REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-01528-01 Demandante: SANDRA MIREYA ACOSTA GUERRA Y OTRO Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA.
ESTUDIO DE LOS REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y sustantivo.
LaSala modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, declarará su improcedencia por ese requisito, pero solamente frente al presunto desconocimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y al defecto fáctico por la indebida valoración del acta de la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento; a su vez, la negará respecto del defecto sustantivo y el defecto fáctico en lo relacionado con la falta de valoración de un testimonio y la supuesta premisa falsa del tribunal respecto a la versión parcial del acta de la audiencia. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 9 de mayo de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el mecanismo constitucional de la referencia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01528-01 Demandante: Sandra Mireya Acosta Guerra y otro Acción de tutela – Impugnación fallo I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 2 de abril de 2024, las señoras Sandra Mireya Acosta Guerra y Angye Mireya Meza Acosta, por medio de apoderado judicial, promovieron proceso de acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.
AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela efectiva de la justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y autonomía Judicial, lo que consecuentemente originó la violación del derecho al debido proceso. En consecuencia, 2.
REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la sentencia de Segunda vara (sic) de fecha 21 de septiembre de 2023 dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SUBSECCIÓN A – SECCIÓN TERCERA que REVOCÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA del medio de control REPRACION DIRECTA de radicado 11001-33-43-060-2020-00220-00. 3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SUBSECCIÓN A – SECCIÓN TERCERA que confirme en su integridad la sentencia de primera vara dictada por el JUEZ SESENTA ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA – SECCIÓN TERCERA.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Sandra Mireya Acosta Guerra fue capturada como presunta autora de los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso personal, secuestro simple y concierto para delinquir agravado. 2) Durante los días 5, 26 de mayo y 23 de julio de 2011, se llevó a cabo la audiencia de control de garantías, imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento en la que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa con Función de Control de Garantías ordenó la detención preventiva de la señora Acosta Guerra en establecimiento carcelario. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01528-01 Demandante: Sandra Mireya Acosta Guerra y otro Acción de tutela – Impugnación fallo 3) El 27 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Función de Conocimiento dictó sentencia absolutoria en favor de todos los procesados, entre ellos la señora Acosta Guerra, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial en providencia del 27 de septiembre de 2018. 4) La señora Sandra Mireya Acosta Guerra y su grupo familiar instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto. 5) El asunto correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que en providencia de 15 de noviembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda, pues, encontró que el ente acusador y el juez penal no contaban con elementos suficientes para imponer la medida de aseguramiento. 6) La anterior decisión fue apelada por las autoridades demandadas, recursos en los cuales indicaron que los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas le permitieron al ente fiscal solicitar al Juez de Control de Garantías la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento en cumplimiento de los requisitos de proporcionalidad, legalidad y necesidad. 7) Los recursos fueron resueltos por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 21 de septiembre de 2023 en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró una falla del servicio en la imposición de la medida de aseguramiento, pues esta cumplió con los requisitos legales para su procedencia. 8) La parte demandante presentó solicitud de nulidad, la cual sustentó en que se incurrió en i) un defecto fáctico, pues, pese a que desestimó el acta de la audiencia y de que no obraba en el proceso la grabación de audio y video del desarrollo de la misma, el magistrado asumió que la medida de aseguramiento estuvo legalmente impuesta, sin ninguna prueba que así lo sustentara; ii) un defecto sustantivo por violación del principio de congruencia, por cuanto nada se dijo en la sentencia acerca del error judicial cometido por la prolongación desproporcionada de la medida de aseguramiento y iii) un 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01528-01 Demandante: Sandra Mireya Acosta Guerra y otro Acción de tutela – Impugnación fallo desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 3 de febrero de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Caranza Alarcón Vs Ecuador, en el que se precisó que una medida de aseguramiento se convierte en privación injusta cuando se prolonga ilegalmente en el tiempo. 9) Mediante providencia del 7 de diciembre de 20231, el tribunal negó la nulidad propuesta, debido a que i) la Sala sí realizó una adecuada valoración del acta de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y advirtió que, de su transcripción, era posible establecer que se encontraban acreditados todos los presupuestos legales para su imposición; ii) si bien es cierto la parte actora en las pretensiones hizo enunciación a un error judicial, no lo justificó ni solicitó el reconocimiento de indemnización alguna por ese concepto, sino única y exclusivamente por la presunta privación injusta de la libertad, por lo cual la Sala no podía proferir condena alguna al respecto y iii) en cuanto al presunto desconocimiento del precedente, argumentó que no procedía un análisis de fondo respecto de la responsabilidad de las autoridades demandadas por mora judicial conforme con los estándares nacionales e internacionales. 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes referidos con ocasión del fallo de 21 de septiembre de 2023 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. En cuanto al defecto sustantivo, sostuvieron que se omitió dar aplicación a los artículos 175, 187 y 213 de la Ley 1437 de 2011, 328 del Código General del Proceso y 67 de la Ley 270 de 1996, puesto que la Rama Judicial, desde la contestación de la demanda, debía allegar el expediente administrativo completo, el cual contenía los audios y videos del proceso penal, incluida la grabación de la audiencia de la medida de aseguramiento; sin embargo, no lo hizo, pese a que se le requirió en varias oportunidades.
Si el juez tenía dudas respecto de si el acta constituía solo una versión parcial de la audiencia, tenía el deber de decretar de oficio la prueba relacionada con la grabación; no obstante, omitió esa obligación. 1 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 14 de diciembre de 2023. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01528-01 Demandante: Sandra Mireya Acosta Guerra y otro Acción de tutela – Impugnación fallo Por otra parte, indicaron que se desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias SU-768 de 2014 y SU-636 de 2015, que establecen como un deber del juez hacer uso de la prueba de oficio con el fin de esclarecer puntos oscuros de la controversia.
Pese a que el apoderado de los demandantes fue diligente en la consecución de la incorporación de la grabación de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento del 26 de mayo de 2011, el tribunal omitió decretar de oficio dicha prueba documental con miras a garantizar la búsqueda de la verdad. Añadieron que no se aplicó el control de convencionalidad, dado que no se tuvo en cuenta la sentencia del caso Carranza Alarcón vs Ecuador, en el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrolló cuáles son los requisitos y límites de las medidas de aseguramiento.
Por último, frente al defecto fáctico, manifestaron que el tribunal omitió valorar el acta de la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento, documento del cual era posible establecer que su imposición no se ajustó a los requisitos requeridos por la ley, tales como la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la misma.
Asimismo, no se valoró el testimonio del señor Jorge Eduardo Tovar Vahos, quien dio fe de todas las irregulares que se presentaron en la imposición de la medida de aseguramiento. De igual manera, el tribunal erró cuando consideró que el acta de la audiencia era una versión parcial de la sustentación de la medida de aseguramiento, pues, con ello dio crédito a una prueba que no se aportó al expediente -CD-, lo cual impedía que pudiera realizar esa comparación. Como el Magistrado no solicitó de oficio la grabación del audio y video de la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento, no tenía forma de cotejarla con el acta y, por lo tanto, no podía concluir que ese documento constituía una transcripción parcial de lo ocurrido en el desarrollo de la misma. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01528-01 Demandante: Sandra Mireya Acosta Guerra y otro Acción de tutela – Impugnación fallo 4.
Actuación de primer grado Mediante auto de 4 de abril de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso admitir el proceso de acción de tutela y notificar a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Joel David Meza Acosta, Luciana Forero Acosta, Oscar Javier Meza Acosta, Oscar Acosta, María Isabel Guerra Camargo, Celmira Acosta Delgado, María Jazmín Acosta Guerra, Luz Yurany Acosta Guerra, Charlen Carolina Acosta Guerra, Camilo Andrés Forero Acosta, Liz Johana Acosta Guerra, Edicson Grajales Acosta e Isabel Meza Torrez, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 9 de mayo de 2024 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto consideró que se dirigía a revivir el análisis jurídico efectuado por el tribunal en el proceso ordinario. 6.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 30 de mayo de 20242. Indicaron que el tribunal cimentó su fallo en varias premisas falsas, entre ellas, que el acta de la audiencia era una versión parcial de la sustentación de la medida de aseguramiento; aunado a la indebida valoración del material probatorio y la errónea interpretación de normas de carácter legal que tuvieron incidencia directa en la decisión. El Magistrado ponente del fallo de tutela de primera instancia erró en indicar que la acción de tutela se limitó a cuestionar la falta de decreto oficioso de una prueba y la no aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 17 de junio del presente año 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01528-01 Demandante: Sandra Mireya Acosta Guerra y otro Acción de tutela – Impugnación fallo Si en el proceso no obraba el CD que contenía la grabación de la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento, el tribunal no tenía como concluir que el acta de la audiencia era una versión parcial de la sustentación de la medida de aseguramiento.
Reiteraron que la decisión de absolución que emitieron los jueces penales se fundó en la ausencia total de material probatorio por parte de la fiscalía que vinculara a la señora Sandra Mireya Acosta Guerra a la comisión de los delitos que se investigaron, razón por la cual era evidente la existencia de una falla en el servicio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01528-01 Demandante: Sandra Mireya Acosta Guerra y otro Acción de tutela – Impugnación fallo el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del fallo de 21 de septiembre de 2023 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En la impugnación la parte demandante afirmó que el a quo constitucional se equivocó cuando indicó que la acción de tutela se limitó a cuestionar la falta de decreto oficioso de una prueba y la no aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pues el escrito de tutela se cimentó también en otros aspectos, tales como las premisas falsas que expuso el tribunal en la sentencia, la indebida valoración del material probatorio y la errónea interpretación de normas de carácter legal que tuvieron incidencia directa en la decisión. Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias SU-768 de 2014 y SU-636 de 2015, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que esos reparos, en realidad, tienen relación directa con el incumplimiento del juez de decretar de oficio la grabación de la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con este último también constituyen un defecto sustantivo, por lo que se valorarán bajo esa óptica.
De igual manera, se realizará el estudio de los demás defectos invocados. No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, declarará su improcedencia por este requisito, pero solamente frente al presunto desconocimiento de la sentencia de la Corte 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01528-01 Demandante: Sandra Mireya Acosta Guerra y otro Acción de tutela – Impugnación fallo Interamericana de Derechos Humanos y al defecto fáctico por la indebida valoración del acta de la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento, al tiempo que la negará respecto del defecto sustantivo y el defecto fáctico en lo relacionado con la falta de valoración de un testimonio y la supuesta premisa falsa del tribunal respecto a la versión parcial del acta.
Por razones metodológicas y en orden a tener mayor claridad sobre el asunto se dividirá el estudio de los cargos invocados. Así, en primer lugar, se analizará el presunto desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el defecto fáctico en lo relacionado con la indebida valoración del acta de la audiencia de imposición de la medida; en segundo lugar, se estudiará el defecto sustantivo en lo relacionado con el deber del juez de decretar de oficio la grabación de la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento y, finalmente, el defecto fáctico por i) la falta de valoración del testimonio del señor del señor Jorge Eduardo Tovar Vahos y ii) la presunta inconsistencia del tribunal cuando manifestó que el acta de la audiencia era una versión parcial de la sustentación de la medida de aseguramiento. 2.1 La falta de relevancia constitucional En lo referido al presunto desconocimiento del precedente y el defecto fáctico frente a la falta de valoración del acta de la audiencia la Sala considera que no se superó el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: a. El desconocimiento del precedente judicial 1) En cuanto a este reparo, las demandantes indicaron que el tribunal no aplicó el control de convencionalidad, dado que no tuvo en cuenta la sentencia del caso Carranza Alarcón Vs Ecuador, en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrolló cuáles eran los requisitos y límites de las medidas de aseguramiento. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la solicitud de nulidad presentada en contra del fallo de 21 de septiembre de 2023, con miras a que se 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01528-01 Demandante: Sandra Mireya Acosta Guerra y otro Acción de tutela – Impugnación fallo reconociera que el tribunal desconoció el precedente contenido en la sentencia del 3 de febrero de 2020, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual se precisó que una medida de aseguramiento se convierte en privación injusta cuando se prolonga ilegalmente en el tiempo.
De manera expresa, indicó lo siguiente: “Como tercera circunstancia de la nulidad sobre sentencia de segunda instancia y no menos importante, está la violación al precedente jurisprudencial, constitucional y convencional, en atención que con la decisión se está vulnerando la jurisprudencia mencionada en atención a lo anterior, con respecto del bloque de constitucionalidad, el Estado COLOMBIANO que hace parte y es necesario aportar apartes del fallo de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS CASO CARANZA ALARCÓN VS. ECUADOR SENTENCIA DE 3 DE FEBRERO DE 2020 (…) los que indican que la medida de aseguramiento se convierte en privación injusta cuando pasa en el tiempo como en el presente caso 4 años 6 meses entonces no es un plazo razonable y hay una prolongación ilegal de la privación de la libertad y por tanto un error judicial que conduce a una privación injusta de la libertad (…)”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas del original). 3) Por su parte, en la providencia del 7 de diciembre de 2023 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de nulidad y, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial, dispuso que no procedía un análisis de fondo respecto de la responsabilidad de las autoridades demandadas por mora judicial, conforme con los estándares nacionales e internacionales, en los siguientes términos: “3.20.
Lo expuesto evidencia, que tanto en la jurisprudencia nacional como internacional, no basta con afirmar que se presenta mora judicial, teniendo en cuenta única y exclusivamente el tiempo de duración del proceso, además de ello se requiere una carga argumentativa y probatoria, de quien alega la mora judicial, a efectos de evidenciar, a partir de los criterios previamente indicados, si el plazo del proceso judicial fue excesivo o irrazonable. 3.21.
Sin embargo, en el caso concreto, revisado el escrito de demanda y de subsanación de la demanda, no advierte la Sala que la parte actora argumente y justifique la no razonabilidad del tiempo que duró el proceso, con fundamento en los criterios anteriormente expuestos; no siendo de recibo, que la autoridad judicial entre a suplir la carga argumentativa que le corresponde a quien ejerce el derecho de acción, puesto que ello sería violatorio del derecho fundamental al debido proceso de la parte pasiva. 3.22.
Con lo anterior se quiere significar, que en el caso concreto: (i) en gracia de discusión, tampoco procedía un análisis de fondo respecto de la responsabilidad de las entidades demandadas por mora judicial, conforme a los estándares nacionales e internacionales y (ii) por lo tanto, tampoco se encuentra demostrado el desconocimiento del presente judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01528-01 Demandante: Sandra Mireya Acosta Guerra y otro Acción de tutela – Impugnación fallo 4) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el escrito de nulidad dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la falta de aplicación del control de convencionalidad dispuesto en la sentencia del 3 de febrero de 2020, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así: “En relación con las anteriores subreglas sentadas en el caso Carranza Alarcón VS Ecuador, es preciso indicar que en el caso concreto de la señora SANDRA MIREYA ACOSTA GUERRA no se aplicó el correspondiente control de convencionalidad por parte del A QUEM accionado, a pesar de que se trata de casos análogos en cuanto a que: 1.) la decisión de imposición de medida de aseguramiento de fecha 26 de mayo de 2011 no fue suficientemente sustentada en cuanto a la inferencia razonable de autoría y participación deducida de los medios de prueba, ni frente al test de proporcionalidad, idoneidad y necesidad para cumplir fines constitucionales y convencionales de la medida; 2.) A pesar de que se la accionante intento levantar la medida de aseguramiento, las autoridades nacionales fueron renuentes a revisar periódicamente si se mantenían las condiciones constitucionales y legales para no continuar con dicha cautela, incluso a pesar de haber transcurrido más de 4 años 6 meses 10 días de privación de la libertad; y 3.) Al haber transcurrido más de 4 años 6 meses 10 días de privación de la libertad, es decir, más allá de un tiempo razonable para definir la absolución de un procesado, sin que se justificara continuar con la medida de aseguramiento, pues la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN del caso no logró concretar la prueba de su responsabilidad frente a los cargos imputados.
(…).”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 5) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en la solicitud de nulidad, los cuales fueron resueltos en la providencia del 7 de diciembre de 2023 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que se desconoció el control de convencionalidad y las subreglas planteadas en el caso Carranza Alarcón VS Ecuador, pues transcurrió más del tiempo razonable para definir la absolución de un procesado. 6) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 7) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente a este argumento. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01528-01 Demandante: Sandra Mireya Acosta Guerra y otro Acción de tutela – Impugnación fallo b. El defecto fáctico frente a la falta de valoración del acta de la audiencia 1) En similares términos, los argumentos relativos a la falta de valoración del acta de la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento, para la Sala se dirigen de manera exclusiva a discutir planteamientos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la solicitud de nulidad presentada en contra del fallo de 21 de septiembre de 2023, con miras a que se declarara la existencia de un defecto fáctico, pues el tribunal asumió que la medida de aseguramiento fue legalmente impuesta sin hacer un estudio del acta, pese a que la misma era una copia fidedigna de todo lo ocurrido en la referida diligencia. De manera expresa, indicó lo siguiente: “El primero, la sentencia presentó un defecto fáctico, cuando el magistrado ponente asumió que la medida de aseguramiento estaba legalmente impuesta por parte del JUEZ SEGUNDO PROMUSCUO (sic) MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARBOSA puesto que según el fallador a pesar de no haber allegado al medio de control la grabación de audio y video de la fecha 25 y 26 de mayo de 2011 de la imposición de la medida restrictiva de la libertad, situación que mirando el acervo probatorio de la reparación directa se demuestra que el JUEZ SESENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA le solicitó que entregara de manera completa el proceso penal (…) [q]ue en el acápite de MEDIDA DE ASEGURAMIENTO se comprueba que el señor JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARBOSA, no argumentó la decisión de imponer medida como se puede apreciar en la prueba arrimada y como no se tiene tarifa legal y el AQUEM presumió que sí se había argumentado la medida de aseguramiento, sin tener ningún elemento probatorio que respaldara su tesis (…).”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas del original). 2) Por su parte, en la providencia del 7 de diciembre de 2023 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de nulidad y, en cuanto al defecto fáctico invocado, dispuso que no se encontraba acreditado, pues se realizó una adecuada valoración del acta de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, de lo cual fue posible advertir que el Juez de Control de Garantías sí había sustentado su decisión en los elementos materiales probatorios y evidencia física recogida por la Fiscalía, en los siguientes términos: “(ii) En el caso concreto, contrario a lo indicado por la parte actora, la Sala sí realizó una adecuada valoración del acta de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, y advirtió que de su transcripción, se observaba que el Juez de control de garantías había argumentado, que con los elementos materiales probatorios y evidencia física recogida por la Fiscalía, se podía inferir razonablemente que los imputados, entre ellos la aquí demandante, podría ser autora o participe de los delitos que se investigaban, así como que se encontraban acreditados todos los presupuestos legales para la imposición de la media de aseguramiento. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01528-01 Demandante: Sandra Mireya Acosta Guerra y otro Acción de tutela – Impugnación fallo (…).”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 3) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el escrito de nulidad dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con la falta de valoración del acta de la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento, la cual presuntamente daba cuenta de que no se ajustó a los requisitos requeridos por la ley, tales como la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la misma. 4) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela también son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en la solicitud de nulidad, los cuales fueron resueltos en la providencia del 7 de diciembre de 2023 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara probado el defecto fáctico por la falta de valoración del acta de la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento. 5) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente probatorio que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 6) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente a este argumento. 2.3 Análisis de los defectos defecto sustantivo y fáctico frente a la falta de valoración de un testimonio y la presunta inconsistencia en una manifestación del tribunal.
En cuanto a estos cargos, el presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01528-01 Demandante: Sandra Mireya Acosta Guerra y otro Acción de tutela – Impugnación fallo siguientes a la notificación de la providencia atacada3;
(iii) no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y (v) no se ataca una sentencia de acción de tutela.
Ahora bien, en cuanto al requisito de relevancia constitucional, contrario a lo dispuesto por el a quo, la cuestión que se discute sí cumple con dicho presupuesto, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que decidió si la privación que padeció el actor fue o no injusta, lo cual tiene importantes repercusiones desde el punto de vista constitucional, pues está relacionado con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia. Además, los argumentos que trae a colación el actor se refieren a un presunto defecto sustantivo por la omisión en la aplicación de las normas que establecen que era deber del juez decretar de oficio la prueba relacionada con la grabación de la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento, a la presunta indebida valoración de unas pruebas y a las presuntas inconsistencias en unas manifestaciones hechas por el tribunal, lo cual no constituye una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario.
Superado dicho análisis pasa la Sala a resolver el defecto sustantivo y fáctico invocados. a. Defecto sustantivo 1) La parte demandante indicó que el tribunal omitió aplicar los artículos 175, 187 y 213 de la Ley 1437 de 2011, 328 del Código General del Proceso y 67 de la Ley 270 de 1996, pues, si tenía dudas respecto de si el acta constituía una versión parcial de la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento, debió decretar de oficio el CD que contenía la grabación del desarrollo de esa diligencia. 2) No obstante, para la Sala el tribunal no incurrió en el defecto invocado, por cuanto si lo que pretendía la parte demandante era demostrar que la medida de aseguramiento fue inapropiada, irrazonable y desproporcionada, era ella quien tenía la carga fundamental de incorporar al expediente la grabación de la audiencia en la cual se impuso la respectiva medida de detención intramural, la cual se echó de menos en el proceso, pese a que 3 La providencia que negó la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 14 de diciembre de 2023 y la demanda fue presentada el 2 de abril del presente año. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01528-01 Demandante: Sandra Mireya Acosta Guerra y otro Acción de tutela – Impugnación fallo constituía el medio de convicción que permitiría dar cuenta de la sustentación in extenso de los fundamentos del juez en el desarrollo de la misma. 3) En este punto vale la pena resaltar que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso.
Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable4“. 4) En esa medida, no resulta de recibo el argumento de la parte actora relacionado con que el tribunal debió hacer uso de la facultad oficiosa, esto es, la de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos objeto del proceso, en atención a que estas no se decretan por insinuación de las partes, sino por iniciativa del juez cuando existan puntos oscuros o dudosos de la contienda que impidan dictar sentencia y siempre que su decreto no conlleve un desequilibrio ni comprometa la imparcialidad del juez, pues ello implicaría desconocer el principio de igualdad de armas; en este caso, era la parte actora quien debía probar que la medida de aseguramiento no cumplía con los requisitos para su imposición, puesto que precisamente en ese reproche fue que fundó su demanda y la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado. 5) La falta de acreditación del daño y la imputación a la demandada no puede exigírsele al juez que la supla, pues estaría asumiendo el rol de juez y parte y, asimismo, desconociendo la garantía de imparcialidad que debe orientar todas sus actuaciones y decisiones. 6) En efecto, el punto relativo a la legalidad de la medida de aseguramiento fue un aspecto que había sido materia de controversia a lo largo del proceso, de modo tal que la intervención del juzgador en esta fase del conflicto, en los términos de la sentencia SU- 636 de 2015, MP María Victoria Calle Correa, constituiría una injerencia inadmisible que 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias i) 4 de febrero de 2010, expediente radicado núm. 70001 23 31 000 1995 05072 01, ii) 26 de marzo de 2008, expediente radicado núm. 85001 23 31 000 1997 00440 01 16 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01528-01 Demandante: Sandra Mireya Acosta Guerra y otro Acción de tutela – Impugnación fallo alteraría seriamente el equilibrio procesal y la imparcialidad de quien debe dirimir la disputa, como lo ha señalado la propia Corte Constitucional en los siguientes términos: “52.
Un examen atento de la jurisprudencia constitucional permite concluir que la necesidad de allegar un determinado medio de prueba para lograr establecer la verdad material es condición necesaria, pero no suficiente, para que le sea constitucionalmente exigido al juez activar su facultad probatoria de oficio. Además de lo anterior, es preciso constatar que la parte interesada ha realizado algún esfuerzo para acreditar los hechos cuya prueba le corresponde, o bien se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad tales que no está en condiciones de satisfacer la carga probatoria a su cargo.
De igual manera, es relevante distinguir dos situaciones: (i) aquellos casos en los cuales el juez omitió hacer uso de su facultad probatoria oficiosa para decretar pruebas que estimaba necesarias para acreditar hechos relevantes, pero que no eran objeto de discusión entre las partes; de otro lado, (ii) eventos en los cuales el juez omitió hacer uso de su facultad probatoria de oficio para decretar pruebas que consideraba necesarias, en relación con hechos sobre los que existía controversia entre las partes.
Ambos supuestos son disímiles, puesto que en el primer supuesto la intervención oficiosa del juez no implica el riesgo de alterar el equilibrio procesal, por cuanto se orienta a establecer un hecho que el juez estima relevante para proferir una decisión ajustada a la verdad y al derecho, pero que no recae sobre una premisa fáctica cuya verdad es disputada por las partes.
En el segundo caso, por existir controversia respecto a dicha verdad, el juez debe tener más cautela con el uso de sus poderes oficiosos, pues salvo que se requiera su intervención para equilibrar la relación entre partes que está en situaciones de desigualdad material, o para allegar pruebas que la parte interesada está en imposibilidad o tiene serias dificultades para aportar, en este tipo de circunstancias el decreto oficioso de pruebas puede terminar por suplir la carga de prueba que le incumbe a las partes y, por tanto, a romper el equilibrio entre ellas.” (Desatacado de la Sala). 7) En esa medida, dado que en este caso sin hesitación alguna es claro que la legalidad de la medida era el principal punto de la controversia entre las partes el juez no debía o ni siquiera podía decretar pruebas de oficio, puesto que era a la parte interesada en demostrar la responsabilidad de la demandada a quien le correspondía velar por su recaudo; en todo caso, si la parte demandante estaba inconforme con el decreto de pruebas, tuvo la oportunidad en su momento de presentar el recurso de apelación contra esa decisión; no obstante, en el expediente no se advierte que haya hecho uso de ese mecanismo judicial. 8) En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la configuración de un defecto sustantivo en la providencia atacada. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01528-01 Demandante: Sandra Mireya Acosta Guerra y otro Acción de tutela – Impugnación fallo b. Defecto fáctico i) Caracterización del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional5 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. ii) Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) En cuanto a este defecto se refiere, la parte demandante dirigió varios argumentos, el primero de ellos referente a la falta de valoración del testimonio del señor del señor Jorge Eduardo Tovar Vahos y, el segundo, relacionado con la presunta inconsistencia del tribunal cuando manifestó que el acta de la audiencia era una versión parcial de la sustentación de la medida de aseguramiento. 2) Ahora, sobre la falta de valoración del testimonio del señor del señor Jorge Eduardo Tovar Vahos, quien presuntamente dio fe de todas las irregulares que se presentaron en la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala advierte que, si bien de la revisión de las pruebas allegadas al proceso se encontró que efectivamente esa prueba no fue valorada por el tribunal en el fallo del 21 de septiembre de 2023, ello no es razón suficiente 5 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01528-01 Demandante: Sandra Mireya Acosta Guerra y otro Acción de tutela – Impugnación fallo para declarar probado el defecto invocado, debido a que ese testigo actuó como apoderado de la señora Acosta Guerra en el proceso penal, por lo cual le asiste interés en el asunto, aunado a que esa declaración tampoco tenía la entidad suficiente para, por sí sola, cambiar el sentido de la decisión. 3) En efecto, la Sala advierte que en su declaración el testigo reconoce expresamente que los requisitos de la imposición de la medida de aseguramiento sí fueron analizados por el juez y, si bien reprocha el hecho de que ese estudio se haya evacuado en unos pocos minutos, pese a que eran seis personas las imputadas, en todo caso ello no denota una ilegalidad o desproporcionalidad en su imposición, máxime cuando los medios probatorios eficaces para determinar si la medida de detención intramural se ajustó a los requisitos legales eran el acta de la audiencia y la grabación de audio y video de la misma. 4) Por consiguiente, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico, frente a este argumento. 5) Por otra parte, las demandantes afirmaron que el tribunal incurrió en una inconsistencia cuando manifestó que el acta de la audiencia era una versión parcial de lo acontecido en la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento, pues con ello dio crédito a una prueba que no se aportó al expediente -CD-, lo cual impedía que pudiera realizar esa comparación. 6) Señalaron que como el tribunal accionado no solicitó de oficio la grabación de audio y video de la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento, no tenía forma de cotejarla con el acta y, por lo tanto, no podía concluir que ese documento constituía una transcripción parcial de lo que ocurrió en el desarrollo de esta. 7) Sin embargo, la Sala encuentra que se debe negar el amparo invocado, en consideración a que el argumento empleado por la autoridad judicial demandada no fue irrazonable, pues, precisamente en el acta lo que se consigna -tal como ocurrió en ese caso-es un resumen de ciertos puntos importantes del desarrollo de la diligencia, tales como los elementos materiales probatorios y evidencia física que se tuvieron en cuenta para inferir razonablemente que los imputados eran autores o partícipes de la conducta punible que se investigó y la gravedad y modalidad de la conducta punible, que hacía procedente la detención preventiva en establecimiento carcelario contemplada en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01528-01 Demandante: Sandra Mireya Acosta Guerra y otro Acción de tutela – Impugnación fallo 7) De modo que no le asiste razón a la parte actora en decir que era indispensable que el tribunal contara con la grabación de audio y video de la audiencia de imposición de la medida de detención intramural para que pudiera considerar que el acta que obraba en el expediente era una versión parcial de lo acontecido en el desarrollo de la diligencia, pues, de acuerdo a las reglas de la experiencia y la sana crítica es apenas lógico que en las actas de las audiencias no se transcribe en su totalidad lo ocurrido durante la diligencia y, en todo caso, esa circunstancia tampoco cambia en lo absoluto el sentido de la decisión, puesto que, se reitera, a quien le correspondía derrumbar la presunción de legalidad que recae sobre la medida era a la parte actora y no lo hizo. 8) En ese orden de ideas, la Sala considera que la providencia de 21 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto fáctico invocado. 9) En consecuencia, la Sala modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, declarará su improcedencia por ese requisito, pero solamente frente al presunto desconocimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y al defecto fáctico, por la indebida valoración del acta de la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento, y la negará respecto del defecto sustantivo y el defecto fáctico, frente a la falta de valoración de un testimonio y la supuesta premisa falsa del tribunal respecto a la versión parcial del acta de la audiencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Modifícase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, se dispone: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente al presunto desconocimiento de la sentencia de la Corte 20 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01528-01 Demandante: Sandra Mireya Acosta Guerra y otro Acción de tutela – Impugnación fallo Interamericana de Derechos Humanos y al defecto fáctico, por la indebida valoración del acta de la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase el amparo invocado por la parte demandante, respecto del defecto sustantivo y el defecto fáctico, frente a la falta de valoración de un testimonio y la supuesta premisa falsa del tribunal respecto a la versión parcial del acta de la audiencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.