1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01988-01 Accionante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01988-01 Accionante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, emitida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se confirmó la decisión de negar el reconocimiento de la sanción moratoria, por la consignación inoportuna de las cesantías anualizadas de un docente.
Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 1.° de junio de 2023 por la Sección Primera de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Sonia Esperanza Ortiz Cumbe, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social y, junto con 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01988-01 Accionante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ellos, los principios de favorabilidad en materia laboral, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica.
Como consecuencia de lo anterior, requirió ordenar al Tribunal Administrativo del Huila dejar sin efectos la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 41001-33-33-005- 2022-00018-01, para, en su lugar, proferir una nueva decisión, en la que se aplique el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-098 de 2018, y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en su reiterada jurisprudencia, con el fin de reconocer y pagar la sanción moratoria en los términos en que fue solicitada en la demanda. 1.1.2.
Hechos de la solicitud El apoderado de la parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) La señora Sonia Esperanza Ortiz Cumbe fue vinculada con posterioridad al 1.° de enero de 1990 como docente en el municipio de Neiva, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías del régimen anualizado y de los intereses cada año. ii) El 15 de febrero de 2021, el Ministerio de Educación Nacional no consignó las cesantías correspondientes a los servicios que prestó en el 2020, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG). iii) Por lo anterior, el 18 de agosto de 2021, al haber transcurrido 5 meses sin que fuera realizada la respectiva consignación, solicitó a la Secretaría de Educación de Neiva, además de su pago, el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en la reiterada jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Sin embargo, aquella entidad, mediante el Oficio núm. 2617 del 26 de igual mes y anualidad, resolvió de manera desfavorable ese pedimento. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01988-01 Accionante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) La señora Sonia Esperanza Ortiz Cumbe instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y del municipio de Neiva, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo precitado y, adicionalmente, título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el momento en que se efectúe el pago de la prestación; y (ii) y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, prevista en las Leyes 52 de 1975, artículo 1.°, y 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. v) El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, al no existir dentro del régimen especial docente dicha obligación de consignación anual de las cesantías. vi) Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el 7 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la sentencia de primera instancia. 1.1.3.
Fundamentos de la solicitud de amparo La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Huila, al expedir la sentencia del 7 de marzo de 2023, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social y, junto con ellos, los principios de favorabilidad en materia laboral, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, debido a que: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01988-01 Accionante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Desatendió el contenido de la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2, en las que se definió que la Ley 50 de 1990 le resulta aplicable a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por ello, tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora derivada de la consignación tardía de las cesantías anuales. ii) Confundió los regímenes de cesantías de los docentes con la obligación del empleador de consignar las cesantías de los trabajadores del sector de la educación al fondo al cual se encuentran afiliados, a pesar de que son dos cosas diferentes.
En ese sentido, refirió los antecedentes normativos sobre las cesantías de liquidación anual y el reconocimiento de intereses y, precisó que, a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene a su cargo las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados y debe consignar las cesantías que la Nación como patrono previamente le traslada, antes del 15 de febrero de 2021 y, en caso de no hacerlo, en virtud del principio de igualdad, de favorabilidad y en atención al precedente reiterado de las altas cortes, reconocer la sanción moratoria. iii) No tuvo en cuenta las sentencias proferidas entre el 2021 y el 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que resolvió de manera positiva el problema jurídico relativo a si es aplicable o no la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al 1 Citó las sentencias SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2023. 2 Concretamente mencionó las sentencias de unificación del 24 de enero de 2019, expediente 76001- 23-31-000-2009-00867 y del 6 de agosto de 2020, expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 y los pronunciamientos del 17 de junio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04617-01; 28 de junio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04679-01, 29 de julio de 2019, expediente 11001-0315-000- 2018-03499-01; 2 de diciembre de 2019, expediente 08001 23 33 000 2014 00173-01; 10 de junio de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00208-01; 22 de octubre de 2020, expediente 08001-23-31- 000-2014-00254-01; 12 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00132-01; 17 de junio de 2021, expedientes 08001-23-31-000-2014-00815-01 y 08001-23-33-000-2015-00331-01; 4 de noviembre de 2021, expediente 19001-23-33-000-2015-00445-02; 11 de noviembre de 2021, expedientes 080001-23-40-000-2015-90008-01 y 080001-23-40-000-2014-90022-01; 25 de noviembre de 2021, expedientes 08001-23-33-000-2014-01127-01 y 40001-23-40-000-2017-00134-01; 20 de enero de 2022, expediente 080001-23-33-000-2017-00931- 01; 3 de marzo de 2022, expediente 080001-23-33-000-2015-00075-01; 28 de abril de 2022, expediente 76001-23-33-000-2013-00756-01; 9 de mayo de 2022, expediente 080001-23-40-000-2017-00795-01; 19 de mayo de 2022, expediente 47001-23-33-000-2019-00359-01; 1.° de julio de 2022, expediente 47-001-23-33-000-2019-00376-01; 22 de agosto de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-00509-01; 22 de septiembre de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-90124-01, y 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-15-000- 2023-01063-00. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01988-01 Accionante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en ese sentido, contrario a la conclusión del Tribunal, sí existe la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año las cesantías y, en caso de no hacerlo, es viable reconocer la indemnización por su pago inoportuno. vi) Desconoció el principio de seguridad jurídica, pues a pesar de la copiosa jurisprudencia existente sobre la posibilidad de aplicar el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al personal docente vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no atendió esa postura y, por el contrario, otorgó un trato diferencial a situaciones iguales.
Por esa última razón, considera necesario que en esta sede constitucional se defina la posición jurisprudencial y, de esta forma, protejan los derechos fundamentales de los docentes. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. El 25 de abril de 2023, el despacho del magistrado sustanciador (i) admitió la acción de tutela instaurada por la señora Sonia Esperanza Ortiz Cumbe en contra del Tribunal Administrativo del Huila, (ii) vinculó, como terceros interesados en los resultados del proceso, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y al municipio de Neiva y (iii) requirió a la corporación judicial mencionada para que allegara por medio digital copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-005-2022-00018-00/01. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo del Huila La magistrada Nelcy Vargas Tovar, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, afirmó que en la providencia censurada no se observa la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que aquella tiene como soporte el caudal probatorio recopilado en el proceso ordinario y la normatividad aplicable a ese asunto.
En consecuencia, 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01988-01 Accionante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó denegar el amparo deprecado, ante la ausencia de configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 1.3.2.
Municipio de Neiva La secretaria de educación, Cecilia Losada de Fierro, indicó que a la accionante se le brindó respuesta mediante el Oficio núm. 2617 del 26 de agosto de 2021, el cual fue remitido a través del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), por lo que se encuentra plenamente demostrado que esa entidad ha actuado con diligencia y eficiencia, de ahí que no exista vulneración alguna de los derechos invocados y, en consecuencia, se torne improcedente la acción de la referencia. 1.4.
Sentencia impugnada El 1.° de junio de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Sonia Esperanza Ortiz Cumbe, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, al considerar que no se cumplía con el tercer elemento que compone esta exigencia, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Al respecto, precisó que la accionante insiste en esta sede en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y de la indemnización por el desembolso tardío de los intereses a las cesantías, cuya discusión fue resuelta por el juez natural de la causa, conforme a la interpretación de la ley y la jurisprudencia, y la convicción que le generaron las pruebas que obraban en el proceso ordinario que, bajo el principio de autonomía e independencia judicial, consideró era la adecuada, de ahí que lo que pretende la accionante es emplear esta acción como si se tratara de una tercera instancia. 1.5.
Impugnación 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01988-01 Accionante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia. Como fundamento de su recurso, arguyó que no es cierto que no exista una posición unificada al interior del Consejo de Estado con respecto a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales pues, a su juicio, esta posición está decantada desde el 2019, para lo cual reiteró todas las providencias señaladas en el escrito inicial.
Además, sostuvo que en controversias similares se ha aplicado el principio de favorabilidad, según el cual, es necesaria la aplicación de la Ley 50 de 1990 en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas. De otro lado, explicó las generalidades del requisito de relevancia constitucional y afirmó que en el presente asunto este se encontraba acreditado, ya que justificó de manera razonable los hechos que consideraba como vulneradores de los derechos fundamentales invocados, al evidenciar el yerro en que se incurrió el Tribunal accionado, al no reconocer la sanción moratoria alegada ni aplicar el principio de favorabilidad.
Por último, indicó que el auxilio de cesantías implica una protección tanto al trabajador como a su núcleo familiar, pues se configura como una ayuda económica para suplir necesidades como la vivienda y la educación superior y busca que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos necesarios para su mínimo vital. Por tanto, alegó que, al no reconocerse el pago de la sanción moratoria, se vulnera su derecho fundamental a la seguridad social, debido a que es la consignación oportuna de dicha prestación la que lo garantiza. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 20193, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo 3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01988-01 Accionante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efectos de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Sonia Esperanza Ortiz Cumbe en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-005-2022-00018-01. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el 4 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01988-01 Accionante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-005-2022-00018-01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. La señora Sonia Esperanza Ortiz Cumbe, por conducto de su apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y del municipio de Neiva, con el fin de obtener (i) la nulidad del Oficio núm. 2617 del 26 de agosto de 2021 y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, (ii) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías que prevé la Ley 52 de 1975. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01988-01 Accionante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.
El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, al no existir dentro del régimen especial docente dicha obligación de consignación anual de las cesantías. 2.4.3. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión. El 7 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: «[…] la aplicación del régimen contenido en la Ley 50 de 1990 desconocería la especialidad del sistema consagrado en la Ley 91 de 1989 para los docentes, y modificaría la forma de administrar, liquidar y cancelar sus cesantías.
Esto quiere decir, que, en lo relacionado con las cesantías y sus intereses, no es procedente que los docentes apelen a un régimen diferente cuando el que los ampara, ya lo regula […] las sentencias que fundamentan el escrito introductorio y el recurso de alzada, en los términos de los artículos 10, 102 y 270 del CPACA, no constituyen precedente unificador que vincule la posición y el criterio del operador judicial […] la sentencia del 6 de agosto de 2020 […] determinó “el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas”; sin hacer referencia a fundamentos fácticos o jurídicos similares a los del sub lite […] la sentencia SU98 de 2018 abordó el estudio de un docente que no fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni a ninguno otro.
Así es que, sin necesidad de mayores elucubraciones, se torna evidente la discrepancia fáctica con el presente asunto […]». 2.5. Análisis del caso en concreto La señora Sonia Esperanza Ortiz Cumbe impugnó la sentencia proferida el 1.° de junio de 2023 por la Sección Primera de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por la accionante era reabrir el debate respecto de si la Ley 50 de 1990 era aplicable a los docentes públicos a efectos de reconocer la sanción moratoria que prevé el artículo 99 de esa norma. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01988-01 Accionante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de su recurso, la peticionaria afirmó que en el presente asunto se encontraba acreditada la exigencia de procedibilidad mencionada, puesto que justificó de manera razonable los hechos que consideraba como vulneradores de los derechos fundamentales invocados, al evidenciar el yerro en que incurrió la autoridad accionada, al no reconocer la sanción moratoria alegada ni aplicar el principio de favorabilidad.
Pues bien, analizado lo anterior, debe dilucidarse, en primer lugar, si la controversia planteada por la accionante constituye «genuinamente un asunto de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales»6, pues al juez de tutela no le es posible estudiar de fondo «cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones»7.
Sobre el particular, se advierte que la exigencia general de relevancia constitucional persigue las siguientes finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten 6 Sentencia T-248 de 2018. Corte Constitucional. Recoge la línea jurisprudencial en el asunto y sentencia C-590 de 2005. 7 Ibíd. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).
La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que,“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. 8 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente:“En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 9 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01988-01 Accionante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales10 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11.
Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales12. En ese orden, la Sala resalta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 de 2019, al resolver un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos, concluyó que no se encontraba satisfecho el requisito de relevancia constitucional, con fundamento en lo siguiente: «[…] 51.
Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional. Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.
En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada. 52.
Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) 10 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005),“los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 11 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). 12 Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias.
Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01988-01 Accionante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial […] 55.
De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]».
Así las cosas, al analizar el caso en concreto, se tiene que, en primer lugar, la accionante pretende que en esta sede se fije la posición frente a la aplicación de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, prevista en la Ley 50 de 1990, a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, para ello, hace una exposición extensa de los antecedentes normativos y jurisprudenciales del régimen de cesantías de los docentes; sin embargo, ese no es el propósito de la solicitud de amparo constitucional, pues al juez de tutela no le corresponde entrar a dilucidar asuntos de mera legalidad, con una connotación de contenido patrimonial.
En segundo lugar, si bien los reparos de la parte actora apuntan a la protección de garantías constitucionales, lo cual en otras oportunidades para la Sala ha sido suficiente para entender superado ese presupuesto, en el presente caso, no lo es, porque lejos de revestir la importancia constitucional exigida, lo que denotan es la utilización del mecanismo de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate del asunto.
Ciertamente, la redacción de la acción de tutela demuestra que el propósito de la accionante es que se estudie nuevamente la controversia puesta a consideración de los jueces de instancia, en cuanto a si era posible o no acudir al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para reconocerle, en su condición de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la penalidad definida en esa norma por la presunta tardanza en la consignación de sus cesantías anuales.
Lo anterior, al 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01988-01 Accionante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontrarse en desacuerdo con la interpretación del Tribunal Administrativo del Huila, y, considerar que era forzoso que aquel acogiera ciertos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que, a su juicio, definen situaciones similares a la suya.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela contra providencia judicial fue instituida como un mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales que puedan verse afectados a partir de las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, por lo que, dada su naturaleza, la procedencia y estudio debe ceñirse a una serie de límites constitucionales que tienen por objeto impedir que sea utilizada como una tercera instancia, pues ello sería invadir la esfera propia del juez natural de la causa.
En tercer lugar, la Sala avizora que los desacuerdos de la señora Sonia Esperanza Ortiz Cumbe fueron sometidos a estudio del Tribunal accionado y, sobre estos, ya se profirió una decisión, sin que corresponda al juez de tutela analizar el fondo del asunto, en abierto desconocimiento de los principios de autonomía e interpretación judicial.
En esos términos, conforme al criterio adoptado por la Corte Constitucional, la Subsección considera que el presente asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, puesto que versa sobre una cuestión meramente legal y la accionante pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural de la causa, de manera que debe confirmarse la decisión de primera instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la presente acción no superó la exigencia general de relevancia constitucional, por lo que se confirmará la sentencia proferida el 1.° de junio de 2023 por la Sección Primera de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Sonia Esperanza Ortiz Cumbe. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01988-01 Accionante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 1.° de junio de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Sonia Esperanza Ortiz Cumbe en contra del Tribunal Administrativo del Huila.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.