CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 05001233300020130076802 (69708) DEMANDANTE: AMPARO DEL SOCORRO ECHEVERRY QUINTERO Y OTRO DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO: Daños generados por la ejecución de labores de reposición en infraestructura eléctrica. / TRABAJOS PÚBLICOS: La responsabilidad de la administración puede resultar comprometida por la ejecución de trabajos cuyo objetivo es el interés general. / DAÑO ANTIJURÍDICO: La víctima tiene la carga de demostrar la afectación cierta y antijurídica padecida en su derecho de propiedad. / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Ante la incertidumbre probatoria, se niegan las pretensiones de la demanda en aplicación de la regla de juicio inmersa en la carga de la prueba.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO En abril del año 2011, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a través de su contratista, ejecutó trabajos de reposición en los circuitos eléctricos que atraviesan los predios de los demandantes, quienes aducen que se instalaron postes de mayor envergadura en forma de H, lo que a su juicio implicó nuevas áreas ocupadas, retiros más amplios, daños en cercas, matas de guadua y árboles, pérdida de arrendamientos para pastoreo y otros usos del terreno, la depreciación del valor del inmueble, así como perjuicios morales y daño a la vida de relación de pareja.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda El 6 de mayo de 2013, los señores Amparo del Socorro Echeverry Quintero y Jaime de Jesús Vásquez Agudelo, por intermedio de apoderado judicial (fl. 62 C.1), 2 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa presentaron demanda de reparación directa en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 3.1.
Empresas Públicas de Medellín E.S.P. es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios materiales e inmateriales (morales) en su integridad ocasionados a todos y cada uno de mis representados con ocasión de la ocupación del predio con unos postes de energía que implican mayores retiros y pérdida de tierra cultivable, de pastoreo, construcciones que además demeritan el valor inmueble conllevando la pérdida del valor del metro cuadrado que potencialmente se pudiera vender, afectando la cotidianidad y relación de la pareja que demanda y la de su familia.
Respectivamente, en hecho que tuvieron ocurrencia entre el mes de abril y el mes de mayo de 2011 el municipio de Santa Bárbara-Antioquia, concretamente en la finca Palo Negro ubicada en la vereda La Antena en los que sin autorización alguna el demandado ingresa a la propiedad de mis mandantes a realizar trabajos sobre una red eléctrica que amplia sin ningún consentimiento, generando daños al predio, cercas, cultivos, árboles, afectando de paso un mayor área por la colocación de postes de energía de mayor envergadura que implican mayor retiros a tal red. 3.2.
Que como consecuencia de lo anterior, se pretende que Empresas Públicas de Medellín ESP sea condenado a reconocer y cancelar a mis mandantes (…) lo siguiente: 3.2.1. (…) perjuicios materiales-daño emergente, por la resultante de multiplicar el área de afectación lateral del lote por el área de afectación longitudinal, para un total en metros cuadrados afectados aproximados a los 120.000 mt2, metro cuadrado que deberá valorarse por perito idóneo para obtener la suma total a indemnizar. 3.2.2.
(…) perjuicios materiales-daño emergente, por el pago de la indemnización por los daños producidos con la intervención inicial sobre cercas, matas de guadua y árboles, (daño emergente) que asciende a la suma de $20.000.000, o lo que resulte probado en el proceso, mediante experticia de perito idóneo. 3.2.3. (…) por perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante por la pérdida de los arrendamientos de los predios para pastoreo u otros usos las tierras afectadas por las torres eléctricas más los retiros a las mismas, a razón de $200.000 mensuales por un total de 18.75 cuadras afectadas, da un valor mensual de $3.750.000, que deberá multiplicarse por el número de meses desde la afectación y hasta el día del pago de la indemnización, considerando incluso los futuros cánones dejados de percibir, tasación que en todo caso se hará por perito idóneo que se establezca el pago a realizar por este concepto. 3.2.4.
(…) por perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante por la pérdida del valor de las tierras, la que se estima ha decrecido en no menos de un 30% del valor comercial que se logre probar en el proceso mediante perito idóneo. 3.2.5. (…) una suma equivalente en moneda colombiana a 100 salarios mínimos legales vigentes, por concepto de daño en vida de relación de pareja. 3.2.6.
(…) una suma que sea equivalente en moneda colombiana a 100 salarios mínimos legales vigentes por concepto de perjuicios morales. En síntesis, se expuso como fundamento fáctico de la demanda que los señores Amparo del Socorro Echeverry Quintero y Jaime de Jesús Vásquez Agudelo son cónyuges y adquirieron los inmuebles objeto de controversia en el año 2003. 3 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa En el mes de abril de 2011, funcionarios de Empresas Públicas de Medellín E.S.P ingresaron sin autorización o consentimiento al predio de propiedad de los accionantes con el fin de instalar unas torres de energía eléctrica de tensiones superiores a los 13 mil voltios, derribando cercas, alambrados, árboles y matas de guadua.
Algunas de las estructuras de energía reemplazaban unos postes viejos, pero las nuevas torres sembradas en tierra y soportadas con templetes afectaron un área mayor de los predios, lo que generó la necesidad de trasladar un número importante de cabezas de ganado hacia otros sectores de la finca, causando pérdidas económicas. En total fueron 10 torres que dividieron la finca en varias parcelas al atravesarla por la mitad, lo que afectó una zona de más de 10 cuadras de tierra aproximadamente y una extensión lateral incluyendo los retiros de más de 150 metros lineales a pie de torre, para un total de 120.000 m2 de área a raíz de lo cual se disminuyó el valor comercial del inmueble.
A pesar de las solicitudes elevadas para obtener la reparación de los perjuicios, la entidad demandada no ha dado una respuesta clara, máxime cuando por los postes instalados con anterioridad no se indemnizó a los demandantes. Los perjuicios no solo se extienden al ámbito material, sino también a la esfera extrapatrimonial, ya que la familia perdió la paz y la tranquilidad necesarias para una armónica convivencia en su hogar y ante la sociedad. 2.2.
La demanda fue admitida el 11 de junio de 2013 (fl. 64 C.1), decisión notificada en debida forma a la entidad demandada (fls. 65-66 C.1). 2.3. Dentro del término concedido, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. presentó contestación a la demanda. Indicó que los inmuebles con matrículas Nos. 023-669 y 023-2003 no son de propiedad de ambos demandantes, sino únicamente de la señora Amparo del Socorro Echeverry Quintero, pues no se aportó el correspondiente registro civil de matrimonio, configurándose la falta de legitimación por activa del señor Jaime de Jesús Vásquez Agudelo.
El bien inmueble con matrícula No. 023-2003 fue objeto de diversas compraventas de manera posterior, sin ser claro que el área ocupada se encuentre dentro del predio de propiedad de la actora. La infraestructura eléctrica corresponde a los circuitos 504-15 y 504-16 con una tensión de 13,8 kv, construidos desde julio de 1985. El circuito 504-15 (tramo A-C) no ha tenido trabajos de reposición y conserva los apoyos originales; mientras que 4 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa el circuito 504-16, dadas las fallas en la prestación del servicio de energía y al cumplimiento de su vida útil, fue intervenido en el mes de abril de 2011 con el objetivo de reponer una parte de las estructuras, cambiando varios apoyos que estaban en mal estado.
Durante la ejecución de los trabajos no se construyeron líneas nuevas, ni se modificó la trayectoria existente y tampoco se varió el nivel del voltaje del circuito: en total se reemplazaron 5 postes de madera por torres de fibra de vidrio, que corresponden a tres apoyos. Debido a la urgencia de las reparaciones, se ingresó al predio, pero no existe reporte sobre descope, tala de árboles, guaduas, porque no perturbaban el desarrollo del trabajo ni afectaban la calidad del servicio; tampoco se evidenció la presencia de ganado en el terreno; no es cierto que los circuitos dividan la finca en varias parcelas, puesto que los peatones o animales pueden circular por debajo de las redes; la faja de seguridad realmente es de 4.788 m2, y no de 120.000 m2 como lo afirma la parte demandante.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, debido a que la servidumbre se constituyó en el año de 1985 y la señora Amparo del Socorro Echeverry Quintero solo adquirió la propiedad en el año 2003, cuando ya habían culminado las obras. Además, frente al señor Jaime de Jesús Vásquez Agudelo por la falta de prueba acerca de la propiedad sobre los inmuebles.
Adujo la caducidad del medio de control de reparación directa porque los circuitos de distribución eléctrica fueron construidos en julio de 1985, e incluso considerando la fecha de adquisición de los predios por los accionantes (2003), se arriba a la misma conclusión. Estimó precluida la oportunidad para reclamar los perjuicios por la existencia de los circuitos 505-15 y 504-16, construidos en el año 1985 por la Empresa Antioqueña de Energía-EADE S.A. E.S.P., frente a la cual la parte actora debió ejercer la acción indemnizatoria por la ocupación o acudir al trámite de liquidación de dicha electrificadora.
En atención a la fecha de construcción de los circuitos (1985), se constituyó una servidumbre de hecho de conducción de energía eléctrica con una antigüedad de más de 10 años, por ende, se encuentra prescrita en favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (Art. 939 C.C.). 5 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa Finalmente, resulta improcedente reconocer los perjuicios deprecados por falencias probatorias y al estar en contravía de las pautas jurisprudenciales sobre la materia. 2.4.
Paralelamente, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. formuló llamamientos en garantía en contra de Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., Ingeomega S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. (Cuadernos 2, 3 y 4), admitidos el 27 de enero de 2014 (fls.76-77 C.2 y 49-50 C.3). Los llamados en garantía presentaron contestación en los siguientes términos: 2.4.1.
Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. manifestó que se atenía a las condiciones del contrato de seguro instrumentado en la póliza No. 20522 y sustentó la falta de responsabilidad de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (fls.51-60 C.3). 2.4.2. Seguros Generales Suramericana S.A. formuló las excepciones de caducidad de la acción, porque las líneas eléctricas fueron construidas en 1985; inexistencia del nexo causal, debido a que las reparaciones del año 2011 no generaron la ocupación del predio; prescripción adquisitiva de la servidumbre, por el transcurso de más de 10 años desde la construcción de los circuitos; y tasación excesiva de perjuicios.
Respectó del llamamiento en garantía sustentó la ausencia de cobertura material y temporal, inexistencia de siniestro y sujeción a los términos contractuales (fls.228-248 C.2). 2.4.3. Ingeomega S.A. alegó la inexistencia del daño, debido a que las líneas eléctricas conservan la ruta existente sin afectar una porción adicional de terreno ni generó nuevos retiros y tampoco disminuyó el valor del predio.
Se opuso al llamamiento en garantía, por cuanto las obras fueron ejecutadas siguiendo las órdenes, planos, diseños, especificaciones y términos contractuales pactados con Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (fls. 79-102 C-2). 2.4.4. Al mismo tiempo, Ingeomega S.A. formuló llamamiento en garantía en contra de ACE Seguros S.A., admitido por auto del 14 de julio de 2014 (fls.73-74 C.4).
La aseguradora presentó contestación, en la cual excepcionó la configuración de la caducidad, prescripción adquisitiva de la servidumbre, ausencia de responsabilidad, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del daño e indebida estimación de los perjuicios. Frente al llamamiento en garantía, excepcionó riesgo no cubierto, ausencia de siniestro, obra no asegurada, límites de la indemnización, deducible y coaseguro (fls. 86-114 C.4). 2.5.
La audiencia inicial comenzó el 16 de febrero de 2016, oportunidad en la que se descartaron las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, 6 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa caducidad e indebida acumulación de pretensiones (fls. 249-253 C.1).
Algunos sujetos procesales interpusieron recurso de apelación frente a la negativa de declarar los dos primeros medios exceptivos, impugnaciones decididas por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 11 de mayo de 2017, en el sentido de confirmar el auto apelado (fls. 271-290 C.1). En cumplimiento de lo anterior, la audiencia inicial se reanudó y finalizó el 28 de septiembre de 2018 (fls.296-298 C.1). 2.6.
La audiencia de pruebas se desarrolló en sesiones del 17 de octubre y 16 de noviembre de 2017, 22 de febrero y 3 de mayo de 2018, y 10 de agosto de 2021 (fls. 334-336, 416-418, 488-492, 502-522 C. Seg.Inst. y Doc. 27 Exp.Digital). 2.7. Dentro del término concedido, la parte demandante, Seguros Generales Suramericana S.A., Ingeomega S.A., Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y ACE Seguros S.A. (Hoy CHUBB Seguros Colombia S.A.) presentaron alegatos de conclusión (Docs. 29-37 Exp.Digital). 3.Sentencia de primera instancia El 18 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia denegatoria de las pretensiones.
Como primera decisión, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jaime de Jesús Vásquez ante la falta de prueba del matrimonio contraído con la señora Amparo del Socorro Echeverry Quintero. En lo relativo al daño por la ampliación de la zona ocupada, se consideró que no estaban acreditadas las diferencias entre los postes preexistentes y los que fueron instalados en el año 2011, en tanto no se aclaró cómo lucían las instalaciones eléctricas antes y después de la intervención de la entidad demandada, ello con la finalidad de comparar las variaciones existentes y si la ocupación de la franja de terreno es más amplia que la anterior.
Asimismo, no se verificó que en el predio se desarrollaran actividades agrícolas o ganaderas, puesto que no se aportaron documentos para constatar la venta de ganado, certificado de hierro, marca, cifra quemadora o dispositivo de identificación de los bovinos, contratos de arrendamiento, compraventa de productos lácteos, agrícolas, o testimonios de compradores, propietarios de ganado, cosecheros, entre otros. 7 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa Tampoco se allegaron licencias de construcción y/o documentos de planeación que informaran acerca de la imposibilidad de realizar actividades agrícolas o urbanísticas que eran viables con anterioridad, por tanto, no se probó que los trabajos de renovación de las líneas hubieran impedido el desarrollo de tales actividades.
Los testimonios de los funcionarios de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y la declaración del representante legal de Ingeomega S.A., fueron consistentes en señalar que el trabajo en el predio consistió en la reposición de la postería perteneciente al circuito 504-16, construido en los años 1980, sin que se instalaran postes nuevos o se modificara el trazado de las redes.
Adicionalmente, la nueva infraestructura ofrece mayores condiciones de seguridad frente a los riesgos eléctricos, tanto para las personas como para los animales. En lo concerniente con los daños ocasionados por la ejecución de los trabajos, se expresó que solo se contaba con los testimonios de los hijos de los demandantes, que no eran objetivos y espontáneos por tener un interés en el proceso.
Aunque narraron que contaban con la documentación relacionada con la actividad ganadera, la misma no fue aportada, por ello no puede concluirse la existencia de ganado en el predio o que se hubiera abandonado por la ejecución de la obra. A su vez, tampoco obraban medios probatorios acerca de los cultivos de guadua y su destrucción por trabajadores de EPM, así como los daños en los cercos al ingresar al predio.
En ese orden de ideas, debido a la falta de acreditación del daño, se negaron las pretensiones y se condenó en costas a la parte accionante (Doc. 38 Exp.Digital). 4. Recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Como primer reproche, adujo que el señor Jaime de Jesús Vázquez sí se encuentra legitimado en la causa por activa, ya que en el expediente obra el registro civil de matrimonio celebrado con la señora Amparo del Socorro Echeverry Quintero.
Consideró probado el hecho de que Empresas Públicas de Medellín y el ejecutor de la obra Ingeomega realizaron trabajos de expansión y reposición parcial de la infraestructura eléctrica reemplazando los postes de madera con postes en fibra de vidrio de 2 apoyos (estructura en H), por tal razón, la porción de tierra afectada es mayor hacia los lados o pies de cada base, pasando de un apoyo de 4.5 metros a unos de 6 metros, más la afectación central de no menos de 3 metros por 8 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa estructura, permite determinar una afectación neta (actual menos la anterior) en al menos 10.5 metros lineales a pie de estructura, para un total de 36.960 m2 ocupados.
Resaltó el interrogatorio rendido por el representante legal de Ingeomega, según el cual la obra consistió “en la construcción de una línea a 13.200 voltios, una línea de distribución, no una línea de transmisión”, afirmación que demostraba la construcción de una línea de energía cuya área afectada era de 6 metros aproximadamente por la estructura en H, diferenciando entre la afectación generada por la obra vieja en comparación con la nueva.
Destacó la declaración del ingeniero coordinador del equipo de expansión y reposición de EPM, quien señaló que debajo de la línea no se podían realizar construcciones, lo que demuestra un mayor retiro limitante de la comercialización del predio. El mismo testigo adujo que no existía una obra nueva porque no se realizó expansión del circuito, ello se contradice con los dichos del representante legal de Ingeomega, quien afirmó lo contrario.
El testigo faltó a la verdad cuando narró que la estructura en H ya existía en el lugar, sin ser cierto por tratarse de una obra nueva. Lo pretendido con el dictamen pericial aportado era establecer el valor del metro cuadrado como factor multiplicador del número de metros afectados con la obra, pero el a quo confundió su objeto y aceptó las objeciones por error grave, sin que se hubiera solicitado el decreto de otro dictamen pericial.
Diferenció entre el cálculo de la pérdida del valor comercial de los predios en general con ocasión de la expansión de las líneas eléctricas y el valor de la fracción de ampliación o del nuevo retiro generado por la utilización de postes de mayor envergadura que los anteriores. La indemnización debe comprender tanto el valor del área directamente afectada, como la disminución o pérdida del valor comercial del metro cuadrado de la propiedad de los demandantes con ocasión de las nuevas estructuras en H instaladas en el año 2011, que generó mayores impactos, retiros y limitaciones constructivas.
A través de los testimonios de Mario Alejandro y Andrés Vásquez Echeverry, quienes vivían en el predio y lo explotaban, se acreditó que la actividad agrícola y ganadera sí se desarrollaba, existiendo en el lote ganado de terceros, caballerizas y porquerizas, narraciones que no fueron desvirtuadas por la parte demandada. Si bien el juzgador en un primer momento consideró que estos testimonios no podían 9 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa ser desestimados porque conocieron directamente los hechos al ser familiares de los demandantes, luego se definió que sus respuestas evidenciaban una intención de convencer, contrariando así la apreciación inicial de ser testimonios válidos.
En igual sentido, como la tacha de estos testigos no salió avante, no era necesario aportar otro documento, siendo evidente que estas zonas rurales cuentan con vocación agrícola o ganadera, actividades truncadas a raíz de los trabajos en las redes eléctricas, junto con la pérdida de la posibilidad de vender los terrenos por la disminución de su valor.
Los testigos de los demandados no pueden dar cuenta de unas actividades económicas desarrolladas durante años, cuando sus apreciaciones se limitaron a la ejecución de la obra calificada como necesaria para irrumpir sin permiso en la propiedad. En esa medida, debe indemnizarse el lucro cesante probado testimonialmente y el daño emergente, porque el ingreso al predio se hizo rompiendo cercas cuyas reparaciones ascendieron a $20.000.000, a lo que debe agregarse la pérdida de algunos animales.
En conclusión, se encuentra acreditado el daño generado por la construcción de una obra pública, siendo evidente que el cambio de un poste de madera por uno en fibra de vidrio en forma de H, afecta un mayor espacio y amplía las zonas de retiro. Pese a que en la sentencia se afirma que entre los testigos de la parte demandada no existe consenso sobre los trabajos realizados, es un hecho indiscutible que una estructura en H de mayor dimensión requiere más de un solo apoyo para hincarlo al suelo (Doc. 43 Exp.Digital).
El recurso de apelación fue concedido por auto del 3 de febrero de 2023 (Doc. 44 Exp.Digital). 5. Trámite en segunda instancia 5.1. Dentro del término concedido por el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, Seguros Generales Suramericana S.A., Ingeomega S.A., ACE seguros S.A. (hoy CHUBB Seguros Colombia S.A.) y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se pronunciaron sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Índices 4-8 y 19 SAMAI). 5.2.
El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 24 de mayo de 2023 (Índice 11 SAMAI). 10 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa 5.3. Ante la falta de solicitudes probatorias en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para proyectar sentencia en los términos del numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia Inicialmente se precisa que el asunto bajo estudio gira en torno a los supuestos daños generados por los trabajos públicos de mantenimiento y reposición concretados por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en el mes de abril del año 2011 sobre un circuito eléctrico que atraviesa los predios de propiedad de los demandantes.
Como se detalla más adelante, la infraestructura que pasa por el inmueble fue instalada en la década de 1980, sin la constitución de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, ello daría pie para asumir que se trató de una servidumbre de hecho o de facto, asunto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en lo que se refiere a la indemnización debida a los propietarios por las afectaciones.
Así lo explicó recientemente la Sala Plena de la Corte Constitucional: 19. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que: (i) las servidumbres de servicios públicos domiciliarios pueden ser impuestas por acto administrativo, mediante proceso judicial o de forma voluntaria, esto es, mediando la autorización del propietario del predio sirviente;
(ii) no existe una prerrogativa legal que le permita a los prestadores de servicios públicos imponer servidumbres de hecho; (iii) en los casos en los cuales por la vía de los hechos los prestadores ocupen de facto, temporal o permanentemente, bienes de propiedad privada para construir infraestructura de servicios públicos deberán responder patrimonialmente mediante el pago de una indemnización justa al propietario, que compense los perjuicios derivados de la afectación que deberá soportar el predio, según lo disponen el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981.
En estos casos, la pretensión es de tipo reivindicatorio y será del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la legalidad de los actos administrativos por los cuales se impone una servidumbre o de la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, como en los casos de responsabilidad extracontractual por daños antijurídicos derivados de la prestación del servicio público domiciliario.1 A partir de una interpretación sistemática de la demanda, se colige que los actores no pretenden la indemnización por la instalación original de las redes eléctricas en los años 80, sino por los trabajos efectuados en el 2011, generadores de una serie de afectaciones en los inmuebles, de suerte que el conocimiento del presente 1 Corte Constitucional, Sala Plena, auto No. 1045 del 24 de noviembre de 2021, expediente CJU- 610, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 11 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa asunto recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa por tratarse de hechos relativos a la responsabilidad extracontractual de una entidad pública, según lo dispone el artículo 104 del CPACA.
La Sala es competente para conocer de la litis por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a lo previsto en el artículo 150 del CPACA. Igualmente, en razón a la cuantía, porque la pretensión mayor2 superó el límite de quinientos (500) SMLMV contemplado en la disposición vigente para el momento de presentación de la demanda, esto es, el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Legitimación en la causa La señora Amparo del Socorro Echeverry Quintero se encuentra legitimada en la causa por activa por su calidad de propietaria de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 023-669 y 023-2003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara (503-506 y 514-516 C.Seg.Inst).
Respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 023-2003, cuya área para el año 2013 era de 250.540,07 m2, debe anotarse que por escritura pública No. 396 del 23 de julio de 2013 de la Notaría Única de Santa Bárbara, inscrita el 23 de agosto siguiente, el predio se dividió en los lotes identificados con matrículas 023-18908 (Lote 1),023-18909 (Lote 2) y 023-18910 (Lote 3).
Los últimos dos inmuebles fueron vendidos a terceros en el mes de julio del año 2013 (fls. 512- 513 C.Seg.Inst.). El lote 1 (023-18908) fue dividido en el año 2015 en otros tres predios identificados con matrícula inmobiliaria 023-19427, 023-19428 y 023-19429. Los primeros dos bienes fueron vendidos a terceros en enero de la misma anualidad (fls. 509-510 C.Seg.Inst.).
Posteriormente, el inmueble identificado con matrícula 023-19429 fue dividido en 11 lotes en el año de 2017 (fls. 507-508 C.Seg.Inst.), dando apertura a igual número de matrículas inmobiliarias, destacando dentro de ellas la No. 023-20378 con un área de 247.496,95 m2 de propiedad de la señora Amparo del Socorro Echeverry Quintero. 2 Lucro cesante: $630.000.000. 12 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa Al margen de las implicaciones sobre la existencia del daño, es claro que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 023-20378 es una derivación del predio matriculado bajo el No.023-2003, sobre todo si se considera la preservación de la mayoría del área en cabeza de la demandante, pasando de 250.540,07 m2 a 247.496,95 m2; entonces no cabe duda sobre la legitimación en la causa por activa de la señora Amparo del Socorro Echeverry Quintero para solicitar la indemnización de perjuicios causados por los trabajos públicos.
En lo atinente al señor Jaime de Jesús Vásquez Agudelo, se comprobó que no tiene la calidad de propietario de alguno de los bienes en cuestión, pero contrario a lo concluido en la sentencia de primera instancia, en el plenario sí se comprobó la celebración del matrimonio con la señora Amparo del Socorro Echeverry Quintero el 21 de abril de 1972, según consta en el registro civil del 3 de agosto de 1998 de la Notaría Primera de Medellín (fl. 411 C.Seg.Inst.); en consecuencia, el demandante sí cuenta con legitimación en la causa por activa, no en calidad de propietario, sino por su interés en preservar en las mejores condiciones los bienes que eventualmente serían susceptibles de gananciales al momento de la disolución de la sociedad conyugal, dado que los inmuebles fueron adquiridos por su cónyuge en el año de 2003.
De otra parte, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en razón a que ejecutó, mediante sus contratistas, el mantenimiento y reposición del circuito eléctrico que atraviesa los predios de propiedad de la señora Echeverry Quintero. 3.
Oportunidad del medio de control Los medios probatorios recaudados dan cuenta que los trabajos públicos de reposición y mantenimiento de las redes eléctricas que cruzan por los predios de propiedad de la demandante se materializaron en el mes de abril del año 2011, pero no se obtuvo un conocimiento preciso sobre la fecha exacta de culminación de las labores, por ello se tomará como hito de inicio de contabilización del término de caducidad el primer día del mes de mayo de esa misma anualidad.
Así las cosas, en aplicación del numeral 8° del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, norma vigente para el momento en que empezó a correr el término de caducidad, se concluye que inicialmente la demanda debía presentarse a más tardar el 1 de mayo del año 2013. Este plazo fue suspendido el 11 de marzo de 2013 con la presentación de la solicitud de 13 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa conciliación extrajudicial, cuando faltaba 1 mes y 21 días para operar el fenómeno de la caducidad.
La constancia de no acuerdo conciliatorio se expidió el 2 de mayo de 2013 (fl. 55 C.1), por ello el término procesal se extendió hasta el 24 de junio siguiente, y como el escrito inicial se radicó el 6 de mayo anterior, es forzoso concluir que el medio de control fue ejercido oportunamente. 4. Daños generados por la realización de trabajos públicos El daño es el primer elemento de cualquier juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, entendido como la lesión o menoscabo a un bien, derecho o interés protegido por el ordenamiento jurídico3, que en todo caso debe revestir las características de cierto, personal y antijurídico4.
Ante la ausencia de este elemento, cualquier estudio sobre la imputación resulta en vano, comoquiera que se trata de un presupuesto para poder atribuirlo a un sujeto determinado. El daño cierto es aquel apreciable material y jurídicamente5, esto es, debe ocurrir en el mundo fenomenológico para luego ser calificado jurídicamente como una lesión a un bien, derecho o interés que goza de protección por el ordenamiento jurídico, de tal modo que se excluyen las meras conjeturas subjetivas y todos aquellos eventos calificados como hipotéticos o eventuales.
De acuerdo con la doctrina, este carácter: “Permite comprobar que el daño sea pasado, presente o futuro, y habrá certidumbre cuando sea evidente que produjo o producirá una disminución o lesión material o inmaterial en el patrimonio de quien lo sufre, es decir, no podrá ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible” 6. Esta característica del daño lleva aparejada la carga para la víctima de allegar al proceso de reparación directa los medios de prueba dirigidos a su comprobación, 3 Juan Carlos Henao, (2015), “Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado”, págs. 33-117, publicado en “La responsabilidad extracontractual del Estado: XVI Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”, Universidad Externado de Colombia: “Daño es toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil-imputación y fundamento del deber de reparar-se encuentran reunidos” (pág.35). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación No. 05001-33-31-001-2010-00146-01(59218), C.P. María Adriana Marín. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2021, radicación No. 68001-23-31-000-2012-00212-01(55569), C.P. María Adriana Marín. 6 Enrique Gil Botero (2017).
Responsabilidad extracontractual del Estado. Séptima Edición, pág. 145, editorial Temis. 14 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa ya que, “el daño debe ser probado por quien lo sufre”7, consecuencia lógica derivada del instituto procesal de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, en el entendido que incumbe a la parte probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido.
Precisamente el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado será responsable por los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, luego la víctima tendrá a su cargo la prueba del daño antijurídico con el fin de superar ese primer escalón para dar paso al estudio de la imputación, que definirá la responsabilidad de la entidad demandada.
Dentro de los múltiples objetos sobre los cuales puede recaer el hecho dañoso se encuentra el derecho de propiedad, protegido jurídicamente por los artículos 58 de la Constitución Política y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, normatividad que fundamenta la posibilidad para los administrados de disponer, usar y gozar de aquellos bienes que conforman su patrimonio, por consiguiente, las autoridades públicas cuentan con la obligación de respetar y proteger tal posición. Ello no se traduce en un derecho de carácter absoluto, porque encuentra sus límites tanto en los derechos de los terceros como en el interés general.
En efecto, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado (Art. 2 C.P.) y en procura de garantizar los derechos fundamentales de los asociados, la administración pública puede identificar la necesidad de efectuar trabajos públicos, entendidos como aquellas labores y operaciones ejecutadas por una entidad estatal, bien sea directa o indirectamente, en cumplimiento de su órbita funcional, que en algunos casos pueden afectar un bien de propiedad privada.
Indudablemente la concreción de estos trabajos puede generar una serie de afectaciones de diversa índole tanto a los bienes como a la vida de los administrados, así lo ha explicado la doctrina: En este tipo de eventos, no se trata de una intervención directa en el derecho de propiedad, sino de un efecto colateral que se puede generar a partir de los efectos que la realización de una obra pública, tiene en el derecho de propiedad de terceros.
En este caso, algunos debates son relevantes, pues atañen, la identificación del umbral de configuración del daño antijurídico, en atención a que los supuestos de hecho son variados, según el impacto que la obra pública pueda tener en el bien, sin embargo, se pueden englobar en dos grandes grupos según que se 7 Juan Carlos Henao (1998), “El daño: análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”, pág. 39, Universidad Externado de Colombia. 15 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa afecte la integridad del bien (grietas, derecho al paisaje, vista) o que se impacte el uso (pérdida de valor, pérdida del negocio, etc.)8.
En la misma línea de pensamiento, deviene importante traer a colación el concepto de daños permanentes o no accidentales, definidos por la doctrina como: (…) aquellos que resultan, -si no indefinidamente (como lo dejaría entender la expresión), por lo menos de manera durable-, de la ejecución de trabajos o de la existencia o funcionamiento de obras públicas.
Se trata generalmente de daños no accidentales causados a bienes, y también, aunque excepcionalmente, a las personas (perturbaciones en las condiciones de existencia). Consisten habitualmente en perturbaciones de goce (ruido, olores, inundaciones periódicas, humedad, trepidaciones, ocupaciones o privaciones de acceso o de vista), perjuicios comerciales (lucro cesante, pérdidas de clientela), o disminución del valor de un inmueble9.
Estos daños no se encuentran justificados por el solo hecho de originarse en trabajos destinados a garantizar el interés general y materializar los fines esenciales del Estado, de suerte que la entidad ejecutora tendrá la obligación de repararlos, siempre y cuando le sean imputables tanto fáctica como jurídicamente. A efectos de acreditar el daño, la víctima deberá probar: I) La titularidad del derecho de propiedad, u otro derecho real o la posesión sobre un bien inmueble o mueble determinado;
II) Las afectaciones negativas concretas generadas por los trabajos públicos, bien sea en el inmueble propiamente dicho, en las actividades económicas desarrolladas o en la vida de las personas. 5. Trabajos públicos ejecutados en el marco de la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica La Ley 56 de 1981 “por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otra y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”, contempla la declaratoria de utilidad pública e interés social de aquellos planes, proyectos y ejecución de obras orientadas a la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica (Art. 16).
Igualmente se faculta a las entidades públicas a cargo de la construcción de infraestructura relacionada con el servicio de energía eléctrica para ubicar las líneas por vía aérea subterránea o superficial, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, 8 Julián Andrés Pimiento Echeverry. (2021). Responsabilidad del Estado por (de)limitación de la propiedad privada.
Bogotá, editorial Tirant lo blanch, (Pág. 280). 9 Ramiro Saavedra Becerra. (2018). De la responsabilidad patrimonial del Estado. Bogotá. Grupo editorial Ibáñez, (Pág. 698-699). 16 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa transitar por las mismas, así como adelantar las obras, ejercer su vigilancia, conservación y mantenimiento (Art. 25).
El poseedor o tenedor de los predios afectados no podrá realizar actos u obras que puedan perturbar, alterar, disminuir, hacer incómodo o peligroso el ejercicio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica. Al hilo con lo anterior, se indica: “Si por razón de nuevas circunstancias fuere necesario introducir variaciones en el modo de ejercer la servidumbre, el poseedor o tenedor del predio gravado está obligado a permitirlas, pero quedará a salvo su derecho de exigir la indemnización por los daños que tales variaciones le cause” (Art. 30).
Los poseedores y tenedores de los predios están obligados a permitir el acceso a las entidades del sector eléctrico, inclusive; en caso de negar el ingreso, las alcaldías municipales pueden conminar a la persona con multas, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas al propietario por los daños causados (Art. 33). La Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, consagra que las empresas tienen derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, además se les impone la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales (Art. 28).
La legislación bajo estudio reitera la facultad de las empresas de pasar por predios ajenos las líneas de energía eléctrica, ocupar temporalmente estas zonas, remover los cultivos y obstáculos que encuentren, siempre reconociendo el derecho del propietario a ser indemnizado ante la generación de perjuicios (Art. 57). La Ley 143 de 1994, “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”, contempla como objetivos para el Estado los de asegurar una operación eficiente, segura y confiable del servicio, junto con una operación de las instalaciones preservando la integridad de las personas, sus bienes y el medio ambiente (Art. 4).
El anterior marco normativo autoriza a concluir que las empresas encargadas de la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica están facultadas legalmente para ejecutar las labores de mantenimiento y conservación de la infraestructura destinada para tal fin, pero a su vez se les impone la obligación de 17 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa indemnizar todos los perjuicios causados a los particulares con ocasión de sus operaciones. 6.
Caso concreto: daño El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la parte actora no había logrado probar el daño soportado con ocasión de las labores efectuadas por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en el predio de su propiedad en el mes de abril de 2011. En contraposición, el apelante insiste en que los medios probatorios recaudados dan cuenta de las afectaciones sufridas por estos trabajos públicos.
Para dilucidar el problema jurídico, es menester recordar que la señora Amparo del Socorro Echeverry Quintero a través de la escritura pública No. 2.182 del 6 de mayo de 2003 de la Notaría Primera del Círculo de Medellín celebró contrato de compraventa con el fin de adquirir el derecho de propiedad sobre dos inmuebles ubicados en el municipio de Santa Bárbara, departamento de Antioquia: A) Finca territorial con casa de habitación, demás mejoras, y anexidades, identificada con matrícula inmobiliaria No. 023-0000669 y código catastral No. 200011001280000000.
B) Un lote de terreno, ubicado en el punto denominado “Los patios”- hoy “Los charcos”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 023-0002003 y código catastral No. 200011001390000000. Sobre este bien se explicó que derivó en la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 023-20378, conservando la mayoría del área. En el plenario quedó acreditado que, cuando los demandantes arribaron al predio en el 2003, ya existían unas líneas de conducción de energía eléctrica, así lo reconoció la señora Amparo del Socorro Echeverry Quintero en el interrogatorio de parte (min: 0:06:00-0:15:00 Aud.Pruebas 16 noviembre 2017), hecho confirmado con las reclamaciones presentadas ante Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (fls. 44-47 C.1.).
Con base en la información aportada por Empresas Públicas de Medellín, E.S.P. se conoció que sobre los predios de los demandantes existían dos circuitos de energía eléctrica: el 504-15, que abastece al municipio de Montebello, y el 504-16, que conduce el fluido hacia la cementera El Cairo, ambos con una tensión de 13,2 Kv. 18 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa Sobre la antigüedad de la infraestructura, se aportó el informe final de febrero de 2003 “valoración técnica de los activos eléctricos asociados con subestaciones eléctricas, líneas de transmisión a 110 y 40 Kv y plantas de generación propiedad de EADE S.A. E.S.P.”, en el que se observa la inclusión de las redes eléctricas en mención dentro de los activos de dicha empresa, señalando como fecha el 1 de julio de 1985 (fls. 145-153 C.1.).
Luego de la liquidación de EADE S.A. E.S.P. en el año 2007, estos bienes fueron adjudicados como remanentes a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (fls. 155-226 C.1). Así mismo, en la respuesta dada el 20 de diciembre de 2011, por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a la señora Amparo del Socorro Echeverry Quintero se afirmó que la infraestructura eléctrica fue construida en el año de 1970; mientras que en el informe de interventoría al contrato CT-201-1069 se aduce que las líneas fueron instaladas aproximadamente en 1985 (fls. 118-125 C.1).
Con independencia de la fecha exacta de su edificación, es cierto que los circuitos eléctricos 504-15 y 504-16 fueron instalados en los predios mucho antes de que los demandantes los adquirieran y con anterioridad a los trabajos públicos objeto de la controversia, de modo que las afectaciones derivadas de esa construcción original escapan del presente litigio.
Ahora bien, se verificó que el 8 de noviembre de 2010, entre Empresas Públicas de Medellín E.S.P. e Ingeomega S.A. se celebró el contrato CT-2010-1069, cuyo objeto consistía en la expansión, reposición y trabajos en redes eléctricas en el sistema de distribución de energía eléctrica de la entidad (fls. 111-114 C.1). Con base en este negocio, el contratista ejecutó las labores en los predios de los demandantes en abril del año 2011.
En el proceso existió una controversia respecto del tipo de trabajos desarrollados, en tanto la parte actora sostiene que se instalaron nuevos postes de mayor envergadura con una estructura en H y más líneas eléctricas que las anteriores; mientras que la entidad demandada aseguró que realmente se efectuó un mantenimiento y reposición de la infraestructura, sin modificar el trazado o el ancho de las áreas afectadas con las redes existentes.
En el plenario obran medios probatorios que apuntan a cada una de las versiones, así: En el interrogatorio de parte rendido por la señora Amparo del Socorro Echeverry Quintero se expuso que cuando llegó al predio en el año 2003 observó como dos o tres crucetas, y unas líneas que iban para una casa que se encontraba abandonada. 19 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa Recuerda que los postes estaban en buen estado y no se les había realizado mantenimiento.
Reconoció no haber recorrido toda la finca, pero reiteró que solo observó las líneas que iban para la casa, pero le dijeron que en la parte de abajo había otras redes (min 0:06:00-0:15:00 Aud.Pruebas 16/11/2017). En el mismo sentido se recaudaron los testimonios de Mario Alejandro y Andrés Humberto Vásquez Echeverry, hijos de los demandantes y encargados de las actividades desarrolladas en los predios, razón por la cual fueron tachados como sospechosos.
Con todo, la sola comprobación de una relación de consanguinidad entre las partes y los testigos no implica descartarlos de plano, sino que deberá procederse con una apreciación más rigurosa10. El testigo Mario Alejandro Vásquez Echeverry manifestó que vive en la hacienda Palonegro y era su administrador. Narró que en abril de 2011 contratistas de EPM ingresaron a los predios sin autorización, cortando guaduales, tumbando árboles frutales, reventando portones y alumbrados, además les tocó retirar los animales por el riesgo eléctrico.
Sobre la infraestructura eléctrica existente antes de los trabajos afirmó que eran “tres postes de energía, pero eran postes de madera. Había 3 nada más”, y luego de la intervención del año 2011: “prácticamente hay 10 postes ya, y esos de aleación, parecen de metal, son super grandes, son mucho más grandes ya”, pero reconoció que pasan por el mismo trayecto atravesando la finca por la mitad.
Sostuvo que cuando los postes eran de madera los retiros eran muy cercanos (1 metro), pero con los nuevos es casi de 10 metros, adicionalmente son más las líneas eléctricas, estimando el área afectada en 20 cuadras (min: 0:05:00-0:51:05 Aud.Pruebas 17/10/2017). El testigo Andrés Humberto Vásquez Echeverry señaló que cuando recién llegaron a la finca había 3 postes de madera pequeños, los cuales pensó que eran de una casa deshabitada, pero reconoció que nunca los contó con exactitud.
Rememoró que, en abril de 2011, cuando su padre estaba hospitalizado, personal de EPM ingresó a los predios sin pedir permiso y dañando los cercos “tumbando los postes viejos y poniendo otros”, “donde había un poste de madera, colocaron dos postes, que eran de otro material”. En adición “pusieron unos aires, unos cables largos que antes no existían, donde se enreda el ganado”.
Las redes eléctricas atraviesan por 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2023, radicación No. 85001-23-33-000-2015-00330-01 (60187), C.P. María Adriana Marín. 20 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa la mitad los predios y el área afectada era de 20 cuadras.
De su declaración se remarca: PREGUNTA: ¿Cuántos postes de energía había antes de hacerse la expansión, reposición y mantenimiento nueva? RESPUESTA: Yo sinceramente en la parte de abajo de la finca, no me acuerdo cuántos eran, pero ahí arriba en la parte donde pusieron las torres, las nuevas, las más nuevas, ahí había 3 postes, que yo me acuerde eran 3, de pronto estoy equivocado, porque es que yo qué iba a contar eso, yo que iba a saber que eso lo iban a quitar, pero ya eso lo llenaron allá de postes, unos postes grandísimos.
PREGUNTA: ¿Cuántos postes? RESPUESTA: Yo creo que más o menos 10 postes ahí, sin contar las torres de abajo, porque abajo hay unas torres (…) no sé, no las he contado, son unas torres muy grandes, lo que pasa es que dejamos de bajar allá porque como allá no se puede meter ya ganado por esas torres, entonces yo no volví, eso allá lo tenemos en selva, porque allá teníamos ganado primeramente, pero con esas torres se me mató tanto ganado, nosotros no volvimos allá (…).
PREGUNTA: ¿En los postes viejos cuántas líneas de conducción había y en los postes nuevos cuántas líneas de conducción? RESPUESTA: Yo no tengo una retentiva fotográfica (…), pero más o menos, que yo me acuerdo, eran como 4 líneas, eran unas líneas pequeñas, que yo pensaba que eran de esa casa, eran como 2 o 4 cables, siempre hay un cable como que sostiene, que es como un alambre grueso, eran como 2 o 4 cables.
Ahora, es que ahora son un montón, yo no los he contado, pero son muchos, son más de 10, son por hay 14, algo así, 16, no sé, yo no los he contado, porque yo para qué voy a contar eso. PREGUNTA: ¿Usted quiere describir la forma que tienen las torres actuales versus los postes de madera que habían inicialmente? RESPUESTA: no es que las de ahora son unas torres grandes, gruesas, son como una H, si me entiende, dos largas y arriba ya hay varias, es que yo no sé cómo se llama eso, es que primero solo era unas bases de madera pequeñas, eso era algo muy pequeño, muy sencillo, (…) eran más pequeñas, eso era de una madera verde (…).
De ancho es por ahí de este grosor y de altura, no eso no rebasaba los 5 metros, eso no era muy alto (…) Esas de ahora son muy altas (…) son por ahí el doble de lo alto, pero de lo ancho sí son mucho más gruesas y ya son de a dos, o sea no es de una sola, son varias, el espacio es mayor y todas están sostenidas por cables, las otras no tenían cables, no venían sostenidas, no tenían esos aires.
PREGUNTA: ¿Qué obras específicamente ejecutó EPM a través de su contratista en cada una de esas líneas? RESPUESTA: Yo no puedo explicarle que obras hizo porque no entiendo de eso, lo único que sé fue que ahí había unos postes pequeños, los quitaron y pusieron unas líneas grandes, para un lado y hacia el otro, los postes iban en una sola dirección, estos ya van en dos direcciones diferentes.
PREGUNTA: ¿Las obras a las que usted hace relación de los postes que se cambiaron, ese cambio se efectuó según su conocimiento, en esa que va hacia Montebello o en la que ( ) tiene como finalidad cementos El Cairo? RESPUESTA: Se hicieron directamente, las que yo vi, porque las de abajo no las vi, pero sí me comentaron los vecinos, las que yo logró ver iban directo a cementos El Cairo, que son las líneas nueva, sin embargo, en la parte de arriba, también hay una, tiene que, tuvieron que haber cambiado esa, porque ahí no había la que tiraba directamente a Montebello, ahí quedó una torre grande, que tira hacia Montebello, ya por la otra entrada, que se llama la caja de Pandora, la gente me comentó, los vecinos de allá, que por allá entraron a cambiar unas líneas, ya uno baja y hay unas líneas metálicas grandísimas, que son como unas torres, no sé si las renovaron o si fue que las cambiaron, pero las torres, no eran así, no habían torres tan grandes, el ganado no se le mataba a uno, después de eso, uno cada que iba era un animal o dos muertos.
PREGUNTA: La línea tiene un trazado, una ruta, un camino específico. Sírvase indicar al despacho si esa línea, esa ruta,¿se varió o no se varió?. 21 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa RESPUESTA: Se varió un poco, no mucho, se fueron por ahí metros, pero sí se varió, y como ya se colocaron (…) Como ya son dos y como decir aquí al medio quedaba la otra, entonces es uno y se corre más de 3 metros hacia allá, porque ya son más amplias.
Puede que no se haya variado la dirección, pero en la anchura de las torres, la distancia sí afectó mucho, y la otra torre era muy pequeña, por lo cual podía quedar, si se urbanizaba, en los espacios podía quedar esa torre tranquilamente, estas como tienen los aires y son tan anchas, no se puede construir en el espacio ni nada, o sea, eso varía mucho en el ancho.
PREGUNTA: ¿Esas redes de la parte de abajo desde cuándo están en la finca? RESPUESTA: Sinceramente, las redes de la parte de abajo, esas redes pueden existir hace mucho tiempo, la modificación que les hicieron si las agrandaron, pero las redes si tienen tiempecito, no sé cuánto tiempo, sé que no eran tantas pues y eran más pequeñas y no eran esas torres metálicas grandes, pero desde que nosotros llegamos allá había unas torres, yo no voy a decir que no las había. Que sí las modificaron, como que las agrandaron, no sé qué les pusieron, en realidad allá solo tenía ganado.
PREGUNTA: ¿Se respetó el trazado, la faja de terreno? RESPUESTA: La parte de arriba donde tiran hacia Montebello, esa torre no tiraba hacia allá, esa línea no sé si la modificaron, no sé cómo hicieron eso, no entiendo mucho de eso. Ahí no estoy muy seguro sí se respetó. Por el lado de lo que va hacia El Cairo, el trazado se bajó por la misma línea.
Luego de la intervención, el 29 de noviembre de 2011, la señora Amparo del Socorro Echeverry Quintero presentó reclamación ante Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por los perjuicios ocasionados, se “ocupó de forma permanente e ilegal los terrenos (…) al instalar 7 estructuras (crucetas) y 8 cables de alta tensión (13.200) para llevar energía eléctrica a cementos el Cairo y al corregimiento de Zabaletas, desde la subestación Santa Bárbara” (fls. 46-47 C.1).
El 20 de diciembre de 2011, la entidad demandada respondió la petición, en el sentido de que, debido a la antigüedad y deterioro de los postes, se realizó la reposición de la infraestructura con el fin de garantizar un servicio seguro y de buena calidad, “pero conservando las mismas condiciones y servidumbres de conducción que tenían las líneas originales”, así negó la indemnización solicitada bajo el argumento de la consolidación del derecho de servidumbre y la configuración de la caducidad del proceso de reparación directa (fls.48-50 C.1).
En la misma fecha, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. respondió la queja No. 1-1911897433 del 17 de diciembre de 2011 presentada por Andrés Humberto Vásquez Echeverry (fl. 40 C.1): De acuerdo con la inspección técnica realizada al predio ubicado con id 00001011621324132878, predio “Palo Negro”, vereda La Antena, municipio de Santa Bárbara, bajo los hechos que relata, EPM hace las siguientes aclaraciones: En los meses de marzo de 2011, EPM realizó una inversión para la reposición de la infraestructura eléctrica del circuito 504-16, acatando las normas de 22 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa seguridad de las personas y calidad del servicio para nuestros clientes, se cambió todos los postes de madera y algunos rieles en mal estado sin modificar la ruta que ya estaba establecida.
El 20 de marzo de 2012 la señora Amparo del Socorro Echeverry Quintero presentó otro escrito ante Empresas Públicas de Medellín E.S.P. manifestando que en ningún momento sabía que el predio Palo Negro era de posesión de EPM, de haber sabido tales anomalías, no lo hubieran comprado: “Cuando nuestra familia adquirió esta propiedad solo encontramos tres postes de madera con 4 líneas de energía que pasaban por encima de una casa de agregado, la cual siempre ha estado desocupada desde nuestro arribo o entrada a esta propiedad”.
Adujo que la familia pensó que el servicio de energía era para el uso de la propiedad y solo fueron enterados de las anomalías en el mes de abril de 2011, cuando estaba acompañando a su esposo a una cita médica en la ciudad de Medellín, siendo informados que Empresas Públicas de Medellín había ingresado a la propiedad derribando cercas, alambrados, árboles, matas de guadua, instalando grandes postes o columnas metálicas con gran cantidad de alambre de más de 13.000 voltios, las cuales forman una telaraña ocupando mayores espacios de terreno y generando peligro para las personas y animales.
Afirmó que el total de las torres de energía eran diez, dividiendo la finca en varias parcelas al cruzarla por la mitad de este a oeste y de norte a sur formando una especie de T o cruz, deteriorando el ambiente y desvalorizando la propiedad, porque las personas que mostraban interés en comprarla manifestaban que el terreno no es nuestro, sino de EPM (Fls. 44-45 C.1).
El 8 de mayo de 2012, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. respondió la solicitud, reiterando la negativa a retirar las redes de distribución de energía eléctrica y la indemnización deprecada por la consolidación del derecho de servidumbre y la configuración de la caducidad de la vía judicial procedente (fls. 41-43 C.1). Los medios probatorios relacionados hasta el momento coinciden en que, antes de abril de 2011, en los predios solo existían 3 postes de madera de pequeña envergadura; pero luego de los trabajos realizados por el contratista de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se emplazaron 10 postes de una anchura mayor por tratarse de una estructura en H, sostenidos con unos vientos o templetes que antes no existían, aunado a la instalación de más líneas conductoras. 23 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa Cabe rememorar que el señor Andrés Humberto Vásquez Echeverry, quien demostró tener un mejor conocimiento de la situación, si bien afirmó que antes había 3 postes, fue claro en reconocer que no los había contado exactamente.
En el interrogatorio de parte, los testimonios y la reclamación del 20 de marzo de 2012 se aduce que el número de nuevos postes instalados era 10; por el contrario, se advierte que en la primera reclamación presentada ante EPM el 29 de noviembre de 2011, solo se refiere el emplazamiento de 7 estructuras (crucetas) y 8 cables de alta tensión. Respecto del trazado de las redes, los señores Mario Alejandro y Andrés Humberto Vásquez Echeverry coinciden en que los trabajos se ejecutaron sobre el mismo trayecto; no obstante, el último testigo expuso que se respetó la misma trayectoria para el circuito dirigido hacia la cementera El Cairo, pero tiene la percepción de que se modificó la dirección de las otras líneas que van hacia Montebello.
En otro orden de ideas, se practicó el interrogatorio de parte del representante legal de Ingeomega S.A., contratista de EPM que ejecutó las labores en los predios de los demandantes (min: 0:04:20-1:04:20 Aud.Pruebas 16/11/2017). Inicialmente, el declarante manifestó que los trabajos habían consistido en “la construcción de una línea a 13.200 voltios, una línea de distribución, no una línea de transmisión, una línea que va en postería, donde se iba a interconectar, se iba a hacer una ampliación del circuito y de la red de propiedad de Empresas Públicas de Medellín (…)”.
En el recurso de apelación la parte demandante se valió de este apartado para asegurar que se construyó una línea de energía, es decir, una obra nueva; sin embargo, tal conclusión no puede ser aceptada, toda vez que no solo resulta contradictorio con el escrito inicial, en donde se acepta la preexistencia de las líneas eléctricas, sino también porque desconoce la indivisibilidad de la confesión (Art. 196 C.G.P.), la cual debe ser aceptada con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado.
En el caso concreto, el representante legal de INGEOMEGA S.A. aclaró posteriormente que cuando se refirió a construcción lo hacía como término genérico, pero que las labores en los predios realmente consistieron en una reposición. Siguiendo con el contenido de este medio probatorio, el representante legal expuso que las estructuras en H ocupan un área de 6 metros de diámetro aproximadamente y que la distancia de seguridad es de 2 metros respecto de las líneas.
Refirió que 24 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa desconoce si los postes nuevos fueron implantados en el mismo lugar, pero los trabajos se realizaron sobre el mismo trazado y sin variar el voltaje de las redes.
Explicó que los vientos son una compensación mecánica instalada en los postes para que no se caigan, los cuales van señalizados y no se encuentran energizados al estar protegidos por el sistema de apantallamiento de la línea. No ofrecen peligro y tampoco generan retiros porque no tienen una función eléctrica, sino de compensación mecánica.
En el proceso también se practicó el testimonio del señor William Alonso Zapata Ramírez, ingeniero electricista que trabajaba en el equipo de expansión y reposición de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (min:0:07:40-1:42:30 Aud.Pruebas 22/02/2018). Pese a que fue tachado de sospechoso por su relación laboral con la entidad demandada, no sobra recordar que no se descarta de plano su declaración, sino que se procederá de una forma más rigurosa en cuanto a su valoración. El testigo aseveró que luego de verificar la infraestructura eléctrica que cruzaba la finca Palo Negro hasta El Cairo, se detectó que era necesario cambiar de urgencia los postes y aislamientos del circuito 504-16, que se encontraban deteriorados, tenían acercamientos a árboles y al terreno, incumplían distancias de seguridad y generaban cortes en el servicio de energía. El circuito 504-15, que suministra electricidad a la población de Montebello, no fue intervenido.
Explicó que “(…) la reposición consiste en reemplazar un poste por otro en el mismo sitio, la línea y el poste que se instala, sirve de apoyo para trasladar la línea al nuevo poste, sin necesidad de bajarla, significa que en el transcurso del camino del vano de la línea se conserva tal como estaba”, por ende, no hubo expansión o construcción de algo nuevo, conservando el nivel de tensión anterior.
Acerca del alineamiento del circuito luego de los trabajos y la instalación de más postes, el testigo contestó: PREGUNTA: Cuando se hacen los trabajos de reposición, podría indicarnos si ¿hubo un cambio en el alineamiento del circuito en relación con los trabajos que se hicieron en el 2011? RESPUESTA: No, el alineamiento, la ruta del circuito nunca se cambia, por qué, porque si hacemos un cambio en el circuito tenemos que cambiar el cable, o sea queda más cortico o queda más largo, en este caso tratamos de que las líneas se conserve, que no haya desperdicio de la línea, siempre se conserva por donde siempre existe, donde siempre ha existido, entonces tratamos de parar al poste al pie del otro para que el cable alcance, entonces no hay perjuicio ni desperdicio de material.
PREGUNTA: En relación con los postes, ¿podría indicarnos si se instalaron más de los existentes? RESPUESTA: No, exactamente los mismos, porque los vanos le marcan la cantidad o la topografía marcan más o menos donde puede 25 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa ir un apoyo, en este caso, como vamos de morrito en morrito, siempre se conservan los mismos, no hay necesidad de instalar otro, en caso de que hubiéramos necesitado de otro, teníamos que hacer una descombra severa, y ese no era el objetivo, el objetivo era reparar el circuito lo más inmediato que fuera.
(…) PREGUNTA: ¿Cuántos postes fueron repuestos por INGEOMEGA en abril de 2011 en el predio que estábamos mirando? RESPUESTA: Hasta donde tengo entendido, la finca Montenegro llega hasta la segunda H, tiene 3 apoyos, o sea, los apoyos son donde se asienta la línea, cierto, y las H se conforman de dos postes, significa que son 4 o 5 postes los que repusimos en esa finca.
Acerca de los vientos o templetes, sostuvo que las redes originales debían haber sido construidos con estos elementos, de lo contrario, el sistema se podría caer, de ahí que al momento de realizar los trabajos encontraron los vientos viejos y los cambiaron por unos nuevos: “no se cambia el punto del viento, los vientos no cambian, conservamos la misma infraestructura que teníamos anteriormente”.
Aseguró que en el predio ya existían apoyos con estructura en H, conformada por dos postes sembrados a dos metros cada uno, si bien no se colocan en el mismo hueco donde estaba el viejo, si se hace al lado, existen unos centímetros de diferencia. Señaló que “la H anterior era de madera y la H actual es en poste de fibra de vidrio, significa que los postes de madera los retiramos y dejamos los postes de fibra de vidrio conformando la misma H”, se conservan las mismas distancias de seguridad de 2.3 metros de forma horizontal y 5,60 metros de altura, entre el suelo y la línea energizada.
En esa medida, no se advierte la contradicción reprochada en el escrito de apelación entre este testimonio y el interrogatorio de parte del representante legal de Ingeomega, en vista de que ambos coincidieron en que los trabajos desarrollados consistieron en una reposición, y no en la construcción de una nueva línea eléctrica. En el mismo sentido se recaudó el testimonio del señor Efraín Horacio Muñetón Valderrama, técnico electricista, contratista de EPM como revisor de las líneas de energía (min: 1:43:30-2:50:30 Aud.Pruebas 22/02/2018).
Manifestó que los trabajos realizados consistieron en una reposición de postería en madera y templetes que se encontraban en malas condiciones: “los cambios consistían en ubicar al pie donde estaba la infraestructura y reponerlos por unos de mejor calidad, o sea, se hincaba el apoyo nuevo y se retiraba el existente, que estaba en malas condiciones, y se le trasladaba las redes, las mismas redes que estaban en el momento instaladas”. 26 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa Según su declaración no existió modificación en el nivel de voltios o en la dirección de la línea “siempre se ubicó en la misma dirección en la que existía los postes viejos”, siendo claro en indicar que la labor de reposición “se hace en la misma infraestructura o en las mismas distancias, nunca se le amplía o se le disminuye, porque son unas redes que tienen unos diseños, tienen unos cálculos, donde hay que seguir conservando esas mismas distancias”.
Afirmó que en el sector sí existían estructuras en H, los cuales fueron repuestos: “(…) si el apoyo que existe es sencillo, se instala un apoyo sencillo, si es un apoyo en H, se instala el mismo tipo de apoyo, en tipo H”, es decir, como se emplazan los mismos postes, “(…) no abarca más terreno ni nada, solamente el mismo espacio, ocupa lo mismo, de lo que había existente”.
En lo atinente a los vientos o templetes, el testigo respondió: PREGUNTA: ¿En relación con los templetes o vientos, usted nos podría indicar si estos estaban instalados con anterioridad o fueron instalados simplemente cuando se da la reposición de los postes anteriores? RESPUESTA: Los templetes, igualmente como la infraestructura se encuentra, así mismo se repone, estos templetes estaban oxidados, en malas condiciones, entonces por eso también hay que instalarse nuevos, reemplazando los que existían, para poder garantizar una buena estabilidad a la estructura.
PREGUNTA: Los vientos que se colocan al poste, cuando se hace la reposición, ¿se hace una relocalización de esos vientos o templetes y a qué distancia se colocan? RESPUESTA: Se instalan en la misma dirección que existe o que existían los viejos para no causar problemas, y se instala un material nuevo, porque el existente ya cumplió con su vida útil.
Enseñó que cuando se extiende una red de energía se prohíbe la construcción de viviendas porque puede generar electrocuciones, pero es posible edificar respetando los retiros o distancia de seguridad: 5.60 metros de altura y 2,30 metros de distancia hacia los lados. La última prueba testimonial es la declaración del señor Carlos David Pérez Lopera (Aud.Pruebas.03/05/2018), profesional gestor inmobiliario de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., quien también fue tachado como sospechoso, pero que nuevamente no será descartado, sino analizado bajo una óptica más exigente.
Visitó el predio en el año 2013 y se encargó de examinar los títulos de propiedad sobre estas zonas, así concluyó que, debido a las divisiones materiales y ventas parciales realizadas en los predios inicialmente identificados en la demanda, es muy difícil identificar lo que quedó y si por esos remanentes pasan las líneas eléctricas. 27 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa Declaró que la infraestructura sufrió un proceso de modernización, cambiando la estructura de soporte vieja en madera, por una de fibra de vidrio con el fin de mejorar las condiciones de seguridad y estabilidad del sistema de distribución: (…) las líneas siempre estuvieron en la misma ubicación, y lo que se hizo con los trabajos fue quitar un poste, poner otro, quitar unos vientos o unos pie amigos, y poner unos nuevos, sobre todo con el tema de pendiente tan pronunciada en el predio, se requiere tener una estructura, unos vientos, que ayude a que esa misma topografía no genera un volcamiento de esa infraestructura, se cambiaron unos postes por otros, y se cambiaron unos vientos por otros, básicamente que el cambio que se generó. Hasta el cableado permanecía, lo que se hacía era poner un poste y poner el mismo cableado que se tenía anteriormente.
En el expediente también obra el informe de interventoría al contrato CT-201-1069 elaborado por William Alonso Zapata Ramírez (fls. 118-125 C.1), en el que se expone que luego de la revisión del circuito 504-16, se encontró que los postes estaban en mal estado por su vida útil y perforados por animales; los rieles estaban desmejorados, torcidos, sin pintura y oxidados; existían viviendas y árboles por debajo de la línea; los aislamientos deteriorados, flameados o quebrados; no era necesario cambiar el cable ni la ruta de la línea porque era adecuado y estaba en buenas condiciones.
En cuanto a la ejecución, se informó que los trabajos consistieron “en el cambio de las líneas de los postes antiguos hasta los postes nuevos, siempre dentro de la misma faja de la servidumbre”, mientras que la actividad de la interventoría era vigilar la conservación de la servidumbre “lo cual se logró con la ubicación de los postes nuevos en el punto donde se estaban ubicando los existentes”.
De igual manera, obra una gráfica del circuito 504-16 en el que se compara su trazado entre los años 2003 y 2013, acorde con esta pieza documental se extrae que la longitud del circuito se conservó en ambos momentos: 8.235 metros (fls. 123- 125 C.1). También se aportaron las planillas de control de obra ejecutada y materiales suministrados por Empresas Públicas de Medellín al contratista para la reposición del circuito 504-16 entre el 25 y 28 de mayo de 2011, en estas piezas consta el retiro de algunos postes de madera y la instalación de otros en fibra de vidrio (fls.103-181 C.2); sin embargo, los documentos no ofrecen certeza en cuanto a si la información corresponde a la infraestructura repuesta en los predios de los demandantes, debido a que las fechas no coinciden y tampoco hay una referencia expresa a estos terrenos. 28 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa Con la demanda se aportaron un total de 28 fotografías del predio, las líneas eléctricas y los daños en los guaduales (fls.25-39 C.1); empero, estas piezas documentales no cumplen con los requisitos para ser valoradas, solo algunas de ellas tienen fecha (97.01.01), pero se desconoce su autor y el lugar donde fueron tomadas11; en gracia de discusión, incluso aceptando que las imágenes corresponden a los predios de los demandantes, se evidencia que en algunas de las fotos con fecha del 1 de enero de 1997 se registra la existencia de postes con estructura en H (fls.26,33,34, 35, 38,39 C.1).
Para finalizar con el cúmulo probatorio recaudado, la parte demandante aportó un dictamen pericial rendido por Ugo Ricardo Flórez Posada y Omar Alberto Gutiérrez García, abogados y avaluadores (Doc. 17 Exp.Digital). Si bien en el recurso de apelación, la parte demandante aduce que el a quo confundió su objeto y aceptó las objeciones por error grave, sin que se hubiera aportado otra experticia, la Sala estima que este medio probatorio no es relevante para esclarecer la existencia del daño, pues su objeto giró en torno a la determinación del valor a indemnizar por la servidumbre eléctrica que pasa por los predios de la señora Amparo del Socorro Echeverry Quintero, esto es, pretende establecer la cuantía del perjuicio, más que su comprobación en estricto sentido.
Ciertamente en el dictamen pericial se calcularon las áreas ocupadas por las líneas eléctricas; pero no podría la Sala otorgarle mérito probatorio sobre este aspecto, en atención a que los peritos no demostraron idoneidad para efectuar las mediciones correspondientes, se recuerda que sus conocimientos expertos comprenden el avalúo de bienes y perjuicios.
Con todo, la determinación de las áreas ocupadas resultaría incorrecta para dilucidar el objeto de este proceso, las mediciones se hicieron sobre toda la zona afectada por las líneas eléctricas, como si apenas se hubieran instalado, cuando realmente su construcción data de muchos años atrás. En definitiva, el dictamen pericial no ofrece información relevante para dilucidar si con los trabajos realizados en abril de 2011 por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se modificó la trayectoria, anchura, número de postes o líneas eléctricas que existían con anterioridad, implicando así una mayor zona afectada.
Bajo este panorama probatorio, la Sala concluye que existen falencias trascendentales que impiden afirmar la existencia de un daño antijurídico soportado 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicación No. 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832), C.P. Danilo Rojas Betancourth;
Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicación No. 73001-23-31-000-2007-00616-01(45211), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2020, radicación No. 05001-23-31-000-2009-01173-01(48569), C.P. Ramiro Pazos Guerrero 29 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa por los demandantes, diferente a las afectaciones derivadas de la instalación original de los circuitos eléctricos en la década de los 80.
En efecto, si bien los testimonios de Mario Alejandro y Andrés Humberto Vásquez Echeverry, junto con la declaración de parte y las reclamaciones presentadas por Amparo del Socorro Echeverry darían cuenta de la instalación de nuevos postes de mayor envergadura tipo H con los trabajos realizados en el año 2011; lo cierto es que no se probó suficientemente las características de la infraestructura existente en los terrenos con anterioridad a esa anualidad, ello permitiría definir si efectivamente ocurrió una modificación negativa a la propiedad luego de contrastarlo con los nuevos elementos emplazados.
La parte actora no logró probar el número de postes, su diámetro o su forma (apoyos con un solo poste o tipo H con dos postes), así como la cantidad de líneas eléctricas y de vientos que existían previamente a los trabajos del año 2011, falencias que impiden efectuar la comparación necesaria con el estado actual a efectos de definir la configuración del daño. En la misma línea, no se verificó que durante los trabajos del año 2011 se hubiera modificado la trayectoria y el número de las líneas eléctricas, hecho que encuentra una justificación técnica, en el entendido de que, si ello fuera cierto, se tendrían que cambiar las redes, porque sobraría o faltaría cable, tal y como lo explicaron los testigos William Alonso Zapata Ramírez y Efraín Horacio Muñetón Valderrama.
Tampoco se demostró que los nuevos postes instalados fueran diferentes a los anteriores. La premisa de la demanda es que se reemplazaron apoyos de madera de un solo poste por apoyos con doble poste en forma de H; en contraposición, los testigos William Alonso Zapata Ramírez y Efraín Horacio Muñetón Valderrama fueron consistentes en señalar que en el predio ya existían las torres en forma de H, sin modificar el tipo de estructura existente.
Esta falencia probatoria no se suple con las inferencias lógicas expuestas por el apoderado en el escrito de apelación a partir de las zonas ocupadas por la postería en H y sus distancias de seguridad, en tanto resultaba indispensable probar que efectivamente existió un cambio en el tipo de estructuras. Al hilo con lo anterior, no está comprobado que se instalaran nuevos vientos o templetes a una mayor distancia, si estos cumplen una función mecánica para evitar la caída de las redes, resulta lógico pensar que los postes viejos también contaban 30 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa con dichos elementos, de suerte que no se observa alguna modificación al estado original del predio.
En cuanto a la división del terreno en varias parcelas por la instalación de los nuevos postes, se infiere que, si la trayectoria de las líneas eléctricas no varió en el año 2011, no es posible afirmar que dicha afectación derive de esos trabajos, sino más bien de la construcción original de los circuitos años atrás. En el mismo sentido, no se constató que las nuevas estructuras impliquen mayores retiros, distancias de seguridad o nuevas prohibiciones, porque tales limitaciones se originan directamente en el riesgo eléctrico generado por las redes, por tal motivo, se deduce que los predios ya contaban con las restricciones sobre distancias de seguridad o prohibiciones para construir debajo de las líneas y sus zonas de retiro desde el momento en que fueron emplazadas.
Sobre este aspecto, los testigos William Alonso Zapata Ramírez y Efraín Horacio Muñetón Valderrama indicaron que los nuevos postes ofrecen mejores condiciones de seguridad por su mayor capacidad aislante para evitar los arcos eléctricos, mientras que los elementos anteriores se encontraban en mal estado. Pese a que los testimonios de Mario Alejandro y Andrés Humberto Vásquez Echeverry sugieren que previo a los trabajos del año 2011 podían cultivar, construir y desarrollar la ganadería sin restricciones, porque nadie les había dicho nada, ello no significa que tales actividades estuvieran permitidas, sencillamente porque ya existían las redes y con ello también el riesgo eléctrico.
Ligado a lo anterior, no se allegó alguna autorización expedida previamente por las entidades competentes en favor de los demandantes para ejecutar tales labores debajo de las líneas o en su zona de influencia. Ambos testigos también se refirieron a los intentos de desarrollar un proyecto urbanístico en los predios con la alcaldía de Santa Bárbara y con empresas constructoras; sin embargo, este evento no supera la mera expectativa, puesto que no se corroboró la existencia de licencia urbanística, planos, diseños, autorizaciones o inversiones efectuadas.
Mucho menos se demostró que el truncamiento de los proyectos devino de los trabajos públicos realizados por la entidad demandada en abril del año 2011. Aunado a todo lo anterior, la Sala no ignora que en el expediente se constató que los predios en cuestión fueron divididos materialmente y vendidos parcialmente con posterioridad al año 2011, es verdad que el testigo Mario Alejandro Vásquez 31 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa Echeverry afirmó que estas zonas están ubicadas en otra parte de la finca por donde no pasan las líneas, pero más allá de dicha declaración, no existe plena certeza sobre este aspecto.
En síntesis, no se acreditó que los trabajos de reposición y mantenimiento efectuados por el contratista de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en abril del año 2011 en los predios de los demandantes implicaran un área ocupada mayor en comparación con las zonas afectadas por las instalaciones originales. Frente a los daños en cercas y alambres, los únicos medios probatorios que soportan esta aseveración son los testimonios de Mario Alejandro y Andrés Humberto Vásquez Echeverry, los cuales resultan insuficientes porque no se allegaron otras pruebas que así lo confirmen, como facturas indicativas de que los demandantes tuvieron que asumir el costo de las reparaciones.
En contraposición a ello, los testimonios de William Alonso Zapata Ramírez y Efraín Horacio Muñetón Valderrama fueron consistentes en señalar que no se causaron daños en las cercas, porque los materiales eran livianos y se ingresaron al hombro por un broche existente en el cerco, declaraciones que ponen en duda lo manifestado por los hijos de los accionantes.
Sobre la destrucción de los guaduales y árboles frutales, los testigos Mario Alejandro y Andrés Humberto Vásquez Echeverry manifestaron que estos cultivos se aprovechaban económicamente y fueron derribados porque por esa zona pasaban las líneas eléctricas. Al margen de que no se confirmaron los ingresos percibidos por estos cultivos y la disminución con ocasión de los trabajos ejecutados, la Sala observa que los contratistas de EPM se encontraban facultados para remover los obstáculos ubicados debajo de las redes de conformidad con el artículo 57 de la Ley 142 de 1994.
En lo referido a la actividad ganadera, los testigos Mario Alejandro y Andrés Humberto afirmaron que los predios eran alquilados para pastoreo y también tenían ganado propio. Aseguraron que luego de la intervención en la infraestructura eléctrica se les empezó a morir los animales porque se enredaban en los vientos o templetes, se les extravió algunas cabezas por el daño en las cercas y debieron retirarlos de esa porción del terreno por el riesgo eléctrico.
En el recurso de apelación se sostuvo que los testimonios eran suficientes para acreditar el desarrollo de la actividad ganadera en los predios, reprochando que el a quo en un primer momento no los desestimó porque al ser los familiares de los 32 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa demandantes tenían un conocimiento directo de lo ocurrido, pero luego los descartó al evidenciar una intención de convencer.
La Sala no observa error en el razonamiento presentado por el a quo, toda vez que debe diferenciarse entre el descarte de plano de un testimonio tachado como sospechoso por las relaciones de consanguinidad y la falta de credibilidad de la prueba testimonial luego de apreciarla en conjunto, lo que justamente realizó el juzgador de primera instancia, de ahí que no se advierta alguna contradicción o desconocimiento de regla probatoria con incidencia en el resultado del litigio.
Es cierto que la ficha catastral del bien identificado con matrícula No. 023-19429 (fl. 517 C.Seg.Instancia), que derivó del lote de mayor extensión No. 023-2003, demuestra la existencia de establos, pesebreras y porquerizas con una edad de construcción entre 25 y 26 años, pero no es posible determinar si se encontraban ubicadas debajo de las líneas o que los trabajos efectuados impidieron su utilización. Por el contrario, los testimonios de William Alonso Zapata Ramírez y Efraín Horacio Muñetón Valderrama indicaron que cuando ingresaron al predio no observaron ganado.
A tono con lo dicho en el recurso de apelación, es cierto que estos testigos tendrían un conocimiento limitado de las actividades desarrolladas en los inmuebles, porque solo ingresaron al momento de realizar los trabajos; empero, estas afirmaciones sí generan dudas frente a la versión de los demandantes. De suerte que, con el fin de esclarecer estos hechos, sí era necesario aportar otros soportes de la actividad ganadera, como lo requirió el a quo en el fallo de primera instancia: certificado de hierro, marcas, dispositivos de identificación, los contratos de arrendamiento, la compraventa de los productos lácteos, entre otros.
No se comparte la apreciación del apelante, en el sentido de que, como la tacha de los testimonios de los hijos de los demandantes no salió avante, no era necesario aportar otros documentos. La tacha del testigo es una figura que apunta a restarle mérito probatorio por circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad, como las relaciones de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en el litigio; ello no significa que, si no es exitosa, el testimonio obtenga total credibilidad o se considere como plena prueba, puesto que seguirá sujeta a las demás reglas de valoración probatoria, en especial, la apreciación en conjunto, y en el caso concreto existen otros testigos que refutan los dichos de los hijos de los accionantes. 33 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa En suma, la parte actora también incumplió la carga de probar que a raíz de los trabajos públicos ejecutados en abril de 2011 se disminuyeron los ingresos percibidos por la ganadería, se dejaron de arrendar zonas del lote o incluso se impidió el desarrollo de la actividad misma.
Debe insistirse en la preexistencia de la infraestructura eléctrica en el terreno, por ello era necesario demostrar que los nuevos postes obstaculizan o impiden el libre pastoreo de los animales, los cuales pueden transitar por debajo de la línea porque su trazado es aéreo y conservan una distancia de seguridad. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó la indemnización por la pérdida de algunas cabezas de ganado debido al daño en las cercas del predio y a la instalación de los vientos que generaba el tropiezo de los animales.
Esta pretensión no fue incoada en la demanda, de manera que cualquier pronunciamiento contraría el principio de congruencia, pero de todas formas no existe sustento probatorio sobre el número de animales extraviados, lesionados o muertos como consecuencia de la nueva infraestructura. Restar por analizar lo concerniente con los perjuicios morales y el daño a la vida de relación, cuya indemnización se solicita en favor de los demandantes por la pérdida de la paz y la cotidianidad necesarias para una armónica convivencia, así como para el desarrollo feliz de la pareja.
Al respecto, cuando se indagó al testigo Mario Alejandro Vásquez Echeverry sobre estas circunstancias, respondió que se sentían perjudicados porque la finca estaba muy bien avaluada, y luego de los trabajos, quedó valiendo nada, porque no se pueden ingresar animales, construir o vender. Asimismo, indicó que la relación de pareja entre sus padres se afectó porque hubo mucha discusión debido a que al comprar la finca nadie les había dicho que eso era de propiedad de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y porque ingresaron sin aviso alguno o consentimiento.
Por su parte, Andrés Humberto Vásquez Echeverry narró que a raíz de los trabajos se les bajó la moral, empezaron problemas de pareja porque todos los proyectos se vinieron al piso, como las construcciones, el ganado y el café. Los problemas de matrimonio se generaron por la afectación económica al ver perdida toda inversión. Sobre el reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales derivados de la pérdida o daños en bienes materiales, no opera presunción alguna con la virtualidad de revelar a la víctima de acreditar fehacientemente las afectaciones sufridas.
En el asunto bajo examen, si bien ambos testigos narraron los padecimientos morales y los problemas en la relación de pareja de los demandantes, lo cierto es que, como 34 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa se expuso en párrafos anteriores, en el plenario no se probó el hecho generador, esto es, la disminución o pérdida de los ingresos económicos a raíz de los trabajos de reposición ejecutados por la entidad demandada, por tal motivo, no es posible reconocer estos rubros originados directamente en esas actuaciones.
En resumen, la decisión adoptada por el a quo resultó acertada, dada la insuficiencia probatoria respecto de las circunstancias narradas en el escrito inicial; por consiguiente, se aplicará la regla de juicio inmersa en la carga de la prueba (Art. 167 CGP), negándose las pretensiones incoadas por la parte actora, quien no acreditó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, la existencia de un daño cierto y antijurídico, presupuesto indispensable para declarar la responsabilidad en contra de la entidad accionada. 7.
Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el estatuto procesal general. La condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta subjetiva de las partes, sino los condicionamientos expresamente consagrados.
En atención a lo regulado por el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante, por cuanto se confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia. En cuanto a su liquidación se hará de manera concentrada por el a quo, según lo previsto por el artículo 366 del estatuto procesal general. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, en aplicación del acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda12, se fijan como agencias en derecho el 0,5% del valor de las pretensiones negadas en esta sentencia13, porcentaje equivalente a seis millones ochocientos ochenta y nueve mil novecientos treinta y siete pesos ($6.889.937), que deberán cancelarse en favor de los sujetos procesales que conforman la parte pasiva en proporciones iguales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 6 de mayo de 2013. 13 $1.377.987.599. 35 Radicación:05001233300020130076802 (69708) Demandante: Amparo del Socorro Echeverry Quintero y otro Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte accionante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo. Se fijan como agencias en derecho el 0,5% del valor de las pretensiones negadas en esta sentencia14, porcentaje equivalente a seis millones ochocientos ochenta y nueve mil novecientos treinta y siete pesos ($6.889.937), que deberán cancelarse en favor de los sujetos procesales que conforman la parte pasiva en proporciones iguales.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 14 $1.377.987.599.