Micelio
11001031500020230487200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-09-07

Radicación interna: 7904 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Angela Maria Gallego Perdomo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04872 00 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial.

Solicitud de amparo contra sentencia de tutela. Presunta vulneración del derecho al debido proceso administrativo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Ángela María Gallego Perdomo interpone acción de tutela contra la providencia del 4 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó el fallo del 1.º de agosto de 2023 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Santiago de Cali. 1.2.

Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: […] solicito el amparo a mi[s] derechos al [debido proceso] y en consecuencia, se ORDENE la revocatoria del fallo proferido por el [Tribunal Administrativo del Valle del Cauca] de septiembre 4 de 2023 […] para que se analice de fondo lo expuesto en este asunto el proceder [de] la [Dirección Ejecutiva de la Administración 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04872 00 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo Seccional del Valle del Cauca], al negar recibir la licencia año 2023, bajo la exigencia de retorno al cargo por un día, y problemas de Efinómina, aunado al desconocimiento del principio inter comunis en caso idéntico donde, se le instaba no exigir estas condiciones, y por la [Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali] al haberse abrogado envestidura (sic) de [juez administrativa] al dejar sin viabilidad la licencia [no remunerada otorgada en este año 2023, y que dejó incólume], al considerarla contraria a la ley estatutaria y no cumplir con unos requisitos que jamás determinó cuáles, ya que en ejercicio de mi derecho a solicitar la licencia no remunerada a la luz del artículo 142 de la ley estatutaria, renuncie a ella y nuevamente la requerí sin que la norma contenga retorno al cargo por un día. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) Presentó acción de tutela contra la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, que fue asignada al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Cali cuya titular fue recusada, por ello el asunto pasó al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali bajo la radicación 76001 33 33 002 2023 00135 00 dentro del que se dictó sentencia el 1.º de agosto de 2023, negando el amparo de los derechos al ascenso laboral, al mejoramiento salarial, al debido proceso e igualdad. ii) Esa decisión fue impugnada y le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante providencia del 4 de septiembre de 2023 confirmó el fallo del a quo, con fundamento en que la demanda estaba dirigida contra actos administrativos; por consiguiente, contaba con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Consideró que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y además que según lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), podía cuestionar la actuación administrativa y solicitar medidas cautelares, inclusive de urgencia para el restablecimiento de las garantías invocadas. iii) Su reclamación al instaurar la tutela se dirigía a discutir la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali «al recibo de la licencia no remunerada otorgada, y consecuente ante la revocatoria que hiciera el [j]uez [Hugo 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04872 00 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo Fernando Rodríguez Escamilla] quien con el pleno desconocimiento de las normas administrativas, dispuso la revocación sin el consentimiento, pero que luego es dejada incólume sin reconocerle los efectos que ella contiene por ser un acto personalísimo». iv) Acude nuevamente a este medio constitucional para que se verifique la carencia de análisis por parte de la primera instancia, que basada en jurisprudencia de vieja data, lejana a lo que actualmente la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia T-146 de 2019, para determinar la procedencia de la acción de tutela por violación al derecho al debido proceso y no por perjuicio irremediable como lo decidió. v) Así mismo, no es dable que en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le indique que tiene a su alcance la vía contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque estimó que censura actos administrativos, cuando lo que depreca es la protección al debido proceso ante el desconocimiento de la Coordinación de los Jueces Penales del Circuito Especializados de los efectos de las decisiones de la administración, sin orden judicial de un juez competente, y de paso confirmar el fallo del a quo en relación con la señora María del Rosario Colonia Miranda, actual secretaria del Centro de Servicios, que también lo impugnó, bajo la consideración de que planteaba similares argumentos, lo cual no se ajusta a la realidad porque se trata de una situación personal y laboral completamente disímil a la suya. vi) Aunado a lo anterior, el Tribunal nada dijo sobre la aplicación inter comunis del «fallo de tutela [dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago –Valle del Cauca] en donde, se le hizo la advertencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por ser un caso idéntico […] no exigir retorno al cargo y menos problemática de registro en Efinómina, basada en una circular que es informativa y no una norma». 1.4.

Fundamentos jurídicos 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04872 00 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo La accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo y se incurre en defecto fáctico y ausencia de motivación, por lo siguiente: i) Es un hecho notorio que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no hizo tan siquiera la valoración de las pruebas allegadas, pues se limitó a traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-187 del 2010, sobre los aspectos generales de la acción de tutela, la procedencia frente a actos administrativos, el debido proceso y la licencia no remunerada. ii) Lo anterior configura un defecto fáctico absoluto, porque no se analizó el único aspecto que se reclamaba como vulnerador del debido proceso contenido en el numeral cuarto de la Resolución 20 del 30 de junio de 2023 y no de todas las decisiones como erradamente lo estimó para declarar la improcedencia, ya que la suspensión de los efectos de la Resolución 12 del 5 de junio de 2023, desconoce la seguridad jurídica, al exigirle el retorno al cargo por un día, así como aducir problemas en el sistema Efinómina para no recibir y tramitar la novedad por la licencia no remunerada renunciable que le fue otorgada. iii) Las autoridades judiciales adoptaron decisiones sin contar con el sustento jurídico, efectuando una valoración errónea de la carga probatoria, dando por sentado que se reclamaba para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando lo que se pretendía era la protección del debido proceso administrativo, además los argumentos expuestos en nada se pueden comparar, como se hizo, con los de la otra impugnante señora María del Rosario Colonia Miranda, actual secretaria del Centro de Servicios porque no se relacionan ni fáctica, laboral y personalmente con su caso, lo que demuestra el defecto por falta de motivación que dan lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.5.

Actuación procesal Por medio de proveído del 13 de septiembre de 2023, se requirió a la señora Ángela María Gallego Perdomo para que allegara memorial aclaratorio en el que indicara de 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04872 00 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo acuerdo con el caso en concreto, cuáles son las causales especiales de procedibilidad —defectos— en las que incurre la providencia atacada, y sustentara con precisión conceptual y jurídica, su aplicabilidad dentro del presente trámite constitucional.

El 19 de septiembre de 2023, se allegó memorial de subsanación de la demanda. La acción de tutela se admitió mediante auto del 3 de octubre de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional del Valle del Cauca y a la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, como demandados.

Así mismo, se dispuso la notificación a todas las personas que intervinieron dentro de la acción de tutela con radicación 76001 33 33 002 2023 00135 00 [01], como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1.

Del Consejo Superior de la Judicatura. La señora Claudia Marcela Granados Romero directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicita rechazar por improcedente o negar la acción de tutela, por las siguientes razones: i) No se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para intervenir en las decisiones de tutela proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que se encuentran en firme. ii) La concesión de las licencias no remuneradas para ocupar otro cargo en la Rama Judicial compete exclusivamente a la autoridad nominadora, en este caso, al juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Cali. iii) Es improcedente la tutela contra fallos de tutela. 1.6.2.

Del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El magistrado Jhon Erick 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04872 00 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo Chaves Bravo rinde informe en los siguientes términos: i) Dentro del proceso promovido por la señora Ángela María Gallego Perdomo se valoraron en su integridad los documentos aportados con la demanda y, en especial, los actos objeto de litigio, los cuales fueron determinantes para establecer su situación laboral; por tanto, resulta contradictorio lo alegado por la demandante, en el sentido de que se tomó una decisión sin soporte probatorio alguno. ii) La confirmación del fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción se adoptó con base en las siguientes razones: 1) no se evidenció la presencia de un perjuicio irremediable, 2) los actos administrativos fueron notificados en debida forma y pudieron impugnarse en su momento y 3) la accionante contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; por ende, no se evidenciaba la transgresión de ningún derecho fundamental. iii) Tampoco se cumplen los requisitos que señala la Corte Constitucional en la Sentencia T-072 de 2018, para que proceda excepcionalmente la tutela contra sentencias de tutela; en consecuencia, la solicitud de amparo interpuesta por la accionante no es viable. 1.6.3.

Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El magistrado Franklin Torres Cabrera solicita se mantengan incólumes las decisiones de instancia adoptadas dentro del proceso de tutela, por lo siguiente: i) Esa corporación fue vinculada al trámite en primera instancia en la acción constitucional con radicado 76001 33 33 002 2023 00135 01, formulada por la accionante contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle, que adujo en esa oportunidad la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, toda vez que ostenta la condición de juez octava municipal de pequeñas causas de Cali, en provisionalidad y se le pidió reintegrarse al menos por un día al cargo que ocupa en propiedad como empleada de un despacho judicial, en el cual se le concedió licencia no remunerada para desempeñar otro cargo en el que se 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04872 00 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo le nombró en mayo de 2016.

Esa solicitud se negó por improcedente, decisión confirmada en segunda instancia. ii) Ahora acude en una nueva acción de amparo, alegando la posible violación del debido proceso y dirige sus pretensiones contra el fallo del 4 de septiembre de 2023. iii) Por lo anterior, se deben dejar indemnes las decisiones de instancia en el asunto de tutela contra el cual la accionante dirige sus embates, toda vez que contrario a lo que alega no se presentó violación de sus derechos fundamentales y se respetaron sus garantías en el trámite constitucional, ya que el acto cuestionado, tiene respaldo legal, concretamente en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996. iv) Desconoce si la tutela expedida dentro del trámite radicado 76001 33 33 002 2023 00135 01, ya fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, presupuesto que de no haberse superado, constituiría una razón suficiente para denegar la acción, al no superar el requisito de subsidiariedad. 1.6.4.

Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados. La juez coordinadora, Sandra Liliana Portilla López da contestación a la demanda, así: i) Sobre el defecto fáctico absoluto reclamado, en el proceso tanto la demandante como esa dependencia en calidad de accionada, aportaron con detalle cada uno de los documentos y actos administrativos que fueron objeto de debate, por lo que los jueces constitucionales contaron con la totalidad de los elementos probatorios para tomar sus decisiones, al punto que no se echó de menos alguna pieza procesal, por tanto, ese yerro como vulnerador del debido proceso no debe ser tenido en cuenta. ii) En cuanto a la ausencia de motivación se debe asumir una postura de respeto frente a la autonomía del juez y las resoluciones constitucionales que se adoptaron tanto en primera como en segunda instancia. El juez y magistrados dentro de su sapiencia se pronunciaron considerando que no les asistía razón a los reclamos que por vía de tutela efectuó la parte actora. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04872 00 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo 1.6.5.

La señora María del Rosario Colonia Miranda en calidad de tercera interesada interviene en el asunto y al efecto expone lo siguiente: i) Ocupa el cargo de secretaria en provisionalidad en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, con ocasión a la licencia no remunerada renunciable otorgada a la accionante, que ostenta el empleo en propiedad. ii) El fallo de primera instancia se limitó a resumir a muy grandes rasgos los hechos y a negar por improcedentes los derechos reclamados por la accionante olvidando las facultades ultra y extra petita en materia constitucional e ignorando las respuestas allegadas en forma oportuna; las que de haberse examinado obligaban al juez a pronunciarse de fondo, ya que en ellas se resalta que la Circular CSJVAC19-3 del 31 de enero de 2020 contempla casos en los que se haya cumplido el plazo máximo de la licencia, es decir, dos años, igualmente cuando los empleados que estando en provisionalidad en disfrute de la licencia asuman otra provisionalidad, pero nada dice sobre la renuncia para solicitar una nueva. iii) Desafortunadamente, en la providencia de segunda instancia, también se desconoció lo alegado en la impugnación y al igual que el a quo efectuó una síntesis de los hechos de la demanda, se refirió al acontecer procesal, la normativa que regulaba los temas discutidos y, al final de la página 15, indica que «se debe señalar que [por ser] similares argumentos sirven para resolver el recurso presentado por la señora María del Rosario Colonia Miranda», lo que no es admisible, porque nunca cuestionó las decisiones tomadas por la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, sino que aludió concretamente al carácter legal de la Circular CSJVAC19-3. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04872 00 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos mínimos de procedencia de la acción contra sentencias de tutela para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Ángela María Gallego Perdomo contra la providencia del 4 de septiembre de 2023, que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso con radicación 76001 33 33 002 2023 00135 00 [01]. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04872 00 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas.

Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04872 00 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

Procedencia de la acción de tutela contra un proceso de tutela En la Sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional dejó sentado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela,6 como tampoco contra las decisiones que se profieran en el trámite de estas; pues, aunque el juez de amparo no está exonerado de cometer equivocaciones o errores en el trámite de la acción constitucional, para tal efecto el ordenamiento jurídico estableció en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la eventual revisión de los fallos de tutela por parte de la Corte 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Ver Sentencias, T-200 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1164 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-582 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04872 00 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo Constitucional.

La revisión constituye un medio de control dentro del proceso de tutela, y no uno nuevo, donde la Corte Constitucional determina si la actuación del juez de instancia estuvo ajustada o no a derecho,7 labor realizada por la Corte Constitucional (i) cuando decide seleccionar la acción de tutela para la revisión, caso en el cual emite un pronunciamiento de fondo, o (ii) cuando opta por excluirla del proceso de revisión, donde se entiende que avala la actuación adelantada en las instancias anteriores, eventos a partir de los cuales se adquiere el carácter de cosa juzgada constitucional.

La jurisprudencia constitucional posterior superó el anterior examen, y en la Sentencia T-623 de 2002, precisó que las acciones de tutela instauradas contra sentencias de tutela, salvo que la protección se invoque contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela, que no hubiesen sido revisadas por esa Corporación, resultan en principio improcedentes.

En la Sentencia T-368 de 2005, admitió la posibilidad de presentar tutelas contra incidentes de desacato. En la Sentencia T-282 de 2009, reconoció, con carácter excepcional y restrictivo, la posibilidad de promover incidentes de nulidad contra las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, cuando se haya incurrido en irregularidades que implican la violación del derecho fundamental al debido proceso.

En la Sentencia T-474 de 2011, señaló que es posible ejercer acciones de tutela «contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relación con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela». A su turno, en la Sentencia T-218 de 2012, aceptó la excepcionalísima procedencia de una acción de tutela contra otra acción de tutela, cuando se evidencia el cumplimiento de unos elementos específicos, con el fin de revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, generadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo.

En esa oportunidad, la Corte utilizó el principio denominado «el fraude lo corrompe todo», según el cual el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos, razón por la cual decidió por primera vez dejar sin efectos la decisión adoptada en una acción de tutela, frente a la cual se había utilizado igual 7 Sentencia T-200 de 2003 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04872 00 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo mecanismo constitucional.

De igual forma, en los autos 188, 325 y 326 de 2014 y 021, 331, 346 y 402 de 2015, señaló que cuando se trata de fallos de tutela proferidos por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional la regla de improcedencia de la acción de tutela no admite ninguna excepción, sino que, lo que procede, si se cumple con los requisitos previstos para ello, es el incidente de nulidad, que debe promoverse ante ese tribunal conforme a lo previsto en el artículo 86 A del reglamento interno de la Corte Constitucional8.

La Corte en el fallo SU-627 de 2015, unificó su jurisprudencia sobre el tema y expresó que, para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe distinguir si esta se dirige contra una decisión de tutela o contra actuaciones del proceso constitucional diferentes al fallo. Conforme con lo dispuesto en la mencionada sentencia pueden determinarse las siguientes circunstancias como reglas para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela: i) por lo general no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela.

Ello no admite excepción cuando la tutela ha sido proferida por la Corte Constitucional ya sea en su Sala Plena o en las Salas de Revisión. En tal caso solo procede el incidente de nulidad ante la Corte Constitucional; y ii) si la sentencia ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

No obstante, para que esto ocurra, además de los requisitos generales de procedencia, se debe tener en cuenta i) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir que no se esté en presencia de la cosa juzgada; ii) que se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude; iii) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación; iv) si la tutela se dirige 8 Acuerdo 5 de 1992, modificado por el Acuerdo 1 del 30 de abril de 2015, que entró en vigor el 1.º de julio de 2015. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04872 00 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo contra actuaciones del proceso de tutela, diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas ocurren con anterioridad o con posterioridad a la sentencia; v) si la actuación ocurre con anterioridad al fallo, y consiste en la omisión del juez de informar, notificar o vincular a terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para revisión; y vi) si la actuación sucede con posterioridad al fallo de tutela, y se trata de lograr el cumplimiento de órdenes impartidas en ella, la acción no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. La mayoría de estas actuaciones acaecen con posterioridad a la sentencia de única o de segunda instancia. Finalmente, cabe señalar que la Corte ha considerado que con posterioridad a la sentencia de primera instancia también pueden presentarse actuaciones lesivas de derechos fundamentales, como es el caso de la negación de la impugnación, frente a la cual, señala, procede la acción de tutela.9 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 18 de julio de 2023, la señora Ángela María Gallego Perdomo interpuso acción de tutela contra la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca) a la que le atribuye la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al ascenso laboral, al mejoramiento salarial y a la igualdad, porque no recibió ni le dio trámite a la licencia no remunerada otorgada por el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos 9 Sentencia T-162 de 1997, se refiere a la decisión de un juez que niega la impugnación de un fallo, la cual puede ser cuestionada mediante acción de tutela porque el juez de amparo, al igual que cualquiera otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental como es el de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la tutela. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04872 00 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali mediante la Resolución 12 del 5 de junio de 2023.10 2.4.2.

El 24 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) profirió fallo dentro de la acción de tutela con radicado 76147 31 04 001 2022 00067 00, impetrada por la señora Diana Beatriz Herrera Londoño contra la Dirección Seccional de Administración Judicial Cali (Valle del Cauca), en la que resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por la doctora DIANA BEATRIZ HERRERA LONDOÑO, conforme a las consideraciones aducidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: PREVENIR a la Dirección de Administración Judicial para que verifiquen el contenido de la Ley 270 de 1996 y lo conceptuado por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el entendido que para accederse a la licencia no remunerada del parágrafo del art. 142 de la Ley 270 de 1996, no es necesario permanecer laborando un día en el cargo como viene exigiéndolo y en consecuencia, valoren hacer los ajustes necesarios en la base de datos de EFINÓMINA con el fin de adecuarla, conforme a las consideraciones aducidas en la parte motiva de este proveído. […] 2.4.3.

El 1.º de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Santiago de Cali dictó sentencia dentro del proceso con radicación 76001 33 33 002 2023 00135 00, en la que dispuso lo siguiente:11 1-. NEGAR por improcedente el amparo de los derechos al «ascenso laboral» o el «mejoramiento salarial» y a los derechos fundamentes (sic) al debido proceso e igualdad, por no existir vulneración de tales derechos. 2-.

NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del art. 30 del [D]ecreto 2591 de 1991 y si no fure impugnada, envíese lo actuado a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 2.4.4. El 4 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al decidir la impugnación formulada por las señoras María del Rosario Colonia Miranda y Ángela María Gallego Perdomo contra la decisión anterior, resolvió lo siguiente:12 10 Índice 17, del expediente electrónico. 11 Índice 21, del expediente electrónico. 12 Índice 21, del expediente electrónico. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04872 00 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia No. 12 proferida el 01 de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad […] de Santiago de Cali (V) que resolvió negar por improcedente el amparo de los derechos, pero por lo manifestado en la parte motiva del presente proveído. […] 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala La señora Ángela María Gallego Perdomo cuestiona la sentencia de tutela del 4 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso con radicación 76001 33 33 002 2023 00135 01, pues alega que con esa decisión se vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo y se incurre en defecto fáctico y ausencia de motivación. Pues bien, de conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación SU 627 de 2015, cuando la acción de tutela se dirige contra un fallo de tutela emitido por un juez o tribunal de la República, diferente a la Corte Constitucional, procede de manera excepcional cuando existan situaciones engañosas y graves y, por tanto, se estaría ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.13 A efectos de analizar dicho escenario, el fallador constitucional debe verificar el cumplimiento de los siguientes supuestos: i) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) que se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior acción fue producto de una situación de fraude y iii) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal circunstancia. En el caso concreto, la Sala en relación con el primero de los presupuestos, encuentra que la solicitud de amparo no comparte identidad procesal con la sentencia atacada, por lo siguiente: 13 «En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta que […] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad.

Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia». 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04872 00 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo a. No se está en presencia de una identidad de partes, ya que, aunque en los dos casos la accionante es la señora Ángela María Gallego Perdomo, lo cierto es que, en el primero la demandada es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali (Valle del Cauca) y, en el segundo, es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. b. Se identifica una similitud de causa petendi, pues los hechos en una y otra acción están orientados a que se analice la violación de un derecho fundamental, entre otros, el debido proceso, ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca para registrar la novedad de concesión de licencia no remunerada renunciable para ocupar otro cargo en provisionalidad dentro de la Rama Judicial que se le otorgó a través de la Resolución 12 del 5 de junio de 2023 y ratificada en la Resolución 20 del 30 de junio de 2023, porque no regresó al empleo en propiedad «por renuncia a la situación administrativa». c. Existe identidad de objeto del litigio, porque se pretende que por este medio se disponga que no tenía que reintegrarse al cargo que ocupa en propiedad para que se gestione y registre la novedad de la nueva licencia no remunerada renunciable que se le confirió para desempeñar otro empleo en la Rama Judicial.

Respecto del segundo supuesto, no se evidencia que la decisión adoptada en la sentencia de tutela cuestionada sea producto de una situación de fraude. Según se extrae del plenario, la decisión del Tribunal se encaminó a analizar si la acción cumplía el requisito de subsidiariedad, en razón a que la parte actora cuestionaba decisiones contenidas en actos administrativos, por ello se debía examinar si tenía a su alcance otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa para lograr la satisfacción de sus pretensiones, de lo que concluyó que no solo contaba con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para discutir la actuación administrativa, sino que 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04872 00 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo también podía solicitar «medidas cautelares inclusive de urgencia para restablecer sus derechos».

Ahora bien, lo que se observa en el libelo tutelar es la pretensión de la accionante de adelantar un debate análogo al que planteó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y atribuir presuntas irregularidades o yerros en la decisión que adoptó para lograr que se dejen sin efectos las decisiones emitidas por la autoridad administrativa demandada.

Conforme con lo establecido por la Corte en la sentencia de unificación antes referida y lo perseguido por la accionante, se avizora la improcedencia del amparo deprecado, ya que se está en presencia de la formulación de una acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, en la que no se configura ninguna de las excepciones previstas por la jurisprudencia constitucional, en particular, que la decisión censurada hubiera sido producto de un fraude.

En efecto, según los parámetros de la línea jurisprudencial reiterada en la sentencia T-322 de 2019,14 relativos a la cosa juzgada constitucional fraudulenta, la situación de fraude debe tener soporte argumentativo en hechos como: i) la decisión de autoridad competente que declare la conducta dolosa del juez,15 ii) la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito;16 iii) la materialización del dolo en la sentencia judicial;17 iv) la existencia de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe;18 v) la afectación al patrimonio público;19 vi) la ausencia de certeza del derecho reconocido;20 vii) la protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez días del que dispone 14 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 T-218 de 2012 M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 16 T-393 de 2013 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 T-218 de 2012 M. P. Juan Carlos Henao Pérez;

T.951 de 2013 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 373 de 2014 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-427 de 2017 M. P Alejandro Linares Cantillo; y T-470 de 2018 M. P. Alberto Rojas Ríos. 18 T-073 de 2019 M. P. Carlos Bernal Pulido. 19 T-218 de 2012 M. P. Juan Carlos Henao Pérez; T-399 de 2013 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-272 de 2014 M. P. María Victoria Calle Correa y T-073 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido. 20 T-218 de 2012 M. P. Juan C Arlos Henao Pérez;

T-399 de 2013 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04872 00 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo el juez para decidir;21 viii) cuando se presenta acción de tutela contra una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una limitada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios y amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros;22 y ix) el reconocimiento de una prestación de forma manifiestamente ilegal.

No obstante, ninguno de estos elementos de juicio, de carácter objetivo, fue probado o siquiera planteado por la accionante, por lo que la acción de tutela deviene en improcedente. Ahora en relación con la aplicación inter comunis23 de lo resuelto en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago el 24 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela con radicado 76147 31 04 001 2022 00067 00, impetrada por la señora Diana Beatriz Herrera Londoño contra la Dirección Seccional de Administración Judicial Cali (Valle del Cauca), tal pretensión no resulta procedente, por cuanto a esa decisión no se le imprimieron esos efectos, y tampoco se hizo un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. 3.

Conclusión La Sala concluye que la solicitud de amparo interpuesta por la señora Ángela María Gallego Perdomo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 21 T-272 de 2014 M. P. María Victoria Calle Correa. 22 T-272 de 2014 M. P. María Victoria Calle Correa. 23 «pueden definirse como aquellos efectos de un fallo de tutela que, de manera excepcional, se extienden a situaciones concretas de personas que, aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales». 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04872 00 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ángela María Gallego Perdomo, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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