Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-03773-00 Accionante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la acción de tutela – Subsidiariedad. Sentido del fallo: Declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del fallo del 19 de marzo de 2020 dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 16 de junio de 2021 la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la contradicción, para confutar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 19 de marzo de 2020, mediante la cual modificó la dictada el 18 de abril de 2012 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del asunto de reparación directa identificado con el radicado No. 25000-23-26-000-2011-00521-01. 2.- Hechos 2.1.- El 17 de septiembre de 2008 Rafael Adalmir Gómez Robayo fue privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta por el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al interior del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de hurto calificado y gravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. 2.2.- El 11 de junio de 2009 el Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria a su favor y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 2.3.- Por lo anterior, Rafael Adalmir Gómez Robayo y miembros de su núcleo familiar, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, la cual se registró con el radicado No. 25000-23-26-000-2011-00521-00. 2.4.- El asunto fue conocido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 18 de abril de 2012 declaró la responsabilidad de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Gómez Robayo. 2.5.- Inconforme, la entidad condenada interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en sentencia del 19 de marzo de 2020 modificó la decisión del a quo, confirmó la declaración de responsabilidad administrativa en cabeza de la Rama Judicial y ordenó la adopción de medidas resarcitorias, entre las que se encontraban el pago de perjuicios morales y la emisión de un comunicado en el que la sancionada reconociera el daño antijurídico que causó a los demandantes y en el que pidiera perdón por la afectación al buen nombre de Rafael Adalmir Gómez Robayo. 3.- Fundamento de la solicitud de amparo La parte actora consideró que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al emitir la providencia censurada, vulneró los derechos fundamentales invocados por incurrir en: 3.1.- Defecto fáctico, en lo relacionado con el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia censurada, mediante el cual ordenó a la Rama Judicial ofrecer disculpas al señor Gómez Robayo y a su familia, por la privación de la libertad de la que fue objeto el primero. Como fundamento de lo alegado, indicó: “En conclusión en el fallo de fecha 9 de marzo 2020, al haberse condenado a la Rama Judicial al realizar una obligación de hacer en cabeza de su Director, no solamente se le concedió al señor Rafael Aldamir Gómez Robayo y a su núcleo familiar la reparación a un daño autónomo que la parte actora no pidió en su demanda, con lo cual se rompió el equilibrio procesal que existía entre la parte actora y la Rama Judicial, en materia de defensa y probatoria provocando ASÍ UNA GRAVE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y CONTRADICCIÓN DE LA RAMA JUDICIAL, al desconocerse el principio de la jurisdicción contencioso administrativa de la justicia rogada; sumado a ello, desatendió que no existía prueba alguna que acreditara tal daño, y por razones desconocidas se hizo caso omiso a la sentencia de unificación de fecha 14 de septiembre de 2011 reiterada y ratificada por la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 y se adentró a PRESUMIR dicho daño; así como tampoco se realizó la exigente verificación de procedibilidad así como ni se justificó aunque fuera sumariamente la razón para conceder este tipo de medidas resarcitorias no pecuniarias, figura propia de la reparación integral y la grave violación de derechos humanos; adicionalmente, desnaturalizó las funciones del Director Ejecutivo y transgredió en forma evidente el principio de la autonomía e independencia judicial”. 3.2.- Defecto sustantivo, por desconocer el principio de congruencia y el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto con la demanda ordinaria no se pretendió la reparación restaurativa ordenada en el numeral cuarto del resuelve de la sentencia atacada, y por ello, se trata de un mandato extra petita. 4.- Pretensiones Solicitó, la interesada, la protección de los derechos fundamentales invocados y que se dejara sin valor y efecto lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 25000-23-26-000-2011-00521-01;
“o en su defecto se sirva ordenar, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la referida providencia”. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Por auto del 21 de junio de 2021 el Ponente admitió la tutela, negó la medida cautelar pedida en el escrito tuitivo y ordenó notificar a las partes y a los vinculados. 5.1.- Contestaciones 5.1.1.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la providencia y el expediente de la reparación directa objeto de discusión contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional tome la decisión que en derecho corresponda.
En consecuencia, manifestó estar presta a atender lo que se disponga al resolver el amparo. 5.1.2.- La apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó el poder otorgado por la entidad para presentar la acción de tutela. 5.1.3.- Los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el numeral cuarto del resuelve de la providencia emitida el 19 de marzo de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 25000-23-26-000-2011-00521-01, vulneró los derechos fundamentales al incurrir en los defectos denunciados. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado, se procederá, en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
En caso afirmativo, se examinará si con la referida providencia se configuraron los cargos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable. 4.2.- Ab initio, se debe advertir que las censuras aducidas por la parte actora, se centran en que (i) el daño al buen nombre y a la honra se presumió por el juez de segunda instancia, puesto que no existían medios de convencimiento que lo acreditaran; y (ii) se trasgredió el principio de congruencia y la naturaleza rogada de la jurisdicción, al disponer una medida restaurativa que no fue solicitada por los demandantes del proceso ordinario.
Así, se torna evidente que ambas protestas, en síntesis, buscan desvirtuar la orden de ofrecer disculpas, contenida en la sentencia del 19 de marzo de 2020, por lo cual el estudio de este requisito genérico, abarca ambos reproches. 4.3.- En el sub examine, la petición de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial cuenta con otro medio legal para discutir y dejar sin efectos la orden de ofrecer disculpas que se le impuso en el proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2011-00521-01, como se pasa a explicar. 4.4.- Así, tratándose del desconocimiento del principio de congruencia y la consecuente decisión extra petita, esta Corporación ha decantado que, de materializarse tal circunstancia, ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que se torna procedente el recurso extraordinario de revisión, por la configuración de la causal consignada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 4.5.- En tal medida, en el caso concreto se debía acudir de manera preferente al recurso extraordinario de revisión a fin de censurar la incongruencia en que, según la entidad tutelante, incurrió la sentencia emitida el 19 de marzo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar o sustituir aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto. En punto de lo anterior, no se puede desconocer que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en cuanto a que la acción de tutela no procede cuando el asunto está en trámite o cuando existen otros medios defensivos, lo contrario, llevaría a desnaturalizar este mecanismo. 4.6.- Ahora bien, en este caso, la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que, por un lado, no se acreditó su causación y, por el otro, no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para su configuración, pues no se observa, prima facie, la necesidad de adoptar medidas urgentes. 4.7.- En atención a lo anterior, se concluye que el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad respecto de los cargos endilgados, tornándose improcedente, según acaba de exponerse. 4.8.- Así mismo, es menester aclarar que, si bien en casos similares se optó por estudiar los cargos elevados por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial bajo el defecto de ausencia de motivación, lo cierto es que se considera necesario adoptar una postura diferente, en tanto la intervención del juez constitucional debe ser excepcionalísima y está sujeta, de conformidad con lo expuesto, al agotamiento de todas las vía legales, salvo que se avizore la inminencia u ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así, se insiste en que la parte actora cuenta con otros medios para reprochar la medida restaurativa relacionada con los bienes constitucional y convencionalmente amparados, lo que implica la modificación del criterio primigenio, para propender por el agotamiento de la totalidad de las vías legales. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado Salvamento de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00