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08001333300020230035701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-08-30

Radicación interna: 71736 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ministerio De Tecnologia De La Informacion Y Las Comunicaciones·Demandado: Une Epm Telecomunicaciones S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 08001333300020230035701 (71736) Actor: MINISTERIO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Referencia: CONTROVERSIA CONTRACTUAL - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Tema: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales / MEDIO DE CONTROL CONTRACTUAL – Competencia territorial.

Procede el Despacho a decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla, para conocer de la demanda de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTIC), mediante apoderado judicial, presentó demanda contractual en contra de la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A., con el fin de que se declaren las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se ordene la liquidación judicialmente del contrato interadministrativo n.° 1208 de 2016 suscrito entre el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (hoy Fondo único de Tecnologías de la información-FUTIC) la Sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. SEGUNDA: Se declare que la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. incumplió la obligación a su cargo de efectuar la entrega efectiva (material y jurídica), a los entes territoriales, de los bienes muebles que se acrediten en el proceso y que integran las zonas WIFI.

Radicación número: 08001333300020230035701 (71736) Actor: Ministerio de Tecnología de la Información y las comunicaciones Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Referencia: Medio de control Contractual 2 TERCERA: Como consecuencia de la anterior pretensión, se ordene a la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. adelante las gestiones correspondientes con el fin de efectuar la entrega efectiva (material y jurídica), a los entes territoriales, de los bienes muebles que se acrediten en el proceso y que integran las zonas WIFI, incluyendo el inicio de acciones legales en contra de los entes territoriales correspondientes.

CUARTA: En el evento en que se acredite dentro del proceso el estado de obsolescencia de parte o la totalidad de los bienes muebles que integran las zonas WIFI y que no han sido entregados a los entes territoriales, se DECLARE extinguida la obligación de entrega por parte de la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. por pérdida de la cosa debida, frente a los referidos bienes muebles.

QUINTA: Declarar a las partes mutuamente a paz y salvo por las demás obligaciones derivadas del contrato interadministrativo n.° 1208 de 2016, salvo por las obligaciones referidas en las pretensiones anteriores que se encuentran a cargo de la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Como fundamentos de hecho se expuso en la demanda los siguientes: En el año 2014 se generó la iniciativa Promoción Urbana de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuyo objetivo consistía en que durante el periodo 2014-2018 se lograra la implementación de zonas WiFi gratuitas, esto con el fin de alcanzar la meta establecida en las bases del Plan Nacional de Desarrollo e impulsar la promoción, uso y apropiación de los servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Para obtener ese objetivo, el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante FONTIC) debió suscribir 36 contratos, entre estos, el n.° 1208, celebrado el 29 de noviembre de 2016, con la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A., cuyo objeto consistía en la “implementación de la promoción de las TIC, mediante la instalación, puesta en funcionamiento, habilitación y mantenimiento de los espacios de acceso gratuito a internet a través de Zonas WIFI en los municipios beneficiados de los departamentos de Antioquia, Atlántico, Caldas, Córdoba, Cundinamarca, Norte de Santander, Risaralda y Sucre”, por un valor de $9.008´872.425, suma que fue aportada por el FONTIC.

Según la demanda, el contrato fue objeto de modificaciones, adiciones y prórrogas. En la cláusula vigésima se estipuló que los bienes muebles como equipos, Radicación número: 08001333300020230035701 (71736) Actor: Ministerio de Tecnología de la Información y las comunicaciones Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Referencia: Medio de control Contractual 3 mobiliarios, antenas, etc, que fueran adquiridos con los recursos aportados por el FONTIC, debían ser entregados a los entes territoriales beneficiados con la instalación de las zonas WIFI.

Durante la fase de liquidación del contrato se evidenció que algunos entes territoriales se habían abstenido de recibir formalmente, mediante la suscripción de actas de recibo, los bienes muebles que integran la zona WIFI, a pesar de haber desplegado todas las acciones que permitieron la instalación efectiva de la zona. La anterior situación generó las siguientes diferencias entre las partes contractuales: i) la obligación de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. consistía en adelantar las gestiones del caso, incluso iniciar acciones legales, para lograr que los entes territoriales recibieron los referidos bienes, y ii) la imposibilidad jurídica y contable de que los mencionados bienes ingresaran al inventario de FONTIC hoy FUTIC1.

Por los desacuerdos antes planteados, las partes no han podido liquidar el contrato, a pesar de que han realizado múltiples gestiones para ello, razón por lo cual solicitan la liquidación judicial del mismo. 2. Conflicto de competencia 2.1. El proceso fue radicado en la oficina judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, y, por reparto, le fue asignado al Juzgado 65, que, mediante providencia del 22 de marzo de 2023, determinó que la competencia para el conocimiento del asunto correspondía a los Jueces Administrativos del Circuito de Barranquilla, y dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial para su reparto.

Esto, por considerar que el artículo 156 del CPACA establece las reglas de competencia por razón del territorio y en el numeral cuarto dispone que en los asuntos contractuales, la misma “se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato”. 1 La sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ha sostenido que los bienes han sufrido un nivel de deterioro importante, que muchos de ellos deben declararse obsoletos, de conformidad con la normatividad tributaria.

La demanda resalta que de conformidad con la obligación contenida en el numeral noveno de la cláusula cuarta del contrato UNE EPM Telecomunicaciones S.A. debe “realizar la depreciación de los equipos de la zona WIFI al momento de la entrega”. Radicación número: 08001333300020230035701 (71736) Actor: Ministerio de Tecnología de la Información y las comunicaciones Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Referencia: Medio de control Contractual 4 Agregó que, en la cláusula vigésima séptima del contrato, se estableció que la ejecución se haría en varios municipios de los departamentos de Antioquia, Atlántico, Caldas, Córdoba, Cundinamarca, Norte de Santander, Risaralda y Sucre.

Lo anterior para concluir que “el Despacho encuentra que en el presente caso son varios los jueces competentes para conocer del proceso por el factor territorial, por tanto, haciendo uso de la facultad de elección consagrada en el parágrafo del artículo 156 del CPACA, remitirá él expediente al Juez Administrativo con competencia en el Departamento del Atlántico, por ser la entidad territorial donde se ejecutó la mayor parte del objeto contratado”. 2.2.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que, mediante auto del 18 de julio de 2024, declaró su falta de competencia territorial, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. En sustento de lo decidido afirmó que el numeral cuarto del artículo 156 del CPACA dispuso que, en primera instancia, los juzgados conocerían de los procesos contractuales y la competencia territorial se determinaría por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutar el contrato.

Como el contrato se debió ejecutar en varios departamento del país, no se podría concluir, como lo hizo el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, que le correspondía conocer el proceso al juez administrativo de la entidad territorial donde se ejecutó la mayor parte del objeto contractual, dado que para los casos como el que se plantea, el parágrafo del artículo enunciado previó que cuando fueran varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas, conocería, a prevención, el juez o tribunal ante el cual se hubiera presentado primero la demanda.

Todo lo anterior para concluir que la competencia por el factor territorial para conocer del presente asunto, recaía en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. 2.4. El proceso ingresó al Despacho, por reparto, el 9 de septiembre de 2024 (índice 2, Samai), y mediante providencia del 11 de octubre siguiente se corrió traslado a Radicación número: 08001333300020230035701 (71736) Actor: Ministerio de Tecnología de la Información y las comunicaciones Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Referencia: Medio de control Contractual 5 las partes por el término de 3 días para que presentaran sus alegatos (índice 5, Samai).

La providencia fue notificada por medio de estado electrónico el 22 de octubre de 2024 (índice 7, Samai). Durante el término de traslado la parte demandante presentó escrito en el que manifestó que si bien el contrato se debió ejecutar en varios departamentos, no se puede olvidar que existen otras obligaciones derivadas del mismo que fueron realizadas en la ciudad de Bogotá, como son los pagos, la celebración del contrato de fiducia que manejaría el dinero, la remisión de los informes técnicos y financieros al FONTIC por parte del operador contratista, la suscripción del contrato, de los otros si y las modificaciones.

Agregó que en la cláusula vigésimo séptima se estipuló que el domicilio contractual sería la ciudad de Bogotá, por tanto, sería el lugar donde se debía ventilar cualquier controversia relacionada con el contrato. Que de considerarse que la estipulación del domicilio contractual no es válida, se debía aplicar el parágrafo del artículo 156 del CPACA que dispone que conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda, en este caso, Bogotá (índice 9, Samai).

El proceso ingresó al Despacho para resolver el conflicto de competencia el 5 de noviembre de 2024. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 20112, le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales. 2 “Artículo 158.

Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto (…)”.

Radicación número: 08001333300020230035701 (71736) Actor: Ministerio de Tecnología de la Información y las comunicaciones Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Referencia: Medio de control Contractual 6 El inciso 2 del artículo 158 establece que el Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia entre los tribunales y entre los jueces administrativos de diferente distrito judicial y, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, será competente el magistrado ponente para dictar aquellas providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, que no se encuentran contempladas en el numeral 2 de dicha norma. 2.

Problema Jurídico Corresponde al despacho resolver si en el presente caso la competencia en razón al factor territorial le corresponde al Juzgados Sesenta y cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá o, si por el contrario, es el Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla el encargado de tramitar la demanda contractual, bajo la regla de competencia a prevención dispuesta en el parágrafo del artículo del artículo 156 del C.P.A.C.A3. 3.

El caso concreto En el presente asunto, corresponde al Despacho aplicar el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que establece las reglas que se deben observar a fin de estimar la competencia territorial, cuando sea este el criterio preponderante a la hora de identificar el juez competente, de conformidad con el principio de acceso material a la administración de justicia y, especialmente, el principio del juez natural.

Al respecto, la Sección4 ha señalado que las reglas para establecer qué autoridad judicial debe conocer de las distintas controversias judiciales se encuentran determinadas por diferentes factores de competencia previstos en la ley, uno de los cuales es el territorial, el cual guarda relación, casi siempre, con el lugar donde 3 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021:

ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

(…)

PARÁGRAFO: Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda. (se destaca). 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Auto del 1° de agosto de 2018.

Radicación número 08001-33-33-004-2015-00308-01. Radicación número: 08001333300020230035701 (71736) Actor: Ministerio de Tecnología de la Información y las comunicaciones Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Referencia: Medio de control Contractual 7 tuvieron ocurrencia los hechos de la demanda y el juez o tribunal designado para conocer de los conflictos suscitados en el mismo.

Tratándose del medio de control de controversias contractuales, el numeral cuarto del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 20215, prescribe que la competencia territorial se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y en el parágrafo de esta misma norma se dispuso que “cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda”.

De esta forma, se tiene que en un principio se debe distinguir el lugar donde se ejecutó o se debió ejecutarse el contrato, pero si de dicha revisión resulta que son varios los jueces competentes, deberá conocer del proceso el juez ante el cual se hubiera presentado primero la demanda, es decir, que quien determina la competencia es la parte demandante.

Tal como quedó relatado en los antecedentes, se pretende la liquidación judicial del contrato n.° 1208 de 2016, por tanto, resulta necesario revisar el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse la relación contractual. La cláusula vigésimo séptima dispuso que éste se ejecutaría en los siguientes municipios: DEPARTAMENTO MUNICIPIO Atlántico Polonuevo Atlántico Sabanagrande Atlántico Santa Lucía Atlántico Santo Tomás Atlántico Soledad Atlántico Suan Atlántico Usiacurí Caldas La Dorada Caldas Manizales 5 “4.

En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato”. Radicación número: 08001333300020230035701 (71736) Actor: Ministerio de Tecnología de la Información y las comunicaciones Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Referencia: Medio de control Contractual 8 Córdoba Chinu Córdoba Montelibano Córdoba Montería Córdoba Puerto Libertador Córdoba San Antero Cundinamarca Apulo Cundinamarca Cajicá Cundinamarca Chocontá Cundinamarca El Colegio Cundinamarca Funza Cundinamarca Fusagasugá Cundinamarca Madrid Cundinamarca Manta Cundinamarca Mosquera Cundinamarca Nilo Cundinamarca Ricaurte Cundinamarca Soacha Cundinamarca Tocancipá Norte de Santander Bochalema Norte de Santander Chinácota Norte de Santander Cúcuta Norte de Santander Ocaña Norte de Santander Pamplona Risaralda Santa Rosa de Cabal Risaralda Pereira Risaralda Puerto Rico Risaralda Balboa Risaralda Mistrató Sucre Buenavista Sucre Corozal Sucre San Luis de Since Sucre San Onofre Sucre Santiago de Tolú Sucre Sincelejo Sucre Tolú viejo Radicación número: 08001333300020230035701 (71736) Actor: Ministerio de Tecnología de la Información y las comunicaciones Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Referencia: Medio de control Contractual 9 De conformidad con lo preceptuado por el numeral cuarto del artículo 156 del CPACA serían varios los jueces competentes territorialmente para conocer del proceso, por tanto, resulta necesario acudir a lo contemplado en el parágrafo de dicha norma que permite resolver el tema cuando se presenta la dificultad planteada, es decir, que el juez competente será, a prevención, aquel ante el cual se presentó primero la demanda.

Revisado el proceso se encuentra que la demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2022 ante la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y fue asignada por reparto al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, por tanto, será éste el juez al que le corresponde darle el trámite correspondiente al proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del presente asunto, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el proceso a esa autoridad judicial para lo de su cargo y ENVIAR copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada