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11001031500020230374200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-07-10

Radicación interna: 5793 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Mauricio Mera Cabal·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03742-00 Solicitante: MAURICIO MERA CABAL Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Mauricio Mera Cabal, contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que el solicitante y su hija interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Se afirma que las providencias vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de Justicia, pues incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental.

ANTECEDENTES El 10 de julio de 2023, Mauricio Mera Cabal, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que infirmara la sentencia del 24 de julio de 2017 y, el fallo que la confirmó, proferido el 17 de febrero de 2023 que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que el solicitante interpuso contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte de un familiar al ser impactada con un proyectil de arma de fuego de dotación de un agente de policía. Asimismo, se condenó en costas a la parte vencida.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de Justicia, pues incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, al considerar que las autoridades no estudiaron la falla en el servicio, en la medida que la Policía Nacional no realizó un control de las armas asignadas a cada agente al permitir que un integrante de la institución saliera con un arma de dotación oficial y causara la muerte a un civil.

Estimaron que si bien, conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado las acciones ejecutadas por miembros de la fuerza pública ajenas a la prestación del servicio público son de culpa personal del agente, no puede desconocerse que cuando los hechos se relacionan con el uso de un arma de dotación oficial y las autoridades no ejercieron su deber de custodia de ese armamento por la falta de control a través de las minutas de armamento y disposiciones de control de las armas, esa es la causa de imputación a la administración y demuestra la falla en el servicio.

Alegaron que la condena en costas contra la parte vencida en el proceso vulnera el derecho de las personas a buscar la justicia y coartan su derecho al ejercicio de la acción. El 13 de julio de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A al oponerse al amparo adujo que la solicitud es improcedente porque se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario.

Indicó que la providencia reprochada se profirió conforme las pruebas allegadas y según las normas aplicables al caso. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó que se declare improcedente el amparo. Adujo que lo que pretende el solicitante es reabrir el debate probatorio ya superado en el proceso ordinario y que la solicitud carece de relevancia constitucional para su procedencia. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional guardó silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencia judiciales que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela. 4.

Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que el daño que se alega ocurrió en circunstancias ajenas a la prestación del servicio público, en la medida que el agente se ausentó de su trabajo bajo engaños para atentar contra la señora Villalobos Avellaneda, por ello, no fue producido en ejercicio de la función desarrollada por el agente como servidor público y no es posible atribuir una falta a la administración. Estimaron que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria para demostrar lo que pretendía, además, que el agente actuó por fuera de sus funciones como miembro de la entidad demandada.

Se condenó en costas a la parte vencida conforme a lo establecido en el artículo 188 CPACA, porque en segunda instancia se confirmó la decisión que negó las súplicas de la demanda y la parte demandante que interpuso el recurso resultó vencida. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Mauricio Mera Cabal, contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS