Micelio
25000232600020020072801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2012-09-18

Radicación interna: 68226 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Inversiones Casa Blanca Perdomo Y Cia Ltda.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios, Codensa S.A. E.S.P., Esp., Empresa De Energia De Bogota S.A. E.S.P.

Radicado: 25000232600020020072801 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO PRESIDENCIA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS Radicación: 25000-23-26-000-2002-00728-01 Demandante: INVERSIONES CASA BLANCA PERDOMO Y CÍA LTDA. Demandado: CODENSA S.A. Y OTRO.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS Procede la Presidencia del Consejo de Estado a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Secciones Primera y Tercera de la Corporación para conocer y desatar el recurso de apelación presentado por Codensa S.A. en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 10 de marzo de 2011 a través del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad Inversiones Casa Blanca Perdomo y Cía. Ltda., contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Codensa.

Lo anterior, con base en los siguientes I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La sociedad Inversiones Casablanca Perdomo y Cía. Ltda., mediante apoderado, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Codensa S.A. E.S.P. en la cual elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA. – Que se declare la nulidad de la decisión administrativa No. 0131221 del 24 de junio de 1999, expedida por la OFICINA DE Radicado: 25000232600020020072801 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PETICIONES Y RECURSOS DE CODENSA, en uso de las facultades conferidas por los artículos 153 y 154 de la Ley 142 de 1994.

SEGUNDO. – Que se declare la nulidad de la decisión administrativa de fecha de 28 de julio de 1999, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto (…) contra la decisión No. 0131221, antes mencionada, confirmándola y concediendo el recurso de apelación, expedida por el DEPARTAMENTO DE PETICIONES Y RECURSOS DE CODENSA S.A. E.S.P. TERCERA. - Que se declare la nulidad de la resolución (sic) 001407 del 22 de febrero de 2001, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión administrativa de 28 de julio de 1999 expedida por el DEPARTAMENTO DE PETICIONES Y RECURSOS DE CODENSA S.A. E.S.P. CUARTA. - Que se declare la nulidad de la Resolución 003663 de 8 de mayo de 2001 que aclara la Resolución No 001407, expedida por la Superintendencia Servicios Públicos.

QUINTA. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi poderdante tiene derecho a la prestación del servicio de energía en los predios que sean de su propiedad, denominados TEQUENDAMA No. 4 y ubicados en la CARRETERA AL SUR K 14 y 15 SOACHA, CUNDINAMARCA, en los términos del contrato que consta en la Escritura Pública No. 522 del 5 de marzo de 1941 de la Notaria 2 de Bogotá. SEXTA. - Que se ordene a CODENSA S.A. ESP a prestar el servicio de energía en los predios denominados TEQUENDAMA No. 4 de propiedad de INVERSIONES CASABIANCA PERDOMO Y CIA LTDA., y ubicados en la CARRETERA AL SUR K 14 y 15 SOACHA, CUNDINAMARCA, en los términos del contrato que consta en la Escritura Pública No. 522 del 5 de marzo de 1941 de la Notaria 2 de Bogotá. SÉPTIMA. - Que se condene a LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, al pago de los Kwh/hora anual, a los que tienen derecho los predios denominados TEQUENDAMA No. 4, desde el momento en que CODENSA S.A. ESP inicio la facturación hasta el momento en que efectivamente se cause dicho pago.

OCTAVA. - Que se condene a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, al pago de los perjuicios que se prueben dentro del proceso, suma sobre la cual se liquidaran intereses a la tasa más alta del mercado desde el momento en que se le condene a la Demandada hasta la fecha en la que efectivamente realice el pago a mi poderdante. NOVENA. - Que se declare que la demandante tiene derecho al consumo de 195.000.

Kwh/hora al año para el predio TEQUENDAMA, que continúa siendo de su propiedad…” Radicado: 25000232600020020072801 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Actuación procesal en primera instancia La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 22 de junio de 2001;

Corporación que mediante providencia del 9 de mayo de 2002 admitió la demanda y el 8 de mayo de 2003, su corrección. El 16 de diciembre de ese mismo año, decretó las pruebas que reunían los requistios legales. A través de proveído del 25 de octubre de 2007 corrió traslado para alegar de conclusión. El 10 de marzo de 2011, mediante sentencia, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso que la sociedad actora conservara el derecho al suministro o prestación del servicio de energía eléctrica en los predios de su propiedad, según se acordó en la Escritura Pública 52 del 5 de marzo de 1941 de la Notaría 2 del Círculo de Bogotá. Inconforme con dicha decisión, la sociedad Condensa S.A. E.S.P., por conducto de apoderado, la apeló, recurso que fue concedido ante el Consejo de Estado el 15 de junio de 2012. 3.

Actuación procesal en el Consejo de Estado 3.1 Sección Tercera El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, a la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través de auto del 5 de octubre de 2012 admitió el recurso de apelación y el 19 de noviembre siguiente, corrió traslado para alegar de conclusión. Sin embargo, el 2 de junio de 2021, encontrándose el asunto para fallo, declaró su falta de competencia para conocer de la referida apelación bajo el argumento de que la controversia gira en torno al cobro efectuado por Codensa S.A. E.S.P. por la prestación del servicio de energía eléctrica consumida en predios de su propiedad a partir de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994.

Sostuvo además que las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales esa empresa de Radicado: 25000232600020020072801 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 servicios públicos decidió normalizar la facturación del servicio de energía en inmuebles de la sociedad demandante y efectuó los cobros respectivos.

En consecuencia, ordenó su remisión a la Sección Primera de la Corporación. 3.2 Sección Primera A través de auto del 15 de diciembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado, también declaró su falta de competencia para tramitar el asunto y, promovió el conflicto negativo de competencia bajo estudio. Como fundamento de esa decisión, esbozó, en resumen, los siguientes argumentos: Adujo que el fondo de la controversia se centra determinar si existió o no un presunto incumplimiento o desconocimiento del contrato de suministro de energía eléctrica contenido en la Escritura Pública 2878 de 1939, modificado en la Escritura Pública 522 de 1941, ambas protocolizadas en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá. Agregó que, el litigo además se relaciona con determinar si dicho contrato de suministro de energía eléctrica está conforme con la legislación vigente para su época y si las obligaciones pactadas en el mismo le son exigibles a Codensa S.A. con ocasión de la cesión de derechos que dicha compañía de energía eléctrica suscribió con la extinta Empresa de Energía de Bogotá. Advirtió que tal como se estableció en el salvamento de voto presentado a la sentencia de primera instancia, aunque la demanda no fue instaurada en contra de actos administrativos naturaleza precontractual o contractual, es un hecho cierto que tales decisiones administrativas se encuentran intrínsicamente ligadas a las cláusulas contractuales pactadas en un contrato suministro de energía. Aseveró que es claro el problema jurídico por resolverse en segunda instancia gira en torno a determinar si, con ocasión de la expedición de las resoluciones acusadas, se desconocieron las obligaciones pactadas en un contrato de suministro de energía, lo que se traduce en que se deberá emitir un pronunciamiento respecto de si las resoluciones acusadas son la causa del incumplimiento contractual alegado por el demandante.

Además, señaló que se deberá determinar si dicho contrato de suministro se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico y si resulta oponible a la sociedad aquí demandada. Radicado: 25000232600020020072801 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Destacó que el juez de primera instancia, al resolver la excepción de caducidad de la acción, señaló que comoquiera que la legalidad de los actos estaba circunscrita a asuntos de naturaleza contractual, resultaba aplicable la regla de caducidad de la acción establecida en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo1, decisión que no fue objeto de discusión en el recurso de apelación; por lo que debe resaltarse que escapa a la competencia del juez de segunda instancia variar las reglas de juego con las que se decidió el litigio y, por consiguiente, no le está dado, en esta oportunidad, adecuar las pretensiones de la demanda.

En este orden de ideas, surtidos los trámites pertinentes, con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal, procede el presidente del Consejo de Estado a resolver previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 20112 en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo 080 de 20193, Reglamento Interno de la Corporación, corresponde al presidente del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Aclaración previa 1 «[…]

ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones. (…) 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. […]». 2 Ley 1437 de 2011.

Artículo 110. “Integración de la Sala de lo Contencioso administrativo: (…) Parágrafo. Es atribución del presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la corporación.” 3 Acuerdo 080 de 2019. Sala Plena del Consejo de Estado. Artículo 8. “Funciones del presidente: (…) Parágrafo.

Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación.” Radicado: 25000232600020020072801 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Mediante el presente trámite debe definirse la Sección competente para conocer el asunto de la referencia. Con todo, en la determinación de dicha competencia, no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para asignar el conocimiento del asunto; no obstante, le corresponde a la Sección que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho, así como de la respectiva decisión de fondo sobre el proceso de la referencia. Debe agregarse que la determinación de este despacho sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3.

Problema jurídico Corresponde al suscrito presidente resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado para conocer de la apelación presentada contra la sentencia del 10 de marzo de 2011 a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró la nulidad de los actos demandados dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad Inversiones Casa Blanca Perdomo y Cía. Ltda., contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Codensa S.A. E.S.P. dentro del radicado de la referencia. Para el efecto, se determinará si el asunto hace parte de las competencias específicas atribuidas a la Sección Tercera de la Corporación, concretamente si se trata de un asunto de carácter contractual o, por el contrario, se trata de un tema residual que debe ser asumido por la Sección Primera del Consejo de Estado. 4.

Del caso concreto La asignación de competencias encomendada por la Constitución y la ley al Consejo de Estado, contenidas en el reglamento interno, fueron distribuidas teniendo en cuenta el modelo de especialidad y volumen de trabajo. En esa medida, las cinco secciones acogen los asuntos según los lineamientos trazados en el reglamento para permitir la evacuación y resolución de los procesos de una manera temática y organizada, en garantía de los derechos Radicado: 25000232600020020072801 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios.

El artículo 13 del reglamento interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019)4 dispone, en relación con la distribución de los asuntos entre sus secciones: “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: 1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4.

Las controversias en materia ambiental. 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura. 6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 7. Las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo. 8.

Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia. 4Antes artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 modificado por el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado: 25000232600020020072801 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (…) Sección Tercera: 1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. 3. Los procesos de expropiación en materia agraria. 4. Las controversias de naturaleza contractual. 5.

Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988. 6. Los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7o de la Ley 52 de 1931. 7.

Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996. 8. Los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales. 9. Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales. 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta Sección. 11. Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. 12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado. 13.

Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa. Radicado: 25000232600020020072801 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.” Según se tiene, en el presente asunto, lo pretendido por la parte actora era que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales Codensa S.A., en primera instancia, y la Superintendencia de Servicios Públicos, en segunda, normalizaron y confirmaron la facturación del inmueble Hacienda Tequendama ubicado entre los municipios de Sibaté y Soacha, Cundinamarca, a partir de la fecha de expedición de dicha decisión, es decir, el 24 de junio de 1998.

Lo anterior, por cuanto, según se expuso en la demanda, respecto de parte del referido inmueble se celebró un contrato entre los antiguos propietarios: Leonilde Matiz de Camacho y Jaime Casablanca Camacho y las Empresas Unidas de Energía Eléctrica S.A. -luego Empresa de Energía de Bogotá, hoy Codensa- contrato en virtud del cual se pactó como parte del precio, el suministro de energía a perpetuidad en él. Los términos de dicho acuerdo de voluntades constan en las Escrituras Públicas 2878 de 1939 y 522 del 5 de marzo de 1941, ambas de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá. De manera específica en las referidas escrituras públicas se estableció: “Décima: Para el servicio y uso exclusivo de la hacienda de Tequendama y dentro de ella, las Empresas Unidas de Energía Eléctrica S.A. le suministrarán y entregarán a perpetuidad en la casa de El Molino, donde hoy está situada la planta eléctrica de la misma hacienda, la cantidad de treinta y cinco (35) kilovatios de energía eléctrica (…)” A través de documentos posteriores, se realizó la partición de bienes comunes de la Hacienda Tequendama, en virtud de la cual, le fue asignado al señor Jaime Castiblanco Camacho el lote 4 del predio, el cual fue transferido, según consta en la Escritura Pública 3291 del 3 de agosto de 1979 a la sociedad inversiones Casablanca, Perdomo y Cía. Ltda., sociedad demandante dentro del presente asunto.

En dicho documento se estableció que el suministro de energía para ese lote sería de 195.000 KHW por año, durante la vida útil del predio, los cuales no eran acumulables año a año. Radicado: 25000232600020020072801 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En criterio de la parte actora, el suministro de energía no es una concesión sino parte del precio de un contrato de compraventa reconocido y celebrado válidamente, sin embargo, Codensa S.A., actual prestadora del servicio de energía y quien ahora funge como recurrente, dicho acuerdo de voluntades no obliga a esa sociedad.

En la sentencia de primera instancia, se analizó el negocio jurídico celebrado en 1941 entre las Empresas de Energía y la sociedad actora; el negocio celebrado entre la sociedad y Codensa y se determinó que el contrato celebrado entre los señores Casablanca – Matiz y las Empresas Unidas de Energía en 1941 contenido en la Escritura Pública 522 de 1941 establece obligaciones vigentes para las partes que deben continuar rigiéndose por la normativa aplicable para la fecha de su celebración sin que sea posible modificarlo por las legislación actual, es decir, sin que a dicho acuerdo de voluntades le sean aplicables las disposiciones del actual régimen de servicios públicos.

Asimismo, encontró el Tribunal a quo que el negocio celebrado entre la Empresa de Energía de Bogotá y la Empresa Inversiones Casablanca en virtud del cual se acordó la entrega de parte de la propiedad del inmueble Hacienda Tequendama a cambio de recibir 195.000 KWH por año no acumulables y durante la vida útil del predio, “no está suspendido, anulado, revocado, rescindido, resulto ni resiliado” por lo que continúa siendo ley para las partes y, por ende, de obligatorio cumplimiento.

No obstante, para la sociedad Codensa S.A. E.S.P., el contrato en virtud del cual su antecesora en la prestación del servicio de energía eléctrica en el departamento de Cundinamarca se comprometió a suministrarlo a perpetuidad en el predio Hacienda Tequendama está viciado de nulidad absoluta, la cual debe ser declarada de oficio, toda vez que pacta una obligación irredimible que contraviene el derecho púbico de la nación y contraría el artículo 37 Constitucional vigente para 1941, según el cual no puede haber en Colombia obligaciones de esa naturaleza.

Afirma, además, que ese tipo de obligaciones hacen que el contrato este viciado por objeto ilícito y en todo caso, Codensa no fue cesionaria del acuerdo de voluntades en cuestión y, por ende, tampoco de las obligaciones derivadas de aquel, es más, no es propietaria ni tiene en su poder los inmuebles transferidos a las Empresas de Energía en 1941.

Adicionalmente, manifiesta que se debe tener en cuenta la transición legislativa y en virtud de ello se debe aplicar el artículo 1 de la Ley 286 de 1996 que establece que las empresas de servicios públicos deben alcanzar los Radicado: 25000232600020020072801 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 límites fijados en las Leyes 142 y 143 de 1994 en materia de factores de contribución, tarifas y subsidios, por lo que, en su criterio la normalización de la facturación del predio Hacienda Tequendama está soportado jurídicamente.

Así las cosas, del análisis de la demanda, sus contestaciones, la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación y el material probatorio que hace parte del expediente, se advierte con mediana claridad que, aunque la sociedad Inversiones Casablanca Perdomo y Cía. Ltda., demandó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se “normalizó” la facturación el trasfondo de sus pretensiones se relaciona directamente con el presunto incumplimiento por parte de Codensa S.A. E.S.P., de las obligaciones derivadas del contrato celebrado en 1941 por los antiguos propietarios del predio Hacienda Tequendama ubicado entre los municipios de Sibaté y Soacha, Cundinamarca, en virtud del cual, la para entonces sociedad Empresas Unidas de Energía Eléctrica S.A., adquirió parte de ese inmueble y se comprometió, como parte del precio, a prestar a perpetuidad el servicio de energía eléctrica en aquel.

Además, tal como se expuso con anterioridad, los argumentos de la apelación presentada por la sociedad Codensa S.A. E.S.P., se refieren claramente a la posible nulidad absoluta de dicho acuerdo de voluntades y se fundamentan en el hecho según el cual, las obligaciones derivadas de ese contrato no le son aplicables. En tales condiciones, es evidente que el asunto sí se refiere a un tema contractual dentro del cual se propone estudiar no sólo la validez de un contrato sino, además, el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas de aquel.

Con base en lo anterior, se concluye que la Sección competente para conocer el asunto bajo estudio es la Sección Tercera del Consejo de Estado a quien el reglamento interno de la Corporación asignó expresamente el conocimiento de los asuntos contractuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento. En mérito de lo expuesto, el vicepresidente del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: Dirímese el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Secciones Primera y Tercera de la Corporación en el sentido de asignar la competencia para conocer del recurso de apelación presentado por la sociedad Codensa S.A. E.S.P. contra la sentencia del 10 de marzo de 2011 Radicado: 25000232600020020072801 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del asunto de la referencia, a la última de ellas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación para que continúe el trámite al que haya lugar.

TERCERO: Comuníquese la presente decisión a la Sección Primera del Consejo de Estado. NOTÍFIQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”