Radicado: 11001-03-15-000-2022-04828-00 Demandante: Marco Antonio Cañón Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04828-00 Demandante: MARCO ANTONIO CAÑÓN VELÁSQUEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ Y EPS SURAMERICANA S.A. Temas: Tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de otra acción de tutela y solicitud de restablecimiento de servicios médicos SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Marco Antonio Cañón Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá y la EPS Suramericana S.A., en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, supuestamente vulnerados, (i) con las sentencias de 22 de julio y 13 de junio de 2022 proferidas en el marco de la acción de tutela radicada bajo el No. 25899-33-33-002-2022-00205-00/01 y (ii) con la falta de restablecimiento de los servicios de salud a los que tiene derecho por padecer de varias enfermedades derivadas de la exposición al asbesto durante los casi 22 años que laboró en la Cristalería Peldar S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De conformidad con los hechos narrados en los escritos de tutela y de aclaración presentados por el actor, así como de las pruebas que reposan en el expediente se tienen como hechos relevantes los siguientes: El actor manifestó que laboró durante más de 22 años en Cristalería Peldar S.A., que desde el año 2009 se encuentra desempleado y que debido a la edad1 y a sus 1 El actor nació el 5 de febrero de 1964, por lo que actualmente cuenta con 59 años.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04828-00 Demandante: Marco Antonio Cañón Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 antecedentes clínicos le fue imposible conseguir un nuevo empleo. A lo que agregó que tiene a su cargo a su esposa quien padece de cáncer de mama.
Indicó que mediante la Resolución No. GNR 309407 de 4 de septiembre de 2014, Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión por alto riesgo, a pesar de evidenciar que estuvo expuesto y en contacto directo con sustancias comprobadamente cancerígenas como asbestos y sílices que ocasionan enfermedades crónicas incurables. Por lo anterior, manifestó que interpuso acción de tutela radicada bajo el No. 25899-33-33-002-2022-00205-00/01, con el fin de que se le ordenara a la referida entidad pensional que efectuara el reconocimiento de la pensión especial por actividad riesgosa, la cual fue negada a través de la Resolución No. GNR 309407 de 4 de septiembre de 2014.
La solicitud de amparo fue declarada improcedente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá en sentencia de 13 de junio de 2022, al considerar que el actor disponía de otro medio de defensa judicial para controvertir dicho acto administrativo acudiendo a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, según sea el caso.
La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia de 22 de julio de 2022. Por último, refirió que no está recibiendo los servicios médicos adecuados para “hacer un poco más llevaderos” sus quebrantos de salud2, a pesar de que al haber estado expuesto al asbesto le asiste derecho a obtener una atención médica integral. 2.
Fundamentos de la acción El señor Marco Antonio Cañón Velásquez interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, los cuales considera vulnerados por cuenta de (i) las sentencias de 22 de julio y de 13 de junio de 2022, proferidas, en su orden, por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en las que se declaró improcedente la acción de tutela promovida contra Colpensiones, con el fin de que se dejara sin efectos la Resolución No. GNR 309407 de 4 de septiembre de 2014 y se ordenara el reconocimiento de su pensión de vejez por alto riesgo, así como por (ii) la falta de prestación de servicios de salud por parte de la EPS Suramericana S.A. (EPS SURA).
Aseguró que en la Resolución No. GNR 309407 de 4 de septiembre de 2014, expedida por Colpensiones, se deja en evidencia que “realizó ACTIVIDAD RIESGOSA, POR CONTACTO DIRECTO A SUSTANCIAS COMPROBADAMENTE CANCERÍGENAS (Asbestos y sílices entre otras)”. No obstante, lo anterior y pese a “haber laborado por casi 22 años a mi único 2 El despacho de forma oficiosa, luego de consultar el Sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) del Sistema General de Seguridad Social en Salud estableció que la empresa prestadora de salud a la que se encuentra afiliado el actor es la EPS Suramericana S.A. Ver: https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04828-00 Demandante: Marco Antonio Cañón Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 empleador, pertenecer al Régimen de Prima Media del ISS y ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Art 6 del Decreto 2090/03, estar cumplidas las semanas exigidas en el numeral 2 del Art 9, ley 797 [de 2003]”, le fue negado el reconocimiento pensional, lo que, a su juicio, desconoce su derecho cierto, indiscutible e imprescriptible a acceder a la pensión y, por tanto, invalida las providencias judiciales cuestionadas.
Además, mencionó que las autoridades demandadas debieron dar aplicación a “los beneficios otorgados por la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES (CAN), Decisión 584/04, y la resolución 957/05, normas SUPRANACIONALES que según la H. Corte Constitucional son de aplicación inmediata y debido cumplimiento, omisión que se traduce en un daño de carácter antijurídico”.
Refirió que, en un caso similar al suyo, en el que se analizó el derecho a la pensión de vejez por alto riesgo de un ex compañero de la misma área, se accedió al reconocimiento pensional mediante sentencias de 28 de agosto de 2020 y 30 de abril de 2021, emitidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
Aseguró que contra la decisión de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación que fue resuelto de forma negativa en sentencia de 26 de abril de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que solicita tener en cuenta dichas decisiones para resolver su caso. En cuanto a los efectos nocivos para la salud por el contacto con asbesto mencionó que según la Organización Internacional del Trabajo (OIT), dicha sustancia puede generar una enfermedad crónica degenerativa de larga duración, pues “permanece LATENTE (oculto) en los tejidos blandos, masa muscular, torrente sanguíneo y que puede ocasionar muerte prematura”.
Finalmente, aseveró que la ARL- SURA en un informe publicado en el año 2013, indicó que una exposición superior a 20 años al asbesto y las sílices puede producir carcinomas broncogénicos y mesoteliomas. 3. Pretensiones Aun cuando el actor no formuló de manera expresa pretensiones en el escrito de tutela, de su lectura integral y la aclaración, se advierte que el objeto de la acción de tutela es que se deje sin efecto la sentencia de 22 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que a su vez confirmó la sentencia de 13 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá y, en su lugar, se ordene proferir una providencia de reemplazo en la que se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo a su favor.
Así mismo, en cuanto a su derecho a la salud pidió que “(…) como mínimo y de manera transitoria por favor ordenar el restablecimiento de los servicios médicos para hacer un poco más llevaderos mis quebrantos de salud y, que por favor se sume al expediente los anexos de escrito (sic)”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04828-00 Demandante: Marco Antonio Cañón Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.
Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, el actor aportó los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 22 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. • Copia de la sentencia de 13 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá. • Copia de la parte resolutiva del acto administrativo mediante el cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo - Resolución No. GNR 309407 de 4 de septiembre de 2014-. • Copia del formato de entrevista de 30 de junio de 2005, realizada por la Cristalería Peldar S.A. y SURATEP al actor, en el marco del Sistema de Vigilancia Epidemiológica para el riesgo químico por exposición a material particulado y humos metálicos, en donde indica que ha estado expuesto a gases irritantes o vapores químicos por la manipulación de pinturas de decoración, concretamente, al plomo y al cadmio. 5.
Trámite procesal Previo a decidir sobre la admisión de la acción de tutela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la Consejera Ponente profirió auto de 12 de septiembre de 2022, requiriendo a la parte accionante para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades accionadas, los hechos y las pretensiones objeto de tutela, así como las razones en las que se sustenta la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales invocados en el escrito.
El requerimiento fue cumplido por el actor el 20 de septiembre de 2022, por lo que por auto de 28 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, así como a Colpensiones, como tercera interesada en el resultado del proceso, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas No. 104922 a 104927 de 4 de octubre de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión3. Encontrándose el proceso para proferir fallo de primera instancia, el despacho por auto de 1 de febrero de 2023, ordenó vincular al trámite de tutela en calidad de 3 Las partes demandante y demandada, así como la tercera con interés fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: marcocanonv@gmail.com; scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec02sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; jadmin02zip@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin02zip@notificacionesrj.gov.co; pmoncadas@consejoestado.ramajudicial.gov.co; zmorenos@consejoestado.ramajudicial.gov.co;
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04828-00 Demandante: Marco Antonio Cañón Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 demandada a la EPS SURA y en calidad de tercera con interés en el resultado del proceso a Cristalería Peldar S.A. En cumplimiento de dicha orden, la Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas No. 8677 a 8682 de 6 de febrero de 20234.
Así como los oficios JCVP/No. 408 y 409 de 6 de febrero de 2023, remitidos a las direcciones físicas de notificaciones de la Cristalería Peldar S.A. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” A través de escrito de 6 de octubre de 2022, el magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que la misma se dirige a controvertir la providencia de 22 de julio de 2022, que confirmó la sentencia de 13 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por el accionante contra Colpensiones, al encontrar que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo.
Indicó que el 28 de julio de 2022, el demandante presentó escrito ante su despacho en el que manifestó su desacuerdo con la decisión por lo que, por auto de 3 de agosto de 2022, se le dio el trámite del recurso de insistencia rechazándolo por improcedente. No obstante, advirtió que el señor Cañón Velásquez insistió en su inconformidad indicando que le asistía el derecho de acceder a los beneficios que son reconocidos a los trabajadores que han tenido contacto con el asbesto.
Agregó que en atención a dicha manifestación profirió el auto de 23 de septiembre de 2022, en el que se le reiteró al actor cuáles fueron las razones por las que se declaró la improcedencia de la acción de tutela y se le exhortó a acatar la decisión por no ser viable jurídicamente exigir un nuevo pronunciamiento frente a un asunto que ya contaba con decisión en firme. 6.2.
Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá Por escrito de 4 de octubre de 2022, la titular del despacho judicial pidió que se declare improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisión 4 Las partes demandante y demandada, así como la tercera con interés fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: marcocanonv@gmail.com; scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec02sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; notificacionesjudiciales@epssura.com.co; jadmin02zip@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin02zip@notificacionesrj.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04828-00 Demandante: Marco Antonio Cañón Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 judicial, ni las exigencias excepcionales previstas para el efecto, cuando se dirigen a controvertir providencias de la misma naturaleza.
Refirió que profirió la sentencia de 13 de junio de 2022, en la que resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor Marco Tulio Cañón Velásquez, teniendo en cuenta que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad. Agregó que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, a través de sentencia de 22 de julio de 2022.
Aseguró que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, teniendo en cuenta lo siguiente: “1. La cuestión que se discute NO resulta de evidente relevancia constitucional, es decir, no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir al juez de conocimiento.
Lo anterior, debido a que no se indicó en forma clara y expresa por qué la cuestión a resolver es de relevancia constitucional y por tanto, afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. 3. Con la presente tutela podrían estar sacrificando los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 4. No existe una irregularidad procesal evidente, como el acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues la decisión se encuentra basada en el supuesto fáctico y soporte documental que se encuentra en la providencia atacada. 5.
No se menciona, ni identifica las actuaciones del proceso y que los mismos coincidan en lo que ha alegado en la tutela y la decisión atacada”. Así mismo, advirtió que la decisión no incurrió en ningún defecto pues el despacho era el competente para proferir la decisión de primera instancia, actuó de conformidad con el procedimiento establecido para las acciones de tutela, profirió la decisión con base en el acervo probatorio que reposaba en el expediente y de conformidad con las normas aplicables al caso.
No fue víctima de un engaño por parte de terceros ni de las partes que condujera a la toma de una decisión que afecte sus derechos fundamentales y la fundamentó de forma suficiente y no desconoció la jurisprudencia aplicable al caso. Aseguró que, como se señaló, en el fallo emitido el 13 de junio de 2022, la solicitud de amparo también resulta improcedente para controvertir la legalidad de la Resolución GNR 344885 de 19 de noviembre de 2016 que negó pensión de vejez y el recurso de apelación que se desato con la Resolución DIR 2686 de 3 de abril de 2017, sin haber acudido a la jurisdicción ordinaria para atacar dichos actos administrativos.
Refirió que “el actor en más de una oportunidad ha intentado atacar los actos administrativos anteriormente mencionados al interponer las acciones de tutela ante Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 2020-01439 ii) Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá con radicado 2020- 00014 sin obtener un beneplácito a las pretensiones propuestas, así mismo, es importante advertir que el tutelante como medida principal y como se pudo evidenciar con todo el acervo probatorio allegado es el reconocimiento de dicha pensión”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04828-00 Demandante: Marco Antonio Cañón Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para finalizar, mencionó que en el presente caso el actor se limitó a indicar las razones por las cuales estimaba que no se encontraba de acuerdo con las motivaciones y las valoraciones probatorias realizadas en las providencias objeto de reproche constitucional, sin que dichos argumentos resulten suficientes para demostrar que el juez de tutela incurrió en una actuación dolosa o extremadamente negligente que habilite el estudio de fondo de la acción de tutela. 6.4.
Respuesta de Colpensiones En memoriales de 5 de octubre de 2022 y de 8 de febrero de 2023, la directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales pidió que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso5 y, en consecuencia, se proceda a realizarla nuevamente allegando a la entidad “copia completa del escrito de tutela presentado por el accionante con sus anexos, en el cual se pueda conocer los hechos y pretensiones que dan origen a la acción de tutela”.
Así mismo, solicitó que se le conceda un nuevo término para emitir el correspondiente informe de respuesta. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien recibió copia del auto admisorio de la demanda, en el correo electrónico de notificación no se adjuntó copia completa del escrito de tutela, ni de sus anexos. Además, sostuvo que a pesar de que les fue enviado un enlace para descargar el archivo no fue posible acceder a la información, por lo que al no conocer el contenido íntegro de la solicitud de amparo está imposibilitado para ejercer el derecho de defensa o emitir algún pronunciamiento al respecto, con lo cual considera que sus derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso están siendo vulnerados. 6.5.
Respuesta de la Cristalería Peldar S.A. Mediante informe de 10 de febrero de 2023, el apoderado de sociedad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedencia, a lo que agregó que Cristalería Peldar S.A. no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Aseguró que la inconformidad del señor Cañón Velásquez está relacionada con la negativa de las autoridades judiciales demandadas en reconocer por vía de acción de tutela la pensión especial de vejez por haber laborado, presuntamente, con exposición a sustancias cancerígenas.
No obstante, como lo resolvieron las providencias objeto de reproche constitucional, el accionante cuenta con otros mecanismos para obtener el reconocimiento pensional, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción ordinaria laboral, a 5 “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04828-00 Demandante: Marco Antonio Cañón Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 través de los cuales puede controvertir los actos administrativos que le negaron la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo.
Por lo anterior, indicó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el derecho pensional al que considera que tiene derecho. Así mismo, manifestó que en el presente caso no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.
En cualquier caso, sostuvo que aun cuando se aceptara por parte de la Sala que el accionante tiene derecho a la pensión especial de vejez por haber estado laborando con exposición a sustancias nocivas para su salud, se debe tener en cuenta que el reconocimiento debe estar precedido de un ejercicio probatorio exhaustivo, en donde el actor acredite que dicha exposición a sustancias cancerígenas fue directa y permanente, dado que no cualquier exposición le permite acceder a ese beneficio.
Sobre el particular, mencionó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL43926 del 2 de abril de 2014, señaló lo siguiente: “En esa perspectiva y dentro del contexto de los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal, lo que resultaría trascendente para socavar la sentencia de segundo grado que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto, sería la demostración fehaciente por parte del impugnante y con apoyo en prueba calificada, de que el demandante trabajó verdadera o directamente expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, o que en su actividad laboral estaba compelido a utilizarlas.
En ese orden de ideas, resultan inanes frente a la decisión cuestionada, las alegaciones del recurso tendientes a demostrar que la empresa Monómeros Colombo Venezolanos está clasificada como Clase V de riesgos profesionales por manipular sustancias que impactan la salud de sus trabajadores, pues se itera, para esta controversia lo que interesa es la situación particular en que el trabajador prestó los servicios, esto es, si estuvo o no expuesto directamente a las sustancias comprobadamente cancerígenas…” (Negrillas propias) De conformidad con las razones expuestas, Cristalería Peldar S.A. pidió al juez constitucional que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 6.5.
La EPS SURA, guardó silencio aun cuando fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04828-00 Demandante: Marco Antonio Cañón Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2. Cuestión previa De manera preliminar, la Sala resolverá la solicitud de nulidad formulada por Colpensiones en memoriales de 5 de octubre de 2022 y 8 de febrero de 2023, bajo el argumento de que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual: “[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…).” Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien le fue notificado el auto admisorio no le fue remitida la copia de la solicitud de amparo y de los anexos allegados por el accionante. Al respecto, la Sala advierte que no le asiste razón a la referida entidad pensional, pues de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente de tutela se observa que la Secretaría General de esta Corporación, a través de las notificaciones electrónicas No. 104925 de 4 de octubre de 2022 y 8680 de 6 de febrero de 2023, adjuntó en formato PDF el escrito de tutela y sus anexos, cuyo nombre de identificación de archivo coincide con el arrojado por el sistema de gestión judicial Samai.
Así lo evidencian las capturas de pantalla de los correos electrónicos de notificación que se adjuntan a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04828-00 Demandante: Marco Antonio Cañón Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese orden de ideas, como quiera que el auto admisorio de la demanda se notificó de manera adecuada, a partir del marco procesal aplicable al trámite de tutela, junto con la copia del escrito de tutela y de los anexos que remitió el demandante, se impone negar la solicitud de nulidad propuesta por Colpensiones. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, con: (i) las sentencias de 22 de julio y de 13 de junio de 2022, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que declararon improcedente la acción de tutela radicada bajo el No. 25899-33-33-002-2022- 00205-01, promovida por el actor contra Colpensiones con el fin de que se dejara sin efectos la Resolución No. GNR 309407 de 4 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de su pensión de vejez por alto riesgo y (ii) con la falta de restablecimiento de los servicios médicos al actor por parte de la EPS SURA. 4.
Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001. Sobre el particular, esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 20146, indicó: “3.1.
La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. 6 M. P. María Victoria Calle Correa.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04828-00 Demandante: Marco Antonio Cañón Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela.
Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.
En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.
En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión (…)”. Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 20157 la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que, excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión de que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y 7 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04828-00 Demandante: Marco Antonio Cañón Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 20188, consideró que la acción de tutela es procedente, entre otros, contra la providencia que rechaza la impugnación en un trámite de la misma naturaleza.
Al respecto, sostuvo: “En el asunto que se examina, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra ciertos autos proferidos en el curso del trámite de amparo. La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-627 de 2015, en la que consideró que la tutela sí era procedente frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela, que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo, por lo que este requisito de procedencia se encuentra superado”.
El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta;
(ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. 8 M.P. Carlos Bernal Pulido.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04828-00 Demandante: Marco Antonio Cañón Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 5. El derecho fundamental a la salud De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: de derecho constitucional y de servicio público.
La Corte Constitucional, reconoció su carácter fundamental y autónomo en la sentencia T- 016 de 20079, lo que fue reiterado posteriormente por su jurisprudencia. En la sentencia T-760 de 200810, el Tribunal Constitucional indicó que todos los derechos fundamentales conllevan necesariamente una prestación. En cuanto al derecho a la salud, señaló que dicha garantía ius fundamental exige una prestación integral de los servicios y tecnologías requeridos para garantizar una vida digna y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos, por lo que “la sola negación o prestación incompleta de los servicios de salud es una violación del derecho fundamental, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela”11.
El artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, reconoció que “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.
Este derecho se reconoció en los mismos términos en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH). Posteriormente, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de 196612, indicó que los Estados deben adoptar medidas para asegurar la plena efectividad de este derecho, entre las que se encuentran “a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.
Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Naciones Unidas, en la Observación General Nº 14 de 11 de agosto de 2000, estableció cuatro criterios esenciales dirigidos a garantizar un nivel mínimo de satisfacción del derecho humano fundamental a la salud: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) aceptabilidad y (iv) calidad, frente a los cuales, es responsabilidad del Estado establecer las normas necesarias para su cumplimiento.
Además, precisó el alcance del literal d) del artículo 12 del mencionado PIDESC, en el sentido de que creación de condiciones que aseguren la asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (tanto física como mental), implica garantizar “el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la educación 9 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Ibíd. 12 Aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 74 de 1968.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04828-00 Demandante: Marco Antonio Cañón Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 en materia de salud; programas de reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental” (negrillas de la Sala).
La Ley Estatutaria 1751 de 2015, en su artículo 2º consagró el derecho a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable tanto en lo individual como en lo colectivo. Dicha garantía “[c]omprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas”. Dicha norma incorporó a la legislación interna los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad (art. 6 literales a, b, c y d), consagrados en la Observación General Nº 14, como elementos esenciales de este derecho.
Así mismo, identificó una serie de principios que comporta el derecho fundamental a la salud, como por ejemplo, la universalidad, el principio pro homine, la continuidad, la oportunidad, la prevalencia de derechos, la progresividad, la sostenibilidad y la solidaridad. Dichos principios, según la misma norma, deben interpretarse de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás, pero aclarando que ello no implica que no puedan adoptarse acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección (art. 6, parágrafo ibíd).
Así mismo, la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de integralidad, que consiste en que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
De este modo, el derecho a la salud es un derecho fundamental y autónomo, consagrado constitucional y convencionalmente, cuya garantía abarca la promoción, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la atención en salud oportuna y apropiada conforme a los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, frente a lo cual el Estado y los demás actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen la obligación de permitir el acceso inmediato y sin barrera alguna, a las prestaciones reconocidas de conformidad con el Plan de Beneficios.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04828-00 Demandante: Marco Antonio Cañón Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 6. Estudio y solución del caso concreto 6.1. El asunto bajo examen El actor presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, los cuales considera vulnerados, en primer lugar, con las sentencias de tutela de 22 de julio y de 13 de junio de 2022, proferidas, en su orden, por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en las que se declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por el actor contra Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento de su pensión de vejez por alto riesgo y se dejara sin efectos la Resolución No. GNR 309407 de 4 de septiembre de 2014.
La inconformidad del actor se sustentó en que las autoridades judiciales demandadas debieron acceder a sus pretensiones, pues laboró durante más de 22 años en la Cristalería Peldar S.A., en donde estuvo expuesto de forma prolongada al asbesto, grupo de minales que produce una enfermedad crónica degenerativa de larga duración que incluso “puede ocasionar muerte prematura”.
En este sentido, sostuvo que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003, la Ley 797 de 2003 y de la Decisión No. 584 de 2004 y la Resolución No. 957 de 2005 de la Comunidad Andina, tiene derecho a varios beneficios entre los que se encuentran la pensión de vejez por alto riesgo. De otra parte, mencionó la falta de prestación de los servicios de salud por parte de la EPS Suramericana S.A. (EPS SURA) y solicitó que se ordene el restablecimiento “(…) de los servicios médicos para hacer un poco más llevaderos mis quebrantos de salud”. 6.2.
La acción de tutela resulta improcedente para controvertir las sentencias demandadas Sería del caso entrar a analizar si las providencias demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el actor, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales, si no fuera porque al haber sido proferidas en el marco de otra acción de tutela, el mecanismo constitucional resulta, por regla general, improcedente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que lo solicitado no se encuentra dentro de los supuestos excepcionales precisados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, esto es, (i) que se trate de un asunto de cosa juzgada constitucional fraudulenta; (ii) que se haya omitido la vinculación de terceros con interés legítimo en el trámite constitucional y (iii) que se trate de la vulneración de derechos fundamentales en el marco de un incidente de desacato.
Esta Sala ha precisado13 que, en los términos de la Corte Constitucional14, un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando una actuación que en 13 Sentencia de 15 de abril de 2021, exp. 2020-05097-01, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 14 Sentencia T- 073 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04828-00 Demandante: Marco Antonio Cañón Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.
En este sentido, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones: “por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador”15.
A partir de las pruebas que reposan en el expediente y de los hechos expuestos en la acción de tutela bajo examen, no se advierte fraude en la determinación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en cuanto al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues concluyó que el actor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria o a la contencioso administrativa para debatir sus inconformidades frente a la Resolución No. GNR 309407 de 4 de septiembre de 2014, que negó el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo.
A lo que agregó, que no estaba probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Así lo estimó la providencia demandada luego de analizar las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en cuanto al requisito de la subsidiariedad: “En el sub examine, el accionante estima que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones ha quebrantado sus garantías constitucionales, toda vez que no ha efectuado el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión por alto riesgo a la que aduce tener derecho.
En este orden de ideas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo y en la respuesta de la entidad involucrada, resulta evidente la controversia planteada podrá resolverse ante la jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo, según las entidades empleadoras a las cuales se efectuaron cotizaciones y las autoridades responsables del reconocimiento de la prestación pensional.
De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo consideración, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…»1. Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, la acción de amparo no es procedente, pues el solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos.
Por otra parte, cabe anotar que la acción de tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que en sentencia precisó: «En múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las 15 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04828-00 Demandante: Marco Antonio Cañón Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido;
(3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».
A partir de las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que la tutelante no acreditó la ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas en la precitada jurisprudencia, por tanto, se colige que este no está frente a una situación de apremio o urgencia, en consecuencia, se concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual, se confirmará la providencia impugnada”.
De este modo, los argumentos expuestos por el demandante no demuestran que se incurra en alguna de las circunstancias previstas en la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia dictada en otro trámite de tutela, pues se observa que la decisión que se objeta se adoptó con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y la ausencia de un perjuicio irremediable.
De este modo, se descarta que se trate de una decisión fraudulenta o que impida la aplicación de alguna norma jurídica constitucional o legal, o que tenga como propósito obtener un resultado no deseado por el legislador. En realidad, se trata de una inconformidad respecto de la negativa por parte de las autoridades judiciales a estudiar de fondo el debate planteado por encontrar que la solicitud incumplió el requisito de la subsidiariedad, lo que no es suficiente para que la Sala analice de fondo la sentencia cuestionada, pues, se insiste, no se cumple con el requisito establecido por la Corte Constitucional para habilitar la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional contra una sentencia de tutela, esto es, que exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Como se anotó, las providencias que se profieren en el trámite de tutela no pueden cuestionarse mediante la acción de la tutela, pues los principios de seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico impiden que las providencias del juez de tutela se revisen por otro juez de tutela indefinidamente. Ahora bien, cabe resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, al tratarse de un derecho pensional, de naturaleza irrenunciable e imprescriptible, el actor tiene la posibilidad de cuestionar en cualquier tiempo la legalidad de las decisiones que le han negado su reconocimiento pensional.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que “el carácter imprescriptible del derecho a la pensión surge de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna Radicado: 11001-03-15-000-2022-04828-00 Demandante: Marco Antonio Cañón Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna”16.
En este orden de ideas, si lo que considera como vulnerador de sus derechos fundamentales es la falta de reconocimiento del derecho pensional, el actor puede acudir en cualquier tiempo a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, según sea el caso, a demandar las decisiones que negaron su prestación pensional, allegando el material probatorio que considere pertinente.
Por las anteriores razones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Marco Antonio Cañón Velásquez, en cuanto a los reproches formulados contra las sentencias de tutela de 22 de julio y 13 de junio de 2022, proferidas, en su orden, por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá. 6.3.
La Sala negará el amparo constitucional en cuanto al derecho a la salud Por otra parte, en el escrito de tutela el señor Marco Antonio Cañón Velásquez solicitó que de no acceder a la pretensión principal de dejar sin efectos las referidas sentencias de tutela, se ordenara “el restablecimiento de los servicios médicos para hacer un poco más llevaderos sus quebrantos de salud derivados de la exposición al asbesto”.
Por lo anterior, mediante auto de 1 de febrero de 2023 se ordenó la vinculación al trámite constitucional a la EPS SURA, en calidad de demandada, con el fin de que se pronunciara en cuanto a los hechos y las pretensiones formuladas por el señor Cañón Velásquez en el escrito de tutela. A pesar de ser debidamente notificada, la entidad prestadora de salud no emitió pronunciamiento alguno. Sin embargo, aun cuando procedería dar aplicación a la figura de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de manera oficiosa procedió a consultar el Sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en donde se evidencia que el actor actualmente se encuentra afiliado a la EPS Suramericana S.A. en calidad de beneficiario y su servicio de salud se encuentra activo.
A continuación, se adjunta la captura de pantalla en donde figura su información básica de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 16 Sentencia SU-567 de 2015, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Reiterada en: sentencia SU- 140 de 2019, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04828-00 Demandante: Marco Antonio Cañón Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En efecto, de acuerdo con la anterior certificación es claro que la afiliación del accionante al sistema de salud se encuentra activa desde el 25 de noviembre de 1996 y como fecha de finalización de la afiliación figura 31 de diciembre de 2999, lo que según el portal informativo ADRES determina que el afiliado se encuentra a la fecha vinculado con la EPS SURA.
En este orden de ideas, la Sala pudo constatar que el servicio de salud del demandante no ha sido objeto de suspensión alguna, por lo que no habría lugar a acceder a su restablecimiento, como lo solicita la parte actora. A lo que se agrega que el demandante no afirmó ni aportó prueba alguna en cuanto a la falta de autorización o de prestación de algún servicio médico en particular que llevara a la Sala a tomar medidas afirmativas a su favor.
Por las razones expuestas, la Sala negará la pretensión formulada por el demandante en relación con el restablecimiento de los servicios de salud. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGASE la solicitud de nulidad formulada por Colpensiones, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Marco Antonio Cañón Velásquez en relación con las providencias de 22 de julio y 13 de junio de 2022, proferidas por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Juzgado Segundo Radicado: 11001-03-15-000-2022-04828-00 Demandante: Marco Antonio Cañón Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en su orden.
Tercero.- NIÉGASE la pretensión relacionada con el derecho fundamental a la salud. Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN