 16 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 17 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 18 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 19 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales).

Radicación: 05001-23-31-000-2011-01075-01 (53.027) Actor: Hernando Antonio Rengifo Areiza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 Urrego Giraldo, en hechos que ocurrieron el 13 de abril de 2008, en el municipio de Uramita20. En atención a las primeras indagaciones se realizó un informe técnico del cadáver por parte de la Policía Nacional – Sijín y un informe de necropsia realizado por el Hospital Tobías Puerta E.S.E., documentos que determinaron la causa de la muerte por impactos de proyectiles de armas de fuego21 En virtud de las pruebas recopiladas, el aquí demandante y otro procesado fueron capturados el 6 de julio de 200822.

Al día siguiente el Juzgado Promiscuo Municipal, con función de control de garantías, legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Hernando Antonio Rengifo Areiza23; como fundamento de la decisión tuvo en cuenta los siguientes elementos probatorios indicados por la Fiscalía al momento de formular la imputación por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, los cuales se proceden a explicar.

En detalle, el Juzgado tuvo en cuenta (i) la declaración de Deiby Yackeline Guzmán Echeverry, quien afirmó ser testigo presencial de los hechos y señaló al capturado como uno de los responsables del homicidio; (ii) la diligencia de allanamiento realizada en el lugar de residencia del capturado, en donde se encontró la motocicleta marca DT125 Yamaha, de color amarilla, que coincidía con la indicada por la testigo que supuestamente se usó para cometer el ilícito, y (iii) el certificado de tradición y libertad de la motocicleta incautada, en el que consta el capturado como su propietario.

Además, realizó un análisis de la necesidad de la medida por la gravedad de los delitos investigados, por el peligro en el que se encontraba la víctima sobreviviente y por la seguridad de la testigo, lo cual podría obstruir la justicia24. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bello, con función de control de garantías, el 16 de julio de 2008, confirmó la medida de aseguramiento25 consistente en detención preventiva dictada en contra de Hernando Antonio Rengifo Areiza; el 24 20 Según el reporte de iniciación realizado por la Policía Nacional, que obra a folio 103 del cuaderno de pruebas. 21 Folios 104 a 110 y 115 a 117, respectivamente, del cuaderno de pruebas. 22 Según consta en la boleta de encarcelación, que obra a folio 21 del cuaderno de pruebas. 23 Según el acta de la audiencia de imputación que obra a folio 14 del cuaderno de pruebas. 24Según consta en el CD de la audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, que se encuentra en folio 1 del cuaderno de pruebas. 25 Según consta en el acta de la audiencia, que obra a folio 100 del cuaderno de pruebas.

Radicación: 05001-23-31-000-2011-01075-01 (53.027) Actor: Hernando Antonio Rengifo Areiza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 del mismo mes y año se desestimó una solicitud de revocatoria de la decisión de detención en establecimiento carcelario26. Transcurrido el proceso penal con el adelantamiento de todas las etapas correspondientes, la Sala observa que el 21 de mayo de 2009 se absolvió a Hernando Antonio Rengifo Areiza y al otro procesado, porque los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía no alcanzaban a desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, por lo que el juez de conocimiento aplicó el principio in dubio pro reo.

La Sala encuentra que la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Rengifo Areiza se adoptó en el trámite de la audiencia de legalización de captura y, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 200427, porque el aquí demandante se encontraba señalado por la testigo como autor de los delitos investigados y en diligencia de allanamiento a su lugar de residencia se encontró una motocicleta de su propiedad que coincidía con las características del automotor usado para cometer el crimen, por lo que resultaba razonable inferir para ese momento que el capturado estaba comprometido en la comisión del delito investigado.

Además, la juez penal tuvo en cuenta que, por convivir en la misma comunidad el procesado y la testigo, su presencia podía generar miedo a la declarante y obstruir la justicia. Asimismo, la medida de aseguramiento era procedente, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 313 ejusdem28, en virtud del delito principal 26 Según consta en el acta de la audiencia, que obra a folio 67 del cuaderno de pruebas. 27 Artículo 308: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos (sic) legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2.Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 28 Artículo 313: Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. Radicación: 05001-23-31-000-2011-01075-01 (53.027) Actor: Hernando Antonio Rengifo Areiza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 por el cual se vinculó a la víctima directa a la investigación penal, pues se contempla una pena de prisión de 17 a 35 años -es decir, superior a 4 años-29.

No está de más señalar que, si bien al aquí actor se le absolvió en el proceso penal por los delitos investigados, tal absolución no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación irregular al momento de imponerle la medida de aseguramiento por parte de la Rama Judicial, sino que obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a su responsabilidad en la comisión del delito, situación que favoreció al procesado y que no supone que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta.

Adicionalmente se precisa que, en vigencia de la Ley 906 de 2004, artículo 30630, corresponde a la Fiscalía solicitar la medida de aseguramiento en los casos los que lo considere necesario, sin decidir sobre su procedencia, dado que es una cuestión que debe definir el juez de control de garantías. En este caso se evidencia que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal adelantado contra el aquí demandante fueron legales, pues se limitó a solicitar la medida y argumentar por qué consideraba necesaria la imposición de detención preventiva según los requisitos legales establecidos en el 308 del mismo estatuto, por lo que no se advierte irregularidad o falla del servicio derivada de sus acciones.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la medida restrictiva de la libertad frente al aquí actor no desbordó los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, de ahí que no haya resultado injusta la privación de la libertad de la fue objeto. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.

Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, 29 Ley 599 del 2000. Artículo 103: “Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”. 30 Artículo 306: “Solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. Radicación: 05001-23-31-000-2011-01075-01 (53.027) Actor: Hernando Antonio Rengifo Areiza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF