Micelio
76001233300920150078001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-16

Radicación interna: 2958-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Johanio Marulanda Arbelaez·Demandado: Universidad Del Valle

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-009-2015-00780-01 (2958-2023) Demandante: José Johanio Marulanda Arbeláez Demandada: Universidad del Valle Tema: Reliquidación pensión jubilación. Situaciones pensionales amparadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1.1. José Johanio Marulanda Arbeláez presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos i) Resolución 2289 del 27 de agosto de 2010, mediante la cual la Rectoría de la 1 Samai, índice 4, ED_C01_01 DEMANDA - Poder y anexos-Reservado(.pdf) NroActua 4, visibles a folios 84 a 121. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-009-2015-00780-01 (2958-2023) Demandante: José Johanio Marulanda Arbeláez Universidad del Valle reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación; ii) Resolución 1259 del 31 de marzo de 2011, a través de la cual se confirmó el acto anterior; y iii) Oficio R-8162.2012 del 17 octubre de 2012, con la cual se negó la solicitud de extensión de jurisprudencia. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con el régimen especial de la Universidad del Valle, contenido en las resoluciones 260 de 1976, 119 de 1976, y el Acuerdo 004 de 1984 del Consejo Superior, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; ii) la reliquidación de la prestación con el 100% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, y la inclusión de la doceava parte de las primas de navidad y vacaciones; iii) la indexación de las sumas que resultaren; v) el reajuste de las prestaciones conforme con el IPC; y vi) el pago de los intereses moratorios. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. José Johanio Marulanda Arbeláez nació el 1° de marzo de 1945 y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 [30 de junio de 1995], tenía 50 años de edad. 3.2. Laboró como docente en la Universidad del Valle desde el 16 de agosto de 1971 hasta el 30 de diciembre de 2007, por el lapso de 36 años, 4 meses y 15 días.

Su último vínculo como profesor titular de tiempo completo fue en la Escuela de Ingeniería Civil y Geomática de la Facultad de Ingeniería. 3.3. Prestó sus servicios en la alcaldía municipal de Santiago de Cali en el cargo de secretario de planeación desde enero de 2008 hasta el 19 de abril de 2010. 3.4. A través de la Resolución 2289 del 27 de agosto de 2010 proferida por la Rectoría de la Universidad el Valle, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, efectiva a partir del 20 de abril de 2010, en cuantía de $4.944.895, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75% del IBL del período comprendido entre el 30 de junio de 1995 y la fecha de retiro. 3.5.

Contra el acto anterior presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 1259 del 31 de marzo de 2011 expedida por la Rectoría de la Universidad el Valle, que confirmó la decisión administrativa. 3.4. El 17 de septiembre de 2012 presentó ante la entidad demandada solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual fue negada mediante el 3 Radicado: 76001-23-33-009-2015-00780-01 (2958-2023) Demandante: José Johanio Marulanda Arbeláez Oficio R.8162.2012 del 17 octubre de 2012. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 48, 53, 123 y 209 de la Constitución Política; y 146 de la Ley 100 de 1993. 5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos3: 5.1. Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales, toda vez que la entidad no aplicó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, según el cual las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley continuarían vigentes. 5.2.

Los funcionarios que cumplieron los requisitos exigidos en el régimen especial, en la vigencia de la norma, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de conformidad con las resoluciones 260 de 1976 y 119 de 1976, y el Acuerdo 004 de 1984 del Consejo Superior de la Universidad del Valle. 5.3. Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditó más de 50 años, por lo cual era beneficiario del régimen de transición de dicha ley, no obstante, cumplió con los requisitos establecidos en el régimen especial de la Universidad del Valle para acceder a la pensión de jubilación. 5.4.

En los actos acusados se desconoció la aplicabilidad del régimen especial de la Universidad del Valle que se encontraba vigente cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, y en su lugar aplicó para el reconocimiento y liquidación de la prestación la Ley 33 de 1985, lo cual trasgredió el principio de favorabilidad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 5.5.

En tal sentido, para el reconocimiento de la prestación debió aplicarse lo dispuesto en las resoluciones 260 de 1976 y 119 de 1976, y el Acuerdo 004 de 1984 del Consejo Superior de la Universidad del Valle, que establece como requisitos para acceder a la pensión jubilación, 50 años de edad y 20 años de servicio, sobre el 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, más la doceava parte de la última prima recibida. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La Universidad del Valle4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la 3 Samai, índice 4, ED_C01_01 DEMANDA - Poder y anexos-Reservado(.pdf) NroActua 4, visibles a folios 108 a 120. 4 Radicado: 76001-23-33-009-2015-00780-01 (2958-2023) Demandante: José Johanio Marulanda Arbeláez demanda, con base en los siguientes argumentos: 6.1.

El régimen especial previsto en la Resolución 260 de 1976 fue derogado por la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987, decisión que fue reiterada por los acuerdos 010 y 012 de 2000, por lo cual, todos los empleados públicos, docentes y administrativos se les debía aplicar lo previsto en las Leyes 6 de 1945 o 33 de 1985. 6.2. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no era aplicable porque el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual la norma para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación era la Ley 33 de 1985. 6.3.

Los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo con los postulados constitucionales y legales, pues no era viable el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación de una disposición interna que se encontraba derogada. 6.4. Propuso las excepciones que denominó: i) carencia del derecho sustancial reclamado; ii) inexistencia de derecho adquirido consolidado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; iii) buena fe de la entidad demandada; iv) pago; v) compensación; vi) prescripción; vii) imposibilidad de reconocimiento de mesada pensional a cargo de la Universidad del Valle con inclusión de tiempos públicos laborados en el municipio de Cali; viii) improcedencia de extensión de la jurisprudencia con fundamento en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2011 - radicación 08001-23-31-000-2005- 02866-03 (2434-10) C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; ix) carencia de derecho para solicitar pago de intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y x) genérica o innominada. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 17 de marzo de 20235 accedió a las pretensiones y condenó en costas a la demandada, con sustento en los siguientes argumentos: 7.1. El demandante prestó sus servicios en la Universidad del Valle desde el 16 de agosto 1971 hasta el 30 de diciembre de 2007, y desde el mes de enero de 2008 hasta el 19 de abril de 2010 en el municipio de Santiago de Cali. 7.2. «[E]s dable que los empleados de la Universidad del Valle que hubieren consolidado 4 Samai, índice 4, ED_C01_11 CONTESTACION DE LA DEMANDA - Poder y anexos de la contestación- Reservado(.pdf) NroActua 4, visible a folios 141 a 166. 5 Samai Tribunal, índice 31, archivo 4_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 31. 5 Radicado: 76001-23-33-009-2015-00780-01 (2958-2023) Demandante: José Johanio Marulanda Arbeláez su derecho pensional al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y hasta junio 30 de 1997, esto es, que hubieren cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la norma especial, tenían derecho a pensionarse bajo las previsiones pensionales del ente universitario, en amparo de sus derechos adquiridos, conforme a los efectos hacia el futuro de la sentencia C-410 de 1997, sobre el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que protegió las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales, atendiendo que el actor cumplió con los requisitos al 30 de junio de 1997, es decir, 52 años de edad y más de 25 años de servicio y por lo tanto tiene derecho al régimen especial de pensión vigente en la Universidad del Valle». 7.3.

Frente a la aplicación del régimen especial de la Universidad del Valle, de acuerdo con la modulación efectuada por el Consejo de Estado en línea con la corte Constitucional, es posible hacerlo respecto de aquellas situaciones pensionales «consolidadas al 30 de junio de 1995, en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino de aquellas personas que adquirieron el estatus de pensionado al 30 de junio de 1997». 7.4.

En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, pues se reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, «con el 75% del promedio de los factores devengados durante los últimos 4 años, 8 meses, 1 día de servicios prestados». Y ordenó el reconocimiento pensional de acuerdo con el régimen especial de los docentes de la Universidad del Valle sobre la base del 100% del promedio salarial del último año de servicio, más una doceava parte de la última prima pagada a partir del retiro [30 de diciembre de 2007]. 1.4.

El recurso de apelación 8. La parte demandada interpuso recurso de apelación6, el cual sustentó así: 8.1. El tribunal no tuvo en cuenta que el régimen especial de la Universidad del Valle fue derogado desde 1987 a través de la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987, a través de la cual estableció que «los Empleados Públicos Docentes y Administrativos de la Universidad del Valle que al 29 de enero de 1985 se encontraren en una cualquiera de las situaciones previstas en los Parágrafos 2 y 3 del Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se jubilarán con las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha ley; los demás Empleados Públicos se jubilarán bajo el régimen establecido por la misma Ley». 8.2.

Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo 010 del 27 de septiembre de 2000, se estableció que «[e]l régimen prestacional del personal al servicio de la Universidad del Valle es en consecuencia el dispuesto en la Constitución y las Leyes de la República y en las respectivas Convenciones Colectivas de Trabajo». 6 Samai Tribunal, índice 34, archivo 5_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 34. 6 Radicado: 76001-23-33-009-2015-00780-01 (2958-2023) Demandante: José Johanio Marulanda Arbeláez 8.3.

El demandante no cumplió con los requisitos del régimen especial, por cuanto su retiro del servicio fue en el año 2010 y la edad la cumplió en el año 2000, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993. 8.4. El tribunal desconoció que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia proferida el 3 de junio de 20217, en un asunto con supuestos fácticos similares «no ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues no se acreditó el requisito de retiro del sistema, por lo anterior no se puede convalidar situaciones con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema pensional establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que la prestación se hizo efectiva a partir de dicha fecha.» 8.5.

En la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que las situaciones jurídicas en materia pensional que se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 se debían garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; pero tendrán derecho quienes hayan acreditado los requisitos previstos en las normas anteriores. 8.6.

La Resolución 119 del 22 de abril de 1976 y el Acuerdo 0004 del 5 de junio de 1984, fueron actos contrarios a la Constitución Política de 1886, «por el cual no constituyen la base para consolidar derechos, pues no se pueden considerar derechos adquiridos con justo título, en contra de la Constitución Nacional y de la Ley». 8.7. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no avaló la legalidad de los regímenes especiales de las entidades territoriales, pues lo que convalidó fueron las situaciones jurídicas particulares definidas con anterioridad a dicha ley. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia 9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6. El Ministerio Público 10.

El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa 7 Proferida en el proceso con radicado interno 5513-2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 7 Radicado: 76001-23-33-009-2015-00780-01 (2958-2023) Demandante: José Johanio Marulanda Arbeláez El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados, estos son: i) la Resolución 2289 del 27 de agosto de 2010, mediante la cual la Rectoría de la Universidad del Valle reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación; ii) la Resolución 1259 del 31 de marzo de 2011, a través de la cual se confirmó el acto anterior; y iii) el Oficio R-8162.2012 del 17 octubre de 2012, con el cual se negó la solicitud de extensión de jurisprudencia; no obstante, se advierte que el último no es objeto de examen de legalidad a través de este medio de control, pues el CPACA prevé otro mecanismo para controvertirlo, este es, la extensión de jurisprudencia. 2.2.

El problema jurídico 11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación8, el problema jurídico se contrae a establecer ¿si José Johanio Marulanda Arbeláez, era beneficiario del régimen previsto por la Resolución 260 de 1976 de la Universidad del Valle, y por ende su pensión de jubilación debió liquidarse en los términos del régimen extralegal? 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Del régimen pensional de la Universidad del Valle 12. De acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo 004 del 1° de octubre de 1996, la Universidad del Valle «es una institución de educación superior, es un ente universitario autónomo, con régimen especial, del orden estatal u oficial, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera y patrimonio independiente, creada por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, mediante Ordenanza 012 de 1945 de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca y modificada mediante Ordenanza 010 de 1954 del Consejo Administrativo del Valle del Cauca, adscrita a la Gobernación del Valle del Cauca y, en lo que se refiere a las políticas y a la planeación educativa, vinculada al Ministerio de Educación Nacional». 13.

A través de la Resolución 260 de 1976 se estableció el régimen prestacional de los docentes de la institución, en los siguientes términos: «[…] Artículo 2. A partir de enero 10 de 1976 regirá para el personal docente de la Universidad que cumpla 50 años de edad y 20 de servicio, en organismos del Estado Colombiano, bien sea Nación, Departamento o Municipio o algún establecimiento público, Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier nivel, el siguiente régimen de jubilación: 1.

Quien haya prestado servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante un periodo de 0 a 5 años, se le asignará la pensión de jubilación sobre la base del 75% del promedio salarial del último año de servicios más un doceavo 1/12 de la última prima pagada. 8 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 8 Radicado: 76001-23-33-009-2015-00780-01 (2958-2023) Demandante: José Johanio Marulanda Arbeláez 2.

Quien haya prestado sus servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante un periodo de 5 a 10 años, se le asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 80% del promedio salarial del último año de servicio más 1/12 de la última prima pagada. 3. Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 10 a 15 años, se les asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 90% del promedio salarial del último año de servicios más una doceavo 1/12 de la última prima pagada. 4.

Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 15 a 20 años o más se les asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 100% del promedio salarial del último año de servicios, más un doceavo 1/12 de la última prima pagada.

PARÁGRAFO: Los tiempos de servicio anotados corresponden a la dedicación de tiempo completo, a efecto de aplicar el beneficio para dedicaciones inferiores al cálculo del tiempo servido a la Universidad del Valle se hará en forma equivalente a la dedicación. Por ejemplo 10 años de servicio en medio tiempo equivaldrán a 5 de tiempo. […]» 14.

De otra parte, mediante la Resolución 119 de 1976 se fijó el régimen prestacional del personal no docente de la institución, así: «[…] Artículo 21. Sin perjuicio de que el empleado pueda beneficiarse de otras normas que siéndoles aplicables puedan favorecerlo, de conformidad con el ordenamiento jurídico del país la Universidad jubilará a sus empleados al cumplir 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 de edad de acuerdo a la siguiente tabla: a) Quien haya prestado servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante el periodo de 5 a 10 años, se jubilará con el 80% del último salario. b) Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 10 a 15 años, se jubilará con el 90% del último salario. c) Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 15 a 20 años o más se jubilará con el 100% del último salario. […]» 15.

Posteriormente, el Consejo Superior aprobó el Acuerdo 004 de 1984 «[p]or el cual se expide el Estatuto de Personal Administrativo», que derogó «los acuerdos, resoluciones y demás disposiciones que sean contrarias, en especial la Resolución No. 119 de 1976, emanada del Consejo Directivo». En los artículos 143 y 146 del acto en mención se dispuso lo siguiente: «ARTICULO 143.

El empleado que reúna los requisitos determinados para gozar de pensión de retiro por jubilación, por edad, o por invalidez, cesará en el ejercicio de sus funciones en las condiciones y términos establecidos en la normatividad de seguridad social que rija en la Universidad del Valle. […] 9 Radicado: 76001-23-33-009-2015-00780-01 (2958-2023) Demandante: José Johanio Marulanda Arbeláez ARTICULO 146.

Sin perjuicio de que el empleado pueda beneficiarse de otras normas que siéndole aplicables puedan favorecerlo, de conformidad con el ordenamiento jurídico del país, la Universidad jubilará a sus empleados al cumplir 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 años de edad, de acuerdo con las tablas estipuladas en la Resolución No. 119 del 22 de abril de 1976, emanada del Consejo Directivo.» 16.

Posteriormente, la institución universitaria a través de la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987 estableció el régimen para los empleados públicos, docentes y administrativos, así: «Artículo Único: Los empleados públicos docentes y administrativos de la Universidad del Valle que el 29 de enero de 1985 se encontraren en cualquiera de las situaciones previstas en los parágrafos 2 y 3 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, se jubilarán con las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha ley; los demás empleados públicos se jubilarán bajo el régimen establecido por la misma ley». 17.

Así las cosas, a partir 29 de enero de 1985, todos los empleados públicos que prestaran sus servicios en la Universidad del Valle fueron incorporados al régimen pensional del sector público contenido en la Ley 33 de 1985, salvo quienes se encontraran en las situaciones previstas en los parágrafos 2 y 3 del artículo 1 de esta norma, según los cuales: «PARÁGRAFO 2º.

Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

PARÁGRAFO 3 º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.» 18. En ese orden, tendrían derecho al reconocimiento pensional con sustento en el régimen que se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 33 de 1985, que para el caso de los docentes de la Universidad del Valle se encontraba contenido en la Resolución 260 de 1976, quienes al 13 de febrero de 1985 [entrada en vigor de la referida ley] se encontraran en una de las siguientes situaciones: i) los empleados oficiales que contaran con 15 años continuos o discontinuos de servicio; ii) quienes con 20 años de labor continua o discontinua se encontraran retirados del servicio; y iii) los empleados públicos que contaran con el estatus pensional, es decir, con la edad y el tiempo de servicio exigidos por el respectivo régimen. 10 Radicado: 76001-23-33-009-2015-00780-01 (2958-2023) Demandante: José Johanio Marulanda Arbeláez 2.3.2.

De las situaciones pensionales definidas por disposiciones municipales, departamentales y por convenciones colectivas suscritas por sindicatos de empleados públicos en vigencia de la Ley 100 de 1993 19. Conforme con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política9 corresponde al Congreso de la República expedir las leyes por medio de las cuales el gobierno nacional debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Dicha competencia se reiteró con la expedición de la Ley 4ª de 1992, la cual dispuso: «Artículo 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.

Artículo 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; 9 «Artículo 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública». 11 Radicado: 76001-23-33-009-2015-00780-01 (2958-2023) Demandante: José Johanio Marulanda Arbeláez k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.

En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. […] Artículo 10.

Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Artículo 12. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>10 El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional». 20. De acuerdo con lo anterior, le corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y establecer en ellas los objetivos y criterios en los cuales debe sujetarse el gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; es decir que «se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y prestacionales, en tanto que el Congreso de la República determina, mediante la ley marco, los parámetros generales con los cuales el gobierno nacional habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos.

Lo anterior, en atención a lo dispuesto en los artículos 48 y 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política»11. 21. Así las cosas, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos, así como las normas de orden convencional. 10 Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315-95 de 19 de julio de 1995, MP.

Eduardo Cifuentes Muñoz: «siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales». 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Radicado: 76001-23-33-009-2015-00780-01 (2958-2023) Demandante: José Johanio Marulanda Arbeláez 22.

No se desconoce que el artículo 55 de la Constitución Política12 garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales; no obstante, dicha prerrogativa no aplica para los empleados públicos. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 1994, consideró que una de las excepciones al derecho a la negociación colectiva es el caso de los empleados públicos. 23.

Con todo, en la sentencia C-1234 de 2005, la Corte concluyó que los empleados públicos i) tienen derecho a realizar negociaciones colectivas, pues gozan del ejercicio del derecho de presentar peticiones y consultas, y ser oídos y tenidos en cuenta, con el objeto de alcanzar una concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo, a fin de garantizar la participación de todos en las decisiones que los afectan; y ii) si bien no gozan de los plenos derechos de asociación y convención colectiva, como ocurre con los trabajadores oficiales, de acuerdo con las normas de orden constitucional y en atención a lo dispuesto en los Convenios 151 y 154 de la OIT, incorporados en la legislación interna a través de las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, a estos servidores sí se les permite participar en la determinación de sus condiciones de empleo, siempre y cuando se entienda que la decisión final corresponde al gobierno nacional. 24.

No obstante, en el nivel territorial existían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior, lo que impuso que, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, la Ley 100 de 1993 resolviera dejar a salvo las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a su entrada en vigencia, en desarrollo del artículo 58 constitucional que ampara los derechos adquiridos.

Así, el artículo 146 de la aludida ley dispuso lo siguiente: «Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley». 12 Artículo 55.

Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo [Resalta la Sala]. 13 Radicado: 76001-23-33-009-2015-00780-01 (2958-2023) Demandante: José Johanio Marulanda Arbeláez 25.

Ahora bien, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del mencionado artículo, en la sentencia C- 410 del 28 de agosto de 1997, concluyó: «El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual ‹se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores›.

En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. […] De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.

Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan ‹dentro de los dos años siguientes› los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.

A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la ley- y que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993»13. [subrayado fuera de texto] 26.

En línea con lo expuesto, se concluye que la Ley 100 de 1993 protegió los derechos de quienes se pensionaron o cumplieron con los requisitos para ello con regímenes territoriales con anterioridad a su vigencia, pese a su origen extralegal. 27. Ahora bien, valga señalar que la jurisprudencia ha considerado que los reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas 13 Corte Constitucional, sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997.

M.P. Hernando Herrera Vergara. 14 Radicado: 76001-23-33-009-2015-00780-01 (2958-2023) Demandante: José Johanio Marulanda Arbeláez también están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el aludido artículo. Particularmente, esta corporación, en sentencia de unificación de 29 de septiembre de 201114 dispuso: «[…] la negociación colectiva es una manifestación particular del diálogo social, y está considerado como un derecho fundamental básico integrante de la libertad sindical, que en su momento se dio por el convencimiento errado de que la Autonomía Universitaria incluía la potestad de darles un régimen salarial y prestacional a sus empleados y que el Legislador en su libertad configurativa, que no fue declarada inconstitucional la validó o refrendó. Ahora bien, la seguridad jurídica, es un principio del Derecho según el cual los ciudadanos tienen la certidumbre de que el derecho a aplicar, es el previsto en las normas jurídicas y por ello, el Estado debe acatar las normas legales que regulan, en nuestro caso, las relaciones laborales para garantizar los derechos de los asociados.

En otras palabras, la aplicación de las normas legales en materia pensional constituyen la realización de la seguridad jurídica pues los empleados públicos tienen que tener la certeza de quién, cómo y cuándo obtener sus derechos para que entren a formar parte de su patrimonio y puedan denominarse ‹derechos adquiridos›. En ese sentido, existe un derecho adquirido cuando hay situaciones individuales y subjetivas que se han definido bajo el imperio de la ley, de manera que deban ser respetados por las leyes posteriores; sin embargo, en el asunto sub judice ocurrió fue lo contrario, pues el derecho sólo se adquirió a partir de que la ley lo garantizó, antes no estaba cobijado bajo este manto; es más, puede decirse que el derecho sólo se consolidó a partir de la declaración que sobre el derecho se profiera y en los demás asuntos que están sub júdice. […] Por lo mismo, el juez no puede alterar la voluntad del legislador, en la aplicación del principio de la confianza legítima, pues el beneficiario de las prestaciones pensionales, inicialmente extralegales, recibe el aval del competente para continuar percibiendo los dineros necesarios para su jubilación, situación que conlleva, también a un derecho adquirido.

En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior». 28.

Así las cosas, resulta claro que en materia pensional el legislador previó la protección especial para aquellas personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen adquirido el derecho acorde con disposiciones municipales y territoriales, incluidas las regulaciones contenidas en convenciones colectivas de trabajo. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-2010) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 15 Radicado: 76001-23-33-009-2015-00780-01 (2958-2023) Demandante: José Johanio Marulanda Arbeláez 2.4.

Caso concreto 29. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 29.1. José Johanio Marulanda Arbeláez nació el 1° de marzo de 194515. 29.2. Laboró en la Universidad del Valle desde el 16 de agosto de 197116 hasta el 30 de diciembre de 200717, como profesor de tiempo completo en la Facultad de Ingeniería. 29.3. Resolución 007 del 8 de enero de 200818, suscrita por la vicerrectora de investigaciones con funciones delegadas del rector, a través de la cual se resolvió «que a partir del 31 de diciembre de 2007 se aceptó la renuncia presentada por José Johanio Marulanda Arbeláez, al cargo de profesor titular en la Escuela de Ingeniería Civil y Geomática de la Facultad de Ingeniería». 29.4.

Durante el último año de servicio devengó los siguientes factores salariales19: Concepto Base para calcular los aportes para pensión Si No Sueldo básico X Bonificación por servicios prestados X Excedente X Prima de antigüedad X Vacaciones X Bonificación por recreación X Prima de navidad X Prima de servicios X Prima de vacaciones X Subsidio familiar X 29.5.

Mediante la Resolución 2289 del 27 de agosto de 201020 expedida por el rector de la Universidad del Valle se le reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $4.944.895 efectiva a partir del 20 de abril de 2010, normatividad aplicable antes de la entrada en vigencia [30 de junio de 1995]; «pero el ingreso base de liquidación para establecer el monto de la pensión será calculado con el promedio de lo devengado desde esa fecha hasta marzo 01 de 2000 [4 años, 8 meses, y 1 día], fecha en la cual cumplió la edad [55 15 Expediente administrativo físico, cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, visibles a folios 280 y 388. 16 Expediente administrativo físico, visible a folio 45, 51 vto. y 52. 17 Expediente administrativo físico, visible a folio 362 y 364. 18 Expediente administrativo físico, visible a folio 362. 19 Según la certificación expedida el 27 de julio de 2010 por la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle, visible en los folios 381 a 384. 20 Samai, índice 4, ED_C01_01 DEMANDA - Poder y anexos-Reservado(.pdf) NroActua 4, visibles a folios 2 a 5. 16 Radicado: 76001-23-33-009-2015-00780-01 (2958-2023) Demandante: José Johanio Marulanda Arbeláez años] requisito que al 30 de junio de 1995 le hacía falta para consolidar el derecho a la pensión de jubilación». 29.6.

Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición el 7 de diciembre de 201021, por considerar que no se aplicó el régimen pensional previsto en las Resoluciones 260 de 1976, 119 de 1976 y en el Acuerdo 004 de 1984 del Consejo Superior de la Universidad del Valle, que establecían como requisitos «50 años de edad, 20 años de servicios, y la pensión equivalía al 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios más la doceava parte de la prima recibida en el último año de servicios». 29.7.

A través de la Resolución 1259 del 31 de marzo de 201122, el rector de la Universidad del Valle confirmó en todas sus partes la Resolución 2289 del 27 de agosto de 2010. 29.8. El 16 de agosto de 201223, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, «con la aplicación del régimen vigente en la Universidad del Valle en el momento que se caus[ó] su derecho pensional y el pago de la retroactividad correspondiente». 29.9.

El 17 de diciembre de 201224, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, contenida en la sentencia del 29 de septiembre de 2011 proferida en el expediente con radicado 08801-23-31-000-2005-02866-03 (2434-10), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, «en la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación con aplicación del régimen particular de la Universidad del Atlántico, por extensión de una convención colectiva, siendo la demandada beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993». 29.10.

Por medio del Oficio R.8162.2012 del 17 de octubre de 201225, suscrito por el rector de la Universidad del Valle, resolvió que era improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, con el fin de reliquidar la prestación con aplicación del régimen convencional de la institución. 29.11. Hoja de vida y antecedentes administrativos26 de José Johanio Marulanda Arbeláez. 2.5.

Análisis sustancial 21 Samai, índice 4, ED_C01_01 DEMANDA - Poder y anexos-Reservado(.pdf) NroActua 4, visibles a folios 6 a 23. 22 Samai, índice 4, ED_C01_01 DEMANDA - Poder y anexos-Reservado(.pdf) NroActua 4, visibles a folios 24 a 33. 23 Samai, índice 4, ED_C01_01 DEMANDA - Poder y anexos-Reservado(.pdf) NroActua 4, visibles a folios 58 a 62. 24 Samai, índice 4, ED_C01_01 DEMANDA - Poder y anexos-Reservado(.pdf) NroActua 4, visibles a folios 63 a 72. 25 Samai, índice 4, ED_C01_01 DEMANDA - Poder y anexos-Reservado(.pdf) NroActua 4, visibles a folios 73 a 83. 26 Expediente físico administrativo, visible a folios 40 a 397. 17 Radicado: 76001-23-33-009-2015-00780-01 (2958-2023) Demandante: José Johanio Marulanda Arbeláez 29.12.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda porque consideró que José Johanio Marulanda Arbeláez acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de acuerdo con el régimen especial de la Universidad del Valle, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, esto es, el 30 de junio de 1995, contaba con los requisitos exigidos en la Resolución 260 del 9 de septiembre de 1976, estos son, 50 años de edad y 20 años de servicio. 30.

La Universidad del Valle presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que el régimen pensional extralegal fue derogado por la Resolución 117 de 1987, por lo que, a partir de la entrada en vigencia de esta última, el reconocimiento se debía efectuar de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Además, el demandante consolidó el estatus pensional cuando cumplió 55 años de edad en el año 2000, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993. 31. De acuerdo con las pretensiones de la demanda, se advierte que el objeto del presente asunto es la aplicación del régimen pensional de los docentes de la Universidad del Valle, contenido en las resoluciones 260 de 1976, 119 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984 expedidos por el Consejo Superior de esa institución de educación superior. 32.

Al respecto, como se explicó en el marco normativo de esta providencia, se advierte que el régimen prestacional contenido en la Resolución 260 de 1976 fue derogado por la Resolución 117 de 1987, de conformidad con la cual, los empleados públicos docentes y administrativos de ese ente universitario se jubilarían de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, incluido el régimen de transición previsto en esta última. 33.

Así las cosas, los docentes de la entidad demandada mantendrían el régimen pensional contenido en la citada Resolución 260, siempre que al 13 de febrero de 1985 se encontraran en uno de los siguientes supuestos27: i) contaran con 15 años continuos o discontinuos de servicio como empleados oficiales; ii) quienes con 20 años de labor continua o discontinua en el sector público se encontraran retirados del servicio; y iii) los empleados públicos que contaran con el estatus pensional, es decir, con la edad y el tiempo de servicio exigidos por el respectivo régimen. 34.

En ese sentido, la Sala procederá a verificar si el demandante era beneficiario del régimen implementado a través de la Ley 33 de 1985 y como consecuencia tenía derecho a las prerrogativas de la Resolución 260 de 1976. En consonancia con lo anterior, del material probatorio allegado al expediente se advierte que José Johanio Marulanda Arbeláez nació el 1° de marzo de 1945 y prestó su servicio en 27 Parágrafos 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 18 Radicado: 76001-23-33-009-2015-00780-01 (2958-2023) Demandante: José Johanio Marulanda Arbeláez la Universidad del Valle entre el 16 de agosto de 197128 y el 30 de diciembre de 2007, es decir, que el 13 de febrero de 1985 contaba con 13 años, 5 meses y 28 días de servicio, por lo que no tenía derecho a la referida transición. 35.

En consonancia con lo expuesto, la situación prestacional del demandante se regía por las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, el cual conservó por cuanto se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que a su entrada en vigor en el sector territorial el 30 de junio de 1997, contaba 52 años de edad y 25 años, 10 meses y 14 días de servicio en la Universidad del Valle. 36.

En suma, se evidencia que el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto cumplió 55 años de edad en el año 2000, y era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual tenía derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo y tasa de reemplazo. 37.

Por lo anterior, la prestación se debía liquidar de acuerdo con las subreglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, esto es, tomando la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE»; y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. 38.

En tal sentido, en los actos acusados se reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo y tasa de reemplazo, y el IBL de la Ley 100 de 1993 pues era el dispuesto en esta norma; por lo cual la entidad reconoció la prestación de acuerdo con el régimen aplicable a José Johanio Marulanda Arbeláez. 39.

Así las cosas, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por José Johanio Marulanda Arbeláez. 2.6. Costas 57. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: 28 Expediente administrativo físico, visible a folio 45, 51 vto. y 52. 19 Radicado: 76001-23-33-009-2015-00780-01 (2958-2023) Demandante: José Johanio Marulanda Arbeláez «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 58.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 59. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma29. 60.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandada y revocará la decisión de primera instancia en tanto condenó en costas a la parte demandante, pues no se observa que hubiese realizado análisis de temeridad o mala fe. 3.

Conclusión 40. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que José Johanio Marulanda Arbeláez, no cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación extralegal, prevista en la Resolución 260 de 1976 expedida por la Universidad del Valle. 41. En esas condiciones, se revocará la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. 42.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- 29 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 76001-23-33-009-2015-00780-01 (2958-2023) Demandante: José Johanio Marulanda Arbeláez administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia del 17 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por José Johanio Marulanda Arbeláez contra la Universidad del Valle, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Aclaración de voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO