Micelio
08001233300020150046801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-04-12

Radicación interna: 266 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Parque Industrial Y Portuario Del Caribe S.A.·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, Empresa De Desarrollo Urbano De Barranquilla Y De La Región Carbie S.A. - Edubar S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 08001-23-33-000-2015-00468-01 Actor: PARQUE INDUSTRIAL Y PORTUARIO DEL CARIBE S.A. - PIPCA Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto TESIS: SE REVOCA EL AUTO APELADO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, POR CUANTO DEBIÓ RESOLVERSE EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 175 (ÚLTIMO INCISO DEL PARÁGRAFO 2º) Y 182A (NUMERAL 3) IDEM.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el proveído de 3 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”1, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad formulada por el demandado y se dio por terminado el proceso2. 1 En adelante el Tribunal. 2 El expediente fue recibido en esta Corporación el 12 de abril de 2023, e ingresó al Despacho el 17 del mismo mes y año, conforme consta en los índices 1 y 4 del expediente digital. 2 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2015-00468-01 Actor: PARQUE INDUSTRIAL Y PORTUARIO DEL CARIBE S.A. - PIPCA I.- ANTECEDENTES I.1.- El PARQUE INDUSTRIAL Y PORTUARIO DEL CARIBE S.A. - PIPCA, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del parágrafo del artículo 121 del Decreto núm. 0212 de 28 de febrero de 20143, “por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 2012- 2032”, expedido por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGIÓN CARIBE S.A., - EDUBAR S.A. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenarle a la parte demandada reconocer y pagar los perjuicios materiales causados como consecuencia de la omisión “[…] del deber de definir de acuerdo a la confianza legítima, las fechas de vigencia del PLAN PARCIAL contenido en el Decreto 0123 de 2005 […]”. 3 “[…] Artículo 121.

PROCEDIMIENTO PARA PLANES PARCIALES. […] Parágrafo: Cada Plan Parcial deberá definir su vigencia, de acuerdo con el programa y cronograma de ejecución del mismo. Los planes parciales que no la establezcan, perderán su fuerza ejecutoria pasados cinco (5) años desde su publicación. Los planes parciales expedidos que no fijaron plazo de vigencia y ejecución, se expedirá a más tardar en un (1) año, una modificación sustentada en programa y cronograma de ejecución que la señale, de no realizarse se entiende que perdieron fuerza ejecutoria en el plazo de cinco (5) años desde su publicación […]”. 3 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2015-00468-01 Actor: PARQUE INDUSTRIAL Y PORTUARIO DEL CARIBE S.A. - PIPCA Luego de subsanada4, el TRIBUNAL admitió la demanda mediante auto de 6 de abril de 2018, en el que ordenó notificar y correr traslado de la misma, a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

I.2.- Dentro del término para contestar la demanda el apoderado del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGIÓN CARIBE S.A., -EDUBAR S.A., formuló las siguientes excepciones:.- Caducidad de la acción. Indicó que teniendo en cuenta que la parte actora pretende la nulidad del artículo 121 del Decreto 0212 de 28 de febrero de 2014, acto de carácter general, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 164 del CPACA, el término oportuno para presentar la demanda era el 29 de junio de ese año; no obstante, radicó la solicitud de conciliación prejudicial hasta el 14 de julio de 2015, “cuando la caducidad estaba desbordada”. 4 Por auto de 5 de mayo de 2017, el a quo ordenó corregir la demanda en el sentido de: i) aportar el poder correspondiente para promover el medio de control; ii) adecuar las pretensiones en cuanto a declaraciones, condenas o petitum, e individualizar el acto acusado, frente al cual debía acompañar copia de éste, junto de las constancia de notificación publicación, ejecución o comunicación; iii) acreditar haber agotado el trámite de conciliación prejudicial; y iv) determinar razonadamente la cuantía de las pretensiones; anexos respecto de los cuales debía allegar los respectivos traslados. 4 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2015-00468-01 Actor: PARQUE INDUSTRIAL Y PORTUARIO DEL CARIBE S.A. - PIPCA Agregó que si bien la actora pudo adecuar el medio de control al de reparación directa, por pretender la reparación de un daño, también dejó vencer el término de dos años para promoverlo..- Falta de legitimación en la causa por activa.

Relacionó que EDUBAR S.A. y el CONSORCIO ANCADA LOGIM, conformado por las sociedades ANCADA CORP. y LOGÍSTICA E INVERSIONES MENIT, firmaron un convenio de asociación el 4 de agosto de 2005, en condición de gestor y promotor, respectivamente. Que, adicionalmente, EDUBAR S.A. suscribió un contrato de fiducia mercantil de administración el 30 de octubre de 2006, modificado por dos otros sí 1 y 2 de 8 de julio y 26 de noviembre de 2007, respectivamente, con el fin de asegurar el manejo de los fondos y bienes aportados y destinados a la Unidad de Actuación Urbanística, negociación respecto de la cual ostentaba la condición de vocera de la FIDUCIARIA BOGOTÁ. Que los dueños de los predios comprendidos en la referida Unidad, obraban en condición de fideicomitente inmobiliario, el CONSORCIO ANCADA LOGIM como fideicomitente promotor y EDUBAR S.A. 5 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2015-00468-01 Actor: PARQUE INDUSTRIAL Y PORTUARIO DEL CARIBE S.A. - PIPCA como fideicomitente gestor, posición contractual que cedió a la sociedad INVERSIONES PIPCA S.A. Precisó que el predio identificado con el núm. 040-63068, fue aportado al negocio por la sociedad MOISÉS CURE Y CIA LTDA., al dominio de la FIDUCIARIA BOGOTÁ como vocera del patrimonio autónomo PIPCA, inmueble respecto del cual se protocolizó un contrato de comodato a favor de la sociedad INVERSIONES PIPCA S.A. Agregó que como la parte actora no figura en ninguno de los acontecimientos contractuales relacionados como inversionista, promotor, gestor del proyecto ni vocera del patrimonio autónomo, no tiene capacidad para ser parte del proceso, máxime que en la demanda no se señalaron cuáles son los hechos concretos que le otorgan legitimación para promoverla..- Inexistencia de causal de nulidad.

La parte actora no especificó en qué causal de nulidad incurre la parte demandada con ocasión del aparte del acto acusado, sino que se limitó a enunciar una supuesta violación del principio de confianza legítima. 6 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2015-00468-01 Actor: PARQUE INDUSTRIAL Y PORTUARIO DEL CARIBE S.A. - PIPCA II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal por auto de 3 de marzo de 20225, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia, formulada el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGIÓN CARIBE S.A., -EDUBAR S.A. y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso.

Como fundamento de lo anterior, señaló que según lo previsto en los el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, “[…] tenemos que de las excepciones propuestas, solo tendrán el carácter de previas la de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa; no obstante, respecto de esta última excepción, revisados los cargos de la demanda y los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda como la excepción propuesta, esta deberá analizarse al momento de proferirse la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que su decisión guarda íntima relación con el fondo del asunto […]”. 5 Índice 2 del expediente digital. 7 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2015-00468-01 Actor: PARQUE INDUSTRIAL Y PORTUARIO DEL CARIBE S.A. - PIPCA En relación con la excepción de caducidad, la declaró probada habida cuenta que el objeto de la demanda es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto acusado, que fue publicado el 28 de febrero de 2014, por lo que el plazo máximo para presentar la demanda era el 1o. de julio de ese año; no obstante, ésta se radicó el 2 de octubre de 2015, y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 14 de julio de ese año, esto es, luego de vencido el término de caducidad del medio de control en comento.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora solicitó revocar el anterior proveído con fundamento en que el Decreto acusado fue adicionado por el Decreto núm. 0158 de 27 de febrero 2015, acto respecto del cual debe computarse el término de caducidad del medio de control. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte actora en atención a lo establecido en 8 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2015-00468-01 Actor: PARQUE INDUSTRIAL Y PORTUARIO DEL CARIBE S.A. - PIPCA los artículos 125 (literal g, del numeral 2)6, 180 (parágrafo 1º) y 243 (numeral 2)7, del CPACA, modificados y adicionados por los artículos 20, 40 y 62 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20218, respectivamente.

Problema jurídico El presente asunto se contrae a resolver si fue ajustada a derecho la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, formulada por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGIÓN CARIBE S.A., -EDUBAR S.A. y, en consecuencia, disponer la terminación del proceso. 6 “[…] Artículo 125.

La expedición de las providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las Salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]”. 7 “[…] Artículo 180.

Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] Parágrafo 1º. Las decisiones que se profieren en el curso de la audiencia inicial pueden ser recurridas conforme a lo previsto en los artículos 242, 243, 245 y 246 de este código, según el caso […]”. 8 “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso […]”. 9 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2015-00468-01 Actor: PARQUE INDUSTRIAL Y PORTUARIO DEL CARIBE S.A. - PIPCA Para resolver el problema jurídico, la Sala precisa que para el momento en que el a quo resolvió sobre las excepciones formuladas por la parte demandada, esto es, mediante el auto de 3 de marzo de 2022, ya se encontraba vigente la Ley 2080, razón por la cual la resolución de las excepciones de caducidad de la acción y de falta de legitimación en la causa por activa propuestas; debió sujetarse a las reglas establecidas en los artículo 175 (inciso 3° del parágrafo 2º) y 182A (numeral 3) del CPACA, modificado y adicionado por los artículo 38 y 42 de la Ley 2080.

De acuerdo con lo anterior, la Sala se referirá en primer lugar a los aspectos generales de las excepciones, su trámite y decisión; y, en segundo, resolverá el caso concreto. La naturaleza taxativa de las excepciones previas La Sala advierte que las excepciones previas se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-, así: “[…] Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 10 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2015-00468-01 Actor: PARQUE INDUSTRIAL Y PORTUARIO DEL CARIBE S.A. - PIPCA 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada […]”.

Lo anterior pone de manifiesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén establecidas en el artículo 100 del CGP. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 30613 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de 11 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2015-00468-01 Actor: PARQUE INDUSTRIAL Y PORTUARIO DEL CARIBE S.A. - PIPCA competencia, la existencia de compromiso o cláusula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 9.

“[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas, de tal forma que estas deben ser entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional10 así: «Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.» Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas, teniendo que haberse resuelto éstas en la sentencia definitiva de este proceso […]”11.

“[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.

Auto de Sala de 30 de agosto de 2018. Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225). 10 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Auto de 13 de abril de 2015. Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01. 12 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2015-00468-01 Actor: PARQUE INDUSTRIAL Y PORTUARIO DEL CARIBE S.A. - PIPCA Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley […]”12 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Trámite y forma de resolver las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, es pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía: “[…] Artículo 180.

AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Auto de 29 de septiembre de 2016. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01. 13 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2015-00468-01 Actor: PARQUE INDUSTRIAL Y PORTUARIO DEL CARIBE S.A. - PIPCA y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En atención a la redacción normativa transcrita, hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la audiencia inicial junto con las previas; sin embargo, este numeral fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver […]”. Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva en la audiencia inicial, pues, como quedó visto, el artículo que expresamente lo permitía fue modificado. 14 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2015-00468-01 Actor: PARQUE INDUSTRIAL Y PORTUARIO DEL CARIBE S.A. - PIPCA Precisado lo anterior, es del caso establecer cuándo y cómo se deben resolver las referidas excepciones.

Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en su último inciso, señala: “[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

El inciso transcrito expresamente prevé que en el evento de encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA; en caso contrario, esto es, cuando no está probada la excepción el fallador podrá resolverlas en auto interlocutorio o acudir a la regulación general que establece su resolución en la sentencia, de conformidad con el artículo 187 ibidem..- Caso concreto En el asunto objeto de estudio, el apoderado del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE 15 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2015-00468-01 Actor: PARQUE INDUSTRIAL Y PORTUARIO DEL CARIBE S.A. - PIPCA LA REGIÓN CARIBE S.A., -EDUBAR S.A., en el escrito de contestación de la demanda, formuló las excepciones de caducidad de la acción y de falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto considera que la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se radicaron cuando ya había vencido el término previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; y la demandante no figura en ninguno de los acontecimientos contractuales relacionados en la contestación en condición de inversionista, promotor, gestor del proyecto ni vocera del patrimonio autónomo.

El Tribunal señaló que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa debía resolverse en la sentencia debido a que guarda íntima relación con el fondo del asunto y declaró probada la excepción de caducidad por considerar que tanto la solicitud de conciliación prejudicial como la demanda fueron radicadas por fuera del término legal pertinente.

El apoderado de la parte actora solicitó revocar el proveído recurrido en lo que respecta a la decisión de declarar probada la excepción de caducidad, con fundamento en lo siguiente: 16 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2015-00468-01 Actor: PARQUE INDUSTRIAL Y PORTUARIO DEL CARIBE S.A. - PIPCA “[…] Teniendo en cuenta que lo que se pretende es la nulidad del Decreto 0212 de 2014, artículo 121, el cual fue modificado por el Decreto 0158 de 2015, por el cual se adicionó al artículo del Decreto 0123 del 2005 el parágrafo 3, y cuya vigencia es a partir del 26 de febrero de 2015, se contabilizan los términos desde el día siguiente de su vigencia; esto es, el 27 de febrero de 2015, por lo que así las cosas, no alcanzó a transcurrir el término de caducidad para el caso, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante la Procuraduría 14 Judicial II, el 14 de junio de 2015, y el 25 de septiembre de 2015 se entregó constancia de agotamiento de requisito del procedibilidad, interrumpiendo el término de caducidad; y lo cual permite que se interroga el medio de nulidad y restablecimiento del derecho con posterioridad […]”.

Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, la Sala considera pertinente advertir que la excepción de “caducidad” no podía declararse probada a través del auto apelado, pues el inciso cuarto del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, expresamente establece que en estos casos debe proferirse sentencia anticipada en los términos previstos en el artículo 182A del CPACA.

Sobre el particular, la referida norma dispone: “[…]

ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; 17 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2015-00468-01 Actor: PARQUE INDUSTRIAL Y PORTUARIO DEL CARIBE S.A. - PIPCA c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. 18 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2015-00468-01 Actor: PARQUE INDUSTRIAL Y PORTUARIO DEL CARIBE S.A. - PIPCA PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso […]”.

Así las cosas, en los eventos en que el juez, luego de surtida la etapa de admisibilidad, considera que la demanda se encuentra caducada, debe acudir a la figura de la sentencia anticipada, lo cual es una garantía procesal para las partes, en el sentido de que el proceso no se dará por terminado a través de un auto interlocutorio sino de una sentencia propiamente dicha, para lo cual previamente correrá traslado para alegar de conclusión, proveído en el que deberá anunciar la excepción frente a la que se pronunciará, como claramente lo establece el parágrafo del artículo 182A del CPACA.

Así las cosas, la Sala revocará la decisión recurrida y, en su lugar, ordenará al a quo que profiera la correspondiente sentencia anticipada previo cumplimiento de los trámites previstos en el artículo 182A del CPACA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 19 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2015-00468-01 Actor: PARQUE INDUSTRIAL Y PORTUARIO DEL CARIBE S.A. - PIPCA Se precisa que la anterior tesis fue acogida por la Sala en proveído de 1º de julio de 202213.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR el auto de 3 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad, formulada por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGIÓN CARIBE S.A., -EDUBAR S.A. y, en su lugar, ORDENAR al Tribunal continuar con el trámite procesal pertinente en el asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera, auto de 1º de julio de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 25000-23-41-000-2016-01646-01. 20 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2015-00468-01 Actor: PARQUE INDUSTRIAL Y PORTUARIO DEL CARIBE S.A. - PIPCA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada el 15 de diciembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.