REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2019-00418-01 (69.281) Demandante: EC INVERSIONES BIOMÉDICOS SAS Y ESPITIA & ASOCIADOS LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Decide el despacho la solicitud probatoria presentada por la parte demandante en segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1) Las sociedades EC Inversiones Biomédicos SAS y Espitia & Asociados Ltda presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Fiduprevisora SA en calidad de vocera y administradora del PAR Caprecom, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Nacional de Salud y el Congreso de la República con el fin de que se declaren responsables por el daño causado por el no pago de los créditos reconocidos como prelación E en la liquidación de la EPS Caprecom, los cuales no han sido pagados por insuficiencia de recursos. 2) Mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2022 (índice 40 SAMAI TAC) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se encontraba acreditada la existencia de un daño cierto y antijurídico, pues, las acreencias reclamadas por los demandantes fueron pagadas en el proceso de admisión de la demanda y, además, no se aportó la resolución mediante la cual se declarara que esos créditos reconocidos dentro del proceso liquidatorio quedaban insolutos. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00418-01 (69.281) Actor: EC Inversiones Biomédicos SAS y Espitia & Asociados Ltda Reparación directa 3) La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (índice 43 SAMAI TAC), en el cual solicitó en segunda instancia el decreto de la siguiente prueba pericial: “En el presente recurso, es menester solicitar ante el despacho de segunda instancia, la solicitud probatoria concerniente a LA PRUEBA PERICIAL financiera, encaminada a la confirmación y constancia de los valores solicitados por concepto de INDEXACIÓN y actualización de valores de la obligación principal cancelada por la parte demanda (sic) en el litigio concreto, en el que la obligación principal de $658.347.950 fue saldada antes de la admisión de la demanda, pero quedando el excedente correspondiente a la cifra de $241.652.052 MILLONES DE PESOS por concepto de intereses y actualización de valores (…).” (índice 43 SAMAI TAC - mayúsculas del original). 4) Por auto de 23 de febrero de 2023 (índice 3 SAMAI) esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por los demandantes en contra de la sentencia del 8 de junio de 2022.
II. CONSIDERACIONES El despacho denegará la solicitud probatoria con base en los siguientes argumentos: 1. Pruebas en segunda instancia En cuanto tiene que ver con el decreto y práctica de elementos probatorios en el trámite de la segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que dentro del término de ejecutoria del auto que dispone la admisión del recurso de apelación se podrá pedir la práctica de pruebas, las cuales solo se decretarán: a) cuando las partes las pidan de común acuerdo, b) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, en ese último caso únicamente con el fin de practicarlas o de cumplir con los requisitos que hicieran falta para su perfeccionamiento (numeral 2 del artículo 212 del CPACA modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021); c) cuando versen sobre hechos acontecidos después del vencimiento de la oportunidad para pedir pruebas en primer grado, sólo para demostrarlos o desvirtuarlos; d) cuando se trate de documentos que no pudieron ponerse de presente en el trámite de la primera 3 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00418-01 (69.281) Actor: EC Inversiones Biomédicos SAS y Espitia & Asociados Ltda Reparación directa instancia, por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria y, e) cuando con ellas se pretendan desvirtuar tales documentos.
Además, una vez acreditada alguna de las causales previstas para solicitar pruebas en segunda instancia, el Juez debe evaluar el cumplimiento de los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad de la prueba. 2. El caso concreto El despacho advierte que, si bien la solicitud de pruebas cumple con el requisito de oportunidad, la misma no es procedente, pues, no corresponde a ninguna de las taxativas hipótesis preestablecidas en el artículo 212 del CPACA ni tampoco se sustentó en alguna de ellas, por el contrario, según lo afirmado por la propia demandante, previamente a la admisión de la demanda conoció del pago de los créditos sin indexación o actualización por parte de Caprecom, luego en el curso de la primera instancia tuvo la oportunidad de aportar o solicitar la misma prueba pericial financiera que pretende que sea decretada en segunda instancia ya que en virtud del artículo 173 del CPACA podía reformar la demanda pero no lo hizo, por consiguiente, se denegará la petición probatoria formulada por la parte actora.
R E S U E L V E: 1º) Niégase la petición probatoria formulada por la parte actora. 2º) Ejecutoriada esta providencia ingrésese el expediente al despacho para elaborar proyecto de sentencia con observancia de las reglas de turno fijadas por esta Corporación y la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JYGA/2C+2CDS