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11001031500020230761701Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-04-23

Radicación interna: 3173 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nelly Arce Tellez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07617-01 Demandante: Nelly Arce Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07617-01 Demandante: Nelly Arce Téllez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial emitida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Prima Técnica como factor salarial. Ausencia de los defectos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo solicitado. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Nelly Arce Téllez, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y; los principios de favorabilidad y fuerza vinculante del precedente judicial. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07617-01 Demandante: Nelly Arce Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000- 23-42-000-2015-00870-01 y, en su lugar, que se ordene a la Subsección emitir una nueva decisión en la cual revoque la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y reconozca la prima técnica como factor salarial. 1.1.2.

Los hechos Del escrito de tutela, se extraen, como hechos relevantes, los siguientes: i) La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, en orden a que se declarara la nulidad de del Oficio 20146400101301 del 2 de noviembre de 2014, por medio del cual se negó la inclusión de la prima técnica como factor salarial para el reconocimiento de la pensión de jubilación y la aplicación de la Resolución 190 del 1 de marzo de 2002. ii) El 1.° de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió sentencia de primera instancia en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-00870-00, en la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no podía ser reconocida la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, porque no se acreditaron los presupuestos requeridos; dicha decisión fue objeto del recurso de apelación. iii) A través de sentencia del 18 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó lo resuelto en primera instancia. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de los accionantes, el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, se enmarca en: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07617-01 Demandante: Nelly Arce Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Defecto por violación directa a la Constitución, por la inaplicación de los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre la forma, debido a que, en primer lugar, no se aplicó la norma general que era más favorable y, en segundo lugar, dicho emolumento fue percibido por la accionante durante toda la relación laboral, aun cuando no se realizó la solicitud establecida en la Resolución 0189 del año 2002, pagándose sin tener en cuenta el desempeño y la calificación. ii) Defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas, por cuanto el fallo de segunda instancia se limitó a determinar qué tipo de prima técnica percibía la accionante y, de haber evaluado el material probatorio obrante dentro del proceso, se habría llegado a una conclusión diferente. iii) Defecto por desconocimiento del precedente judicial y constitucional, toda vez que existen innumerables sentencias proferidas por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en las que se establece la necesidad de prevalecer lo que en la realidad ocurre, sobre las formas y, adicionalmente, se desconoce la regla establecida en la sentencia C-521 de 1995. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 16 de enero de 2024, la consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó (i) notificar del proveído, a la demandante y a la autoridad judicial demandada, y como terceros interesados en las resultas del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social;

(ii) notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y remitirle copia de la acción de tutela; (iii) informar a la autoridad judicial demandada y a los terceros interesados que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente acción; (iv) oficiar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el evento de que el expediente haya sido devuelto, para que allegue copia digital del proceso con radicado 25000-23-42-000- 2015-00870-01 y;

(v) reconocer personería al abogado Carlos Alberto Ballesteros Barón, apoderado de la señora Nelly Arce Téllez. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07617-01 Demandante: Nelly Arce Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2. El 18 de enero de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la providencia a la señora Nelly Arce Téllez, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y al Departamento Administrativo de Prosperidad Social1. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La coordinadora del grupo interno de trabajo de acciones constitucionales y procedimientos administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por no satisfacer los requisitos de procedencia, toda vez que con la demanda de tutela lo que puede observarse, en primer lugar, es la inconformidad de la accionante con la decisión judicial adoptada y, en segundo lugar, que pretende reabrir el debate concluido por el juez natural, al utilizar la acción de tutela como un medio principal, pese a que es un mecanismo residual y subsidiario que, únicamente, procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, cuando se vulnera un derecho fundamental, o se demuestre un perjuicio irremediable. 1.3.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca El 24 de enero de 2024, la Secretaría de la corporación remitió archivos digitales del expediente requerido. 1.3.3. Los demás sujetos vinculados a la presente acción, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 1.4. Sentencia impugnada 1 Índice 8 de Samái del Consejo de Estado, expediente 2023-07617-00 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07617-01 Demandante: Nelly Arce Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 15 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente el amparo solicitado, en atención a que no satisface el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la accionante expuso argumentos tendientes a demostrar que se vulneraron los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en materia laboral, pero lo cierto es que la simple enunciación de los derechos fundamentales no le otorga dicha relevancia para estudiar de fondo el asunto y, adicionalmente, señaló que los reproches desarrollados por la accionante pretenden darle continuidad al debate ya concluido, relacionado con el factor salarial de la prima técnica que devengó. Finalmente, indicó que, frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, la accionante no señaló cuál regla o jurisprudencia se desconoció con la decisión adoptada. 1.5.

Impugnación El 2 de abril de 2024, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones. Para ello, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela respecto del cumplimiento de los requisitos de procedencia y, adicionalmente, indicó los siguientes argumentos: i) Las instancias ordinarias fueron agotadas siguiendo las formalidades y rigores de cada una, por lo que solo le quedó la acción de tutela, como mecanismo subsidiario para indicar el error en que se incurrió respecto de la naturaleza de la prima recibida por la accionante en su relación laboral. ii) Es procedente constitucionalmente, debido a que las pretensiones se debieron analizar a la luz de los derechos fundamentales invocados, los cuales no fueron protegidos en el análisis procesal que se impugna y, además, porque en las sentencias de primera y segunda instancia, no se aplicó el principio de indubio pro operario, y porque no se analizó en sede de tutela el defecto fáctico invocado, toda vez que en estas dos instancias se reconoció que existió una prima técnica de la cual era beneficiaria la accionante. 2.

Consideraciones 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07617-01 Demandante: Nelly Arce Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20192, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-000- 2015-00870-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, invocados por el accionante y, los principios de favorabilidad y fuerza vinculante del precedente judicial. 2.3.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales 2Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07617-01 Demandante: Nelly Arce Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42- 000-2015-00870-00 [01], la Sala establece lo siguiente. i) El 4 de febrero de 2015, la señora Nelly Arce Téllez, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07617-01 Demandante: Nelly Arce Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 20146400101301 del 2 de noviembre de 2014, por medio del cual se negó la inclusión de la prima técnica como factor salarial, así como los actos fictos negativos derivados del silencio administrativo frente al recurso de reposición y, en subsidio apelación, interpuesto el 4 de marzo de 2014. ii) El 1.° de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no podía ser reconocida la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, por no acreditar los requisitos para demostrar dicha formación calificada. iii) El 18 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia, toda vez que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos por ninguno de los dos criterios establecidos en el ordenamiento jurídico para su reconocimiento. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Sobre la procedibilidad de la presente acción de tutela La Sala encuentra cumplidos en el caso los requisitos de procedibilidad de la acción, puesto que «el caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad,5 pues según los alegatos de la accionante, en la sentencia censurada no se aplicaron los principios de favorabilidad y fuerza vinculante del precedente judicial, evento que de encontrarse acreditado conduciría a encontrar lesivos los derechos fundamentales del actor. 5 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07617-01 Demandante: Nelly Arce Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que lo que se cuestiona es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.

También «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 18 de mayo de 2023, notificada por correo electrónico el 22 de junio siguiente, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de diciembre de 2023, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.6 Asimismo, se encuentra que el sub judice «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio; dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de un defecto sustantivo y jurisprudencial; y «no se cuestiona una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.2.

Sobre la procedencia del amparo invocado La accionante alega que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas y la no aplicación del principio de indubio pro operario, debido a que el fallo de segunda instancia, se limitó a determinar qué tipo de prima técnica percibía la accionante, y no valoró el material probatorio 6El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07617-01 Demandante: Nelly Arce Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obrante dentro del proceso, con el que se acredita que la prima técnica que esta devengaba constituía factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación. Pues bien, en el análisis del caso, la Subsección señaló conforme a las pruebas obrantes en el proceso que, para reconocer dicho emolumento como factor salarial, debía dividirse en dos periodos, así7: En primer lugar, estudió la prima técnica reconocida desde la vinculación a la Red de Solidaridad Social, comprendida entre el 2 de agosto de 1999 y el 28 de febrero de 2002, en la que no se estableció con qué criterio se otorgó dicho emolumento, pues la demandante manifestó que fue por formación avanzada y altamente calificada, mientras que la demandada indicó que se reconoció bajo la modalidad de evaluación de desempeño. Conforme con lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1335 de 1999, vigente para ese entonces, que previó los requisitos de (i) desempeñar en propiedad, cargos de los niveles ejecutivo, asesor o directivo;

(ii) título de estudios de formación avanzada; y (iii) experiencia altamente calificada por tres años, logró concluir que el primer requisito se encontraba satisfecho. No obstante, respecto de los otros, indicó que no «puesto que para el ingreso al servicio público solo aportó el título de pregrado de contadora pública del 25 de mayo de 1993, y no estudios de posgrado, de manera que tampoco se acredita el tercero, esto es la experiencia altamente calificada por tres años».

Asimismo, señaló que, en virtud de la presunción de legalidad y el artículo 167 7 Imagen extraída de la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, visible a folio 19. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07617-01 Demandante: Nelly Arce Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo cual no ocurrió en este caso por falta de acreditación de los anteriores requisitos; por lo tanto, no había certeza para establecer la incidencia en materia prestacional y pensional de la prima técnica.

En segundo lugar, analizó la prima técnica reconocida a partir del 1 de marzo de 2002, por medio de las Resoluciones 189 y 190 de 2002, por evaluación del desempeño, frente a la cual manifestó que «pese a que la devengó, tal como lo afirma en la apelación no tenía derecho a su reconocimiento porque en primer lugar no era empleada de carrera administrativa, sino de libre nombramiento y remoción, lo cual se establece además en las citadas resoluciones que dispuso un procedimiento para la evaluación de estos, y en segundo orden, porque tampoco se le efectuó el señalado examen, hecho en el que también están de acuerdo las partes».

De lo anterior, se colige, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, que aunque percibió la prima técnica por este criterio sin tener derecho, resulta improcedente incluirla dentro del ingreso base de cotización y de liquidación pensional de la demandante. Así las cosas, se concluye que en el caso sub examine, no se configura el defecto fáctico y, además, no era posible aplicar el principio invocado por la accionante, debido a la carencia de material probatorio, pues en el evento de acreditarse la inaplicación de la Resolución 190 del 1 de marzo de 2002, se advierte que eso no conllevaría la anulación del acto administrativo demandado por el cual se le negó el reconocimiento de la prima técnica como factor salarial, toda vez que la accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos por ninguno de los dos criterios establecidos en el ordenamiento jurídico para su reconocimiento.

De otro lado, la accionante alega el desconocimiento del precedente jurisprudencial, frente al cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el fallo de tutela, manifestó que no se refirió a este, porque la parte actora no señaló cuál sentencia o regla jurisprudencial se desconoció con la sentencia objetada. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07617-01 Demandante: Nelly Arce Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, frente a este último cargo, la Sala encuentra que la accionante en el escrito de impugnación, tampoco señaló la sentencia o regla jurisprudencial que se desconoció con la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y ello, en consecuencia, determina la imposibilidad de estudiarlo de fondo.

Por consiguiente, los defectos invocados no prosperan, pues, lo que se extrae del asunto es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador y utiliza la acción de tutela para plantear un análisis de la prueba que, en su juicio, es el que debe darse, lo cual está completamente vedado para el juez constitucional, toda vez que el mecanismo de amparo no es una instancia adicional para requerir una nueva revisión de las pruebas obrantes en el juicio ordinario.

De esta forma, no se encuentra que la Subsección accionada haya incurrido en los defectos deprecados que habiliten la procedencia del amparo, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que, a pesar de que el asunto sub examine sí tiene relevancia constitucional, no se configuran los defectos puestos a consideración por la accionante, contra la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Por consiguiente, se revocará el fallo de tutela del 15 de marzo de 2024, proferido por la Sección Cuarta de esta colegiatura y denegará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el fallo de tutela del 15 de marzo de 2024, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual se declaró improcedente la presente acción de tutela porque no superaba el requisito de relevancia constitucional. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07617-01 Demandante: Nelly Arce Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Denegar el amparo invocado por la señora Nelly Arce Téllez, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente ACVF CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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