Micelio
11001032500020130165600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2013-11-07

Radicación interna: 4247-2013 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Arley Mendez De La Rosa·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Ministerio De Justicia, Nacion Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Administrativo De La Funcion Publica

Radicación: 11001 03 25 000 2013 01656 00 (4247-2013) Demandante: Arley Méndez de la Rosa 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2013 01656 00 Número interno: 4247-2013 Demandante: Arley Méndez de la Rosa Demandado: Gobierno Nacional, Departamento Administrativo de la Función Pública, Rama Judicial y otros Medio de control: Nulidad simple AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES (Decreto 610 de 1998, Decreto 3901 de 2008, Decreto 2170 de 2013 y Decreto 383 de 2013)

1. LA DEMANDA El 06 de noviembre de 2013, el demandante, en nombre propio, y en ejercicio de la acción de simple nulidad, instauró demanda contra los siguientes Decretos del Gobierno Nacional: 1. Decreto 610 de 1998, “por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. 2.

Decreto 3901 de 2008, “por el cual se dictan disposiciones en materia salarial”. 3. Decreto 2170 de 2013 “por el cual se establece una prima especial de servicios para los miembros del Congreso de la República” 4. Decreto 383 de 2013, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”.

Radicación: 11001 03 25 000 2013 01656 00 (4247-2013) Demandante: Arley Méndez de la Rosa 2 El contenido de las normas demandadas es el siguiente:: Radicación: 11001 03 25 000 2013 01656 00 (4247-2013) Demandante: Arley Méndez de la Rosa 3 (…) Radicación: 11001 03 25 000 2013 01656 00 (4247-2013) Demandante: Arley Méndez de la Rosa 4 (…) Igualmente, el demandante invocó la nulidad del Decreto 383 de 2013, pero no hizo transcripción del aparte que demanda.

No obstante, invoca la nulidad de éste en el concepto de violación. Radicación: 11001 03 25 000 2013 01656 00 (4247-2013) Demandante: Arley Méndez de la Rosa 5 La demanda formula, en síntesis, los siguientes motivos de inconformidad: “En el ámbito de los derechos laborales, reconocidos en la Ley 4 de 18 de mayo de 1992, puede sostenerse que al expedirse por el gobierno nacional el Decreto 610 de 1998, el ejecutivo dejó sin reglamentar el derecho a la nivelación, condición imprescindible para el desarrollo y ejercicio de este derecho para los jueces del circuito y jueces municipales y demás funcionarios y empleados que ejercen desde la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, funciones como delegados ante éstos o como Ministerio Público.

Se elucida de igual modo, que la omisión relativa en el presente caso, se da porque el mandato legal se ejecutó, pero parcialmente, de suerte que, lo que hizo falta reglamentar adecuadamente constituye el motivo de ilegalidad. (…) En síntesis, los cargos de ilegalidad se atribuyen contra los actos demandados en tanto que a través de éstos el gobierno nacional no plasmó el deber de acción señalado expresamente en la Ley 4 de 1992 y por la Constitución Política”.

2. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y LA ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN Repartido el proceso, los señores Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para asumir competencia1, el cual fue aceptado2. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer de este proceso. El 3 de junio de 20143, el Despacho de la Sección Segunda- Subsección “B”, Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez admitió la demanda y dispuso notificarla a los demandados.

Igualmente, este Despacho mediante auto de 11 de julio de 20234, ordenó vincular a la Nación Rama Judicial.

3. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Para defender la legalidad de los actos demandados y oponerse a los razonamientos de la demanda, las diferentes entidades accionadas presentaron escritos de contestación, argumentando en esencia lo siguiente: 1 Folios 164-165. 2 Folios 173-175. 3 Folios 82-83. 4 Folio 203. Radicación: 11001 03 25 000 2013 01656 00 (4247-2013) Demandante: Arley Méndez de la Rosa 6 3.1.

Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia5 se opone a las pretensiones de la demanda en el que señala que no existe una norma cierta sobre la cual pueda recaer el control de legalidad o de constitucionalidad pretendido por el actor y lo que el actor pretende es el restablecimiento del derecho de nivelación salarial de los jueces unipersonales en la proporción pretendida en la demanda, y en segundo lugar, no se demuestran en este caso los presupuestos de omisión reglamentaria alegados por el actor.

Además, no se exponen en la demanda argumentos suficientes y específicos sobre la obligación legal o constitucional de nivelar a los jueces unipersonales en la proporción pretendida por el actor, ni sobre las razones por las cuales dichos funcionarios cumplen a nivel personal y funcional, condiciones tales que le hagan acreedores a la nivelación salarial en dicha proporción. Así mismo, no le corresponde al juez de control de legalidad disponer que el Gobierno Nacional proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales, pues 2no solo desbordaría las competencias constitucionales y legales asignadas al Consejo de Estado en esta materia, sino que también desconocería el principio de legalidad del gasto y la prohibición de crear una obligación ni ordenar un gasto sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal.

No propone excepciones ni solicita pruebas. 3.2. Contestación del Departamento de la Función Pública La Función Pública6 también se opone a las pretensiones de la demanda Sobre el fondo del debate la Función Pública sostiene en su contestación que si bien, la nivelación estaba sujeta a ningún referente porcentual para el ajuste de las asignaciones salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno Nacional, en desarrollo de la citada disposición, expidió los decretos a través de los cuales se generaron dos regímenes salariales para estos servidores (régimen ordinario y régimen optativo); disposiciones que conllevaron a que los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación se vieran beneficiados con incrementos que superaron en muchos casos el 100% del salario que devengaban para 1992, y en otros casos los incrementos alcanzaron cifras del 300%.

De igual manera, debe anotarse que con la expedición de estos regímenes se eliminaron las dispersiones de ingreso salarial mensual preexistentes en estos organismos al amaro del anterior régimen; nivelando así las remuneraciones 5 Folios 154-160 del expediente. 6 Índice 121-134 del expediente. Radicación: 11001 03 25 000 2013 01656 00 (4247-2013) Demandante: Arley Méndez de la Rosa 7 mensuales correspondientes a empleos de igual naturaleza y complejidad funcional.

Por lo expuesto, es claro que el Gobierno Nacional dio cumplimiento al mandato nivelación salarial ordenado para los empleados de la Rama Judicial en la Ley 4 de 1992. Por otro lado, señaló que con la expedición de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, una vez más, se atiende la reducción de las brechas horizontales y verticales que se presentaron en los ingresos de los empleados y funcionarios de las entidades en cuestión, causadas por modificaciones posteriores a la nivelación de 1993, ajustes que atienden el marco general de la política macroeconómica y fiscal, así como la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo.

No propone excepciones ni solicita pruebas. 3.3. Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda7 se opone a las pretensiones de la demanda y también solicita la acumulación de todos los procesos similares a este que cursan en varios despachos judiciales. Sobre el fondo del debate el Ministerio señala que si lo que el demandante en verdad pretende es la nivelación salarial fundamentada en la Ley 4 de 1992, se esta frente a una ineptitud de la demanda, pues el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el medio de control con pretensiones propias de nulidad.

Finalmente, propuso las excepciones de “caducidad”, “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”. No solicita pruebas. 3.4. Contestación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La DEAJ8 se opone a las pretensiones de la demanda.

Sobre el fondo de la demanda dice que, las diferencias salariales entre los jueces unipersonales y los magistrados se justifica en tanto que existen razones objetivas para estableces regímenes diferentes de los sujetos, pues dadas las calidades y responsabilidades que se exigen son factores que justifican la creación de ese derecho diferencial.

De modo que, pretender nivelar prestacional y salarialmente la remuneración de juez 7 Folios 106-117 del expediente. 8 Índice 56 y 58 de Samai. Radicación: 11001 03 25 000 2013 01656 00 (4247-2013) Demandante: Arley Méndez de la Rosa 8 con el de un magistrado de tribunal, conllevaría inescindiblemente a generar una carga desproporcionada y una vulneración al principio de a “salario igual, trabajo igual”, en la medida que cada cargo cuenta con funciones y requisitos diferentes para acceder al empleo público.

En virtud de la referida norma superior y según lo establecido en la citada Ley Marco 4ª de 1992, queda claro que la potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos recae única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, de modo que, la Rama Judicial no toma parte funcional en las fijaciones de estos decretos ni tiene injerencia en el proceso de expedir los mismos.

Esto es así, debido a que la entidad demandada solo se limita a cumplir una vez los actos administrativos son expedidos por la autoridad competente, realizando una función meramente ejecutoria y de acatamiento, pues se exige su aplicación a los funcionarios públicos destinatarios de los pagos en los términos y valores previamente previstos por el ejecutivo.

Como excepciones expone “la falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de transgresión normativa por parte de los actos demandados”, “legalidad del acto administrativo demandado”, “ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia en el desarrollo concepto de violación”. No solicita pruebas.

4. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Con la finalidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, las demandadas propusieron las siguientes excepciones previas, a las que más adelante se referirá esta providencia: 1) Caducidad 2) Falta de legitimación en la causa por pasiva 3) Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, 4) Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 5) No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios 6) ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia en el desarrollo concepto de violación. 7) Ausencia de transgresión normativa por parte de los actos demandados. 8) Legalidad del acto administrativo demandado.

Radicación: 11001 03 25 000 2013 01656 00 (4247-2013) Demandante: Arley Méndez de la Rosa 9 El 25 de febrero de 20159 y 19 de febrero de 202410 se corrió por tres días traslado a la demandante de las excepciones propuestas por las entidades accionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Cpaca. La parte demandante guardó silencio.

5.1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5.1.1. Introducción En esta oportunidad correspondería al Despacho proveer sobre la fijación de la fecha para la audiencia inicial, si no fuese porque el Decreto Legislativo 806 de 202011 y la Ley 2080 de 202112 establecieron nuevas reglas procesales para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras, en lo que tiene que ver con el trámite de las excepciones.

Hay que recordar que las excepciones se clasifican en previas, de mérito y mixtas, así: - Son excepciones previas, también conocidas como dilatorias, aquellas destinadas a sanear el proceso; su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias.13 Sobre el particular debe destacarse que el Cpaca no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que, de conformidad con el artículo 30613 del mismo Cpaca, es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuáles son los medios de oposición que constituían este tipo de excepción. - Son excepciones de fondo aquellas defensas que están encaminadas a atacar la relación jurídico-sustancial. - Y son excepciones mixtas aquellas defensas que podrían aducirse indistintamente como excepciones de fondo, atendiendo su naturaleza, y/o como previas, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia14, como 9 Folio 161 del expediente. 10 Índice 60 de SAMAI. 11 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 12 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 13 Corte Constitucional, sentencia C-1237 de 2005. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de junio de 2015, exp. 2010-00006, M.P.: Margarita Cabello Blanco.

Allí dijo la Corte: “No obstante esa nitidez conceptual que allí quedó registrada (art. 97), se introdujo una excepción a dicha regla y, en el texto original de la mentada norma, concretamente, en el inciso 2º del numeral 8º, se autorizó que las circunstancias que dieran origen a la ‘cosa juzgada, transacción, Radicación: 11001 03 25 000 2013 01656 00 (4247-2013) Demandante: Arley Méndez de la Rosa 10 por ejemplo: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Son pues esas excepciones de mérito que por su naturaleza y, en algunos casos, facilidad probatoria, podrían proponerse como previas, pero conservan las consecuencias materiales sobre el proceso, es decir, que de encontrarse demostradas devienen en una sentencia negatoria temprana. Ello no significa que produzcan los efectos de los medios defensivos previos, sino que pueden declararse en las etapas primigenias del proceso.

Ahora bien, Según la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, se permite resolver a través de auto, por escrito, y antes de la audiencia inicial, los medios exceptivos propuestos por las demandadas. Pero para ello es necesario definir la aplicabilidad de las nuevas disposiciones procesales al caso en concreto, como se procede a continuación. 5.2.

El trámite inicial para resolver excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La versión original del Cpaca, en su artículo 180, señalaba que en el curso de la audiencia inicial el juez o Magistrado Ponente resolvería “sobre las excepciones previas y las [mixtas] de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva” y que, de requerirse la práctica de pruebas para poder emitir un pronunciamiento al respecto, se suspendería la diligencia para recaudarlas por un término máximo de 10 días, tras el cual se reanudaría la audiencia y se decidiría la respectiva excepción. Así mismo, la norma establecía que el auto que decidiera sobre las excepciones sería susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

Este panorama normativo cambió luego de la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 y de la Ley 2080 de 2021, como pasa a explicarse. 5.3. El trámite de las excepciones en el Decreto Ley 806 de 2020 Posteriormente el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020 dispuso que durante los dos años siguientes a su expedición las excepciones se tramitarían de la siguiente manera en esta jurisdicción: Artículo 12.

Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. prescripción o caducidad’, podían aducirse como excepciones previas.

Esta disposición legislativa dio lugar a lo que la doctrina y jurisprudencia llamaron ‘excepciones mixtas’, es decir, defensas que podían, indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas”. Radicación: 11001 03 25 000 2013 01656 00 (4247-2013) Demandante: Arley Méndez de la Rosa 11 Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez; subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.

De acuerdo con esta norma, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo las excepciones previas, así como las llamadas excepciones mixtas -cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva-, se tramitarían de conformidad con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, mediante auto escrito antes de la audiencia inicial - en la forma que más delante se estudiará-.

El artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020 señalaba además que cuando “se requiera la práctica de pruebas” para resolver las excepciones previas se dará aplicación al “inciso 2º del artículo 101” del Código General del Proceso y, por tanto, dichas pruebas se decretarían “en el auto que cita a la audiencia inicial”; en el “curso de esta”» se practicarían, y “allí mismo”, se resolverían “las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión”. 5.4.

El trámite de las excepciones en la Ley 2080 de 2021 Más tarde la Ley 2080 de 2021 en su artículo 38 derogó de manera tácita el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020 antes comentado y, de forma expresa, modificó el artículo 175 del Cpaca, para agregarle a este último un segundo parágrafo, del siguiente tenor: Artículo 175. Contestación de la demanda.

Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Radicación: 11001 03 25 000 2013 01656 00 (4247-2013) Demandante: Arley Méndez de la Rosa 12 Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. Según esta modificación, sólo las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial, - trámite al cual se aludirá más adelante-; y la norma añade que cuando se requiera la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial y las practicará y resolverá en el curso de dicha audiencia. Y en lo que tiene que ver con las llamadas excepciones mixtas, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 175 del CPACA, de manera expresa señala que ellas constituyen causal de sentencia anticipada, lo que significa que se estudiarán y resolverán: (i) bien sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza “manifiesta” de su prosperidad-, o (ii) en la sentencia de mérito al momento de resolver el fondo del asunto -normalmente en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, ya que, en caso de que se nieguen, en principio, por sustracción de materia, carecería de sentido resolver excepciones-. 5.5.

El trámite de las excepciones previas en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) En atención a que el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 175 del Cpaca, señala que las excepciones previas se tramitarán conforme a lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es necesario revisar lo establecido en esas disposiciones, así: Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. Radicación: 11001 03 25 000 2013 01656 00 (4247-2013) Demandante: Arley Méndez de la Rosa 13 3.

Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las Radicación: 11001 03 25 000 2013 01656 00 (4247-2013) Demandante: Arley Méndez de la Rosa 14 anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.

De acuerdo con estos artículos: (i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; (ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y (iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de ésta y resolver allí mismo.

Teniendo claras las reglas del nuevo régimen de excepciones previsto en la Ley 2080 de 2021 para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a continuación, procede el Despacho a definir la aplicabilidad al caso en concreto de las nuevas disposiciones procesales anteriormente descritas, no sin antes estudiar el régimen de vigencia y de transición normativa de la Ley 2080 de 2021. 5.6.

El régimen de vigencia y de transición normativa de la Ley 2080 de 2021 La Ley 2080 de 2021 en su artículo 86 señala que la reforma en ella contenida empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. Así mismo, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 estableció un régimen de “transición normativa”, aplicable a los siguientes eventos: “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo”, todos los cuales se regirán por la ley vigente en su momento.

Veamos: Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Radicación: 11001 03 25 000 2013 01656 00 (4247-2013) Demandante: Arley Méndez de la Rosa 15 Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

En el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 trascrito, el legislador acogió un postulado, principio, o regla general de interpretación, fuertemente arraigado en nuestra tradición jurídica, que ha sido denominado como “retrospectividad de la ley”, según el cual generalmente prima el efecto general inmediato (o hacia el futuro) de las nuevas disposiciones procesales, con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas que se encuentren en trámite al momento de entrada en vigencia de la norma.

Este principio general tiene una excepción: los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas continuarán rigiéndose por la ley antigua, lo que se denomina la “ultraactividad de la ley”, en virtud del principio Tempus regit actus, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. En conclusión, las novedades implementadas por la Ley 2080 de 2021 son aplicables de manera inmediata a los trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), con excepción de: (i) las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación; y (ii) los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias iniciadas, los términos que hubiesen empezado a correr, incidentes y notificaciones en curso, los cuales deben tramitar conforme a las reglas procesales previstas en la norma vigente “cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Radicación: 11001 03 25 000 2013 01656 00 (4247-2013) Demandante: Arley Méndez de la Rosa 16 5.7. La aplicación de la Ley 2080 de 2021 al caso en concreto En el caso en concreto, se tiene que la demanda que origina la presente causa judicial, instaurada en el año 2013, fue admitida en vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca).

De igual modo, se tiene que también en vigencia de la versión original del Cpaca las entidades demandadas contestaron las demandas. Y la Secretaría de la Sección Segunda dio traslado a la demandante de las excepciones formuladas al momento de contestar la demanda por parte de las entidades vinculadas al proceso. Bajo este horizonte, como quiera que en el proceso de la referencia lo que sigue es la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, y que no hay términos corriendo, ni trámite o diligencia alguna iniciada que esté pendiente de resolución, al presente proceso son perfectamente aplicables las normas de índole procesal previstas en la Ley 2080 de 2021, según el principio del “efecto general inmediato” consagrado en el régimen de vigencia y transición normativa de dicha Ley.

Por lo tanto, en el presente caso corresponde al Despacho sustanciador entrar a resolver mediante Auto las excepciones previas o mixtas propuestas por las entidades demandadas, ya que las excepciones de fondo se resolverán en la sentencia. En este punto es preciso recordar entonces que las excepciones se clasifican en: (i) excepciones previas: son alegaciones que puede proponer el demandado con la finalidad de atacar el procedimiento, no la cuestión de fondo del litigio o del derecho controvertido; están consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso, código al que en este punto remite el Cpaca.

(ii) Excepciones de mérito: atacan el fondo del asunto y deben ser decididas en la sentencia. (iii) Excepciones mixtas: son aquellas defensas que podrían aducirse indistintamente como excepciones de fondo, atendiendo su naturaleza, y/o como previas, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia15, como por ejemplo: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Y, de las excepciones propuestas por las demandadas, tienen la calidad de “previas” o de “mixtas” las excepciones de: caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios e ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia en el desarrollo concepto de violación. Son estas excepciones las que se estudian entonces a continuación. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de junio de 2015, exp. 2010-00006, M.P.: Margarita Cabello Blanco.

Allí dijo la Corte: “se autorizó que las circunstancias que dieran origen a la ‘cosa juzgada, transacción, prescripción o caducidad’, podían aducirse como excepciones previas. Esta disposición legislativa dio lugar a lo que la doctrina y jurisprudencia llamaron ‘excepciones mixtas’, es decir, defensas que podían, indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas”.

Radicación: 11001 03 25 000 2013 01656 00 (4247-2013) Demandante: Arley Méndez de la Rosa 17 Lo anterior, no sin antes precisar que las demás excepciones propuestas son de mérito, y por lo tanto serán decididas en la sentencia, puesto que no es posible encuadrar su contenido en ninguno de los eventos señalados en los artículos 100 del Código General del Proceso y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

6. ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES EN EL CASO EN CONCRETO 6.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva 6.1.1. Argumentos de la demandante La DEAJ propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva porque, en virtud del artículo 150 de la Constitución Política y según lo establecido en la Ley Marco 4ª de 1992, queda claro que la potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos recae única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, de modo que, la Rama Judicial no toma parte funcional en las fijaciones de estos decretos ni tiene injerencia en el proceso de expedir los mismos.

Esto es así, debido a que la entidad demandada solo se limita a cumplir una vez los actos administrativos son expedidos por la autoridad competente, realizando una función meramente ejecutoria y de acatamiento, pues se exige su aplicación a los funcionarios públicos destinatarios de los pagos en los términos y valores previamente previstos por el ejecutivo”.

La parte demandante, durante el traslado de esta excepción, guardó silencio. 6.1.2. Pronunciamiento del Despacho Si bien es cierto que el marco constitucional le atribuye al Congreso expedir leyes marco para que el Gobierno ejerza la facultad de “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (art. 150, numeral 19, literal e CN) y le atribuye al Gobierno Nacional la facultad de desarrollar las leyes marco (art. 189 numeral 14 CN), es también lo cierto que la presente es un acción de nulidad simple contra los Decretos 382 de 2012, 383 de 2013, 384 de 2013, 022 de 2014, 1270 de 2015, 1269 de 2015 y 274 de 2016, todos del Gobierno Nacional, pero referidos a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la justicia penal militar.

Expresado en otras palabras, si bien la DEAJ no es la autora de las normas demandadas, ella es la destinataria de casi todas ellas y es ella la llamada a ejecutarlas. De esta manera el proceso versa “sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, (debe) resolverse de manera uniforme” (art. 61 CGP) y además la DEAJ podría ser considerada, por lo menos, como litisconsorte cuasinecesario, ya que a ella “se extienden los efectos jurídicos de la sentencia” (art. 62 CGP).

Estas dos normas del CGP son aplicables Radicación: 11001 03 25 000 2013 01656 00 (4247-2013) Demandante: Arley Méndez de la Rosa 18 en materia de lo contencioso administrativo, por disposición del artículo 306 del Cpaca. En esas condiciones, la excepción no prospera. 6.2. Caducidad 6.2.1. Argumentos de la demandada El Ministerio de Hacienda y Crédito Público propone como excepción la caducidad señalando que “… el medio de control procedente es el nulidad y restablecimiento del derecho… (…).

El demandante contaba con un término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del Decreto 2170 del 4 de octubre de 2013 para impetrar la presente demanda”. La parte demandante, durante el traslado de esta excepción, guardó silencio. 6.2.2. Pronunciamiento del Despacho Como quiera que el Despacho mediante Auto del 3 de junio de 2014 admitió la demanda de simple nulidad, la cual se puede interponer “en cualquier tiempo”, como lo dispone el artículo 164 numeral 1º literal a) del Cpaca, el cargo no aplica.

Hay que añadir que ese auto admisorio, no fue objeto de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y se encuentra en firme. La oportunidad para cuestionarlo y volver a estudiar el tema ya pasó. Además, el principio procesal denominado principio de preclusión o eventualidad señala que, una vez agotada una etapa procesal, no es posible luego volver sobre ella, precisamente porque esa etapa procesal ya quedó superada.

En esas condiciones, la excepción no prospera. 6.3. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto 6.3.1. Argumentos de la demandada El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que en el despacho del consejero de estado Alfonso Vargas Rincón se viene tramitando demanda con pretensiones propias del medio de control de nulidad contra los artículos 1°y 2° del Decreto 383 de 2013, que se identifica con el radicado No. 11001-03-24-000-2013-00469-00 y otra con radicado No. 11001-03-25-000-2013-00902-00.

Igualmente, señaló que obra demanda en el despacho de la dra Sandra Lisset Ibarra de simple nulidad contra el Decreto 2170 de 2013, con radicado No. 11001-03-25- 000-2013-01665-00. La parte demandante, durante el traslado de esta excepción, guardó silencio. Radicación: 11001 03 25 000 2013 01656 00 (4247-2013) Demandante: Arley Méndez de la Rosa 19 6.3.2.

Pronunciamiento del Despacho El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, estableció que podrá proponerse como excepción previa la existencia de un «pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto». Por su parte, la doctrina ha precisado que para que se configure la excepción de pleito pendiente se requiere «que exista otro proceso en curso, que las partes sean unas mismas, que las pretensiones sean idénticas y que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos».16 A su vez, el Consejo de Estado ha explicado que este mecanismo exceptivo tiene como finalidad garantizar el principio de seguridad jurídica y evitar decisiones contradictorias en un asunto litigioso.

En tal sentido, se han esgrimido los siguientes argumentos.17: “Teniendo claro que la finalidad (ideal) de un proceso judicial es la de emitir un pronunciamiento de fondo, vinculante y que haga tránsito a cosa juzgada sobre un determinado conjunto de hechos puestos a consideración por las partes y que se presentan como jurídicamente problemáticos, se deriva, entonces, la exigencia de singularidad de los litigios, que quiere decir que sobre una misma controversia no se pueden adelantar varios procesos coetáneamente para obtener el mismo pronunciamiento judicial.

La justificación de esta regla reposa esencialmente en la institución de la seguridad jurídica, al pretender la generación de certeza frente a la resolución de las controversias surgidas en la sociedad y, así, realizar en cada caso la exigencia de eficacia por parte de todo sistema jurídico, evitando así la duplicidad de sentencias las cuales, por lo demás, pueden devenir en contradictorias.

Es con fundamento en tales consideraciones sustanciales que el ordenamiento procesal ha instituido la excepción previa de pleito pendiente, la cual participa de la categoría de previa en tanto que la prosperidad de la misma no supone un ataque desfavorable al fondo de la cuestión litigiosa sino que se ampara en argumentos de índole adjetivo, como lo es, para el caso del pleito pendiente, el hecho de que se esté adelantando otro proceso idéntico a otro que se encuentra pendiente de resolución. En este caso, lo que se impide con la prosperidad de la excepción es proseguir el otro proceso ya iniciado, debiendo la parte accionante atenerse a lo que se resuelva en el más antiguo de estos.

En cuanto a los elementos para la prosperidad de esta causal exceptiva, se tiene que son los mismos a los comentados precedentemente para entender configurada una pretensión, es decir, se demanda la identidad de los sujetos activos y pasivos de la pretensión, así como de los hechos que sirven de soporte fáctico y la petición jurídica que se persigue con la demanda formulada, en dos o más procesos adelantados simultáneamente.

Sobre esta excepción y su procedencia anota Devis Echandía “Así, pues, existirá litis pendentia cuando el objeto, la causa petendi y los sujetos de la pretensión o de una de las varias acumuladas sean unos mismos en ambas demandas, de modo que la sentencia que llegue a dictarse sobre la una, constituya 16 Hernán Fabio López Blanco: Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores, Bogotá D. C., 2016, p. 956. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de septiembre de 2018, expediente 13001 23 33 000 2016 00881 01 (61253).

Radicación: 11001 03 25 000 2013 01656 00 (4247-2013) Demandante: Arley Méndez de la Rosa 20 cosa juzgada para la otra…”18, mientras que López Blanco apunta que “si se pretende habilidosamente promover más de un juicio idéntico, se propondrá la excepción de pleito pendiente, con el objeto de que sólo se tramite un proceso y restar eficacia al proceso más recientemente iniciado.19”.

Como se expuso, la configuración del pleito pendiente exige que entre los procesos objeto de comparación exista identidad de partes, hechos y pretensiones. En este caso, la Sala advierte que la parte demandada no allegó prueba alguna que permita realizar la comparación de los procesos que aduce la demandada cursan en esta Corporación para verificar si efectivamente se trata de las mismas partes, hechos y pretensiones, especialmente si los cargos de violación coinciden con los alegados en el expediente de la referencia. Al respecto, es de señalar que en otras oportunidades la Sala de Conjueces ha sostenido que todos los procesos que cursan en esta sección lo hacen de manera particular, por lo que se hace necesario que se surta de manera individual y no en conjunto20.

No obstante, la Sala encuentra que en el presente caso no solo se controvierte la legalidad del Decreto 383 de 2013 y el Decreto 2170 de 2013, sino que la demanda versa también sobre la legalidad del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 3901 de 2008, por lo tanto en esas condiciones, la excepción no prospera, pues a simple vista los procesos no guardan identidad jurídica. 6.4.

Inepta demanda por habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde 6.4.1. Argumentos de la demandada El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica que “Teniendo en cuenta la presente demanda se ejerce a través del medio de control de nulidad y que su despacho lo tramitó como tal se advierte del auto admisiorio del 3 de junio de 2014, consideramos que su Despacho de conformidad con el artículo 171 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 (…), debió admitirla a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) porque de la demanda se puede advertir la solicitud de nivelación de los salarios de algunos funcionarios de la Rama Judicial, pretensión improcedente a través del medio de control impetrado”.

La parte demandante, durante el traslado de esta excepción, guardó silencio. 18 Hernando Devis Echandía, ibíd. p. 518. 19 Hernán Fabio López Blanco: Procedimiento Civil. Tomo I. Bogotá, Edit. Dupré, 10° ed., 2009. p. 949. 20 Auto del 13 de julio de 2022, expediente: 11001 03 25 000 2013 00902 00 (1954-2013), conjuez ponente: Dr. Carlos Mario Isaza Serrano. Radicación: 11001 03 25 000 2013 01656 00 (4247-2013) Demandante: Arley Méndez de la Rosa 21 6.4.2.

Pronunciamiento del Despacho A juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la demanda que ocupa este proceso debió tramitarse como de nulidad y restablecimiento del derecho y no por vía de simple nulidad, pues considera que de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho. La excepción propuesta, es en realidad la de trámite inadecuado que recae sobre el aspecto específico del modo cómo se ha hecho valer desde el punto de vista del procedimiento el asunto, sin que se ataque el derecho sustancial sino su trámite por lo que se afecta el procedimiento.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 18 de julio de 201721, trajo a colación algunos planteamientos sobre dicho evento: "Es una realidad que el legislador ha dispuesto varias formas procesales para encauzar por caminos diferentes las diversas pretensiones que se llevan a la jurisdicción, como también previó el efecto deletéreo que pueden tener las desviaciones procesales según sea su gravedad De menor entidad son los yerros que se cometen si elegido correctamente el procedimiento, se produce una distorsión en el curso de sus etapas, como cuando se reanuda indebidamente el proceso, se suprimen los segmentos destinados a las pruebas o los alegatos, no se hacen bien las citaciones o hay insuficiencia en la representación el error de elección del procedimiento a seguir, rasgo que lo distingue de aquel defecto venido de la alteración de alguna de las etapas del proceso, yerro este que en principio tiene vocación de ser purgado.

Es doctrina reiterada de la Corte que no opera ante cualquier irregularidad de la actuación procesal, sino cuando hay un verdadero y total cambio de las formas propias de cada juicio, es decir, cuando éste se lleva por un procedimiento totalmente distinto del que corresponde, según la ley, cual ocurre cuando 'debiéndose seguir el ordinario se sigue el abreviado o el verbal, o cuando debiéndose seguir uno de éstos se sigue el ordinario, etc., es decir, cuando el rito seguido es uno distinto al que la Ley señala para el respectivo proceso, no cuando se omite, modifica o recorta alguna de las etapas de éste ' Así las cosas, se está ante un trámite inadecuado, a hoy como excepción previa, cuando hay una sustitución íntegra del procedimiento, pero no cuando surgen alteraciones de una o varias fases…”22 (Resaltado y subrayado fuera del texto) En estas condiciones el trámite inadecuado se predica cuando la especialidad del litigio se tramita con un proceso que no corresponde, por ejemplo, cuando un proceso ejecutivo se tramita como ordinario o un proceso ordinario como un trámite electoral, etc.

En este caso el excepcionante, no pregona un trámite inadecuado, es decir que el proceso haya sido tramitado por una vía inadecuada, sino el defecto que puede surgir en la demanda al ser despojada de las pretensiones de contenido subjetivo 21 Sala de Casación Civil. Radicación 50573-31-89-001-2008-00037-01. M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 22 En este mismo sentido CSJ SC 16 jun. 2006, rad. 2002-00091-01 reiterada en CSJ SC17175 16 dic. 2014, rad. 2007-00268-01 y CSJ SC 4 dic. 2009, Rad. nº 2000-00584-01.

Radicación: 11001 03 25 000 2013 01656 00 (4247-2013) Demandante: Arley Méndez de la Rosa 22 lo cual, es claro, no se aviene a las circunstancias que configuran un trámite inadecuado pues, con o sin pretensiones subjetivas la demanda de nulidad tiene el mismo trámite que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La discusión que plantea la excepción atina a la acumulación de pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho y no a que este proceso se esté tramitando por un procedimiento diferente.

Por las razones expuestas, la excepción no prospera. 6.5. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios 6.5.1. Argumentos de la demandada El Ministerio de Hacienda señaló que el Consejo Superior de la Judicatura debe ser parte dentro del proceso, por cuanto le asiste un interés directo en las resultas del mismo, teniendo en cuenta las funciones asignadas en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, al señalarlo como el órgano competente para ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial, para la vigencia fiscal respectiva.

La parte demandante, durante el traslado de las excepciones, guardó silencio. 6.5.2. Pronunciamiento del Despacho Advierte el despacho que mediante auto de 11 de julio de 202323 se ordenó vincular al trámite del presente asunto a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que se encuentra debidamente notificada y que hace parte del presente proceso.

En consecuencia, la excepción no está llamada a prosperar. 6.6. Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia en el desarrollo del concepto de violación 6.6.1. Argumentos de la demandada La DEAJ señaló que el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, establece que “(c) cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”.

En ese sentido, se destaca que de una lectura de la presente demanda, que la actora no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia del concepto de violación de la demanda, en tanto que la accionante 23 Folio 203 del expediente. Radicación: 11001 03 25 000 2013 01656 00 (4247-2013) Demandante: Arley Méndez de la Rosa 23 se basó en argumentos abstractos, pues no expuso las razones concretas para estimar que los actos administrativos acusados son contrarios al ordenamiento jurídico superior para ser declarados nulos; por el contrario, se limitó a transcribir los artículos constitucionales.

La parte demandante, durante el traslado de las excepciones, guardó silencio. 6.6.2. Pronunciamiento del Despacho En el presente caso se advierte que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la ineptitud de la demanda se concreta en «aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda»24.

Además, que la ineptitud de la demanda no se configura por la omisión de exponer argumentos que se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales sobre la exposición de los hechos y el concepto de violación, por lo que no se debe confundir la precariedad de las razones con su ineptitud25. Así las cosas, se advierte que no le asiste razón a la entidad demandada ya que la parte actora señaló de manera concreta las normas que considera vulneradas conforme al numeral 4º del Artículo 162 del CPACA., y el desarrollo del concepto de violación de las mismas.

Por último, el Despacho observa que no hay lugar a adoptar medidas de saneamiento procesal. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas o mixtas de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, no comprender la demanda a todos los 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00091-00. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de febrero de 2021, rad. 20001-23-33-000-2019-00359-02.

Radicación: 11001 03 25 000 2013 01656 00 (4247-2013) Demandante: Arley Méndez de la Rosa 24 litisconsortes necesarios e ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia en el desarrollo concepto de violación, propuestas por las entidades accionadas.

SEGUNDO: DECLARAR que los demás medios defensivos propuestos como excepciones sustanciales serán estudiados al resolver el fondo del asunto.

TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a adoptar medidas de saneamiento procesal.

CUARTO: RECONOCER personería a los siguientes apoderados: • Al abogado Fernando Arévalo Carrascal identificado con cedula de ciudadanía No. 88.138.161 y T.P 69.381 del C.S.J, como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con la resolución visible a folios 136-137 del expediente. • A la abogada Daniela Lucia Chapuel Tello, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.047.511.661 y T.P 404.272 del C.S.J, como apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el poder visible en el índice 56 y 57 de Samai, por el término que fungió como tal.

Así mismo, al abogado Cesar Augusto Mejía Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.041.811 y T.P 159.699 del C.S.J, como apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el poder visible en el índice 58 de Samai • Al abogado Camilo Escobar Plata, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.313.710 y T.P 50.213 del C.S.J como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con el poder visible a folio 118 del expediente. • Al abogado Diego Andrés Salcedo Monsalve identificado con cedula de ciudadanía No. 80.774.476 y T.P 225.053 del C.S.J, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la resolución poder visible a folio 103 del expediente.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión por Estado, a través de la Secretaría de la Sección Segunda, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: INFORMAR a las partes y demás intervinientes que contra la presente providencia procede el recurso de reposición, de acuerdo con los artículos 242 y 243A del CPACA.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada y en firme la presente providencia, la Secretaría de la Sección Segunda deberá remitir el expediente al Despacho sustanciador para Radicación: 11001 03 25 000 2013 01656 00 (4247-2013) Demandante: Arley Méndez de la Rosa 25 proveer acerca de la procedencia de la celebración de la audiencia inicial o de la emisión de sentencia anticipada.

OCTAVO: Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA