Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 6 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04630-00 Demandante: Omar Marino Muñoz Puentes Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez Síntesis del caso: El accionante cuestionó las providencias que denegaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Omar Marino Muñoz Puentes contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 4 Administrativo de Tunja.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 25 de julio de 2025, Omar Marino Muñoz Puentes, en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 4 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, con ocasión de las Sentencias de 16 de diciembre de 2019 y 28 de enero de 2021, proferidas, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2017-00220- 00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte accionante solicitó (se trascribe): “Primero: Declarar la nulidad del proceso con radicado No. 15001333300420170021800 (sic), a partir del auto admisorio que admitió la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04630-00 Demandante: Omar Marino Muñoz Puentes Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 demanda y avoco conocimiento por parte del Honorable Juzgado Administrativo Oral 004 de Tunja - Boyacá, respecto de las actuaciones ocurridas. Segundo: Declarar la nulidad de lo actuado por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá – sala de decisión No. 3, del proceso con Número de expediente: 15001-33-33-004-2017-00220-02, respecto de las actuaciones ocurridas”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El accionante demandó, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo que no seleccionó ni recomendó su nombre para el curso de capacitación de ascenso y las actas de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional.
Solicitó, como restablecimiento, declarar que había “superado la trayectoria personal, policial y profesional necesaria para el ascenso al grado inmediatamente superior”; además, pidió convocarlo a concurso previo para ascenso al grado de teniente y elaborar nuevas actas de calificación. Igualmente, solicitó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir en dicho cargo. 5.
Argumentó que la Policía Nacional desconoció su trayectoria, que no había tenido ningún problema disciplinario, penal ni ético y que se actuó con abuso o desviación de poder. Alegó también falsa motivación, falta de competencia y expedición irregular del acto administrativo. 6. 2) El 16 de diciembre de 2019, el Juzgado 4 Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que la buena trayectoria constituía una situación normal que no otorgaba un fuero de estabilidad, ya que este desconocería la facultad discrecional. Precisó que las actas de las juntas asesoras contenían una motivación mínima y no se probó la configuración de los vicios invocados. 7. 3) Contra esa decisión, el accionante presentó recurso de apelación en el que insistió en su trayectoria profesional y reiteró argumentos similares a los de la demanda.
Sostuvo que los requisitos de ascenso eran objetivos y estaban definidos en la ley, por lo que no podían ser desconocidos. 8. 4) El 28 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la denegación de pretensiones. Señaló que el recurso de apelación constituía una reiteración de los argumentos expuestos en primera instancia y que “no ofrece (…) replica alguna a la sentencia apelada”.
De hecho, resaltó que el accionante transcribió el concepto de violación de la demanda. Concluyó que el apelante no realizó una Radicación: 11001-03-15-000-2025-04630-00 Demandante: Omar Marino Muñoz Puentes Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 confrontación directa de los argumentos de la juez de primera instancia y, por tanto, no cumplió con la carga de argumentación2. 9.
Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora argumentó que las providencias enjuiciadas incurrieron en los siguientes defectos: 10. Desconocimiento del precedente, debido a que ignoraron la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por destitución de funcionarios públicos3 11.
Defecto orgánico, porque, a su juicio, en ambas instancias los jueces carecían de competencia para fallar. Indicó que el proceso era “nulo de forma absoluta”, ya que desde la primera instancia se desconoció el numeral 23 del artículo 152 del CPACA, es decir, no contaba con competencia funcional para decidir de fondo. En consecuencia, sostuvo que el Tribunal Administrativo debió conocer el caso en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia, ya que se demandó el acto administrativo que ordenó “terminar el servicio por llamamiento para calificar servicios”. 1.2.
Posición de la parte accionada, demás vinculados4 y solicitud de vinculación 12. El Juzgado 4 Administrativo de Tunja5 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque trascurrieron más de 4 años desde que se resolvió la segunda instancia del proceso ordinario. Afirmó que, aun en caso de considerarse procedente, no se configuraba vulneración de derechos fundamentales, ya que el numeral 23 del artículo 152 del CPACA fue introducido por la Ley 2080 de 2021 y no existía al momento de la presentación de la demanda.
Agregó que dicha disposición se aplicaba respecto de actos administrativos de carácter sancionatorio, mientras que 2 Se destaca que la providencia aclaró que (se trascribe) “Y si bien en los alegatos de conclusión de primera instancia, reiterados -como se dijo- en el escrito de apelación, la actora destacó que, con posterioridad a la decisión de no ascenso, el Mayor Muñoz Puentes fue retirado del servicio activo mediante actos frente a los cuales “cursa la demanda del medio de control de Nulidad con restablecimiento del derecho (…) en el juzgado 52 administrativo de la ciudad de Bogotá con el número de proceso 11001334205000180044500 (…)” (f. 358), y que su retiro tuvo fundamento en un proceso de evaluación en el que se presentaron conceptos negativos que impidieron que su nombre fuera considerado para ascenso, dirá la Sala -en gracia de claridad- que tales cuestiones en nada atienden al objeto del proceso, ni responden a los aspectos sobre los que la a quo se pronunció, por lo que es evidente su impertinencia en sede del recurso”. 3 “Consejo de Estado, No. 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15) Es evidente que la discusión sobre la competencia para conocer de procesos judiciales como el presente, ha sido objeto de diversos pronunciamientos y decisiones anteriores por parte de esta Corporación, en los cuales se ha consolidado un precedente en el sentido de que estos asuntos son del conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia”. 4 Mediante Auto de 28 de julio de 2025, el despacho ponente 1) admitió la acción de tutela, (2) tuvo como demandados al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No 3 y al Juzgado 4 Administrativo de Tunja y (3) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como terceros interesados en el asunto. 5 Índice 10 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04630-00 Demandante: Omar Marino Muñoz Puentes Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 el accionante demandó un acto que dispuso no seleccionarlo ni recomendarlo para el concurso previo al curso de capacitación de ascenso, lo que demostraba que no tenía naturaleza disciplinaria. 13.
La Policía Nacional6 solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez. Asimismo, indicó que no se acreditó la vulneración de los derechos alegados. 14. El Tribunal Administrativo de Boyacá7 precisó que en el auto admisorio se solicitó un expediente que no guardaba correspondencia con las pretensiones de la acción de tutela8. 15.
Por otra parte, el accionante, mediante memorial, solicitó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, porque, a su juicio, la vulneración del derecho al debido proceso se relacionaba con la competencia de dicho organismo autónomo. En consecuencia, dentro de su órbita competencial, le correspondía ejercer el poder preferente en casos de separación absoluta del cargo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio y solicitud de vinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio y solicitud de vinculación 16. De cumplirse con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el análisis de la presente acción de tutela se limitará a la Sentencia de 28 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que resolvió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, porque a pesar de que la parte accionante también enjuició la providencia de primera instancia, fue la decisión del Tribunal la que resolvió de forma definitiva la controversia, así como el hecho de que, ante un eventual fallo favorable, sería el juez de segunda instancia el llamado a cumplir con la respectiva orden de tutela.
Además, respecto de dicha providencia se evidencia que, aunque el actor no alegó expresamente un defecto, sus 6 Índice 11 de Samai. 7 Índice 9 de Samai. 8 La Sala advierte que, pese a la discordancia, habida cuenta que en el escrito de tutela se aludió a los radicados No. 15001-33-33-004-2017-00218-00 y 15001-33-33-004-2017-00220-00, el Juzgado 4 Administrativo de Tunja remitió el expediente de primera y segunda instancia, de conformidad con las pretensiones de la demanda, que aluden al segundo radicado y que es el correcto.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04630-00 Demandante: Omar Marino Muñoz Puentes Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 reparos de falta de competencia encuadrarían en un presunto defecto orgánico. 17.
Por otra parte, la Sala negará la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, porque no tiene ninguna relación jurídica ni fáctica con el caso. Los hechos no guardan conexión con las competencias de dicho organismo de control, ya que no se demandó un acto administrativo de carácter sancionatorio. Tampoco presentan vínculo fáctico alguno, pues no se reprocha vulneración derivada de una acción u omisión atribuible a esa autoridad, ni esta intervino como parte o tercero en el proceso ordinario. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 18. En este caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, porque no se cumplió con el requisito general de inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 19. Respecto del requisito de inmediatez la Corte Constitucional9 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 20.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 21. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela” 9 Sentencia SU-018 de 2018. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04630-00 Demandante: Omar Marino Muñoz Puentes Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 22.
Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 23.
De la revisión del escrito de tutela, se advierte que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la misma no se interpuso dentro de un plazo razonable, pues entre la notificación de la Sentencia de 28 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá (3/2/2111), y la presentación de la tutela (25/7/25), trascurrió 4 años, 5 meses y 22 días. 24.
Además, la parte actora no invocó alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas al momento de expedirse la providencia enjuiciada, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, y la Sala tampoco advirtió su configuración. 2.3. Conclusiones 25. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de a acción de tutela, porque no se cumplió el requisito de inmediatez. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Omar Marino Muñoz Puentes, por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de vinculación de la Procuraduría General de la Nación, por los motivos expuestos. 11 El envío del mensaje de dato se realizó el 1 de febrero de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04630-00 Demandante: Omar Marino Muñoz Puentes Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
CUARTO: De no se impugnada esta providencia, por Secretaria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.