Radicado: 11001-03-15-000-2022-03723-01 Demandante: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2022-03723-01 Demandante ANA LUISA LLANOS CHAMORRO Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR ASUNTO AUTO QUE RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Corresponde al despacho resolver la manifestación de impedimento presentada por los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García para intervenir en el trámite y aprobación de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES El 23 de noviembre de 2022, los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto porque participaron en la decisión que adoptó la sentencia del 14 de marzo de 2019, cuyas consideraciones sirvieron tanto para la tercera demanda ejecutiva que promovió la parte actora, como para la demanda de tutela de la referencia, comoquiera que lo alegado por la parte demandante es la aplicación del artículo 428 del Código General del Proceso, en virtud del cual, según dicen, podían solicitar en el proceso ejecutivo como pretensión principal la obligación de hacer y, como subsidiaria, los perjuicios compensatorios.
Esto en virtud del numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]” CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales.
Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad. En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez Radicado: 11001-03-15-000-2022-03723-01 Demandante: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en el Estado de Derecho- de los funcionarios judiciales.
Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías. Ahora bien, en el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “ARTICULO 39.
RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” En este sentido, los impedimentos fueron establecidos con la finalidad de que los jueces y magistrados que vieran comprometida su imparcialidad pudieran ser separados del conocimiento del asunto.
Se advierte que los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García manifestaron estar incursos en la causal del numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al manifestar que conocieron en primera instancia la acción de tutela Nro. 11001-03- 15-000-2018-04064-00, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia de los hoy accionantes, y cuyas consideraciones sirvieron para presentar la tercera demanda ejecutiva que da origen a lo discutido en esta acción de tutela.
Del caso en estudio se observa que, mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, esta Sala consideró que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al haber exigido a los accionantes el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 428 del Código General del Proceso de manera irreflexiva, y no advertir que durante el proceso de ejecución se había expuesto la inconveniencia del cumplimiento de la orden principal, esto es, la entrega de los predios, lo que determinaba que la presentación de la petición de los perjuicios compensatorios como subsidiarios fuese un aspecto puramente formal, motivos por los cuales esta sección amparó1.
Providencia que fue revocada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en el sentido de otorgarles a los accionantes el término de diez días para adecuar la demanda y dirigirla exclusivamente a la Agencia Nacional de Tierras ANT, e impetrar frente a esta entidad el cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de enero de 2014, que confirmó la decisión del 5 de octubre de 2012, dentro de la acción de grupo.
En acatamiento a la orden de tutela, la parte ejecutante presentó la nueva demanda, en la que solicitó se librara mandamiento de pago contra la ANT para obtener en forma principal el cumplimiento de la obligación de hacer contenida en el numeral 7 de la sentencia del 5 de octubre de 2012, y en forma subsidiaria la ejecución por perjuicios compensatorios o moratorios derivados del incumplimiento de la misma obligación. 1 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 14 de marzo de 2019. Proceso Nro. 11001-03-15-000- 2018-04064-00. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03723-01 Demandante: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante auto del 4 de diciembre de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo declaró fundadas las objeciones a la liquidación del crédito, decisión que fue apelada y que da lugar a la providencia del 28 de abril de 2022, hoy cuestionada, allí el Tribunal señaló, entre otros argumentos, que los perjuicios compensatorios y moratorios reclamados en la demanda no eran procedentes, por lo que, ordenó terminar el proceso ejecutivo de conformidad con lo señalado en el artículo 428 del Código General del Proceso.
Ahora, si bien es cierto, que la decisión cuestionada en el proceso de la referencia es la providencia del 28 de abril de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso ejecutivo Nro. 20001-33-31-002-2009-00474-05, no es menos cierto que los accionantes iniciaron este tercer proceso ejecutivo en razón al amparo otorgado dentro de la acción de tutela Nro.11001-03-15-000-2018-04064- 00/01 suscrita por los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, quienes en su momento, conocieron y estudiaron el fondo de la litis.
Por lo anterior, este despacho considera que se configura la causal de impedimento invocada, pues los consejeros participaron de la acción constitucional cuyas consideraciones fueron fundamento para presentar el tercer proceso ejecutivo dentro del cual se dictó la decisión hoy cuestionada, y las cuales fueron tenidas en cuenta para sustentar la acción de tutela de la referencia, lo que implica un conocimiento previo de algunos aspectos que se debaten en esta acción. Al configurarse la causal de impedimento invocada, se declarará fundada la manifestación de impedimento y se les separará del conocimiento del presente proceso.
En consecuencia, se resuelve: 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, en consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. 2. Por Secretaría enviar el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, para que se realice el respectivo sorteo de dos (2) conjueces. 3.
Surtido el trámite correspondiente, remitir el expediente al despacho que sigue en turno para que continúe el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO