Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06912-00 Accionante: Johann Alexander Cendales Tafur Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Tema: Acción de tutela por mora judicial en proceso ejecutivo / carencia actual de objeto por hecho superado Sentencia de primera instancia ANTECEDENTES El señor Johann Alexander Cendales Tafur, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 para que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, los cuales considera vulnerados con ocasión del trámite impartido por el Tribunal Administrativo del Meta al proceso ejecutivo con radicado N.º 50001333300320170039701.
HECHOS Narra el actor que el 15 de noviembre de 2017 presentó demanda ejecutiva en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica el cual correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, bajo el radico N.º 50001333300320170039700. En audiencia celebrada el 15 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio resolvió negar las excepciones de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06912-00 2 Inconforme con la anterior decisión, la Fiduprevisora S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue trasladado ante el Tribunal Administrativo del Meta el 16 de agosto de 2019; sin embargo, para la fecha de presentación de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada no ha proferido ninguna decisión sobre el recurso en mención. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, ordenando al Tribuna Administrativo del Meta que profiera la decisión correspondiente dentro del proceso ejecutivo.
TRÁMITE DEL PROCESO Correspondió por reparto al Despacho sustanciador, donde el 15 de noviembre de 2023 fue admitida mediante proveído que ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta como accionado y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y a los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo, como terceros interesados en las resultas del proceso.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El 21 de noviembre de 2023 la Secretaría General del Consejo de Estado notificó al Tribunal Administrativo del Meta; sin embargo, este guardó silencio. POSICIÓN DE LAS VINCULADAS La Agencia Nacional de Defensa Jurídica envió informe donde solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el tribunal accionado admitió el recurso de apelación mediante providencia del 21 de noviembre de 2023.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06912-00 3 La FIDUPREVISORA S.A. solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el tribunal accionado admitió el recurso de apelación mediante providencia del 21 de noviembre de 2023 y sostuvo que con ello se está dando cumplimiento con el deber funcional por parte del operador jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará las siguientes temáticas: I) la mora judicial injustificada; II) la carencia actual de objeto por hecho superado y III) el caso concreto. I) Mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos1.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador2. 1 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 2 Corte Constitucional.
Sentencia T 441 de 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06912-00 4 Teniendo en cuenta lo anterior, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté́ ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables.
Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.
II) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”3.
“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión 3 Sentencia T-096 de 2006.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06912-00 5 hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”4.
III) Caso concreto El señor Johann Alexander Cendales Tafur asegura que la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial durante el trámite del proceso ejecutivo que presentó en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, dado que no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio el 15 de agosto de 2019.
Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, observa la Subsección que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio celebró el 15 de agosto de 2019 audiencia conforme a lo establecido en el artículo 372 del CGP, en la cual el despacho negó las excepciones de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. Contra la anterior decisión el apoderado de la Fiduprevisora S.A. interpuso recurso de apelación el cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta el 16 de agosto de 2019.
Ahora bien, una vez revisado el sistema para la gestión judicial SAMAI se evidencia que el Tribunal Administrativo del Meta profirió auto del 21 de noviembre de 2023, por medio del cual admitió el recurso de apelación mencionado anteriormente y la providencia se notificó a las partes el 28 de noviembre del mismo año. Así las cosas, concluye esta Subsección que al haber sido proferido el auto del 21 de noviembre de 2023 que admite el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 15 de agosto de 2019 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, se superó la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva en el proceso ejecutivo con radicado N.º 50001333300320170039701. 4 Sentencia SU-047 de 2007.
M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06912-00 6 En consecuencia, encontrándose la carencia actual de objeto respecto de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva y no acreditándose la vulneración de otros derechos por parte de la accionada, la Sala declarará el hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA EL HECHO SUPERADO, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si esta providencia no fuera impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado Aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.